T-1502-00
Sentencia T-1502/00
Sentencia
T-1502/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS
HIJOS
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Conformación
y efectos jurídicos diferentes/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
Desde múltiples
perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho. La
conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar,
por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos
libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión
marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin
formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin
que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los
cónyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la constitución
pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas
condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino
necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las
diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar
anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan
los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las
diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y
la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y,
desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.
NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales
El estado de
gestación de la compañera permanente del actor es relevante, puesto que la
doctrina constitucional ha afirmado que el nasciturus es titular de derechos
fundamentales, entre ellos los derechos a la vida y la integridad personal,
pues "...sería incorrecto afirmar que los hijos de la petente no gozan de
protección constitucional antes de su nacimiento, porque la Constitución no
sólo reconoce derechos fundamentales a los niños sino que también lo hace con
respecto a éstos desde su concepción.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura
del hijo por nacer
La protección
especial que se debe a los derechos fundamentales del que está por nacer sólo
es posible a través de la atención médica y asistencial que se brinde a la
gestante; la obligación de prestar esa atención especial a la mujer embarazada,
como medio para garantizar el interés superior del nasciturus, tiene claro
fundamento en el orden constitucional interno y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. La negativa a extender la cobertura
familiar de la seguridad social al hijo por nacer del afiliado, debida a un
término que sólo es oponible a la compañera permanente, somete al nasciturus a
un trato diferente al que reciben los otros hijos, sin que exista razón
constitucionalmente aceptable para tal distinción.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura familiar de los hijastros que aporta el
compañero
Referencia:
expediente T-337.341
Acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por una presunta
violación de los derechos a la vida, la igualdad, la salud, la seguridad social
y los derechos de los niños.
Tema:
Alcance de la
cobertura familiar en el sistema nacional de seguridad social.
Actor: Julián Alexis
Hernández Sandoval
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., dos (2) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Carreño (Vichada), dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Alexis
Hernández Sandoval contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-,
Seccional del Meta.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Julián Alexis
Hernández Sandoval se desempeña como funcionario al servicio de la Secretaría
de Salud del Vichada, y se encuentra afiliado a la EPS-CAJANAL.
El señor Hernández
Sandoval convivió con la señora Karina Torres, y durante esa convivencia,
tramitó y obtuvo su afiliación a la EPS demandada en calidad de beneficiaria;
en esa ocasión, la entidad accionada reconoció el derecho que tiene la
compañera permanente del afiliado cotizante a la cobertura familiar dentro del
sistema nacional de seguridad social.
Manifestó el actor
en su solicitud de amparo, que desde el 6 de octubre de 1998 convive, ya no con
Karina Torres, sino con Luz Stella Ocampo Holguín, quien -con dos hijos menores
habidos con otro padre-, depende económicamente de él, y quedó en embarazo en
el mes de agosto de 1999.
Añadió el accionante
que desde enero de 1999 solicitó reiteradamente a la Caja Nacional de Previsión
Social que cancelara la afiliación de Karina Torres como su compañera
permanente y beneficiaria del servicio público de la seguridad social y que, en
su lugar, afiliara a Luz Stella Ocampo Holguín, su actual compañera; pero la
EPS demandada se negó a atender esa solicitud, aunque él la reiteró después de
que la señora Ocampo Holguín quedó embarazada; adujo para actuar de esa manera
la EPS, que: "...la cobertura familiar sólo es viable cuando existe una
unión libre superior a dos (2) años, según lo establecido en el artículo 163 de
la Ley 100 de 1993" (folio 1).
