T-1501-00
Sentencia T-1501/00
Sentencia
T-1501/00
IGUALDAD REAL Y
EFECTIVA-Protección de
persona disminuida sensorial
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Insuficiente
protección/NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A PERSONERO MUNICIPAL Y AL DEFENSOR
DEL PUEBLO
Referencia:
expediente T-334357
Acción de tutela
contra el alcalde del municipio de San Andrés (Santander), por una presunta
violación de los derechos a la igualdad, de petición y al trabajo.
Tema:
Protección especial
para las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales.
Actora: Martha
Reatiga Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., dos (2)
de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Andrés (S) y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga (S), dentro de la acción
de tutela instaurada por Martha Reatiga Ortíz contra el alcalde del municipio
de San Andrés.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Martha Reatiga Ortiz
se desempeñó como docente al servicio del municipio de San Andrés hasta el 18
de abril de 1999; ese día se inició una prolongada incapacidad (superior a
ciento ochenta días), causada por una afección ocular que la imposibilitó para
seguir desempeñando sus funciones ordinarias.
Desde ese entonces,
la señora Reatiga Ortiz viene acudiendo ante el alcalde del municipio de San
Andrés, el nominador en su caso, para reclamarle el pago de un reajuste
salarial al cual cree tener derecho, algunas prestaciones que afirma no le han
sido canceladas, y el trámite de la correspondiente pensión por invalidez.
2. Solicitud de amparo y medios de prueba.
El 6 de marzo de
2000, la señora Reatiga Ortiz solicitó la tutela judicial de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el trabajo y de petición; en su opinión, el
alcalde de San Andrés viene violando tales derechos, pues a pesar de múltiples
peticiones verbales de parte de la interesada, él no ha ordenado pagarle lo que
ella reclama, y tampoco ha tramitado, como es su deber, la pensión por
invalidez a la que cree tener derecho.
El Juez Promiscuo
Municipal de San Andrés ordenó practicar una serie de pruebas, y encontró
debidamente acreditados: a) la vinculación laboral de la actora con el
municipio demandado; b) la enfermedad que la afectó y que la privó de su
capacidad laboral; c) el pago de su salario por parte del municipio de San
Andrés hasta que se inició la incapacidad, puesto que el pago de las
incapacidades de los docentes le corresponde a la EPS a la que están afiliados;
d) la expedición por parte del municipio de San Andrés de toda la documentación
originada en esa entidad territorial y necesaria para el trámite de la pensión
de la accionante; e) que la actora no ha solicitado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión por
invalidez a la que cree tener derecho; y f) que la demandante tampoco ha
solicitado a esa entidad el pago de sus incapacidades.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Juzgado
Promiscuo Municipal de San Andrés (S).
El 22 de marzo de
2000, ese Despacho decidió denegar la tutela impetrada, pues encontró
acreditado que no es la Alcaldía de San Andrés la obligada a solicitar y
tramitar el reconocimiento de la pensión por invalidez de la accionante, ni a
cancelar las sumas que, por incapacidad, se le deben a la demandante. A fin de
remediar la situación de la actora, el juez a quo decidió poner a su disposición
el material aportado al proceso, donde se incluyen instrucciones detalladas
para el trámite de las prestaciones que reclama la accionante.
3.2. Juzgado
Civil del Circuito de Málaga (S).
Impugnada esa
decisión, conoció del proceso en segunda instancia el Juzgado Civil del
Circuito de Málaga, y decidió confirmar, sin añadir razones distintas, la
sentencia recurrida (12 de mayo de 2000), pues encontró acreditados los mismos
hechos que consideró el fallador de primera instancia.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Siete del 5 de julio de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de
los fallos de instancia, la Sala debe considerar si efectivamente fueron
violados los derechos fundamentales de Martha Reatiga Ortiz, y si las
decisiones de los jueces de instancia son suficientes para garantizar a la
demandante la protección especial que merece su condición de disminuida
sensorial.
3. Breve justificación de la decisión.
3.1. Inexistencia
de violación o amenaza de los derechos reclamados.
De los medios de
prueba aportados al proceso se desprende, como afirmaron los falladores de
instancia, que la alcaldía demandada no está obligada a pagar a la actora las
sumas correspondientes a la incapacidad que sufrió, así el titular de esa
dependencia tenga el poder nominador respecto de los docentes adscritos a ese
municipio; tal obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, así como la de reconocer y pagar a la señora Reatiga Ortiz la
pensión de invalidez a la que parece tener derecho. Sin embargo, esa no es
razón suficiente para denegar la tutela; la accionante es una persona
disminuída sensorial y, de acuerdo con el artículo 13 Superior, también es
titular de una protección especial de parte del Estado, que se debe concretar
en el trato que ella reciba de las autoridades.
