T-151-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-151/07
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos
judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de
sentencia que ordenó reliquidar pensión de jubilación
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1488911
Acción de tutela instaurada por José Raúl Ordóñez Aragón, contra la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.[1]
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 11 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, para resolver la
acción de tutela instaurada por José Raúl Ordóñez Aragón contra la Gobernación
del Departamento del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
José Raúl
Ordóñez Aragón, instauró el 6 de julio de 2006, acción de tutela contra la
Gobernación del Departamento Valle del Cauca, por considerar que ese ente
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social, al negarse al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación
reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que fundamentan la acción de
tutela son los siguientes:
1. Hechos
Afirma el accionante, que
mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca,[2] condenó a la Gobernación
del Departamento del Valle del Cauca, a reliquidar la pensión de jubilación con
la aplicación del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el
Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y hacer los
ajustes de mesadas pensionales para su pago.
Mediante derecho de petición[3]
solicitó al ente departamental hacer efectivo el pago de la condena al reajuste
pensional dado que habían transcurrido más de 8 meses sin su cumplimiento, a lo
cual se le respondió que para ello el Departamento debe solicitar una adición
presupuestal.
Con la tardanza en el pago, se han visto afectados sus
derechos a la salud y a la vida, pues es una persona de 79 años de edad, que en
los últimos 10 años ha sido sometido a 3 operaciones de corazón abierto, la
última de ellas fue realizada el 6 de marzo de 2006, “…en que se me hizo el
cambio de válvula mitral y, en estos momentos estoy en recuperación siguiendo
un tratamiento médico estricto que incluye no solamente las drogas sino el pago
de honorarios médicos.”[4]
Sostiene que como jubilado de la Gobernación del Valle
del Cauca, su mesada pensional asciende a la suma de $1.585.546.oo y con las
deducciones recibe neto la suma de $716.800.oo, con lo cual debe subsistir
junto con su familia que consta de tres personas. Indica además que con esos
ingresos debe sufragar los medicamentos y honorarios necesarios para la
recuperación de su salud, por cuanto el ISS no los cubre. Por tal razón, su
familia está sufriendo material y moralmente, al igual que yo cada día estoy
decayendo en mi salud y pensar que por negligencia y omisión en el pago de un
derecho adquirido como es mi reajuste pensional, estemos atravesando con mi
familia este momento de calamidad doméstica continua y permanente.”
Por lo anterior,
solicita se ordene al Departamento del Valle del Cauca el pago del reajuste
pensional a que tiene derecho.
La Gobernación
del Departamento del Valle del Cauca no dio respuesta alguna durante el trámite
de la acción, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de
conocimiento.
2.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de julio de 2006,
denegó la tutela solicitada al considerar que no hay prueba del perjuicio
irremediable ni de la necesidad económica urgente de recibir el reajuste
pensional y por ende de la afectación de su derecho al mínimo vital, toda vez
que recibe una mesada pensional de $1.585.546.oo. Adicionalmente considera que
la tutela tampoco es procedente toda vez que el accionante cuenta con otro
mecanismo judicial para obtener el logro de sus pretensiones.
3. Sentencia que se revisa
Impugnada la
decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, confirmó el fallo de primera
instancia. Estimó que el actor puede acudir a otros mecanismos de defensa que
la jurisdicción contencioso administrativa tiene previsto en procura del
cumplimiento del fallo, máxime cuando la condena ni siquiera tiene el alcance
que pretende darle el actor, puesto que allí no se dispuso el pago inmediato
sino la reliquidación, lo que supone el agotamiento de un procedimiento por
parte de la administración. Tampoco encuentra el Tribunal la configuración de
los elementos propios del perjuicio irremediable, de conformidad con las
pruebas obrantes en el expediente.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
La Sala de revisión deberá resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró el ente departamental
accionado los derechos fundamentales del actor por no dar cumplimiento
inmediato a la condena proferida en su contra dentro de un proceso contencioso
administrativo mediante el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de
jubilación y los ajuste de la mesadas pensional?
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una
sentencia judicial
3.1. El Estado
Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige
de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad
judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo 4
Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar
la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Así mismo, tal
deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a
la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque
los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de
sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda
hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la
C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones
injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con
la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e
imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.
En sentencia
T-262 de 1997,[5] la Corte afirmó que un
Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son
acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera
voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los
servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no
a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir
en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos
que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.
3.2. En relación
con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de
manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador),[6]
es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, la
acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de
obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para
lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.[7]
Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de
tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción,
cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio
judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto
que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos.
En tal sentido,
esta Corporación en sentencia T-631 de 2003,[8] advirtió lo
siguiente:
“Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente
la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento
de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos,[9] lo cual
constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si
persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
Así entonces, en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos
fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el
cumplimiento de una sentencia judicial proferida bien dentro de un proceso
ordinario laboral o uno contencioso administrativo en la que, no obstante
ordenar la reliquidación de una pensión de jubilación como en el presente caso,
la administración dilata su pago. Ha considerado la Corte que en tales eventos,
es clara la afectación de derechos fundamentales que el individuo queda en
situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada pagar
la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce
de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta
Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio
de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución.