2. Solicitud de amparo.
Ante la negativa
reiterada de CAJANAL a afiliar a la señora Ocampo Holguín en lugar de Karina
Torres, y ya cuando el embarazo de la primera de ellas alcanzó el séptimo mes,
el señor Hernández Sandoval interpuso la acción de tutela que se revisa (29 de
marzo de 2000), pues en su opinión, el comportamiento de CAJANAL en este asunto
viola el derecho fundamental a la vida de su compañera e hijo, sus derechos a
la igualdad, el derecho a la seguridad social de toda la familia, el derecho a
la salud de la gestante y el del que está por nacer, y los derechos de los
niños. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional ordenara a CAJANAL
aceptar la afiliación inmediata de Luz Stella Ocampo Holguín como su compañera
permanente, y de los hijos menores de ésta (Andrés Mauricio Ocampo y Katterine
Gutiérrez Ocampo), quienes dependen económicamente del actor, desde que éste
convive con su madre.
3. Sentencia objeto de revisión.
Conoció de este
proceso el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), y el 5 de
abril de 2000 resolvió denegar la tutela solicitada, pues consideró que CAJANAL
se limitó, tanto en el caso de la señora Ocampo Holguín, como en el de los
hijos menores de ésta, Andrés Mauricio y Katterine, a exigir que se cumpliera
con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la afiliación de los
beneficiarios del cotizante; en consecuencia, ese Despacho juzgó que la entidad
demandada había actuado de manera legítima, y no violó, por tanto, derecho
fundamental alguno del actor, de su compañera, o de los hijos habidos y por
venir de ésta.
Esta decisión no fue
impugnada.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección
Número Siete del 13 de julio de 2000.
2. Hecho superado, y necesidad de aclarar el
alcance general de las normas constitucionales.
El accionante
solicitó, el 29 de marzo de 2000, el amparo judicial de los derechos que
considera le fueron violados y, según manifestó, cuando su compañera permanente
había completado el séptimo mes de embarazo; en consecuencia, al momento de
producirse esta revisión de la sentencia de instancia, ya está más que cumplido
el término máximo de gestación; además, también manifestó el demandante que
inició su vida en común con la señora Ocampo Holguín el 6 de octubre de 1998,
por lo que también está cumplido el plazo mínimo de dos años de convivencia continua
que le exigía la EPS - CAJANAL para extender la cobertura familiar a su
compañera permanente. En esos términos, corresponde a esta Sala confirmar la
sentencia de instancia, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado,
pero por encontrar que el hecho que originó la tutela está superado.
Sin embargo,
encuentra esta Sala que si se limita a hacer tal declaración, deja sin aclarar
al fallador de instancia el alcance de las normas constitucionales aplicables
al caso, y la jurisprudencia constitucional que él ignoró al adoptar la
decisión sometida a revisión, por lo que dejaría de cumplir con la función de
unificar la jurisprudencia, y el grado jurisdiccional de la revisión no
cumpliría con la función que le corresponde; más importante aún, en asuntos
como el planteado a consideración del juez constitucional, en los que la
protección de los derechos fundamentales vulnerados sólo es útil a los
titulares de los mismos si es inmediata, dejar de aclarar el alcance de las
normas aplicables, y de prevenir a la EPS demandada para que no vuelva a
incurrir en similares conductas, expondría a otras personas a sufrir la misma
suerte que tuvo que padecer el actor en este caso. Por tanto, esta Sala hará a
continuación las consideraciones procedentes sobre el fondo de los problemas
jurídicos planteados.
3. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de
los fallos de instancia, esta Sala debe analizar al menos las siguientes
cuestiones: a) ¿Difiere válidamente el derecho a la cobertura familiar dentro
del sistema nacional de seguridad social en caso de que la familia se origine
en una unión libre en lugar del matrimonio? b) ¿Es oponible al hijo por nacer
de la pareja que convive en unión libre, el mismo plazo mínimo que la ley exige
para extender la protección a la compañera permanente? c) ¿Frente a la
cobertura familiar en el sistema nacional de seguridad social, en qué situación
se encuentran los hijos ya habidos que uno de los compañeros permanentes aporta
a la nueva familia?
4. Cobertura del servicio público de seguridad
social y origen familiar.
