T-1500-00
Sentencia T-1500/00
Sentencia
T-1500/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expedientes acumulados T-362021 y 362030
Acciones de tutela
instauradas por Rosa Elvira Bernal de Gómez y Edelmira Niño Álvarez contra el
Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social
y la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de
Boyacá.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ.
Bogotá D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V.
Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Boyacá
dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Rosa Elvira
Bernal de Gómez y Edelmira Niño Álvarez contra el Departamento de Boyacá, la
Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social y la Administradora del
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá
I. HECHOS
1.
Las señoras Rosa Elvira Bernal
de Gómez y Edelmira Niño Álvarez fueron pensionadas por la Caja de Previsión
Social del Departamento de Boyacá, y, según señalaron, a partir del momento de
su jubilación, recibieron regularmente su mesada pensional, hasta el mes de
diciembre de 1999, fecha en la que sin justificación alguna, dejaron de
percibirla.
2. Mediante escritos separados, pero con idéntico
contenido, las señoras Rosa Elvira Bernal de Gómez y Edelmira Niño
Álvarez, interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, la
Secretaría de Hacienda, la Caja de Previsión Social y la Administradora del
Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, acciones éstas que
fueron tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en donde se
solicita ordenar a las entidades demandadas, el pago de las mesadas atrasadas
con la correspondiente indexación.
3. En escritos
idénticos presentados en cada proceso el 4 y el 22 de mayo de 2000,
respectivamente, el Gobernador del Departamento de Boyacá señaló que no es el
departamento el responsable del pago de las mesadas pensionales de las actoras
ya que ellas prestaron sus servicios y fueron pensionadas por la Contraloría
General del Departamento de Boyacá y el Instituto de Tránsito de Boyacá,
respectivamente, entidades públicas con autonomía presupuestal y
administrativa. Por tanto, no corresponde a la administración central,
responder por las obligaciones adquiridas por las entidades descentralizadas.
4. Por su parte, mediante escrito allegado al proceso de la señora
Bernal de Gómez, la Caja de Previsión Social de Boyacá manifestó que "a
partir de la presente vigencia, el Fondo Territorial de Pensiones del
Departamento, dando aplicación al Decreto No. 00796 de 1995 [reglamentario de
la ordenanza departamental Nº 017 de 1995]", resolvió cancelar
únicamente las mesadas pensionales de aquellas entidades que consignen
oportunamente el monto necesario para el cubrimiento de su carga prestacional,
conforme lo establece el inciso segundo del artículo 7º del citado decreto. Así
las cosas, en criterio de la Caja, la obligación que le asiste a ellos de
cancelar las mesadas pensionales oportunamente, depende de que cada una de las
entidades obligadas, envíe oportunamente y a satisfacción, los recursos para el
cubrimiento de dichos pagos.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Por sentencias
del 31 y 29 de mayo de 2000, respectivamente, las Salas de Decisión Segunda y
Tercera del Tribual Administrativo de Boyacá, concedieron el amparo solicitado
por las actoras.
Para estas Salas del
Tribunal, la actitud omisiva de las autoridades departamentales demandadas,
resulta indiscutiblemente violatoria de los derechos de las actoras, toda vez
que en ambos casos, se trata de personas de la tercera edad que dependen de
su mesada pensional, como único ingreso con que cuentan para su subsistencia.
Consideró el a-quo,
de acuerdo con las pruebas recaudadas en éstos y en otros procesos en los
cuales se ha debatido la misma causa, que si bien es cierto que las finanzas
del departamento son deficitarias, también lo es que las fórmulas de inversión
utilizadas por el gobierno departamental no se compadecen con la protección y
garantía de los derechos fundamentales de los pensionados que ordena la Carta
Fundamental, ya que se ha dado prioridad a gastos de inversión y funcionamiento
sobre el cubrimiento de mesadas pensionales y salariales, lo que resulta
constitucionalmente inaceptable.
