T-1503-00
Sentencia T-1503/00
Sentencia
T-1503/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento
oportuno de pensión por CAJANAL
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de
fondo y completa sobre reconocimiento de pensión de jubilación
DERECHO DE
PETICION-Ningún
funcionario es competente para restringir, suspender o suprimir el derecho
CAJA DE PREVISION
SOCIAL-Vulneración de
derechos fundamentales/ENTIDAD ADMINISTRATIVA-No puede tomar represalias
en contra de la persona que acudió a los estrados judiciales, a reclamar lo que
tiene derecho
La Caja Nacional
de Previsión Social sí violó el derecho de petición del actor, y los derechos,
conexos en este caso, a la seguridad social y a la salud, sin que le asista
razón constitucional o legal para pretermitir indefinidamente la pronta
resolución a que está obligada. La entidad administrativa cuyo acto es
demandado por un particular, válidamente no puede tomar represalias en contra
de esa persona por el sólo motivo de que ella acudió ante los estrados
judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde; durante el
proceso, y después de que la sentencia quede en firme, así ésta resulte
contraria a los intereses de la entidad pública o encargada de cumplir
funciones oficiales, al demandante se le debe dar el mismo trato respetuoso,
servicial y presidido por la buena fe, que debe recibir cualquier otra persona.
Referencia:
expediente T-341.744
Acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por una presunta
violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la protección de
la familia y de las personas de la tercera edad.
Tema:
La entidad demandada
por un particular, válidamente no puede tomar represalias en contra de esa
persona por el sólo motivo de que ella acudió ante los estrados judiciales para
reclamar lo que en derecho cree que le corresponde.
Actor: Gabriel
Beltrán Carrillo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., dos (2)
de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Beltrán Carrillo
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Gabriel Beltrán
Carrillo nació el 28 de julio de 1943, y trabajó para distintas entidades
oficiales -EDIS, Ministerio de Obras Públicas y Transporte e Instituto Nacional
de Vías- durante más de veinte años.
Según relató en su
solicitud de amparo, al ser desvinculado del Ministerio de Obras Públicas ya
tenía más de cincuenta años de edad, y más de veinte de servicio, por lo que
dirigió a la Caja Nacional de Previsión Social una petición en interés
particular, para que esa entidad le reconociera y pagara la pensión de
jubilación a la que cree tener derecho según la Ley 6a de 1945.[1]
Sin embargo, la
entidad demandada consideró que no asistía razón al señor Beltrán Carrillo, y
que éste sólo tendría derecho a pensión al cumplir los cincuenta y cinco (55)
años de edad; así lo consideró en las Resoluciones Nos. 017343/96 y 002176/97,
las que fueron demandadas oportunamente por el señor Beltrán Carrillo ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ese proceso no ha concluido).
Luego de cumplir los
cincuenta y cinco (55) años, el señor Beltrán Carrillo presentó una nueva
solicitud dirigida a lograr el reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación el 29 de julio de 1998; sin embargo, el 4 de febrero de 2000, la
Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones
Económicas, manifestó por escrito (folio 23) al accionante, que su petición "...radicada
bajo el No. 13337 del 29 de julio de 1998, queda pendiente por resolver, hasta
tanto sea decidida la demanda instaurada en contra de esta entidad ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según oficio No. 1365 visto a folio
111 del expediente administrativo emitido por el Coordinador del Grupo
Contencioso de esta entidad..."
2. Solicitud de amparo.
El actor opina que
de esa manera, la Caja Nacional de Previsión Social violó sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y los derechos de él como
persona de la tercera edad, y los de su familia, a una protección especial de
parte del Estado. En consecuencia, solicitó que para restablecer los derechos
vulnerados, se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social resolver en un
término perentorio sobre el fondo de la petición que elevó el 29 de julio de
1998, quedando por resolver por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo
que es objeto del primer conflicto que se planteo entre las mismas partes: si
el señor Beltrán Carrillo tiene o no derecho a que la pensión de jubilación le
sea reconocida desde que cumplió cincuenta años.
3. Sentencia objeto de revisión.
Conoció del proceso
en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y el 3
de mayo de 2000 resolvió denegar la tutela de los derechos reclamados por
Gabriel Beltrán Carrillo, pues consideró que "si bien es cierto que la
parte demandada no está resolviendo de fondo la petición elevada por el
accionante, también lo es que le está dando respuesta a la misma, mal podría
este despacho ordenar que se resuelva la petición elevada por el accionante,
cuando se encuentra pendiente de decidir una demanda que tiene que ver con la
petición elevada por el aquí demandante" (folio 13).