El actor reclama que
la familia constituida por él y Luz Stella Ocampo Holguín es titular, frente al
ordenamiento constitucional colombiano, de la misma protección y respeto que se
debe a cualquier otra familia originada en la celebración del matrimonio; por
tanto, opina que la EPS - CAJANAL violó sus derechos fundamentales, tanto
cuando se negó a afiliar a su compañera permanente en calidad de beneficiaria,
como cuando repitió la negativa, basada en las mismas razones, una vez él
aportó al expediente administrativo los medios de prueba que acreditaban el
estado de gestación de su compañera permanente.
Debe anotarse al
respecto que, tanto en asuntos de constitucionalidad como en casos de amparo,
el respeto y protección debidos a las familias originadas en el matrimonio o
constituidas al margen de éste, han sido objeto de múltiples y reiterados
pronunciamientos de la Corte Constitucional;[1]
de entre ellos, esta Sala considera del caso transcribir el resumen de la
doctrina que se incluyó en la sentencia C-105/94,[2] pues esas
consideraciones resultan de mucha utilidad para el análisis del caso bajo
revisión; en esa oportunidad, esta Corporación se ocupó de la familia en el
marco de la Constitución de 1991 y, específicamente del origen familiar y la
igualdad de derechos y obligaciones; sobre tales particulares, dijo:
"El artículo
42 de la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia: 'La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla'. Y el inciso
segundo agrega: 'El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de
la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable'. El texto de las normas implica, inequívocamente, lo siguiente:
"a) La Constitución pone en un plano de
igualdad a la familias constituídas 'por vínculos naturales o jurídicos', es
decir, a la que surge de la 'voluntad responsable de conformarla' y a la que
tiene su origen en el matrimonio.
"b) 'El
Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia', independientemente de su constitución por
vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad
de trato.
"c) Por lo mismo, 'la honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables', sin tener en cuenta el origen de la
misma familia.
"d) Pero la igualdad está referida a los
derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el
mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.
"En
conclusión: según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y
protección las familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de
éste.
...
"Ya vimos
cómo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de
1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y
obligaciones.
"Lo anterior
lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la
discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los
hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta
a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.
"En apoyo de
esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: 'todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica'. Es
evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en
el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra
descendientes de cualquier grado.
"Y lo que se
dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse
igualmente de la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni
a la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene
iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o
extramatrimonial. A esta conclusión se llega por estas razones.
"De tiempo
atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo
referencia al artículo 1o. de la ley 29 de 1982. Además, el artículo 97 del
decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor, dice:
"adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo legítimo'. Y el inciso sexto del
artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad.
Además, en repetidas
ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
de las normas comprendidas en la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se
definió la unión marital de hecho, y se estableció el régimen patrimonial entre
compañeros permanentes; de las consideraciones de las sentencias C-239/94,[3] C-098/96,[4] C-114/96[5] y C-174/96[6], se puede concluir que:
"Desde
múltiples perspectivas el matrimonio se distingue de la unión marital de hecho.
La conformación del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar,
por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones correlativos
libremente aceptados por las partes contrayentes. Por su parte, la unión
marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin
formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin
que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los
cónyuges.
Se trata de dos
opciones vitales igualmente protegidas por la constitución pero distinguibles
en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, el trato
diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una
regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre
las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones,
constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar
una familia.
Sin embargo, y
pese a las diferencias anotadas, existe una equivalencia sustancial entre el
matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una
familia y, desde este punto de vista, merecen igual protección constitucional.
El razonamiento
anterior permite concluir que las normas que establecen un trato diferenciado
entre quienes ostentan la condición de cónyuge y de compañero permanente, deben
ser respetuosas de la identidad sustancial existente entre las dos
instituciones que dan origen a cada una de dichas condiciones..."[7]
En consecuencia, es
claro que debe desecharse el argumento del accionante sobre la idéntica
regulación de los derechos y obligaciones que se desprenden de una y otra forma
de constituir la familia; en su lugar, debe afirmarse que en todos los casos en
los que la ley establezca diferencias entre una y otra clase de familia, el
juez constitucional debe analizar si efectivamente el trato diferenciado que se
deriva de las normas en cuestión se apoya en una diferencia relevante -
objetiva y razonable - entre las dos instituciones que se regulan, y si las
medidas estudiadas se referían de manera exclusiva a las circunstancias
divergentes, ajustándose en forma estricta al grado de la diferencia.
