T-151-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-151/96
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad sanción
disciplinaria a médico
Se cuestiona la
validez de la actuación que concluyó en la sanción disciplinaria, por razones
que deben evaluarse según la normatividad legal aplicable y por el tribunal
competente, que debe hacer parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tenía el accionante un efectivo medio de defensa judicial. Podía ejercer la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho y le era posible incluso
obtener la suspensión provisional de los actos objeto de su ataque.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por suspensión de profesión
La situación del
doctor no implicaba un perjuicio irremediable que hubiera podido ameritar la
concesión de una tutela transitoria, ya que las circunstancias del profesional
sancionado disciplinariamente con medida de suspensión es siempre, por su misma
naturaleza, la de alguien que, en virtud de la sanción impuesta, no puede
ejercer una cierta actividad.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Objeto
El papel confiado
a los tribunales de ética médica implica el ejercicio de un control
disciplinario desde el seno de la misma profesión sobre las conductas de los facultativos,
con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aquéllos y
sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si
responden a principios de moralidad y ética y a los mandatos de la ley,
repercuten en beneficio de la colectividad.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Alcance de sus
decisiones
La importancia de
las decisiones que tales órganos adoptan no se limita al seno del cuerpo
profesional, en cuanto pueda interesar a la preservación de unas reglas mínimas
por parte de quienes practican la medicina, sino que toca de manera directa a
la sociedad, que resulta perjudicada en grado sumo cuando esas prescripciones
mínimas se transgreden. Por eso, el ordenamiento jurídico reconoce efectos a
las decisiones de los tribunales de ética médica y consagra los mecanismos
necesarios para que las competentes autoridades del Estado las hagan cumplir
fielmente.
TRIBUNAL DE ETICA
MEDICA-Función pública
Es indudable el
carácter público de la función, la cual se confía a particulares que se presume
conocen a cabalidad las características de las múltiples relaciones que surgen
con motivo del ejercicio profesional y saben evaluar su mayor o menor
adecuación a los cometidos éticos que se propone alcanzar el sistema normativo.
RELACION MEDICO
PACIENTE-Confianza y
respeto
Dada la delicada
misión de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las
complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar
no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél,
sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de
transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz.
La prestación de los servicios médicos y asistenciales exige recíproca confianza
y mutuo respeto.
RELACION MEDICO
PACIENTE-Tratamiento y
suministro de medicamento
Se parte del
supuesto del conocimiento y la experiencia profesionales en lo atinente a la
elección de aquello que más convenga a los propósitos buscados, que se concretan
en la salud integral del enfermo, bien sea mediante los procedimientos para su
recuparación, ya en cuanto a las medidas preventivas indispensables para su
sostenimiento. Esas características mueven a las personas a acudir en su busca,
puesto que confían en la virtud de los remedios, drogas y tratamientos que
prescribe y de los cuidados y medidas que aconseja con el objeto de producir o
propiciar la curación, el alivio o la mejoría para sus dolencias. Esa condición
del médico hace necesario que el paciente se sujete de buen grado a sus
indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el
tratante acerca de la bondad o idoneidad de las mismas, aunque, desde luego,
goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a permitir que se le
practiquen los procedimientos clínicos prescritos, si bien tales decisiones
deben ser asumidas por él bajo su propia responsabilidad.
RELACION MEDICO
PACIENTE-Terminación
En caso de que
definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo
primordial de la relación entablada y, por tanto, a menos que las
circunstancias lo hagan imposible en la situación concreta, puede el enfermo
actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, según
su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos.
