T-151-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-151/02
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de
pensión
Se advierte que una institución
educativa no puede retener certificados ni constancias para presionar el pago
de deudas pendientes. La Corte ha admitido que éstos sean retenidos en
condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones sobre el mismo año y
después de que se pruebe que el deudor sí tenía capacidad de pago.
CONTROVERSIA
CONTRACTUAL CON INSTITUCION EDUCATIVA-Improcedencia de tutela
La Corte ha señalado en múltiples fallos
que, por regla general, cuyas pocas excepciones se encuentran sujetas a
estrictos requisitos, la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo
para solucionar conflictos surgidos de una relación contractual.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos
para que proceda
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño, deben
concurrir varias condiciones: que se conceda la tutela; que no se disponga de
otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la
violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria; que la indemnización sea necesaria para
garantizar el goce efectivo del derecho; que se le haya garantizado el debido
proceso a quien resulte condenado y, en particular, que haya tenido la
posibilidad de controvertir las pruebas.
Referencia: expediente T-526017
Acción de tutela instaurada por Nelcy
Cristina Otero Ojeda contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de
Soledad.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad,
Atlántico, dentro del proceso de tutela instaurado por Nelcy Cristina Otero
Ojeda contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Nelcy Cristina Otero
Ojeda presentó acción de tutela contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio
Pablo VI de Soledad, Atlántico, por considerar que éste vulneró el derecho
fundamental a la educación de su hijo menor de edad, Oscar David Sampayo Otero,
por abstenerse de expedir un certificado de los grados académicos que él había
alcanzado en la institución educativa accionada, alegando para el efecto la
falta de pago de las pensiones correspondientes al último año lectivo. Los
hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los
siguientes términos:
1.1. La accionante
es madre del menor de edad Oscar David Sampayo Otero, en cuyo favor fue
interpuesta la tutela de la referencia.
1.2. El menor
Sampayo Otero cursó 6°, 7°, 8° y 9° grado en el Instituto Técnico Comercial
Gimnasio Pablo VI de Soledad entre 1996 y 1999.
1.3. Afirma la
accionante que "El día 28 (veintiocho) del mes de Enero se canceló la
matrícula para que asistiera a clases con el auxilio del estado como se venía
haciendo en los años anteriores pero transcurrido un tiempo cierto de 1 mes se
le informaron que el estado no prestaría el auxilio directamente sino por medio
del ICTEX (sic) hicimos los trámites pero no fue posible obtener un
préstamo"[1].
1.4. Según asevera,
la vicerrectora del plantel educativo impedía al menor ingresar a las clases y
exámenes por falta de pago de las mensualidades correspondientes.
1.5. Afirma que el
menor era objeto de maltrato psicológico por parte de las directivas del
plantel accionado.
1.6. Señala que
finalmente se le solicitó que no asistiera más al colegio hasta que las
mensualidades adeudadas no fueran adecuadamente sufragadas.
1.7. Asegura que
"El menor ORCAR DAVID SAMPAYO OTERO el día en el que se presentó con el
recibo de consignación que el colegio exige como valor para expedir los certificados
de los grados cursados en los años anteriores en dicha Institución le
manifestaron que él no tenía derecho a obtener los certificados porque debía un
año del valor de las pensiones del año 2000 que hasta tanto no cancelaran el
valor de cada mes no podía obtener los certificados de los demás años cursados
allí, de los cuales no se debe nada"[2].
1.8. Con base en
estos hechos, la señora Nelcy Cristina Otero Ojeda interpuso acción de tutela
contra el Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de Soledad el día 6 de
agosto de 2001 por considerar que con los hechos referidos, dicha institución
había vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hijo.
