T-151-98
Sentencia T-151/98
Sentencia
T-151/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Relación
contractual/SUBORDINACION-Relación contractual
DERECHO AL
TRABAJO-Fundamental
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
SALARIO-Pago oportuno Prevalece en cualquier
situación económica de la empresa
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia: Expediente
T-148332
Accionante: Antonia
Pedraza Salamaca
Proveniente: Juzgado
23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
Tema:
Pago de salarios
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora Lida Antonia Pedraza Salamanca contra la Corporación Colombiana
de Innovación Industrial y Tecnológica “INNOTECH”.
ANTECEDENTES
La entidad contra la cual se dirige la
acción es una corporación, de carácter privado, que según informa la
solicitante ( y lo acepta INNOTECH) le adeuda a aquella el 60% del salario
correspondiente a mayo de 1997 y la totalidad de los salarios de junio y julio
del mismo año. Dice Lida Antonia Pedraza que debido a tal incumplimiento ha
tenido que acudir a préstamos ya que ella depende totalmente del producto de su
trabajo. Agrega que se le descontaron los rubros para la salud y para la
pensión y, sin embargo, el empleador no hizo los correspondientes aportes.
Solicita que se le paguen los salarios, se aporte a las entidades de seguridad
social.
INNOTECH alega haber entrado en un estado
de iliquidez lo cual le impide cumplir con sus obligaciones laborales.
DECISIONES DE INSTANCIA
El Juzgado Veintitres Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el 5 de agosto de 1997, niega la acción de tutela por cuanto
se trata de una controversia sobre derechos de rango legal que debe ser
definida por los jueces de trabajo.
Impugnado el fallo, el Juzgado Treinta y
nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre de 1997 lo
confirmó porque en su sentir son los jueces laborales los llamados a dirimir
los conflictos originados en un contrato de trabajo y porque “es criterio
uniforme y reiterado de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de la
tutela en tratándose de buscar protección para el derecho al trabajo y lo demás
con él relacionados”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. CASO CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS
1.
Se trata de tutela contra particulares. La
Corporación Colombiana de Innovación Industrial y Tecnológica, es una entidad
privada que celebró con la señora Lida Antonia Pedraza Salamanca un contrato
de trabajo ; por consiguiente, es viable la tramitación de la tutela
porque la solicitante se halla en estado de subordinación respecto de su
empleador, luego se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en
el numeral 4º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
2.
En cuanto hace relación a la protección al
derecho al trabajo, la Sala se ve obligada a aclarar que en numerosas
oportunidades la Corporación lo ha calificado como un derecho fundamental. Es
así que, en sentencia del 22 de febrero de 1995, con ponencia del doctor José
Gregorio Hernandez Galindo, se señaló :
“El trabajo en
nuestro medio reviste una triple dimensión : es derecho fundamental, es
una obligación social y es un valor fundante del Estado. La obligatoriedad del
trabajo descansa en la premisa de que el esfuerzo físico o mental realizado
será remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneración
que además debe reunir las notas de vital y móvil. De allí que el salario sea
una obligación patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues
de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia”.
3.
La doctrina constitucional ha dicho en torno a la
importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligación del
patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente:
“En el marco
normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la
doble calidad de derecho fundamental y de obligación social (artículo 25 C.P.);
además, es doctrina reiterada de esta Corte que: “El trabajo tiene un
carácter de derecho-deber y, como todo el tríptico económico de la carta
-propiedad, trabajo, empresa-, cumple una función social. Es una actividad que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado” (Sentencia C-221/92, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero).
“El trabajo
socialmente productivo es base de la organización política de la sociedad
(Preámbulo y artículo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de
las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la
salarial, y hace viable la convivencia pacífica de los miembros de la
población. Para que a través del trabajo puedan lograr las personas unas
condiciones dignas de vida, la Constitución prevé una serie de derechos y
garantías, como por ejemplo el derecho a la educación, que les permite
calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesión u oficio que las
faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera
más conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines
económicos lícitos, y la garantía de un trabajo en condiciones dignas y
justas.”(Sentencia T-146
de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso,
la solicitante tiene una relación laboral mediante contrato a término
indefinido como empleada en INNOTECH. Su sostenimiento personal se hace cada
vez más difícil, máxime si se tiene en cuenta que la empresa no ofrece
seguridad en el pago, como que le comunicó al juez de tutela que está en
situación de iliquidez y ha sido reiterado el incumplimiento en la cancelación
de los salarios, tanto que otros trabajadores se vieron obligados también a
instaurar tutela como está probado en el expediente.
4.
La Corporación ha considerado que la suspensión del pago del salario afecta
sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la
relación laboral (artículo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del
asalariado, así lo precisó la Corte: “Para el trabajador, recibir el salario
- que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo
dispone el artículo 53 de la Constitución - es un derecho inalienable de la
persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe
cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de
conformidad con lo acordado. Cabe la acción de tutela, de manera excepcional,
para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a
cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que
exige el ordenamiento jurídico” (Sentencia T-063/95, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo).
5.
El derecho de las personas a la subsistencia ha sido
reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida
(Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la
seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera
expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente
Hernando Herrera Vergara):
“Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse
de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
“El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar
a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance”.
Ahora bien, la
situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante
varios meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional aún en
situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en
las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales
incluso sobre cualquier crédito concordatario. (Cfr. T-323 de 1996, T-124, T-
299 y T-271 de 1997). Así pues, será preciso anotar que sea cual sea la vía
que se esté adelantando para superar la crisis financiera que padece la
entidad, debe darse prelación al pago de compromisos laborales, y no esperar a
que la situación haga crisis y se vulnere de forma más evidente el derecho al
trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio.
6.
Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando
la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela
sólo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando
está afectado el mínimo vital del accionante, siendo este el caso, se revocarán
las sentencias motivo de revisión.
7.
En cuanto hace relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social,
INNOTECH confesó que “Se han efectuado los descuentos para los aportes de
salud y pensiones, así : Salud se adeuda a Compensar lo correspondiente a
los meses de mayo a julio de 1997 ; pensión se adeuda al Seguro Social lo
correspondiente a los meses de enero a julio de 1997”. En conclusión, le
asiste razón a la solicitante respecto al derecho a la salud, en conexión con
el derecho a la vida. Se vería afectado dicho derecho si la señora Pedraza
Salamanca no pudiera ser atendida por mora en la cotización a “Compensar”. En
cuanto a la cotización al Seguro Social en lo referente a la pensión, otros son
los mecanismos adecuados para lograr que se cumpla con esta obligación.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, el cinco (5) de agosto de mil novecientos
noventa y siete (1997), y la de segunda instancia proferida por el Juzgado
treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el treinta (30) de
septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y en su lugar, CONCEDER
la tutela solicitada por LIDA ANTONIA PEDRAZA SALAMANCA, para sus derechos a la
vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la
CORPORACION COLOMBIANA DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA, INNOTECH.
Segundo. ORDENAR
a la indicada Corporación INNOTECH que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia o, en todo caso, con
prelación a todo otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad
de los salarios y que al momento le adeude, so pena de las sanciones
contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con
anterioridad a la notificación de esta providencia ya se hubiere procedido de
conformidad.
Tercero. ORDENAR a
la Corporación INNOTECH que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, se pague la cotización a
COMPENSAR respecto al caso de la solicitante LIDA ANTONIA PEDRAZA SALAMANCA
Cuarto. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese y
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.