MEDICO-Faltas frente al paciente/MEDICO-Formulación
por escrito de medicamento
Constituye falta
del médico a su deber frente al paciente toda conducta consistente en
formularle medicamentos o tratamientos de manera desordenada o descoordinada,
sin llevar el registro de lo recetado u omitiendo dejar, para el paciente y
para su historia clínica, la precisa constancia de lo actuado durante el tiempo
en que le presta sus servicios. De allí que, como lo establece la Ley, sea
obligatoria para todos los profesionales de la salud la exigencia de que,
cuando formulen o prescriban la aplicación de drogas, lo hagan por escrito. El
médico que no prescribe la droga por escrito, salvo caso de fuerza mayor o de extrema
urgencia que haga indispensable recurrir a un medio telefónico o similar para
salvar la vida del paciente, ya está incurso en una falta susceptible de ser
sancionada de conformidad con la transcrita regla legal.
PACIENTE-Derecho a conocer tratamiento/ACCION DE
TUTELA-No información tratamiento dado al paciente
Como es innegable
el interés del paciente en cuanto al tratamiento que se le sigue, goza del
derecho a conocer en qué consiste, cuáles son los nombres, ya sea científicos o
comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecución de la
orden médica. Puede, entonces, interrogar al médico tratante a ese respecto y
éste tiene la obligación de responderle. Si ante el requerimiento del paciente,
se niega el facultativo a suministrarle la información a la que tiene derecho,
pone en grave peligro sus derechos fundamentales y, aparte de las sanciones que
se le pudieran imponer por transgredir los principios éticos que lo vinculan,
puede ser demandado en acción de tutela, dada la indefensión del enfermo, para
que cumpla con la indicada obligación.
RESERVA DE
DIAGNOSTICO MEDICO-Naturaleza
Situación diversa
es el de una posible y lícita reserva del diagnóstico sobre las enfermedades
que padezca el paciente, en casos extremos, cuando precisamente por razón del
estado de salud de aquél, según la apreciación del facultativo, una información
completa al respecto, transmitida de manera abrupta o sorpresiva, pudiera
precipitar desenlaces fatales. Se trata de eventos extraordinarios que ameritan
un trato de suyo excepcional y aislado, y que no se pueden convertir en reglas
generales, pues en ellos la actitud del médico se halla estrictamente
condicionada por las circunstancias del caso concreto, bajo la única
justificación de hacerse indispensable en guarda de la salud y la vida del
paciente.
SECRETO
PROFESIONAL-Naturaleza/MEDICO-Suministro
nombres de medicamento
Resulta
equivocado atribuir al secreto profesional el carácter de barrera entre el
profesional y la persona para quien desarrolla su actividad, pues, por el
contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la libre
circulación de informaciones entre ellas mediante la garantía de que todo
cuanto en el curso de esa relación conozca el diplomado está cobijado por la
reserva ante personas ajenas. La Corte no entiende que haya sido razón válida
la expuesta por el médico a su paciente sobre la existencia de un supuesto
secreto profesional para mantener por fuera de su conocimiento los nombres de
los medicamentos que le aplicaba.
Ref.: Expediente
T-86156
Acción de tutela
instaurada por Carlos Acuña O. contra el Tribunal de Etica Médica y el
Ministerio de Salud Pública.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 65 Penal
Municipal y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
GUILLERMO ROJAS
RAMOS se dirigió por escrito al Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca con el
fin de formular denuncia contra el profesional CARLOS ACUÑA O.
Enfermo coronario el
denunciante dijo haber obtenido información en el sentido de que el médico
ACUÑA practicaba un tratamiento eficaz para las enfermedades del corazón y que
no tuvo necesidad de buscarlo pues a mediados de abril de 1991 recibió una
llamada del galeno para ofrecerle sus servicios.
Según la denuncia,
el tratamiento clínico que brindaba el doctor ACUÑA consistía en suministrar a
su paciente un medicamento en varias aplicaciones (entre 30 y 60), por vía
intravenosa y a través de suero, y, al final del tratamiento, en suministrar
unas drogas nutritivas, todo lo cual garantizaba una recuperación del noventa
por ciento como base principal para destapar las arterias coronarias.
El valor del
tratamiento era de dos millones de pesos, de los cuales el paciente pagó al
médico la suma de un millón quinientos mil.