Esta decisión no fue
impugnada.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Siete del 31 de julio de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
En esta ocasión la
Sala debe considerar si en este caso es procedente la acción de tutela, pues el
accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos
que presuntamente le fueron conculcados; además, debe analizar si el comportamiento
de la Caja Nacional de Previsión Social violó los derechos fundamentales del
actor; es decir, si una entidad pública que ha sido demandada por un
particular, válidamente puede decidir no resolver ningún asunto que interese a
quien la demandó, por el solo motivo de que esa persona acudió ante los
estrados judiciales para reclamar lo que en derecho cree que le corresponde.
3. Procedencia de la acción de tutela.
La Caja Nacional de
Previsión Social es un ente público y, así no lo fuera, concurre a la
prestación de un servicio público, y el comportamiento con el que presuntamente
vulneró los derechos constitucionales del accionante, hace parte de una de las
actuaciones administrativas orientadas a realizar tal prestación, por lo que
resulta que el actor cuenta con la vía contencioso administrativa para la
defensa judicial de los derechos que le fueron conculcados; en situaciones como
ésta, el juez de tutela debe examinar si ese mecanismo judicial alterno es tan
o más efectivo que la tutela para restablecer los derechos fundamentales
violados o amenazados, "...atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante"[2];
si considera que la respuesta a esa cuestión es afirmativa, entonces la tutela
no procede; pero si juzga lo contrario, la tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo
revisión, la eficacia de la acción contenciosa -nulidad y restablecimiento del
derecho- para "...la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales..." (C.P. art. 86), debe evaluarse
teniendo en cuenta el hecho de que Beltrán Carrillo acudió a ella cuando en
1993 se le negó la primera petición de reconocimiento de la pensión, y aún no
hay sentencia en firme sobre ese asunto. Desde el punto de vista del principio
de la celeridad procesal, el mecanismo alterno para la defensa de los derechos
conculcados, está entonces lejos de ser tan efectivo como el amparo, y si el
juez de tutela decide denegar el amparo, para que el afectado por la actuación
irregular de la autoridad demandada acuda al mecanismo judicial alterno,
estaría imponiéndole la carga, a todas luces desproporcionada y contraria a lo
establecido en el artículo 86 Superior, de esperar para que sus derechos sean
restablecidos, por un término posiblemente mayor al que originó la acción que
se revisa; es decir, que el funcionario llamado por la Carta Política para
otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados, estaría
resolviendo, en contra de la función que se le entrega como juez
constitucional, que la situación de violación objetiva de los derechos
constitucionales de Beltrán Carrillo se mantenga.
Sin embargo, la
celeridad de la protección judicial de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados, no es la única razón por la que, en este caso, la
tutela procede aún cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la
defensa de sus derechos.
Además, hace parte
de las circunstancias en que se encuentra el solicitante, el hecho de que éste
no cuenta con rentas distintas a las provenientes de su trabajo para el
sostenimiento suyo y el de su familia, por lo que es claro que la falta
indefinida del reconocimiento de la pensión a la que ya tiene derecho (lo
reconoce CAJANAL en el proyecto de Resolución que insiste en no tramitar hasta
que se resuelva la acción que el actor interpuso en su contra), afecta
directamente su sustento mínimo vital, y hace que de la intervención efectiva e
inmediata del juez de amparo pendan las condiciones de vida del accionante y
sus legitimarios, así como la efectividad del respeto por la dignidad de la
persona humana en el asunto que ocupa a la Corte.
Vale la pena añadir
que la negativa de CAJANAL a tramitar la resolución por medio de la cual
reconoce al actor su derecho a la pensión de jubilación, priva a éste, de
manera irregular, del goce oportuno del ahorro forzado que realizó durante más
de dos décadas de su vida laboral activa, y puede constituir una actuación
desleal para con su contraparte en el proceso contencioso que se adelanta, pues
encarece de manera artificial para Beltrán Carrillo el ejercicio de su derecho,
también fundamental, de libre acceso a la administración de justicia (C.P. art.
229).
En conclusión, el
mecanismo judicial alterno con el que cuenta Beltrán Carrillo para la defensa
de los derechos fundamentales que, él opina, le fueron conculcados por la Caja
Nacional de Previsión Social, no es, ni remotamente, tan eficaz como el amparo
para el restablecimiento inmediato de tales derechos, por lo que debe
concluírse que la acción de tutela sí procede en este caso.
4. Violación de los derechos fundamentales del
accionante.
