T-151-06
Sentencia T-
Sentencia T-151/06
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento para la leucemia
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-En ningún caso los
copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD- Atención a las
personas que ostentan la calidad de vinculadas
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Exoneración del copago a participantes
vinculados que padezcan enfermedad catastrófica o ruinosa
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el
pago de cuotas moderadoras
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos de padre de menor enferma
afiliada al Sisbén para cubrir copago de tratamiento para la leucemia
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Prueba sobre imposibilidad de asumir el
costo de los copagos y cuotas moderadoras
En materia de incapacidad económica la Corte Constitucional ha
establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la
Corporación, esta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio,
incluyendo que la presunción legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunción de buena fe
establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.
Referencia: expediente T-1242750
Accionante: Guillermo Alberto Ramírez
Henao
Demandado: Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil
seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Séptimo de Familia de Medellín dentro de la acción de tutela promovida
por Guillermo Alberto Ramírez Henao contra el Servicio Seccional de Salud de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Refiere el demandante que su núcleo familiar compuesto
por su esposa y tres hijos, está afiliado al régimen subsidiado SISBEN en el
Nivel III.
Afirma que a su hija menor de 11 años de edad, en
septiembre de 2004 le fue diagnosticada LEUCEMIA o cáncer en la sangre[1], motivo por el cual
tuvo que iniciar el tratamiento para su enfermedad y retirarse de la escuela
donde estudiaba.
Indica que por las sesiones de quimioterapia
efectuadas por la entidad demandada, desde que se inició el tratamiento ha
tenido que cancelar el valor correspondiente a los copagos.
Relata que se dedica a las ventas ambulantes en frutas
“y demás cosas” de los cual obtiene el dinero que lleva para el sustento
del hogar y que vide de “arrimado” en la casa del suegro, donde tiene
que colaborar para el pago de los servicios públicos.
Precisa que con ocasión de la enfermedad de la menor
ha tenido que prestar dinero a algunos amigos para cancelar el valor de los
copagos, quienes no le han vuelto a prestar debido al incumplimiento en su
devolución.
Finalmente hace claridad en que la entidad demandada
le viene prestando el servicio de salud en forma adecuada pero que, como le
exige la cancelación de unos copagos, los cuales no está en condiciones de
cancelar, a futuro no se le va a prestar atención.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El demandante estima que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia le vulnera su derecho a la Salud, a la
Seguridad Social, a la vida digna y los derechos de los niños consagrado en la
Constitución Política, al no eximirlo del pago de los copagos para la atención
de su menor hija. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada que
proceda a continuar prestándole el servicio de salud, sin exigírseles los
copagos o cuotas de recuperación en consideración a la lamentable situación
económica por la que atraviesa.
3. Trámite de instancia.
Mediante providencia del 3 de septiembre de dos mil
cinco, el juzgado Séptimo de Familia de Medellín, admitió la acción incoada y
de ella ordenó correr traslado a la parte demandada con el fin de que se
manifestara al respecto.
4. Oposición a la demanda de tutela
En escrito recibido por el juez del conocimiento el 14
de septiembre de 2005, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, se opone a
la prosperidad de la acción
incoada después de indicar, de acuerdo con la normatividad vigente (Decreto
2357 de 29 de diciembre de 1995), los casos en los cuales el usuario debe
cancelar cuotas de recuperación por el servicio prestado. Afirma que como el
demandante se encuentra
clasificado en el Sisben en el Nivel III de atención la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia “no está
obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperación , toda vez que
no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la normatividad vigente, además el cobro
posterior de dicha cuota no prosperaría ya que no existe norma legal que ampare
el recobro”.
5. Pruebas que obran en el expediente
-A folios 8, 9 y 19 del cuaderno principal, se
encuentran documento –facturas cambiarias de compraventa- en las que se relaciona los servicios prestados a
la menor Paula Cristina Ramírez Quiroz en donde se determina el valor
reconocido por la dirección Seccional de Salud de Antioquia y la suma que se
debe cancelar por concepto del copago.
- A folio 11, copia de un documento emitido por
Oncología Integral Ltda., donde se efectúa una relación de los servicios
generados entre el 21 de septiembre al 8 de octubre de 2005 a Paula Cristina
Ramírez Quiroz y el valor total de los copagos efectuados.
- A folio 12, copia del registro civil de nacimiento
de la menor Paula Cristina Ramírez Quiroz.
- A folio 13, constancia de la unidad de Clasificación
Socioeconómica y Estratificación SISBEN relacionada con las personas que se
encuentran inscritas en el
Sisben y el nivel en que se encuentran.
- A folio 14, copia del diagnóstico efectuado por el
Laboratorio de Patología y Citología “Lapaci Ltda.” sobre una muestra tomada a
Paula Cristina Ramírez.
- A folio 15, cédula del accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Única Instancia.