El tratamiento se inició
el 9 de julio de 1991 y hasta el 18 de septiembre del mismo año el doctor ACUÑA
aplicó a ROJAS un total de cuarenta inyecciones. En los últimos días -según
dijo el enfermo- se le inyectaba una droga nutritiva muy especial y el 18 de
septiembre le fue entregado un frasco con cápsulas, también bajo la indicación
de ser nutritivas.
El paciente
consideró que el tratamiento no le había surtido los esperados efectos de
mejoría y reclamó al médico, manifestándole que suspendía el tratamiento, que
no se tomaría las cápsulas y que, por el contrario, se las devolvería.
Dijo el quejoso que,
en vista de que él no devolvía al doctor la droga ni terminaba de pagarle,
aquél principió a cobrar mediante insultos y amenazas, en forma directa y por
medio de su señora y de agentes de la Policía.
Tal situación -dijo
el denunciante- le ocasionó una grave crisis nerviosa, ansiedad y fatiga, por
lo cual se vió precisado a buscar tratamiento sicológico en una clínica de
sofrología.
De acuerdo con la
narración del paciente ante el Tribunal de Etica Médica, el facultativo no le
formuló la droga que le administraba, se negó a dar el nombre de la misma y del
tratamiento por cuanto -expresaba- se trataba de un secreto profesional, las
cápsulas suministradas como nutrientes no tenían nombre ni registro en el
Ministerio de Salud y, además, para el enfermo resultaba claro que la mejoría
ofrecida por el tratante no se produjo en su caso.
El 5 de octubre de
1993, agotado el procedimiento dispuesto en la Ley 23 de 1981, que consagra las
normas básicas sobre procedimientos disciplinarios por razones de ética médica,
el médico acusado en diligencia de descargos y practicadas las pruebas
necesarias, la Sala Plena del Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca
resolvió, en el asunto planteado, que el doctor Carlos Acuña O. debía ser
absuelto por los cargos que se le formularon por presunta violación de los
artículos 8, 11 y 25 de la mencionada Ley, pero no aceptó los descargos del
galeno en lo relativo a la vulneración de los artículos 12 y 33 Ibídem,
es decir, los referentes al obligatorio empleo de los medios diagnósticos o
terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente
reconocidas y a la necesidad de que las prescripciones médicas se hagan por
escrito y de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
Por tanto, se
declaró que existía mérito para aplicar la sanción de que trata el literal d)
del artículo 83 de la Ley 23 de 1981 (suspensión en el ejercicio de la medicina
hasta por cinco años) y dar traslado al Tribunal Nacional de Etica Médica para
que, dada la gravedad de la sanción, decidiera sobre la misma, en los términos
del artículo 84 Ibídem.
Interpuestos que
fueron los recursos de reposición y apelación, la providencia del Tribunal
Seccional fue confirmada por éste el 30 de noviembre de 1993 pero se concedió
al médico acusado el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional de Etica
Médica.
La Sala Plena del
Tribunal Nacional de Etica Médica, en sesión del 1 de diciembre de 1994,
declaró la nulidad del auto del Tribunal Seccional mediante el cual se concedió
la apelación, pero, al aplicar la sanción según su competencia (artículo 84 de
la Ley 23 de 1981), estimó que, si bien la gravedad de la falta del médico
implicado daría lugar a la máxima sanción, teniendo en cuenta que no registraba
antecedentes, le impuso la de suspensión provisional de cuatro años en el
ejercicio profesional por haber infringido los artículos 12 y 33 del enunciado
estatuto.
El sancionado
ejerció la acción de tutela contra el Tribunal Nacional de Etica Médica y
contra el Ministerio de Salud -que por Resolución 002629 del 12 de junio de
1995 confirmó parcialmente la sanción, tasándola en tres años-, por cuanto, a
su juicio, mediante las providencias emanadas de esos organismos le fueron
violados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la vez
que se transgredió la parte final del artículo 28 de la Carta, que prohibe las
penas imprescriptibles.