En este caso, es
claro que el ejercicio de los derechos a la salud y a la seguridad social de
parte de Gabriel Beltrán Carrillo, depende de la efectividad de su derecho de
petición ante la Caja Nacional de Previsión, pues fue a esa EPS que se afilió
el actor, es a esa entidad que cotizó por el tiempo previsto en la ley -más de
veinte años continuos- y, en consecuencia, es CAJANAL la autoridad competente
para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que
dicho ciudadano presentó el 29 de julio de 1998. Así, es claro que los derechos
a la salud y a la seguridad social son, en este caso, conexos al derecho de
petición que es fundamental, y por tanto, todos ellos son pasibles de
protección por la vía de tutela; si se encuentra violado el derecho de
petición, los otros dos, cuando menos, resultan gravemente amenazados.
Ahora bien: sobre el
derecho de petición, "esta Corporación ha reiterado que
ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal,
sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo
que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad,
desde luego sobre la base de que ella sea competente"[3] Y
desde ese punto de vista, es innegable que CAJANAL, siendo competente, ha
omitido pronunciarse sobre el fondo de la petición de reconocimiento de pensión
de jubilación, que Beltrán Carrillo presentó desde el 29 de julio de 1998.
También ha reiterado[4] esta Corte que: "mientras
el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas
a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos
estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar
el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como
se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de
obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la
administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda
dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al
peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder
en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el
segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término
éste que ha de ser igualmente razonable"[5]
En el caso bajo revisión, la EPS cuenta con un término especial de cuatro meses
para resolver la petición de Beltrán Carrillo; sin embargo, si se cuenta ese
lapso desde el 29 de julio de 1998, fecha de radicación de la solicitud en
CAJANAL, se tiene que concluir que está más que vencido, y que la entidad
demandada sobrepasó el término dentro del cual se considera su respuesta como
una "...pronta resolución..." en los términos del artículo 23
de la Carta Política.
Todo lo que obtuvo
el actor de la entidad demandada, después de más de diecisiete (17) meses de
esperar una resolución sobre el fondo de su petición, fue la notificación del
auto 100831 del 14 de febrero de 2000 (folio 6), mediante el cual la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social le informó que su solicitud "...queda pendiente por
resolver, hasta tanto sea decidida la demanda instaurada en contra de esta
entidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca..."; y la
Corte Constitucional ha concluído, frente a esa clase de respuesta, en la que
no se resuelve sobre el fondo del asunto, ni se fija un plazo cierto y
justificado para decidirlo, que tal comportamiento de la autoridad constituye
una clara violación del derecho fundamental de petición; para muestra, se cita
a continuación la sentencia T-206/97[6]:
"...la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo
pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de
la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus
propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero
tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. Tal circunstancia hace
inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se
presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.”
A la misma
conclusión se llega si se atiende la doctrina contenida en la sentencia
T-131/00[7]:
"en la dinámica del derecho de petición no se considera una
respuesta efectiva la información que se da a los peticionarios sobre cuál es
el estado del trámite en que se encuentra su solicitud, el número de su turno,
o la expresión de que tal día, incierto por demás, se le resolverá su solicitud.
Lo que verdaderamente interesa a quienes formulan peticiones respetuosas a la
administración, es obtener una contestación pronta, clara y precisa en torno a
sus inquietudes, o respecto de los derechos que consideran existen a su favor.
Que no se acepten sus pretensiones o se decida no reconocer tales derechos es
algo que precisamente compete a la autoridad, y al negar lo pedido, mientras
conteste oportunamente y resuelva de fondo, siendo el asunto de su competencia,
no viola el derecho de petición. Pero sí lo hace cuando demora la respuesta o
la suministra sin entrar en la materia objeto de la solicitud, como ocurre en
este caso" (subraya fuera del texto).
Sin embargo, CAJANAL
pretende que actuó de manera legítima, pues decidió dejar por resolver la
petición del accionante hasta que sea decidida la acción instaurada por este
último en su contra, "...según oficio No. 1365, visto a folio 111 del
expediente administrativo, emitido por el Coordinador del Grupo Contencioso de
esta entidad" (folio 6).
Sobre este último
argumento, debe manifestarse que ningún funcionario de la Caja Nacional de
Previsión Social o de otra EPS es competente para restringir, suspender o
suprimir el derecho fundamental de petición, o para modificar la consagración
constitucional del mismo, o su regulación legal, por lo que el citado oficio
No. 1365 del Coordinador del Grupo Contencioso, por sí sólo, ninguna diferencia
hace en cuanto a legitimar el comportamiento irregular de la entidad demandada.