El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, en
providencia de septiembre 23 de 2005 niega la acción interpuesta al considerar
que, en ningún momento la entidad demandada se ha sustraído al cumplimiento de
sus obligaciones relacionadas con la atención en salud a la paciente, que el
pago del copago es una obligación del usuario y no de la entidad demandada y
que si el demandante se encuentra en imposibilidad de efectuar el pago debido a
su condición económica, deberá solicitar administrativamente la ubicación en
otro nivel del Sisben que represente su condición económica actual.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Se trata de establecer en el presente caso, si la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe asumir íntegramente el valor del
tratamiento para el Cáncer que padece la menor Paula Cristina Ramírez Quiroz, quien se encuentra clasificada en el Nivel III del SISBEN,
teniendo en cuenta que tanto su progenitor como su familia carecen de los
recursos para sufragar las cuotas de recuperación exigidas para tal efecto.
Ello, a pesar de que hasta el momento la entidad demandada le ha venido
prestando a la menor la atención médica en forma oportuna.
3. Atención a las personas que ostentan la calidad
de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por expresa disposición Constitucional , la prestación
del servicio público de salud está a cargo del Estado, quien además tiene la
obligación de organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de este
imperativo, a través de la Ley 100 de 1993, se desarrolló un régimen legal
dirigido a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus
diferentes modalidades de prestación, con lo cual se aseguró que los grupos
más marginados de la sociedad tuvieran la posibilidad de acceder a la salud
como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la
justicia social que orienta al Estado Social de Derecho.
Acorde
con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, existen dos tipos
de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: Los
afiliados y los vinculados
En relación con la participación como
afiliado al sistema, ésta puede presentar dos modalidades: (i) afiliación al
régimen contributivo o (ii) al régimen subsidiado. La primera modalidad
presupone capacidad de pago y está destinada a aquellas personas laboralmente
activas o pensionadas que disponen de ésta. Los afiliados al sistema mediante
el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el
monto total o parcial de la cotización.
Por otra parte, están las personas
participantes vinculadas al sistema: “son aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[2]
El citado artículo estableció una clara
directriz tendiente a ampliar la cobertura del régimen contributivo y
subsidiado; al respecto, dispuso: “A partir del año 2.000, todo colombiano
deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o
subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que
todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de
Salud de que habla el artículo 162”.
4. De las cuotas moderadoras y copagos
En virtud del principio constitucional de la
eficiencia se busca la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente.[3]
Con fundamento en este principio, el legislador estableció las llamadas cuotas
moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de
salud, consagrados expresamente en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y
desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el
Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
De conformidad con el artículo 187 de la Ley 100 de
1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en
Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para
los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el exclusivo objeto de
racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la
financiación del Plan Obligatorio de Salud.
El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, que subrogó el Acuerdo 30 de 1996, precisó el
objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras
se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los
últimos se aplican únicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3).
Estableció también los principios que rigen la aplicación de estos conceptos
(Art.5), así como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6)
y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a
este último aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades
catastróficas o de alto costo (Art. 7).
Como puede concluirse, el legislador consideró
procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como mecanismo
destinado a: “racionalizar el uso de servicios del sistema”(artículo 187
de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, para garantizar el acceso de la población
más vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2351 de 1995 y 050 de
2003 establecieron que el monto de las mismas debe
ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios, para lo cual se
fijaron las siguientes reglas: (i) la población clasificada en el nivel 1 del
SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el
equivalente a una salario mínimo mensual legal vigente; (ii) la población
clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin
exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; y
(iii) la
población identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un máximo del 30% del
valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos
legales mensuales vigentes. En los tres casos los límites previstos son para un
mismo evento de atención. (Decreto 2351 de 1995).
El legislador y la reiterada jurisprudencia de la
Corporación han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos
no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la
población más pobre.
En este sentido, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993
si bien consagra que “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas
moderadoras y deducibles...” también aclara que "en ningún caso los
pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres." Así mismo, la Corte Constitucional al declarar la
exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de
1998, condicionó su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del
servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no
dispone de los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez
de su exigencia, “ el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la
prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los
cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.”
Ahora bien, en situaciones excepcionales,
cuando la población vinculada carece por completo de capacidad de pago para
cancelar las cuotas de recuperación, la Corte ha considerado que la primera
parte del artículo 187 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, con el objeto
de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su
acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud.
De otra parte, la jurisprudencia de la
Corte ha establecido los requisitos
necesarios para que proceda la inaplicación de la normatividad referente al
pago de copagos y cuotas de recuperación, toda vez que ésta no procede de
manera automática.
Conforme se indicó en la Sentencia T-745 de 2004 la
Corte ha aclarado “que la inaplicación de la normatividad referente al pago
de copagos, cuotas
moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje equivalente a las
semanas de cotización faltantes "no procede automáticamente y en todos los
casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)"[4],
y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad
con el derecho a la vida, mediante la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la
siguiente manera[5]:
“(i) la falta del servicio
médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento
no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii)
el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el
medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con
autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el
tratamiento.”