Pidió el accionante
que se revocaran las providencias del Tribunal de Etica Médica y del Ministerio
de Salud y subsidiariamente que se ordenara rehacer la actuación y dar
aplicación al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
También de manera
subsidiaria solicitó que se suspendiera el fallo proferido por el Tribunal de
Etica Médica para que cesara el perjuicio irremediable que, a su juicio, le ha
causado la decisión.
Consideró el
demandante que se lo había castigado por conductas no previstas en la ley y que
ello se había hecho sin que existieran pruebas dentro del proceso; que en su
caso no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad; que la facultad del
Tribunal, para la fecha de la sanción, se había perdido por caducidad según el
artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, aplicable ante el vacío de
la Ley 23 de 1981; que lo propio ocurrió en el caso del proveído dictado por el
Ministerio de Salud; que en el proceso seguido contra él se acogió una
culpabilidad objetiva proscrita en nuestro sistema jurídico.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Juzgado 65 Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió en primera instancia sobre la acción
instaurada y, mediante fallo del 2 de octubre de 1995 negó la protección
solicitada por estimar que el peticionario contaba con la vía judicial
consistente en acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Consideró de todas
maneras que en el caso examinado se había seguido el procedimiento establecido
por la Ley 23 de 1981 y por el Decreto 3380 del mismo año; que se concedió al
sancionado la oportunidad de defensa y la posibilidad de presentar y
controvertir pruebas; que la falta del médico se encontraba definida en el
artículo 12 de la Ley 23 de 1981 y que la sanción estaba prevista en el
artículo 83 Ibídem; que, aplicando los criterios de los artículos 82 y
47 del Código de Procedimiento Penal, se encontraba que la acción no había
prescrito; que la sanción impuesta fue consecuencia directa de la conducta del
facultativo y de un proceso en el cual no se violó su derecho a la igualdad;
que, en síntesis, no hubo violación alguna de los derechos fundamentales del
médico.
Impugnada la
sentencia, fue confirmada íntegramente por el Juzgado 30 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá.
En el sentir del
fallador, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, invocado por el
actor, tiene operancia "salvo disposición especial en contrario", la
cual, para asuntos como el examinado es la Ley 23 de 1981.
Dijo que el
accionante gozaba de otros medios de defensa judicial, específicamente los
relativos al ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y que, inclusive, si a bien lo tenía, podía intentar
la suspensión provisional del acto de sanción.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala de la
Corte es competente para revisar los fallos de tutela aludidos, pues a ella fue
repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
La existencia de otro medio judicial
La Corte
Constitucional ha insistido en que del artículo 86 de la Carta Política resulta
el carácter subsidiario de la acción de tutela, la cual no puede ser intentada
cuando el accionante goza de otro medio otorgado por el ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos, salvo el caso extraordinario de que ante el
juez se acredite plenamente la inminencia de un perjuicio irremediable frente
al cual sería inútil o tardía la decisión en el proceso ordinario.
Se ha puesto en tela
de juicio en este caso, como factor que según el demandante ha implicado la
vulneración de su derecho al debido proceso, la actuación -que él dice
indebida- adelantada por los tribunales de Etica Médica de Cundinamarca y
Nacional y por el Ministerio de Salud, por lo cual ha pedido que se aplique
directamente la normatividad constitucional y que se dejen sin efectos los
actos mediante los cuales se le impuso sanción de suspensión en su ejercicio
profesional como médico.
La Corte Constitucional
ha puesto de presente que los procesos que se siguen en los tribunales de ética
médica, los cuales implican el ejercicio de funciones públicas por particulares
en materias, términos y condiciones definidos por la ley (artículo 210 C.P.),
tienen el carácter de disciplinarios y que la impugnación de las decisiones
correspondientes obedece a las reglas establecidas para las determinaciones que
adoptan las autoridades administrativas.