Así las cosas, las
Salas de Decisión Segunda y Tercera del Tribual Administrativo de Boyacá,
ordenaron a los señores Gobernador del Departamento de Boyacá, Secretario de
Hacienda y Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, respectivamente,
dar prioridad al gasto público a fin de dar prevalencia al reconocimiento y el
pago de las acreencias laborales y pensionales de las actoras.
2. Las sentencias
fueron impugnadas por la Caja de Previsión Social de Boyacá, con los mismos
argumentos con los que dieron contestación a la acción presenta en su contra y
reseñados en el acápite de hechos.
3. Por sentencias
del 19 de julio de 2000, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, respectivamente, revocaron los fallos de instancia y
rechazaron las acciones de tutela interpuestas por las actoras.
El Consejo de Estado
consideró que en los casos bajo estudio, las actoras contaban con otro
mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, de manera que
al no haber presentado las acciones de tutela indicando que lo hacían como
mecanismo transitorio, éstas resultaban improcedentes. Así mismo, porque en los
casos bajo estudio, no obraba prueba del perjuicio irremediable que pudieran
estar sufriendo las actoras de no concedérseles el amparo solicitado.
Adicionalmente, no encontró prueba de que la no cancelación oportuna de las
mesadas pensionales, estuviera provocando una vulneración del mínimo vital de
las petentes.
III. PRACTICA DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por
auto del diez y ocho (18) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada
Sustanciadora ordenó que por la Secretaría General de la Corte se oficiara a la
Caja de Previsión Social de Boyacá, a fin de que esta entidad certificara sobre
la fecha de concesión de la pensión, la fecha del último pago de la mesada
pensional y la relación de las mesadas pensionales dejadas de pagar a cada una
de las actoras.
Mediante
escrito recibido en la secretaría de la Corte el día veintisiete (27) de
octubre de dos mil (2000), la Caja de Previsión Social de Boyacá informó a la
Corte que la señora Rosa Elvira Bernal de Gómez, identificada con Cédula de
ciudadanía Nº 23'253.935 es pensionada en razón de los servicios prestados al
departamento en el ramo Administrativo Departamental, con una pensión actual de
Cuatrocientos sesenta y siete mil, ciento sesenta y nueve pesos ($467.169). A
la fecha, según la certificación, se le adeudan las mesadas correspondientes a
los meses de julio a septiembre y la mesada adicional del año 2000.
La
Caja de Previsión Social del Boyacá, no dio respuesta al cuestionario que le
fuera elevado, con respecto a la señora Edelmira Niño Álvarez.
Así las cosas, y no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos
aseverados por esta actora, la Sala dará por ciertos los hechos narrados por
ella, bajo el entendido de que, a la fecha, la demandada no ha cancelado sus
mesadas pensionales desde el pasado mes de diciembre de 1999.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Las
actoras consideran que el incumplimiento reiterado en los pagos de sus mesadas
pensionales, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al pago
oportuno de pensiones, al mínimo vital y a la protección de los derechos de la
tercera edad. Por lo anterior, las petentes manifiestan que la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos constitucionales
infringidos. Por su parte, el Consejo de Estado considera que la acción de
tutela es improcedente, como quiera que la vía judicial para hacer efectivo el
pago de acreencias, es el proceso ejecutivo laboral.
1. Competencia
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde
a la Corte determinar si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales
por parte de las entidades acusadas, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de las actoras que, por su naturaleza, merezcan ser protegidos a
través de un mecanismo judicial residual, como lo es la acción de tutela. Para
ello, en esta providencia, la Corte reiterará su jurisprudencia y, en especial,
las decisiones unificadas que la Sala Plena de la Corporación adoptó mediante
sentencias SU-090 de 2000 y SU-995 de 1999.
3. Procedencia de la tutela como mecanismo judicial para reclamar el
pago de mesadas pensionales - Jurisprudencia de la Corte Constitucional -.