1.9. La accionante
solicita al juez que se sirva "[…] ordenar al Instituto Técnico Comercial
Gimnasio Pablo VI (Sexto) del municipio de Soledad en cabeza de su
representante legal Señor Rector Walter Barraza, expedir los certificados de
los años cursados por el menor OSCAR DAVID SAMPAYO en esa institución";
"Devolver el valor de la matrícula cancelada con el fin de que cursara el
año escolar correspondiente al grado 10° (décimo) y demás gastos necesarios
como transporte, uniformes, etc."; "Indemnizar por daños psicológicos
y como emocionales (sic) causados por los malos tratos psicológicos al menor,
que usted estime".
1.10. Admitida la
demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, se procedió a
notificar a la institución educativa accionada.
1.11. La accionada
respondió por medio de su rector, Walter J. Barraza González, quien afirmó que
"[…] es obligación de los padres o representantes del menor garantizar la
educación del mismo cuya obligación no puede limitarse a la mera gestión
fallida para la consecución del auxilio respectivo tal como lo manifiesta la
accionante evidenciando así el incumplimiento de sus obligaciones, más aún
teniendo pleno conocimiento la representante del menor antes de efectuar la
matrícula a que se hace mención que "Becas FIS" otorgadas por el
Estado en convenio con la Alcaldía de Soledad, cobija únicamente a los
estudiantes de la sección Básica del Grado CERO a NOVENO, además con el decreto
1736 del 21 de Agosto de 1998 quedaron totalmente abolidos los auxilios"[3]; que la matricula
correspondiente al año 2000 no había sido cubierta en su integridad; que no era
cierto que al menor Sampayo Otero "[…] se le impidiera la entrada a clase
por parte de la vicerrectora o cualquier otro miembro de la Institución por su
incumplimiento en el pago, como tampoco es cierto que se le negara el derecho a
que presentara sus exámenes ya que como consta en los períodos de evaluación
semestral el menor SAMPAYO fue evaluado de conformidad con los parámetros de
Ley"; que el menor asistía de manera irregular al plantel educativo debido
a razones personales; que debe probarse que se hubiera sufragado el costo de
los certificados solicitados; que "Si bien es cierto que el joven OSCAR
SAMPAYO OTERO, tiene derecho a obtener los certificados correspondientes a los
años cursados y aprobados durante los años 1996 – 1997 – 1998 y 1999, no es
menos cierto que la representante del joven, señora NELCY OTERO, tiene la
obligación de cancelar las sumas que aún adeuda por concepto de pensiones y
otros"[4];
que no tenía obligación de reintegrar suma alguna respecto de la matrícula del
año 2000, sino que por el contrario es a ella a quien corresponde sufragar los
10.000 pesos que aún adeuda por dicho concepto.
1.12. En fallo del
22 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, Atlántico,
concedió parcialmente la tutela interpuesta por la accionante.
1.13. El 29 de
agosto de 2001, el representante legal de la institución educativa accionada
presentó apelación contra la sentencia proferida.
1.14. En fallo del
ocho (8) de octubre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad,
Atlántico, revocó la sentencia del a-quo y en su lugar negó todas las
pretensiones expresadas por la accionante.
1.15. Mediante auto
de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), la Sala de
Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para
su revisión el expediente de la referencia.
2. Sentencia de
primera instancia
El Juez Segundo
Civil Municipal de Soledad hace mención de la Sentencia T-208 de 1996,
proferida por la Corte Constitucional, en la que se hace referencia a la
naturaleza del servicio público de educación y de las obligaciones a cargo
tanto de las instituciones educativas como de quienes reciben el servicio o de
sus apoderados, y en particular, la de cubrir los costos que supone la
prestación de tal servicio.