La Sala Plena de la
Corte plasmó así los indicados criterios, en Sentencia C-259 del 15 de junio de
1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual declaró la
constitucionalidad de varios artículos de la Ley 23 de 1981:
"De otro lado,
es de observar que en este último caso, es decir, cuando se trata de la sanción
consistente en la suspensión más drástica hasta por cinco años son procedentes
los recursos de reposición para ante el mismo Tribunal o el subsidiario de
apelación para ante el Ministerio de Salud (artículo 89 Ley 23 de 1981), lo
cual otorga mayor garantía al inculpado. Con respecto al debido proceso sin
perjuicio de lo anterior estima la Corte que además, en tratándose de funciones
administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Etica Médica para
los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética
médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o
con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304
de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la
jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar
controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor
garantía al debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los
profesionales de la medicina".
Señaló la Sentencia
T-579 del 14 de diciembre de 1994 de la Sala Cuarta de Revisión (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz):
"Es claro que
la acción de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de
ética médica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial".
Si en el caso
entonces resuelto favorablemente por la Corporación pudo concederse la protección
extraordinaria, ello aconteció no porque se desconociera tal principio, sino en
cuanto en ese caso pudo probarse que la violación planteada afectaba derechos
fundamentales de rango constitucional -la libertad de opinión y el derecho de
reclamar que no haya censura (artículo 20 C.P.)-, los cuales fueron
desconocidos por el Tribunal en cuanto su ejercicio mismo fue convertido en
falta ética, sobrepasando los linderos de la legalidad del proceso
disciplinario.
Es decir, tuvo lugar
en esa oportunidad la vulneración directa de preceptos constitucionales en
aspectos tales que escapaban al simple control de legalidad a cargo del
Contencioso Administrativo y, por tanto, resultaba imperativa la intervención
del juez de tutela para hacer valer la justicia constitucional de manera
directa.
Se confirmó así la
trayectoria jurisprudencial de la Corte, trazada desde la Sentencia T-03 del 11
de mayo de 1992 y de nuevo expuesta en fallos T-441 del 12 de octubre de 1993 y
T-333 del 27 de julio de 1995, así como en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto
de 1995, en el sentido de que la existencia del otro medio de defensa judicial,
para poder excluir la acción de tutela, debe ser apto y eficaz para la defensa
del derecho constitucional conculcado y no puramente formal o encaminado a la
protección de otros derechos.
No obstante, tal no
es la circunstancia que en esta ocasión se presenta, pues un breve análisis de
la demanda de tutela y un estudio del expediente permiten concluir que el
actor, aunque invoca normas de nivel constitucional y aduce la vulneración de
derechos fundamentales, cuestiona en realidad la validez de la actuación que
concluyó en la sanción disciplinaria a él impuesta, por razones que deben
evaluarse según la normatividad legal aplicable y por el tribunal competente,
que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales en referencia, debe hacer
parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, a
diferencia del caso conocido por la Sala Cuarta de Revisión, lo que se pretende
debatir en sede de tutela -en realidad la posible vulneración de la Ley 23 de
1981 por parte de los tribunales de ética médica- es precisamente lo que
debería discutirse por la vía ordinaria ante el Contencioso Administrativo.
Tenía, pues, el
accionante un efectivo medio de defensa judicial. Podía ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y le era posible incluso obtener la
suspensión provisional de los actos objeto de su ataque.
Para la Corte, la
situación del doctor ACUÑA O. no implicaba un perjuicio irremediable que
hubiera podido ameritar la concesión de una tutela transitoria, ya que las
circunstancias del profesional sancionado disciplinariamente con medida de
suspensión es siempre, por su misma naturaleza, la de alguien que, en virtud de
la sanción impuesta, no puede ejercer una cierta actividad. Que ello implique per
se un perjuicio irremediable, en los términos en que esta Corte lo ha
concebido con base en el artículo 86 de la Constitución (Cfr. Sentencia
T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), es algo que
no encaja dentro de la estricta interpretación de la tutela transitoria y que
no se puede sostener como principio por cuanto significaría atribuir a la
excepción el sentido y los efectos de la regla general.