Conforme
a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto del asunto
que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, es posible deducir los siguientes
parámetros:
a)
Una de las formas mediante las cuales el derecho a la seguridad social puede
hacerse efectivo, es a través del pago oportuno y efectivo de las mesadas
pensionales. Tal derecho adquiere el carácter de fundamental cuando con su
incumplimiento, se vulneran o amenazan los derechos a la vida o a la salud del
pensionado, o se ponen en entredicho las condiciones mínimas de existencia
para que éste o su núcleo familiar tengan una vida digna (sentencias T-147 y
T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998 y T-140 de 2000,
entre otras).
b)
El pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse, por regla general,
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales y
con el fin de proteger el mínimo vital[1] del pensionado, es procedente la acción de
tutela. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999,
T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras).
c)
"La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo” (Sentencia
SU-995 de 1999). De ahí que la jurisprudencia ha considerado que son factores
importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la
dependencia económica que éste tenga frente a la mesada pensional (sentencias
SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). En este orden de ideas, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que la indefinida y prolongada cesación en el pago
de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del
pensionado y de los que de él dependen. Así las cosas, se presenta una
inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la entidad encargada de
pagar esta prestación desvirtuar tal presunción (sentencias T-308 de 1999,
T-259 de 1999 y T-554 de 1998, entre otras).
d)
El mínimo vital del pensionado resulta vulnerado no sólo por la falta de pago
de las mesadas pensionales sino, incluso, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas. Así las cosas, comprobada la vulneración de los
derechos del pensionado en los términos expuestos, corresponde al juez de
tutela ordenar bien la reanudación del pago (hacia el futuro), bien la
cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)
(sentencia SU-090 de 2000).
e)
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional (sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).
f)
La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que
no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia
ordinaria laboral (sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993, entre otras).
g)
Si bien la tutela resulta procedente para reclamar el no pago oportuno de las
mesadas pensionales, en los términos hasta ahora expuestos, ello no implica que
suceda lo mismo con los intereses moratorios que producen las acreencias
laborales dejadas de cancelar en forma oportuna. La correspondiente indexación
sobre los dineros dejados de percibir en tiempo, como consecuencia de la demora
en el pago de las mesadas pensionales no puede ser cobrada a través de
la acción de tutela, como quiera que éste es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales - tales como la valoración y liquidación de intereses -.
Para tal efecto, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral
(sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996, entre otras).
h) La vulneración
del derecho al mínimo vital de los pensionados del país se ha generalizado,
asunto éste que no puede ser tolerado por los jueces constitucionales. Tampoco
puede aceptarse el incumplimiento sistemático de las órdenes impartidas por los
jueces de tutela sobre este particular. Por esta razón, la Corte debe, en
cumplimiento de su deber de velar por la vigencia de los derechos fundamentales
de los asociados, ordenar la cesación de la transgresión constitucional,
disponiendo las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados
(sentencia SU-090 de 2000).
4. Análisis del caso concreto
Vistos
los anteriores parámetros jurisprudenciales, esta Sala entra a analizar los
casos sometidos a su consideración.
Como
se observa en los antecedentes de esta sentencia, las accionantes Rosa Elvira Bernal de Gómez y Edelmira Niño
Álvarez, son personas de la tercera edad
que, según plantean en los escritos de tutela, dependen de su mesada pensional
para su subsistencia, hecho éste que no fue desvirtuado por las
entidades demandadas. Por tanto, conforme a la jurisprudencia constitucional
arriba reseñada, entiende la Corte que, efectivamente, el no pago de las
mesadas pensionales a las actoras por parte de las entidades demandas
constituye violación clara a su derecho al mínimo vital, razón que hace
procedente la acción de tutela en los dos casos en análisis.