Para el caso
específico, la norma que establece la diferencia de trato relativa a la
cobertura familiar, es el artículo 163 de la Ley 100 de 1993: "el Plan
de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos,
serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de
18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y
que dependan económicamente de éste...Parágrafo 2. Todo niño que nazca después
de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de
la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre..."
Hasta el momento, la
Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de ese
artículo, pero encontró que es exequible el artículo segundo de la Ley 54 de
1990, que "...formula una presunción, simplemente legal, sobre la
existencia de 'sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes', si
ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años..." (subraya
fuera del texto);[8]
tal lapso, que es igual al consagrado por la Ley 100 de 1993 para que la
cobertura familiar de la seguridad social se extienda a la compañera o el
compañero permanentes, también ha sido aceptado como una diferencia objetiva y
razonable cuando esta Corporación se ha ocupado de su aplicación en asuntos
tutela, ocasiones en las que ha juzgado que ese trato diferente no vulnera el
derecho a la igualdad; por ejemplo, en la sentencia T-122/00,[9] esta Corte consideró:
"Ha sostenido
la Corte (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-566 del 7 de octubre de 1998, M.P.:
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) que la exigencia de demostrar la convivencia
efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte es
imprescindible para obtener el derecho a la sustitución pensional. Y ha
agregado que se trata de observar y acreditar una situación real de vida en
común de dos personas, 'dejando de lado los distintos requisitos formales que
podrían imaginarse' "
(subraya fuera del texto).[10]
Así, esta Sala
encuentra que la primera negativa de la EPS - CAJANAL a inscribir a la señora
Ocampo Holguín como beneficiaria del accionante a título de compañera
permanente, resulta ajustada a derecho, y con ella no se vulneraron los
derechos fundamentales y constitucionales conexos cuyo restablecimiento reclamó
el demandante. Sin embargo, la doctrina citada no es suficiente para resolver
el segundo problema a consideración de esta Sala, referente a la oponibilidad
de ese lapso legal cuando la compañera permanente se encuentra en estado de
embarazo; pasa la Sala a examinar este punto, no sin antes anotar que en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará a la entidad demandada que, si aún
no lo ha hecho, proceda a inscribir como beneficiaria del actor a la señora Luz
Stella Ocampo Holguín, pues el plazo máximo de exclusión que le era oponible
está cumplido.
5. Derecho a la cobertura familiar en el
sistema de seguridad social del hijo por nacer.
A pesar de que el accionante no estuvo de
acuerdo con la decisión inicial de la EPS - CAJANAL de negarse a inscribir a su
compañera permanente como beneficiaria suya antes de cumplirse el lapso mínimo
de dos años de convivencia, sólo planteó el asunto ante el juez de amparo como
constitutivo de una violación de sus derechos fundamentales, de los de ella, de
los del hijo por nacer, y de la protección especial que se debe a la familia,
cuando ya era un hecho claramente establecido que su compañera permanente se
encontraba embarazada. Corresponde entonces a esta Sala considerar si es
válidamente oponible al hijo por nacer de la pareja que convive en unión libre,
el mismo plazo mínimo que la ley exige para extender la cobertura familiar del
sistema de seguridad social a la compañera permanente, o si la gestación del
hijo del afiliado cotizante tiene la relevancia constitucional requerida para
que la negativa de la entidad demandada devenga en violación de los derechos
reclamados como violados.