El artículo 8º del
Decreto 2591 de 1991, desarrollando el mandato constitucional, ha previsto la inaplicación
del acto violatorio de derechos fundamentales cuando así lo amerite el caso
concreto, consideradas las circunstancias del solicitante.
A esa norma se ha
referido esta misma Sala al advertir las diferencias que existen entre tal
medida y la suspensión provisional:
"El carácter
precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el
terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio
constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están
claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado
específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela
a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la
acción instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberá ejercer la
acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo
de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace.
Pero, además,
tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede
interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para
decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite
propio de las acciones de tutela. Ello implicaría una ruptura de los linderos
que la propia Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto
disposición constitucional expresa reserva esa atribución a la Contencioso
Administrativa (artículo 238 C.N.), tal como lo manifestó esta Corte en
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992".
(...)
"Como puede
verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación
temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en
que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la
materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la
suspensión provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende,
excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de
evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece
incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa o anulado por ella.
Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis -a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el
acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la
situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación
concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que
vulneren sus derechos constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta De Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de
1993).
Como se observa, la
posibilidad de inaplicación del acto, en el marco de una protección judicial
excepcional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable, depende de la
evaluación judicial sobre las circunstancias específicas del accionante.
En el caso presente
no se advierte motivo alguno para suponer que el actor afronte un daño de tal
naturaleza, pues, fuera de la natural consecuencia de no hallarse facultado
para ejercer legalmente la medicina -que es lo que debe discutirse en el fondo
ante la jurisdicción Contencioso Administrativa-, ningún derecho fundamental
suyo resulta expuesto a perjuicio grave e inminente que haga inaplazable la
tutela.
Si la tesis del
actor pudiera prosperar en tal sentido, todo proceso judicial referente a la
imposición de sanciones tendría que pasar de manera forzosa por el tamiz de la
acción de tutela, lo que no se aviene al carácter extraordinario y subsidiario
de tal institución.
La formulación
de medicamentos y su incidencia en los derechos del paciente
Si bien la Corte,
por las razones expuestas, se abstiene de entrar en el fondo del asunto
planteado y, en consecuencia, se limitará a confirmar los fallos de instancia
en cuanto la acción instaurada no procedía, estima necesario consignar algunos
criterios generales que surgen de la propia Carta en lo que atañe a las
relaciones entre el médico y el paciente.
Ante todo, debe
destacarse que el papel confiado a los tribunales de ética médica implica el
ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesión sobre
las conductas de los facultativos, con miras a salvaguardar el adecuado manejo
de las relaciones entre aquéllos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el
Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y ética y a
los mandatos de la ley, repercuten en beneficio de la colectividad.
Así, pues, la
importancia de las decisiones que tales órganos adoptan no se limita al seno
del cuerpo profesional, en cuanto pueda interesar a la preservación de unas
reglas mínimas por parte de quienes practican la medicina, sino que toca de
manera directa a la sociedad, que resulta perjudicada en grado sumo cuando esas
prescripciones mínimas se transgreden.
Por eso, el
ordenamiento jurídico reconoce efectos a las decisiones de los tribunales de
ética médica y consagra los mecanismos necesarios para que las competentes
autoridades del Estado las hagan cumplir fielmente.
Es indudable,
entonces, el carácter público de la función, la cual -como se ha dicho- se
confía a particulares que se presume conocen a cabalidad las características de
las múltiples relaciones que surgen con motivo del ejercicio profesional y saben
evaluar su mayor o menor adecuación a los cometidos éticos que se propone
alcanzar el sistema normativo.
Quizá los aspectos
de mayor relieve en la vigilancia disciplinaria sobre quienes desempeñan la
tarea del servicio médico, bien que lo hagan de manera independiente o al
servicio de instituciones públicas o privadas, es el de las relaciones entre el
médico y las personas a quienes atiende y trata.