5. De la prueba de la incapacidad económica para
asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras
La jurisprudencia constitucional ha acogido el
principio general establecido en nuestra legislación civil referido a que
incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma
aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido
que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser
probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar
en contrario.
De otra parte, en materia de incapacidad económica la
Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para
la Corporación, esta puede verificarse a través de cualquier medio probatorio,
incluyendo que la presunción legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la
presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.
Igualmente la Corte Constitucional ha
establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al
SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la
población. En este sentido, en sentencia T-617 de 2004,
con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería citada en sentencia T-940-05
se afirmó con respecto al pago de cuotas moderadoras:
“La regla general es que los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a
pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta
regla general no se aplica a la población vinculada sino únicamente a la
población afiliada, ya sea mediante el régimen contributivo o mediante el
régimen subsidiado. Los afiliados mediante este último régimen pagan un
porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados.
No obstante que el legislador consagró esa
regla general, manifestó expresamente que los pagos moderadores no podían
concebirse como “barreras de acceso para los más pobres”. Es decir, la
misma ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los
pagos moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de
seguridad social en salud”. (Negrillas fuera de texto).
Igualmente en
dicha providencia se expresó: “Ahora bien, el hecho de que la accionante
pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de participante vinculado al
Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se encuentre dentro del grupo
de la población pobre y vulnerable del país, que no cuenta con recursos
económicos para sufragar los costos de los procedimientos quirúrgicos que
requiere, es razón suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por
ende, ser sujeto de protección a través de la acción de tutela”.
Por lo
tanto, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de
recuperación no es razón suficiente para dejar de recibir el tratamiento o
procedimiento médico requerido. Dicha incapacidad financiera se presume frente
a los sectores mas pobres de la población, es decir respecto de los afiliados
al régimen subsidiado, particularmente los clasificados en los Niveles I, II y
II del Sisben.
Lo
anterior resulta acorde con la finalidad misma del Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, el cual se dirige a los sectores
mas pobres y vulnerables de la población colombiana, cuyo objetivo es focalizar
el gasto social. Dicha selección se logra a partir de la recolección de datos
mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje
que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los
seis niveles de pobreza establecidos.
Consecuentemente,
cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos.
6. Caso Concreto.
La Sala Quinta de Revisión concederá la
tutela al derecho fundamental a la salud de la menor Paula Cristina Ramírez
Quiroz al encontrar que, su progenitor no cuenta con la capacidad económica
para asumir el pago de la
cuota moderadora exigida con el fin de poder continuar con el tratamiento de la
enfermedad catastrófica que padece la menor.
En el curso del proceso se demostró que el señor Guillermo Alberto Ramírez Henao es afiliado al régimen subsidiado a través del Servicio
Seccional de Salud de Antioquia y actualmente se encuentra clasificado en el
Nivel III del SISBEN. Así mismo, que su menor hija que padece de LEUCEMIA o cáncer en la sangre, razón por la cual debe realizarse, en forma urgente, el
tratamiento correspondiente con el fin mejorar su calidad de vida y obtener su
recuperación.
Este procedimiento ha sido realizado hasta la fecha,
cancelando el valor de la cuota moderadora correspondiente al nivel III del
Sisben en el cual se encuentra clasificado. De acuerdo con lo afirmado por el
actor, éste no tiene la capacidad económica para continuar asumiendo el 30% del
costo del procedimiento por concepto de la cuota moderadora, puesto que se
dedica a la venta ambulante de frutas y “demás cosas en la calle” y su
esposa no trabaja. Si bien
puede aducirse que él recibe algunos ingresos, éstos además de ser muy escasos
no corresponden a actividades que se presten de manera fija y permanente.
Esta afirmación no fue desvirtuada por la
entidad accionada, de manera que por tratarse de una persona vinculada al
sistema subsidiado de salud y clasificada en el Nivel III de pobreza del
SISBEN, infiere la Corte que opera la presunción de falta de capacidad de pago
y debe tenerse por cierta.
En este contexto, la exigencia de cuotas
de recuperación al accionante para la realización del tratamiento prescrito
para su menor hija, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su
no pago desencadenaría en una grave afectación de su mínimo vital, puesto que
no se le continuaría el tratamiento iniciado.
Tales circunstancias no fueron tenidas en
cuenta por el juez instancia, que se limitó a afirmar que no se le había negado
la atención en salud y que si estaba imposibilitado para cancelar el valor de
la cuota moderadora debía acudir, por vía administrativa, con el fin de obtener
una reclasificación en el nivel adecuado atendiendo a su actual situación
económica o que previa negativa de la demandada a la prestación del servicio
iniciar una nueva acción de tutela.