Aunque en el
expediente no aparece razón alguna que respalde la decisión contenida en ese
oficio, es posible que él responda a la jurisprudencia del Consejo de Estado,
según la cual, una vez admitida la demanda contenciosa, la administración debe
abstenerse de introducir cualquier modificación al acto impugnado, a fin de
permitir que opere el grado jurisdiccional de decisión sobre el conflicto no
resuelto entre la administración y el accionante. Sin embargo, tampoco esta
línea argumentativa es de recibo en la revisión del proceso que ocupa a esta
Sala, pues ella parte de asumir que la petición planteada por el señor Beltrán
Carrillo en 1993, es igual a la presentada por dicho ciudadano el 29 de julio
de 1998, y lo cierto es que esas dos peticiones no se pueden válidamente
igualar, pues si bien el peticionario, la EPS y la prestación solicitada
-pensión de jubilación-, en ambas actuaciones administrativas son idénticas, el
problema jurídico a resolver en cada una de esas peticiones es diferente: a) en
la primera petición, se trataba de establecer si al actor le era aplicable la
enumeración de las prestaciones de que gozarán los empleados de los órdenes
nacional y departamental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6ª de 1945[8]; y b) en la segunda, se
trata de establecer si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación,
no ya según lo establecido en la Ley 6ª de 1945, sino por cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de
transición contemplado en su artículo 36.
Nótese que esos dos
problemas jurídicos son independientes: una cosa es que se tenga derecho al
régimen general de transición en materia de seguridad social, y otra que se
deban respetar al trabajador los términos legales bajo los cuales alguna vez,
mucho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvo la expectativa de
hacerse titular de la pensión. La solución del primer problema, deja intacto el
segundo asunto planteado, de manera tal que se puede reconocer al interesado
que tiene derecho a la pensión, por cumplir los requisitos de la Ley 100 de
1993 (artículo 36), sin definir ninguno de los puntos de derecho que habrían de
examinarse para decidir si Beltrán Carrillo tenía derecho a pensionarse desde
que cumplió los 50 años de edad. Basta observar al respecto, el "proyecto
de resolución" elaborado por CAJANAL, que obra a folios 17-20 y cuyo
trámite se suspendió, para verificar que se puede resolver debidamente la
petición hecha por Beltrán Carrillo en 1998, sin hacer referencia alguna a la
solicitud presentada por el mismo petente en 1993.
De esta manera, es
ineludible concluir que la Caja Nacional de Previsión Social sí violó el
derecho de petición de Gabriel Beltrán Carrillo, y los derechos, conexos en
este caso, a la seguridad social y a la salud, sin que le asista razón
constitucional o legal para pretermitir indefinidamente la pronta resolución a
que está obligada. La entidad administrativa cuyo acto es demandado por un
particular, válidamente no puede tomar represalias en contra de esa persona por
el sólo motivo de que ella acudió ante los estrados judiciales para reclamar lo
que en derecho cree que le corresponde; durante el proceso, y después de que la
sentencia quede en firme, así ésta resulte contraria a los intereses de la
entidad pública o encargada de cumplir funciones oficiales, al demandante se le
debe dar el mismo trato respetuoso, servicial y presidido por la buena fe, que
debe recibir cualquier otra persona.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2000 y, en su
lugar, tutelar los derechos de petición y seguridad social de Gabriel Beltrán
Sierra, violados por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
Segundo. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de revisión,
sobre el fondo de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación
presentada por Gabriel Beltrán Sierra el 29 de julio de 1998, y radicada bajo
el número 13337.
Tercero. Prevenir a la Caja Nacional de Previsión
Social -CAJANAL- para que se abstenga de comportamientos como el que dio origen
a la presente acción de tutela, so pena de las sanciones previstas en el
Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, se remita copia de esta providencia a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
"Artículo 17. Los empleados del orden
nacional o departamental de carácter permanente gozarán de las siguientes
prestaciones: ...b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u
obrero ha llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad después de veinte (20)
de servicio continuos o discontinuos..."
[2]
Numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991.
[3]
Sentencia T-178/00 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Véanse las sentencias T-080, 131, 132, 134, 170,
178, 186, 198, 309, 353, 358 y 405 de 2000.
[5]
Sentencia T-170/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
"Artículo 17. Los empleados del orden
nacional o departamental de carácter permanente gozarán de las siguientes
prestaciones: a)... b) Pensión vitalicia de jubilación,...cuando el empleado u
obrero ha llegado o llegue a cincuenta años de edad después de veinte (20) años
de servicio continuos o discontinuos..."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.