Dada la delicada
misión de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las
complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar
no sólo la confianza psicológica del paciente en su médico, y de éste en aquél,
sino la efectiva prestación de los servicios profesionales en un clima de
transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo común de manera eficaz.
Son muchas las
expresiones de esa relación pero, para los efectos de esta providencia,
únicamente resulta indispensable establecer doctrinalmente los contornos de los
deberes que asume el médico ante su paciente en cuanto a las drogas que le
suministra y en lo referente al tratamiento que le brinda.
Es claro que se
parte del supuesto del conocimiento y la experiencia profesionales en lo
atinente a la elección de aquello que más convenga a los propósitos buscados,
que se concretan, en últimas, en la salud integral del enfermo, bien sea
mediante los procedimientos para su recuparación, ya en cuanto a las medidas
preventivas indispensables para su sostenimiento.
Son precisamente
esas características del facultativo las que mueven a las personas a acudir en
su busca, puesto que confían en la virtud de los remedios, drogas y
tratamientos que prescribe y de los cuidados y medidas que aconseja con el
objeto de producir o propiciar la curación, el alivio o la mejoría para sus
dolencias.
Esa condición del
médico, como la de todo profesional, hace necesario que el paciente se sujete
de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y
discusiones con el tratante acerca de la bondad o idoneidad de las mismas,
aunque, desde luego, goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a
permitir que se le practiquen los procedimientos clínicos prescritos, si bien
tales decisiones deben ser asumidas por él bajo su propia responsabilidad. En
caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece
el motivo primordial de la relación entablada y, por tanto, a menos que las
circunstancias lo hagan imposible en la situación concreta, puede el enfermo
actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, según
su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos.
Por eso debe
insistirse en que la prestación de los servicios médicos y asistenciales exige
recíproca confianza y mutuo respeto.
Ahora bien, para que
se alcancen los fines propios de la medicina, en procura de la protección a la
vida, la salud y el bienestar físico y síquico del paciente, es necesario que
éste atienda las instrucciones de quien lo trata, puesto que únicamente a
partir de ese presupuesto puede asumir el galeno las responsabilidades que su
actividad impone y ejercer el enfermo o sus familiares las correspondientes
acciones.
De la misma manera,
ya que la aplicación de medicinas y tratamientos exige del paciente determinados
comportamientos, cuidados y abstenciones, que cooperan con lo aportado por el
médico para lograr la efectividad esperada, tiene que existir de parte del
primero la suficiente información en torno a dosis, precauciones,
contraindicaciones, prohibiciones, alimentación y conductas, entre otros
aspectos que resultan relevantes y a veces imprescindibles en lo referente a la
preservación o recuperación de la salud.
Además, como un
mismo individuo puede ser tratado por especialistas en distintos campos para lo
relativo a enfermedades o afecciones diversas, la droga suministrada con el fin
de atacar una de ellas puede ser contraproducente respecto de otra dolencia, o
pueden darse interacciones, o hacerse necesaria la disminución de dosis o
inclusive la supresión de ciertos medicamentos.
Todos esos factores,
que son decisivos para su salud, deben ser conocidos por el paciente y también
por los facultativos de otras áreas, cuyas prescripciones pueden estar
condicionadas al tipo de tratamiento que se viene aplicando.
Lo propio puede
afirmarse, en caso de cambios, reemplazos o sustituciones médicas, pues el
profesional que recién asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya etapas de
medicación puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe
ignorar la integridad de los antecedentes clínicos que rodean el caso.
Por supuesto, esa
necesidad de información genera un derecho del paciente y una obligación del
médico, toda vez que, sin duda, está de por medio la integridad física de la
persona tratada y en no pocos casos su propia vida.
Es por ello que,
según lo aprecia la Corte, constituye falta del médico a su deber frente al
paciente toda conducta consistente en formularle medicamentos o tratamientos de
manera desordenada o descoordinada, sin llevar el registro de lo recetado u
omitiendo dejar, para el paciente y para su historia clínica, la precisa
constancia de lo actuado durante el tiempo en que le presta sus servicios. De
allí que, como lo establece el artículo 33 de la Ley 23 de 1981, sea
obligatoria para todos los profesionales de la salud la exigencia de que,
cuando formulen o prescriban la aplicación de drogas, lo hagan por escrito.
