T-151-99
Sentencia T-151/99
Sentencia T-151/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Diligencias
de proyección del rubro para pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-195736
Actor: Jesús Alberto Castañeda Urrego
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
El actor, Jesús Alberto Castañeda Urrego,
es empleado del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), donde desempeña el
cargo de conductor. Instaura acción de tutela, en su propio nombre y en
representación de sus hijos, contra el Alcalde y el Tesorero de dicha localidad
por considerar que han vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la protección
de los niños, a la igualdad y a la salud. Los hechos de la demanda son los
siguientes:
El Concejo Municipal de Montelíbano aprobó
el acuerdo No.005 de marzo de 1996, el cual contempla la autonomía
presupuestal y administrativa del Concejo. El artículo 8º señala que el
Municipio girará, por intermedio de la Tesorería Municipal, a la Pagaduría del
Concejo los recursos para cubrir los gastos de dicha Entidad. El Alcalde y el
Tesorero han omitido efectuar dichos traslados. Por ello, a la fecha de
presentación de esta tutela, el accionante no había recibido sus sueldos de
agosto y de septiembre de 1998. Es cabeza de familia, tiene tres hijos , su esposa
no trabaja, y toda la familia depende del sueldo que recibe como conductor.
Los fallos que se revisan niegan la tutela,
pues consideran que es el Concejo Municipal y no las entidades accionadas las
encargadas de cubrir el pago de nóminas en las que se encuentra el actor.
Además, consideraron que no es esta la vía para lograr el cumplimiento del
acuerdo No.005 de marzo 8 de 1996.
Esta Corporación ha reiterado[1] en
múltiples ocasiones que la mora en el pago de la remuneración adeudada al
trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la
Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el
salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.
La aplicación de los criterios expuestos en
torno a los derechos fundamentales afectados por la falta de pagos salariales
oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporación según la cual
el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de inmediato
cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución del presupuesto, la
adopción de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la
existencia y disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales
respectivos.[2]
En este sentido, la Corte ha señalado que si bien la existencia de partidas
presupuestales condiciona las actuaciones de la administración, ha admitido
también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación
o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia administrativa
comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a
cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal
posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y
efectiva del derecho.[3]
En el presente caso, resulta patente la
negligencia de la administración municipal, puesto que el incumplimiento en
las obligaciones laborales y la violación de los derechos fundamentales del
demandante, se deben a la omisión en el traslado de los recursos necesarios.
Los jueces de instancia no repararon en el hecho de que al juez de tutela le
corresponde, precisamente, remover tales situaciones, a fin de lograr la
efectiva protección de los derechos fundamentales. Las autoridades públicas,
municipales en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de
nombramiento, de que estén incluidas en el presupuesto las partidas
correspondientes que permitan cubrir las remuneraciones respectivas. Ello sólo
es posible cuando ellas, considerando sus competencias, actúan de manera
coordinada. Debe tenerse presente que la cláusula del Estado Social de derecho
tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos del Estado para ampliar el
ámbito de responsabilidades de la administración en punto a la gestión de los
servicios y prestaciones a cargo del Estado.[4]
Por las consideraciones anteriores, la
tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos
fundamentales del demandante y se impartirá la orden de poner a disposición del
Concejo Municipal las partidas necesarias para sufragar lo adeudado al actor y
asegurar el pago oportuno de su salario a partir de la notificación de este
fallo.[5]
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 19 de noviembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Montería (Córdoba).
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Tesorero Municipal de
Montelíbano, que de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
sitúen a disposición del Concejo Municipal las partidas necesarias que le
permitan cumplir, en lo sucesivo, con el pago de los salarios adeudados al
trabajador.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo previsto
por el artículo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97,
T-234/97, T-012/98 y T-030/98.
[2] Cfr. Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/97 entre
otras.
[3] Con las mismas consideraciones se resolvió la tutela T-081 de
1997.
[4] Cfr. Sentencia SU- 111 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] en el mismo sentido y contra la misma entidad territorial Cfr.
T-786 y T-787 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.