Con base en la
providencia constitucional señalada, el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad
afirma: "En el presente caso, se observa que hubo total ausencia de la madre
del menor en el proceso académico y disciplinario de este; en lo que se refiere
al año 2000, probado está que de manera reiterada hubo inasistencia a clases y
faltas disciplinarias en la cual la madre nunca tuvo participación. Es más,
confirmado con estas anotaciones que aparecen anexas a la Contestación por
parte del Colegio accionado, que el menor SAMPAYO OTERO asistió a clases hasta
el mes de octubre de 2000. Lo anterior nos indica que hasta este momento no
hubo violación al Derecho a la Educación a que tiene derecho el accionante. En
consecuencia, no puede la Accionante solicitar devoluciones dinerarias, ni
mucho menos el pago de indemnización por supuestos daños psicológicos, los
cuales creemos no se causaron. Sin embargo, esto no es motivo para que el
colegio GIMNASIO PABLO VI DE SOLEDAD, retenga los certificados al estudiante,
pretextando falta total de pago lo cual evidenciaría un conflicto entre el
Derecho Constitucional a la Educación frente al Derecho del plantel a recibir
la remuneración pactada. Frente a este conflicto la Corte Constitucional en
reiteradas jurisprudencias impone otorgarle a la educación una condición
prevalente, frente al derecho del plantel a obtener el pago pues resulta
desproporcionado sacrificar el Derecho a la Educación, frente a un derecho de
carácter económico"[5].
3. La impugnación
El rector del
Gimnasio Pablo VI de Soledad impugnó la sentencia proferida por el a-quo.
Señala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en
reiteradas oportunidades que el derecho a la educación goza de la especial
protección del Estado, también debe señalarse que esta jurisprudencia ha dado
lugar a abusos por parte de los padres de los educandos.
Afirma que la madre
del menor Sampayo Otero incumplió sus obligaciones respecto de la educación de
su hijo al abstenerse de hacer los pagos correspondientes al servicio que se le
estaba proporcionando.
Concluye que
"Teniendo en cuenta las razones antes expuestas le solicito muy
respetuosamente señor Juez modificar la decisión del A quo y ordenar al
accionante que se sirva cancelar la suma que adeuda al INSTITUTO TECNICO
COMERCIAL GIMNASIO PABLO VI DE SOLEDAD, que asciende a QUINIENTOS CATORCE MIL
PESOS M.L. ($514.000°°), a fin de obtener el correspondiente Paz y Salvo y los
certificados de estudio de los niveles Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, para
que el menor OSCAR SAMPAYO OTERO, pueda reiniciar sus estudios"[6].
4. Sentencia de
segunda instancia
Correspondió al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, conocer en segunda
instancia del presente proceso. El fallo proferido toma como base la Sentencia
SU.624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero en la que se señala que los
colegios privados tienen la obligación de expedir certificados escolares que
les sean solicitados y que, en principio, estas instituciones no pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios.
No obstante –se indica en la providencia constitucional citada por el ad
quem–, "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante
el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de
la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.)
es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por
el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente
que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de
aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago
oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros
espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería
por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo). Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da".
Con base en esta
providencia constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico,
revoca la decisión del a-quo y niega la acción interpuesta.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
La Corte
Constitucional debe responder los siguientes dos interrogantes: 1) ¿Se ve
vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor Oscar David Sampayo
Otero por la negativa del Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de
Soledad de expedir los certificados correspondientes a los años cursados por él
en dicho centro educativo desde 1996 hasta 1999, argumentado para el efecto que
no han sido canceladas las pensiones correspondientes al año 2000?; 2) ¿Puede
la madre del menor Sampayo Otero solicitar por vía de tutela la devolución del
dinero de la matrícula de su hijo en el instituto educativo accionado para el
año 2000 y el pago de indemnización por los perjuicios que, según alega, le
fueron causados como consecuencia del maltrato psicológico al que se le habría
sometido en el Gimnasio Pablo VI de Soledad?
3.
Consideraciones
3.1. Como bien lo
señala el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, en la sentencia
citada, esta Corporación estableció que, por regla general, las instituciones
educativas no pueden condicionar la entrega de los certificados de estudios
cursados al pago de las deudas que tengan los estudiantes o sus padres o
acudientes para con el respectivo plantel educativo. En efecto, la Corte estima
–y así lo señala en la jurisprudencia referida– que la omisión de una
institución educativa de expedir las constancias de los grados académicos
alcanzados por un estudiante, vulnera su derecho a la educación pues le impide
proseguir con su proceso formativo.
