T-151-00
Sentencia T-151/00
Sentencia T-151/00
PARTE PASIVA EN
TUTELA-Identificación
plena de persona jurídica, nexo de causalidad y sujeto agraviado
ACTOS DE CARACTER
GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Errónea interpretación en omisión del empleador en pagar oportunamente
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Omisiones no pueden confundirse con la
expedición de actos impersonales
EMPLEADOR-Moderado atraso en pago de mesadas
pensionales no es aceptable/ESTADO-Garantiza pago oportuno de pensiones
legales
Esta Corporación no puede aceptar el
argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre "moderado atraso" de
la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto la
Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales"; en segundo lugar por la indolencia judicial que esa expresión
delata ante la palmaria violación de derechos esenciales de personas de la
tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene la tutela; en
cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Política y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, el carácter fundamental de los mismos,
que no distingue entre violaciones pequeñas o grandes; todas son condenadas y
deben ser materia de protección inmediata, confiada en Colombia a los jueces de
la República.
DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental que no distingue
entre violaciones pequeñas o grandes/EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expediente T-253754
Acción de tutela
instaurada por Ismael Enrique Arciniegas Fernandez contra Acerías Paz del Río
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Especial-,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ismael Enrique Arciniegas
Fernández contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
Ismael Enrique Arciniegas Fernández, de 71
años de edad, manifiesta que la empresa Acerías Paz de Río S.A. no le ha
cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio,
adicional del mismo mes, julio y agosto de 1999. Así mismo, adjunta
declaraciones extrajuicio de personas que lo conocen para demostrar que la
mesada pensional constituye su único ingreso para subsistir y sufragar los
gastos de salud, alimentación y educación de su familia.
Afirma el actor que el retardo en el pago
de su mesada pensional le está causando un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá -Sala Especial-, en sentencia del 21 de julio de 1999,
negó la tutela por improcedente, haciendo alusión al numeral 5º del artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 y considerar que, tratándose de un acto de carácter
general, impersonal y abstracto, no procede la tutela, y que no existe por
parte de la empresa demandada un "factor subjetivo", es decir,
"...capricho, malevolencia, desidia o cualquier otro factor subjetivo
negativo que explique la causación de la lesión al derecho y no encuentre
justificación alguna en la normatividad o en los principio generales del
derecho".
Manifiesta el a quo que el no pago
de la mesada se debe a la dificultades de orden económico "que no pueden
ser salvadas por un simple ejercicio de buena voluntad de sus directivas, que
la han puesto al borde de la quiebra y la liquidación, no procede, según
nuestro entender del alcance de la acción de tutela...". La empresa no
puede realizar "esfuerzo de orden material" ocasionando un
traumatismo administrativo que a la vez "...repercuta negativamente en los
similares intereses de otros pensionados".
La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal- en providencia del 2 de septiembre de 1999 confirmó la decisión
del a quo considerando que se trata de un "moderado atraso en el
pago de las mesadas pensionales" y, además, no se encuentra probada la
afectación del mínimo vital. En consecuencia, señala que en primer lugar, no se
está frente a un perjuicio irremediable y en segundo lugar, el accionante tiene
otro medio de defensa judicial como lo es la vía laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Errónea referencia a los actos
administrativos generales, impersonales y abstractos. Cuando están
identificados plenamente la persona jurídica que vulnera derechos
fundamentales, el nexo de causalidad y el sujeto agraviado, procede la tutela
ante la comprobación de un perjuicio irremediable. La protección
constitucional de los derechos correspondientes a personas de la tercera edad
Cuando existe clara identificación de quien
es sindicado de desconocer derechos fundamentales, del afectado y del nexo de
causalidad entre los actos u omisiones y el daño o amenaza que motiva la
acción, no puede deducirse la improcedencia de la tutela apelando a la causal
de que trata el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La providencia de primera instancia incurre
en errónea interpretación de dicha norma, que alude a actos de carácter
general, impersonal y abstracto (por oposición a los individuales, particulares
y concretos), pues en el caso objeto de estudio lo que se presenta es una
omisión patronal que no por el hecho de perjudicar a muchos, entre ellos el
solicitante, asume la forma o el contenido de un acto administrativo de la
característica señalada.
No puede compararse el conjunto de hechos
denunciados aquí mediante la acción de tutela con el ataque, por la misma vía,
contra un decreto o una resolución administrativa de alcance general, menos
cuando el ente demandado no ejerce autoridad pública.
Es claro, por otra parte, que el artículo
86 de la Constitución, al enunciar las causas que pueden ser invocadas por
quien acuda al mecanismo de protección constitucional, señala explícitamente
las omisiones como determinantes de la violación o amenaza de derechos
fundamentales. Y ello no se puede confundir con la expedición de actos
impersonales.
Ahora bien, esta Corporación no puede aceptar
el argumento de la Corte Suprema de Justicia sobre "moderado atraso"
de la empresa en el pago de las mesadas pensionales, en primer lugar por cuanto
la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que "el Estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales" (subraya la Corte); en segundo lugar por la indolencia judicial
que esa expresión delata ante la palmaria violación de derechos esenciales de
personas de la tercera edad; en tercer lugar por el alcance protector que tiene
la tutela; en cuarto lugar por lo que significa, en la Carta Política y en los
tratados internacionales sobre derechos humanos, el carácter fundamental
de los mismos, que no distingue entre violaciones pequeñas o grandes; todas son
condenadas y deben ser materia de protección inmediata, confiada en Colombia a
los jueces de la República.
En otro aspecto del análisis, la
jurisprudencia ha precisado que el hecho de que la situación, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia
o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos
mínimos y fundamentales de sus empleados. “La intencionalidad de quien incurre
en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia del amparo impetrado” (Sentencia T-259
del 22 de abril de 1999. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Ahora bien, en tratándose de pensionados,
la Corte ha señalado en consolidada doctrina que es la acción de tutela la
llamada a garantizar de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales
cuando se hallan en situaciones apremiantes al dejar de recibir en forma
oportuna sus mesadas pensionales, cuando éstas constituyen como en el presente
caso, el único ingreso que tienen para cubrir sus necesidades básicas y para
atender a su manutención diaria.
Esta Corporación ha expresado:
"...la acción de tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el
amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta
afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una
decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una
vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-711 del 23 de
septiembre de 1999).
En el caso sub lite, la empresa
Acerías Paz del Río S.A. ha dejado de pagar a Arciniegas Fernández las mesadas
de los meses de junio, julio y agosto de 1999, y la mesada adicional del mes de
junio, generándole una "precaria situación económica", como bien lo
manifiesta en su demanda, pues de lo que recibe como mesada cancela servicios
públicos, alimentación, educación, y otros gastos indispensables para su digna
subsistencia.
Así mismo, de las pruebas adjuntadas al
expediente, como son las declaraciones bajo juramento, se concluye que el
accionante "...no tiene bienes patrimoniales y que su unico y exclusivo
ingreso proviene de la pensión de jubilación...", se concluye que sí se
compromete su mínimo vital, por lo que debe ser protegido a través de la
tutela, ya que el otro medio de defensa judicial existente no sería ágil para
salvaguardar con eficiencia sus derechos prevalentes, pues ya tiene 71 años de
edad y carece de otros recursos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Ismael Enrique Arciniegas Fernández
contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. y, en su lugar, CONCEDER la
protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la empresa
Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas atrasadas
correspondientes al señor Ismael Enrique Arciniegas Fernández por concepto de
su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, y adelante las diligencias
pertinentes para que no se repita el atraso que ha dado lugar al presente juicio
de amparo.
Tercero. El incumplimiento de lo aquí ordenado
acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.