Desde el punto de vista constitucional, el
estado de gestación de la compañera permanente del actor es relevante, puesto
que la doctrina constitucional ha afirmado que el nasciturus es titular
de derechos fundamentales, entre ellos los derechos a la vida y la integridad
personal, pues "...sería incorrecto afirmar que los hijos de la petente
no gozan de protección constitucional antes de su nacimiento, porque la
Constitución no sólo reconoce derechos fundamentales a los niños sino que
también lo hace con respecto a éstos desde su concepción. La asistencia y
protección de la maternidad, establecida como obligación estatal en el artículo
43 de la Carta, busca no sólo velar por el bienestar de la madre sino también
servir de salvaguarda respecto de los derechos fundamentales del nasciturus,
los cuales la Constitución reconoce al hacer remisión a lo que disponen los
tratados internacionales sobre derechos humanos y protección de los niños (C.P.
arts. 44, 93 y 94)"[11] (subraya fuera del texto).
Además, la Corte ha precisado que la
protección especial que se debe a los derechos fundamentales del que está por
nacer sólo es posible a través de la atención médica y asistencial que se
brinde a la gestante; de acuerdo con la sentencia T-179/93,[12] la
obligación de prestar esa atención especial a la mujer embarazada, como medio
para garantizar el interés superior del nasciturus, tiene claro
fundamento en el orden constitucional interno y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos:
"Fundamentos
Constitucionales.
"Así como
sucede con la niñez, la juventud y la tercera edad, la maternidad fue objeto de
especial protección en la Constitución de 1.991. Igualmente, dada su estrecha
relación con la dignidad de la persona humana consagrada en el artículo 1º de
la Carta y la protección a la familia, se estimó que la maternidad debe recibir
protección constitucional.
"El artículo
43 de la Constitución establece: 'la mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia' (negrillas no originales).
"Esta disposición
no tiene antecedentes en materia constitucional. La necesidad de proteger a
las mujeres en estado de embarazo radica en la protección como 'gestadora de
la vida'. Esta condición que por siglos la colocó en una situación de
inferioridad, sirve ahora para enaltecerla.
"Fundamentos
de derecho internacional.
"La
consagración de la protección de la maternidad constituye una tendencia del
derecho internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden
interno por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.
"La
Declaración Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, consagra: ...'2.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales...'
"Y con
fundamento en la Declaración, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos y Sociales, establece: '...2. Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.'
"El Convenio
Nº 3 de la O. I. T., relativo al empleo de las mujeres antes y después del
parto, que entró en vigor el 13 de junio de 1.921, consagra en el artículo 3º:
'En todas las empresas industriales y comerciales, públicas o privadas, o en
sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:...c) recibirá, durante todo el período
en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones
suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de
higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad
competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán
por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia
gratuita de un médico o de una comadrona.'[13]
En esos términos, la negativa de la EPS -
CAJANAL a extender la cobertura familiar a la actual compañera permanente del
actor, implicaba, desde el momento en que se estableció que ella se encontraba
en embarazo, la negativa de la entidad demandada a prestar atención prenatal al
hijo por nacer del accionante; y si bien la ley puede establecer algunas
diferencias entre los derechos y deberes que corresponden a la cónyuge y a la
compañera permanente, no puede, de manera válida, establecer diferencias entre
los hijos de una y otra. Al respecto, en la sentencia C-133/94,[14]
"El Estado tiene la obligación de
establecer, para la defensa de la vida que se inicia con la concepción, un
sistema de protección legal efectivo, y dado el carácter fundamental del
derecho a la vida, su instrumentación necesariamente debe incluir la adopción
de normas penales, que están libradas al criterio discrecional del legislador,
dentro de los límites del ordenamiento constitucional. El reconocimiento
constitucional de la primacía e inviolabilidad de la vida excluye, en
principio, cualquier posibilidad permisiva de actos que estén voluntaria y
directamente ordenados a provocar la muerte de seres todavía no nacidos, y
autoriza al legislador para penalizar los actos destinados a provocar su
muerte. La vida del nasciturus encarna un valor fundamental, por la esperanza
de su existencia como persona que representa, y por su estado de indefensión
manifiesto que requiere de la especial protección del Estado. En la Carta