Sin embargo, dicha
providencia también indica que la protección de este derecho no es absoluta. En
efecto, la protección constitucional del derecho a la educación se reserva, en
lo que hace referencia a la expedición de los certificados de quienes tienen
obligaciones dinerarias pendientes con la respectiva institución educativa, a
aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de atender dichas deudas[7].
De esta manera, la
jurisprudencia citada trató de alcanzar un punto de equilibrio: de un lado,
reiteró que la educación es un derecho fundamental en virtud del cual se
prohibe que las instituciones educativas privadas se nieguen a expedir los
certificados académicos de un estudiante cuando los deudores no han cumplido
sus obligaciones, para evitar que el menor sea perjudicado por una decisión que
está fuera de su control. Del otro, fijó, a manera de excepción, que la
prohibición no se extiende a los menores cuyos padres o acudientes cuentan con
medios económicos para atender sus obligaciones. Así pues, se busca que quienes
tengan medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones, no
hagan uso de una protección que no necesitan y a la que no tienen derecho en
términos constitucionales. Adicionalmente, se pretende evitar que se comprometa
la viabilidad económica del plantel educativo y se afecté así a los demás
estudiantes y al resto de la comunidad educativa.
En esta oportunidad,
la accionante solicita que se expidan los certificados de su hijo,
correspondientes a los grados 6°, 7°, 8° y 9°, cursados entre 1996 y 1999. El
rector se niega a hacerlo argumentando que se adeuda parte de la matrícula y
las pensiones causadas durante el 2000.
Así pues, en
consideración a que los certificados que la madre solicita no son los
correspondientes a los del año lectivo durante el que se presentó el
incumplimiento sino los de los años anteriores, en los cuales la pensión del
menor había sido cubierta por la beca de la que gozaba, estima la Sala que no
hay obligación alguna pendiente por parte de la accionante respecto de lo solicitado
y que, por lo tanto, la tutela está llamada a prosperar respecto de la petición
que se analiza.
En cuanto a la deuda
pendiente correspondiente al año 2000, no pasa la Sala a pronunciarse porque el
certificado de dicho año no es solicitado por la accionante. Sin embargo, se
advierte que una institución educativa no puede retener certificados ni
constancias para presionar el pago de deudas pendientes. La Corte ha admitido
que éstos sean retenidos en condiciones excepcionales relativas a deudas de pensiones
sobre el mismo año y después de que se pruebe que el deudor sí tenía capacidad
de pago. Al respecto dijo la Corte:
"Se aprecia que
la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya
que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre
la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable,
ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue
las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que
ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su
incumplimiento.
Es repudiable que un
padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la
protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser
modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido
matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho
que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido […].
Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la
jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios."[8]
3.2. Solicita
también la accionante que se ordene el reintegro del dinero pagado durante el
año 2000 por concepto de la matrícula y de otros gastos como transporte y
uniformes.
No obstante, si bien
la pretensión de que se ordene el reintegro de la suma pagada por concepto de
la matrícula para el año 2000 de su hijo, se dirige contra una Institución
encargada de la prestación del servicio público de educación, tal petición no
guarda relación alguna con este derecho.
En efecto, esta
Corporación entiende que la solicitud indicada encuentra sustento en un
presunto incumplimiento por parte del colegio de sus obligaciones
contractuales. Así se deduce de los argumentos expuestos por la accionante,
quien afirma que las directivas del plantel impedían que el menor ingresara a
las clases y a los exámenes debido a que no se habían cancelado las pensiones
respectivas, lo cual contravendría las obligaciones que le son propias en su
condición de institución prestadora del servicio público de educación.
Sobre este particular,
la Corte ha señalado en múltiples fallos que, por regla general, cuyas pocas
excepciones se encuentran sujetas a estrictos requisitos[9], la acción de tutela no
es un mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos surgidos de una
relación contractual[10].