Pero, por otra
parte, como es innegable el interés del paciente en cuanto al tratamiento que
se le sigue, la Corte considera necesario advertir que goza del derecho a
conocer en qué consiste, cuáles son los nombres, ya sea científicos o
comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecución de la
orden médica. Puede, entonces, interrogar al médico tratante a ese respecto y
éste tiene la obligación de responderle.
El médico que no
prescribe la droga por escrito, salvo caso de fuerza mayor o de extrema
urgencia que haga indispensable recurrir a un medio telefónico o similar para
salvar la vida del paciente, ya está incurso en una falta susceptible de ser
sancionada de conformidad con la transcrita regla legal.
Pero si,
adicionalmente, ante el requerimiento del paciente, se niega el facultativo a
suministrarle la información a la que tiene derecho en los términos
precedentes, pone en grave peligro sus derechos fundamentales y, aparte de las
sanciones que se le pudieran imponer por transgredir los principios éticos que
lo vinculan, puede ser demandado en acción de tutela, dada la indefensión del
enfermo, para que cumpla con la indicada obligación.
Situación diversa es
el de una posible y lícita reserva del diagnóstico sobre las enfermedades que
padezca el paciente, en casos extremos, cuando precisamente por razón del
estado de salud de aquél, según la apreciación del facultativo, una información
completa al respecto, transmitida de manera abrupta o sorpresiva, pudiera
precipitar desenlaces fatales.
Se trata de eventos
extraordinarios que ameritan un trato de suyo excepcional y aislado, y que no
se pueden convertir en reglas generales, pues en ellos la actitud del médico se
halla estrictamente condicionada por las circunstancias del caso concreto, bajo
la única justificación de hacerse indispensable en guarda de la salud y la vida
del paciente.
Errónea
concepción del secreto profesional
Consta en el
expediente que, ante los interrogantes de su paciente, el profesional
enjuiciado se negó de manera terminante a manifestar cuáles eran los nombres de
los medicamentos que le administraba, alegando, entre otras cosas, que ello
correspondía al secreto profesional.
El artículo 74 de la
Constitución declara que el secreto profesional es, en efecto, inviolable,
garantía que se orienta a defender tanto los derechos de quien acude a los
servicios profesionales como la independencia de quien los presta y el
indispensable acceso de éste a la completa información sobre el caso objeto de
su actividad, en la certeza de que no podrá ser obligado a divulgarla.
En el secreto
profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y
permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto
de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél
si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su
integridad los pormenores de la situación en que se ocupa.
Por otro lado, es
indudable que el secreto profesional tiene relación inescindible con el derecho
a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (artículo 15
C.P.), toda vez que la única razón para que datos integrantes de la esfera
reservada personal o familiar estén siendo transmitidos a otra persona es la
necesidad de apoyo inherente a la gestión demandada y la consiguiente confianza
que ella implica.
De lo dicho se
concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación
del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien
necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le
serían confiados por ella. Esa protección tiene efectos hacia el exterior de
quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo
oponible a terceros.
Así las cosas,
resulta equivocado atribuir al secreto profesional el carácter de barrera entre
el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad, pues, por el
contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la libre
circulación de informaciones entre ellas mediante la garantía de que todo
cuanto en el curso de esa relación conozca el diplomado está cobijado por la
reserva ante personas ajenas.
Por eso, en el
presente caso, la Corte no entiende que haya sido razón válida la expuesta por
el médico a su paciente sobre la existencia de un supuesto secreto profesional
para mantener por fuera de su conocimiento los nombres de los medicamentos que
le aplicaba.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR las sentencias materia de revisión.
Cópiese, notifíquese en los términos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Magistrado Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.