Política la protección a la vida del no nacido, encuentra sustento en el
Preámbulo, y en los artículos 2° y 5°, pues es deber de las autoridades
públicas, asegurar el derecho a la vida de "todas las personas", y
obviamente el amparo comprende la protección de la vida durante su proceso de
formación y desarrollo, por ser condición para la viabilidad del nacimiento,
que da origen a la existencia legal de las personas"
Vale la pena
resaltar que la negativa a extender la cobertura familiar de la seguridad
social al hijo por nacer del afiliado, debida a un término que sólo es oponible
a la compañera permanente, somete al nasciturus a un trato diferente al
que reciben los otros hijos, sin que exista razón constitucionalmente aceptable
para tal distinción, por lo que resulta contraria a los artículos 13 y 42 de la
Carta Política. Así, la EPS - CAJANAL sí violó los derechos fundamentales del
hijo -entonces por nacer- del accionante, y el amparo debió ser concedido por
el fallador de instancia; sólo el hecho sobreviniente, de que se hubiera
cumplido el plazo de dos años de convivencia de sus padres antes de ser
adoptada esta sentencia de revisión, hace que esta Sala considere superado el
hecho irregular que originó la acción de tutela; sin embargo, en la parte
resolutiva de esta providencia, se prevendrá a la entidad demandada para que se
abstenga de comportamientos discriminatorios como el analizado, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
6. Derecho a la cobertura familiar en el
sistema de seguridad social de los hijos que uno de los compañeros aporta a la
nueva familia.
En cuanto se refiere
a los hijos habidos por la compañera permanente del actor en una relación
anterior, y que ella aportó a la nueva familia, debe aplicarse la doctrina
sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-586/99,[15] según la cual:
"...el fundamento con base en el cual
la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar que
según lo dispuesto por el artículo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al
subsidio familiar los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los
hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de
Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por
uno sólo de los cónyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la
calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir
subsidio familiar en dinero, tal afiliado debe estar válidamente casado con el
padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal
calidad al hijo que es aportado a la unión marital de hecho por uno de los
compañeros permanentes.
"Para esta Sala
de decisión, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio
Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constitución, y por ello debe
ser inaplicada. Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del
matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo
de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar, por lo cual se revocará la decisión de segunda instancia que
denegó el amparo solicitado"
Basta entonces que
el afiliado cotizante pruebe que esos hijos aportados a la nueva familia por su
compañera permanente hacen parte de la familia, son menores, discapacitados o
estudian, para que el amparo familiar de la seguridad social les cobije.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada) el 5 de abril de 2000,
por medio de la cual se negó la tutela impetrada, pero sólo porque está
superado el hecho irregular que le sirvió de origen a la acción que se revisa.
Segundo. Ordenar a la entidad demandada que, si
aún no lo ha hecho, proceda a inscribir como beneficiaria del actor a la señora
Luz Stella Ocampo Holguín, pues el plazo máximo de exclusión que le era
oponible está cumplido.
Tercero. Prevenir a la EPS - CAJANAL para que se
abstenga de comportamientos como el que dieron origen a esta acción, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Véanse por ejemplo, las sentencias T-523/92,
T-362/93, SU-277/93, SU-491/93, C-105/94, T-174/94, C-239/94, T-487/94,
T-012/95, T-608/95, C-098/96, C-114/96, C-174/96, C-309/96, C-595/96, T-681/96,
T-704/96, T-018/97, C-182/97, C-314/97, T-318/97, T-495/97, C-652/97, C-659/97,
C-014/98, SU-253/98, C-273/98, T-516/98 y C-477/99.
[2]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[3]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[6]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[7]
C-174/96
[8]
Sentencia C-098/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10]
Véanse también las sentencias T-190/93, T-098/94,
T-553/94, T-681/96, T-018/97, T-397/97,T-566/98, T-660/98, T-413/99, T-586/99,
T-086/00 y T-263/00.
[11] Sentencia SU-491/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13]Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por
Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Santa Fe de Bogotá. 1.993,
pág. 37.
[14] M.P. Antonio Barrera Carbonell; en el mismo sentido,
ver las sentencias C-389/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-013/97 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, y C-742/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.