Por tanto, la Sala concederá el amparo y
ordenará la inaplicación de la normativa relativa al pago de cuotas de
recuperación por parte de los afiliados al régimen subsidiado de salud.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el veintitrés (23) de
septiembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín (Antioquia),
en la cual denegó el amparo solicitado por el señor Guillermo Alberto Ramírez
Henao quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor
Paula Cristina Ramírez Quiroz.
Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia que continúe, si es que aún no lo ha hecho, el tratamiento ordenado
por el médico tratante que atendió a la menor; bien en forma directa o por
intermedio de una institución pública o privada con las cuales la Dirección
Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato, sin que para el caso sean
exigidos copagos por la atención médica que le sea brindada.
Tercero. INAPLICAR, en este proceso, la regulación contenida en el
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperación.
Cuarto. Señalar que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la IPS que
preste la atención en salud a la menor Paula Cristina Ramírez Quiroz, podrá
repetir los costos en que incurra en cumplimiento de esta orden, con cargo del
subsidio a la oferta del régimen subsidiado.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“La palabra leucemia proviene del griego y significa “sangre blanca”. Es una
enfermedad maligna que, aunque muchas veces se la denomina cáncer de la
sangre, realmente afecta a los tejidos encargados fabricarla, es decir, a la
médula ósea, el bazo y los ganglios linfáticos.
Una mutación genética
provoca una alteración en estos tejidos y provoca que empiecen a producir un
número anormal de glóbulos blancos, y pueden llegar a ser tan numerosos que la
sangre tenga una apariencia blanquecina.
Estos glóbulos blancos que no
llegan a madurar, llamados blástos, producen dos efectos graves: No realizan
correctamente su función de defensa del organismo.
Viven mucho más (ya que salen de
la médula antes de lo normal y no se destruyen con ninguna infección por no
cumplir su función de defensas), con lo que en un periodo más o menos corto de
tiempo proliferan de forma que dificultan la creación en la médula de glóbulos
rojos y plaquetas.
Además, provocan que se
reduzca la producción de otros componentes básicos de la sangre como los
glóbulos rojos (que transportan el oxígeno por el interior de nuestro cuerpo) y
las plaquetas (que se ocupan de la coagulación de la sangre).
Cuando los glóbulos blancos
proliferan demasiado, la médula ósea se deteriora en sus funciones y la
composición de la sangre varía, llegando en casos de enfermedad avanzada, a
variar el color de la sangre, dando lugar al nombre de esta enfermedad (sangre
blanca).
La pérdida de propiedades
de la sangre, por el cambio drástico en su composición puede producir múltiples
complicaciones, que son las que pueden originar la muerte en un plazo más o
menos corto de tiempo.
Las complicaciones más
habituales son la anemia, infecciones (por bacterias, hongos, etc.),
hemorragias internas y externas, etc............ El tratamiento de la leucemia
depende de sus apellidos (aguda - crónica, mieloide - linfoide), de lo avanzado
de su estado y del estado físico del enfermo.
Antes de decidir el
tratamiento, los médicos especialistas (hematólogos) realizarán todo tipo de
pruebas que consideren necesarias para determinar los parámetros que le
ayudarán a decidir el siguiente paso.
Habitualmente es suficiente
con una analítica completa y un aspirado de médula para determinar el subtipo
de leucemia, pero para afinar al máximo pueden hacerse estudios del tipo de
célula afectada (blastos), el recuento de éstas en la sangre y en la médula
ósea.
El tratamiento de la
leucemia, sea cual sea, busca la eliminación del máximo número de blastos que
sea posible hasta que sea suficientemente bajo como para considerar que la
enfermedad se ha detenido (no curado). A esta situación se la llama remisión.
Lo más común es el uso de
quimioterapia. Se trata de la administración de diversas drogas cuyo efecto
combinado, puede llevar a la remisión de la enfermedad.
Al tratarse de drogas
químicas, siempre pueden producir efectos secundarios, que en determinados
enfermos y situaciones pueden llegar a ser muy graves. Debemos tener en cuenta
que la quimioterapia no distingue blastos de células sanas y elimina ambas por
igual.
Por ello se hacen análisis
de sangre regulares para controlar la calidad de la sangre, es decir, que el
número de glóbulos blancos, rojos y plaquetas es suficiente. En caso de no
serlo se administran desde el exterior con transfusiones de sangre y plaquetas.
A veces se refuerza este
tratamiento con la radioterapia, aplicada a grandes zonas de médula ósea
afectada para reducir drásticamente el número de blastos.” Extracto tomado de
la página electrónica “www.leucemia.es.mn/ -“
[2]
Ley 100 de 1993. Artículo 157.
[3]
Cfr. artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
[4]
Ver Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Sobre el tema se pueden observar, entre otras, las siguientes sentencias: T-058 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.