En este orden de ideas, la pretensión analizada no esta llamada a prosperar.
3.3. Por último,
solicita la accionante que se condene a la institución educativa accionada al
pago de los perjuicios que, afirma, le fueron ocasionados a su hijo como
resultado del tratamiento al que fue sometido.
Cierto es que el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que "Cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y
consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitrara […], en el fallo
que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en
abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario
para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del
proceso".
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para que el juez pueda
ordenar la indemnización del daño, deben concurrir varias condiciones: que se
conceda la tutela; que no se disponga de otro medio judicial para obtener el
resarcimiento del perjuicio; que la violación del derecho haya sido manifiesta
y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria; que la
indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; que
se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en
particular, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas[11].
En esta oportunidad,
la Sala se limita a registrar que se concede la tutela para garantizar el
derecho fundamental a la educación del menor Sampayo Otero. No porque se haya
encontrado que exista una acción indiscutiblemente arbitraria de parte del
Gimnasio Pablo VI de Soledad.
En este orden de
ideas, la solicitud de que se le indemnice por los prejuicios que se le habrían
causado a su hijo carece de fundamento y por lo tanto tampoco será concedida.
III. DECISION
En conclusión,
también se aplica el principio establecido en la Sentencia SU.624 de 1999 según
el cual las instituciones educativas no pueden negarse a la expedición de los
certificados de los estudiantes con el fin de presionar así el pago de las
pensiones pendientes cuando dichas deudas no corresponden a pensiones relativas
a los años cuyos certificados se solicita.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico el ocho (8) de octubre de 2001.
Segundo.- CONCEDER, por las razones expuestas, la
tutela interpuesta por la señora Nelcy Cristina Otero Ojeda a favor del derecho
fundamental a la educación de su hijo Oscar David Sampayo Otero. En
consecuencia, ORDENAR al Instituto Técnico Comercial Gimnasio Pablo VI de
Soledad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, expida los certificados de estudio del
menor Oscar David Sampayo Otero correspondientes a los grados 6°, 7°, 8° y 9°,
cursados entre 1996 y 1999.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 1.
[2]
Cfr. Folio 2.
[3]
Cfr. Folio 14.
[4]
Cfr. Folios 14 y 15.
[5]
Cfr. Folio 42.
[6]
Cfr. Folio 46.
[7]
Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En este fallo, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar la tutela interpuesta por
la madre de una menor a la cual se le había negado la expedición de los
certificados correspondientes a un año académico. La Corte encontró que la
familia de la menor se había negado a pagar por el servicio ya recibido, a
pesar de contar con los medios económicos para hacerlo. Con base en esta
constatación, la Corporación concluyó que la protección constitucional del
derecho a la educación no podía ir hasta el punto de avalar el incumplimiento
voluntario de las obligaciones de los padres de familia con los planteles en
los que estudiaban o habían estudiado sus hijos).
[8]
Sentencia SU-624 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Al respecto, puede consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-971 de 2001;
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que se hizo un resumen de los casos en
los que se ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar
diferentes tipos de relaciones contractuales y la justificación constitucional
que, en cada caso, ha habido para ello.
[10]
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, la Sentencia T-231 de
1996; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando
Herrera Vergara. La Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. La
Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11]
Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta sentencia, la
Corte Constitucional estudió el caso de un accionante a quien se le había
diagnosticado ser portador del VIH. Su empleador, informado de esta situación,
acordó retirarlo del cargo que ocupaba y reconocerle una indemnización pagadera
de manera consecutiva durante varios meses. Luego de un tiempo, el empleador
decidió abstenerse de seguir cumpliendo con lo acordado. En estas
circunstancias, la Corte consideró que, debido a la enfermedad que afectaba al
accionante y a la situación de pobreza se encontraba, el reconocimiento del
pago de los perjuicios era una medida necesaria para garantizar la efectividad
de los derechos que se buscaba proteger).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.