En el caso bajo
revisión, también está acreditado que el alcalde de San Andrés se desplazó
repetidamente hasta las oficinas departamentales del Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, que allí averiguó por la documentación que la
señora Reatiga Ortiz debía presentar con sus solicitudes de pago de la
incapacidad y de reconocimiento de la pensión de invalidez, que tramitó de esos
documentos todos los que se originan en entidades municipales, y que los puso a
disposición de la familia de la demandante, junto con la información que
requerían para completar tales actuaciones. Así, no se le puede endilgar a la
autoridad demandada que haya violado o amenazado los derechos fundamentales de
la actora, ni que le haya negado la protección especial a la que tiene derecho;
pero sí queda claro que ni el alcalde demandado, ni los jueces de instancia, acudieron
u ordenaron, a las autoridades municipales y departamentales que tienen entre
sus funciones la de prestarle ayuda a los particulares para hacer efectivos sus
derechos humanos, que prestaran su concurso en este caso, para que la
protección especial a la que tiene derecho la señora Reatiga Ortiz se
concretara en la forma prevista en las normas vigentes, y la igualdad se
hiciera real y efectiva. Por tales razones, esta Sala confirmará lo resuelto
por los falladores de instancia, en cuanto negaron la tutela solicitada, pero
complementará su decisión con la orden de que se notifique esta providencia a
esas autoridades.
3.2. Insuficiente
protección de una persona disminuída sensorial.
La Sala no puede
ignorar que en el caso bajo revisión, la actuación legítima del alcalde
demandado, y la de los falladores de ambas instancias, bien intencionadas
seguramente, en nada cambiaron la situación de Martha Reatiga Ortiz, quien
sigue en las mismas condiciones en que estaba antes de presentar su primera
petición a dicho alcalde; es decir, ella no recibe su salario, tampoco la
prestación económica -incapacidad-, que lo debía reemplazar mientras se
encuentre incapacitada y, a pesar de la ceguera que desde hace más de un año no
le permite trabajar, tampoco se le ha reconocido el derecho a una pensión por
invalidez, aunque el médico tratante le dijo, desde que cumplió los primeros
180 días de incapacidad continua, que tenía derecho a esa prestación.
Además, como queda
claro al leer la solicitud de amparo y la impugnación, la accionante no logra
entender cómo, si el alcalde la nombró, si era el funcionario encargado de
pagarle, y si era su superior en el campo laboral, ahora resulta que no es el
obligado a cancelarle su incapacidad, y tampoco él tiene la obligación de tramitar
la pensión de una trabajadora como ella, que quedó ciega mientras prestaba sus
servicios al municipio. La resistencia de la actora a aceptar la información
que le proporcionaron el alcalde y los falladores de instancia, puede deberse a
que aún la señora Reatiga Ortiz no ha podido asimilar completamente el trauma
de la pérdida de su visión; y es claro que no cuenta con familiares o
relacionados que estén capacitados para ayudarle a reclamar el pago de sus
prestaciones y el reconocimiento de su pensión, de la entidad que sí tiene la
obligación de cancelar aquéllas y reconocer ésta.
En esos términos, si
la Sala se limita a confirmar los fallos de instancia, es previsible que la
accionante se quede en la misma situación en la que se encuentra: se sabe titular
de unos derechos que no entiende cómo hacer efectivos, pero necesita ejercerlos
para poder sobrevivir dignamente; a más de permanecer en esa situación, también
perdería la confianza en el ordenamiento que la movió a acudir a la acción de
tutela, pues ni aún incoando ésta podría lograr que se le diera el mismo trato
que a otras personas de igual condición. Así, el juez constitucional dejaría de
cumplir, en contra de lo que constituye su función (C.P. arts. 2 y 86), con el
mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 Superior, según el cual "el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva..."
Así, es claro que
esta Sala no se puede limitar a confirmar los fallos de instancia, y olvidar
que de nada sirve, a fines de hacer efectivos los derechos de la demandante,
que el juez de instancia haya decidido poner a disposición de la interesada la
lista de requisitos que debe acreditar con las solicitudes de reconocimiento de
su incapacidad y pensión; ella es ahora ciega, y los familiares que han
intentado ayudarle no están en capacidad de manejar esa información con
propiedad. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará
que la misma sea notificada al Personero Municipal de San Andrés, y al Defensor
del Pueblo de Santander, encargados por la Carta Política de velar "...por
la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos..."
(C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la
Alcaldía demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio-, de cumplir, en el caso de la señora Reatiga Ortiz, con las
funciones consagradas en el numeral 1 del citado artículo 282 Superior: "orientar
e instruir a los habitantes del territorio nacional... en el ejercicio y
defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de
carácter privado", y con las que constan en los numerales 1, 2 y 7 del
artículo 277 de la Carta Política: "el Procurador General de la Nación,
por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos; 2. Proteger los derechos humanos y
asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo;...7.
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales...".
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar los fallos proferidos por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés (S) y el Juzgado Civil del Circuito
de Málaga (S), por medio de los cuales de negó, por improcedente, la tutela
impetrada por Martha Reatiga Ortiz en contra del Alcalde de San Andrés.
Segundo. Ordenar que esta providencia sea
notificada al Personero Municipal de San Andrés, y al Defensor del Pueblo de
Santander, encargados por la Carta Política de velar "...por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos..."
(C.P. art. 282), para que ellos se encarguen, a nivel municipal -ante la Alcaldía
demandada-, y departamental -ante el Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio-, de cumplir, en el caso de la señora Reatiga Ortiz, con las
funciones consagradas en el numeral 1 del artículo 282 Superior, y con las que
constan en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Carta Política.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.