3.3. En el
presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene
que los derechos fundamentales del señor José Raúl Ordóñez Aragón al acceso a
la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su
mínimo vital han sido vulnerados por la Gobernación del Departamento del Valle
del Cauca, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 14 de
octubre de 2005, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca,
mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación y hacer los
ajustes pensionales posteriores.
En efecto, se
trata de una persona de 79 años de edad, beneficiario de una pensión de
jubilación,[10] cuya reliquidación fue
ordenada dentro de un proceso judicial, con padecimientos graves de corazón, quien
advierte igualmente que su pensión constituye el único ingreso económico para
los tres miembros que conforman su familia, con lo cual, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación se presume la afectación de su mínimo vital,[11]
máxime cuando la Gobernación Departamental accionada no desvirtuó ninguno de
estos hechos al no dar respuesta a la acción de tutela.[12]
Es de anotar
que, no obstante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo, el accionante puede acudir ante la justicia
ordinaria en procura de la ejecución de la sentencia para lograr por esta vía
su cumplimiento, esta Sala de Revisión encuentra que este mecanismo no resulta
ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se observan
vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y
económicas que rodean al actor no pueden someterse a esperar a la definición de
un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.[13]
Así las cosas,
esta Sala revocará el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali y en su lugar concederá el amparo de los derechos
fundamentales del señor José Raúl Ordóñez Aragón al acceso a la administración
de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital, para lo
cual ordenará a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, si aún no
lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso
ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a
lo ordenado mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual
se condenó al Departamento del Valle del Cauca a reliquidar la Pensión
de Jubilación del accionante “…con aplicación del reajuste pensional del
art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y
hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte
actora, teniendo en cuenta la prescripción trienal de mesadas acorde a lo
establecido en la parte motiva de esta providencia…”.
En el evento de
que la Gobernación estime que la reliquidación de la pensión tiene vicios
jurídicos, la vía para enmendarlos ha de ser la prevista en el ordenamiento
jurídico, y no el incumplimiento de lo resuelto por un juez, así le sea
desfavorable.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirmó
la denegación de la tutela solicitada por el señor José Raúl Ordóñez Aragón en
contra de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER
la tutela al accionante para la protección de los derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social
y el mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a la Gobernación del Departamento del Valle del
Cauca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere
ordenado dentro del proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias
para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 14 de
octubre de 2005 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle
del Cauca, mediante la cual se ordenó reliquidar la Pensión de
Jubilación del accionante “…con aplicación del reajuste pensional del art.
116 de la Ley 6ª de 1992 y D. R. 2108 de 1992, para los años 1993 a 1995 y
hacer los ajustes de mesadas pensionales posteriores para su pago a la parte
actora, teniendo en cuenta la prescripción trienal de mesadas acorde a lo
establecido en la parte motiva de esta providencia…”.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2006 por la Sala de
Selección N° 12 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
[2] Ver folio 8 del
expediente.
[3] Ver folio 4 del
expediente. Fotocopia del derecho de petición de fecha 1° de junio de 2006,
dirigido por el accionante al Gobernador del Departamento.
[4] Ver folios 26 y 27.
Fotocopia de la historia clínica en la que consta la cirugía practicada el 6 de
marzo de 2006 y el delicado estado de salud en el que se encuentra.
[5] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[6] Ver entre otras,
sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.
[7] En este sentido ver
sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[8] M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[9] Ver las sentencias
T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[10] Ver folio 5 del
expediente. Fotocopia del comprobante de nómina a nombre del accionante, en el
que consta que recibe una pensión de $1.580.546.oo y una vez descontadas las
deducciones por concepto de aportes de salud y la cooperativa Coopserp recibe
neto la suma de $716.801.oo. A folios 6 y 7 reposan fotocopias de estado de
cuenta de la Cooperativa Coopserp a nombre del accionante por valor total de
$15.415.564.oo.
[11] El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia
constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las
circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneración
del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que
para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación
concreta en que se encuentra. En sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, la Corte consideró que el mínimo vital de un individuo “…lo
constituyen los gastos de manutención que
plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí,
que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,
alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir …”. Ver entre
otras, las sentencias T-043 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
T-809 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-031 de 2007, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[12] La jurisprudencia
constitucional ha indicado, que en los casos en los cuales el peticionario
alega la afectación al mínimo vital y la carencia de recursos, la carga
probatoria para demostrar que el peticionario pueda contar con otros ingresos
económicos se invierte, y corresponde al demandado demostrarlo. Ver sentencias
T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras.
[13] De conformidad con
lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. (modificado por el artículo 35 de
la Ley 794 de 2003), para la iniciación del proceso ejecutivo no se requiere de
la presentación de una demanda ejecutiva en los términos del artículo 488 del
mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la
presentación de un simple escrito, mediante el cual se expone la situación de
incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo. Después de
presentada la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo, éste se
tramita según las reglas generales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.