Ahora bien, según se
desprende de los escritos de impugnación presentados por la Caja de Previsión
Social de Boyacá, y del escrito de contestación de la demanda de tutela,
propuesto por la misma entidad, la razón por la que dicha entidad no ha hecho
los pagos de las mesadas pensionales a las actoras desde el mes de diciembre
del año de 1999, es que, conforme al inciso segundo del artículo 7 del Decreto
N. 00796 de 1995 (reglamentario de la ordenanza departamental Nº 017 de 1995),
el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento sólo cancela las mesadas
pensionales de aquellos pensionados cuyas entidades hayan consignado
oportunamente el monto necesario para el cubrimiento de su correspondiente
carga prestacional. En aplicación de tal determinación, desde diciembre de
1999, la Caja de Previsión Social de Boyacá, se ha abstenido de cancelar las
mesadas pensionales de los pensionados de la Contraloría General del
Departamento de Boyacá y del Instituto de Tránsito de Boyacá, ya que dichas
entidades no le han transferido los montos correspondientes a dichos pagos.
Considerando entonces
que, como se señaló anteriormente, una de las formas de hacer efectivo el
derecho a la seguridad social es a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, y teniendo en cuenta que la renuencia de las entidades acusadas de
cumplir con su carga prestacional, no puede afectar los derechos fundamentales del pensionado a la
seguridad social y al mínimo vital, la Sala debe ordenar a la entidad
encargada del pago de las mesadas pensionales continuar pagando a los
pensionados y ejercer, en contra de las entidades obligadas al pago
prestacional y renuentes a efectuar sus trasferencias, todas las acciones
legales y administrativas tendientes al cobro de sus obligaciones.
En el caso bajo estudio, es claro que
existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho a la seguridad
social y el mínimo vital de las actoras, debido a que la conducta negligente de
los entes obligados con la carga prestacional -v.g. Contraloría General del
Departo de Boyacá y el Instituto de Tránsito de Boyacá - afecta el núcleo
esencial del derecho al mínimo vital, pero ello no exime al Fondo de
Prestaciones de Boyacá cumplir con la obligación que adquirió para con los
pensionados. La actitud omisiva de esta entidad, desconoce el principio
constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social.
En este orden de ideas, y con el fin de
lograr una efectiva protección de los derechos de las actoras, habrá la Corte
de ordenar a la Caja de Previsión Social de Boyacá que inaplique el mencionado
inciso segundo del artículo 7º del Decreto 00796 de 1995 (reglamentario de la
ordenanza departamental No. 017 de 1995) en el caso de las señoras Bernal de
Gómez y Niño Álvarez, ya que con su aplicación se están vulnerando los derechos
fundamentales de éstas. Con base en lo anterior, se ordenará a la mencionada
Caja de Previsión que cancele efectivamente las mesadas pensionales atrasadas
que adeuda a cada una de las actoras desde julio de 2000 y diciembre de 1999,
respectivamente, y que se abstenga, hacia el futuro, de incurrir en la cesación
de pagos que dio origen al presente proceso, independientemente de las
vicisitudes que surjan en las relaciones jurídicas entre dicha entidad y las
entidades que, para cada caso, tienen la obligación de cubrir la carga
prestacional.
Lo anterior, por
cuanto como lo ha señalado reiteradamente la Corte, “[l]a crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. (…)" (sentencia T-140 de 2000, entre
otras).
De otra parte, la Sala de Revisión ordenará
a la Caja de Previsión Social de Boyacá tomar todas las medidas legales y
administrativas que considere necesarias, con relación a la Contraloría General
del Departamento de Boyacá y al Instituto de Tránsito de Boyacá, por no
transferir los dineros requeridos para cancelar oportunamente las mesadas
pensionales de sus pensionados.
Con
todo, y nuevamente en consideración de la jurisprudencia constitucional que se
reitera, no prospera la acción respecto de los intereses moratorios reclamados
por las actoras. Para su cobro, habrán de acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral. En igual sentido, vale aclarar que sólo procede la acción en cuanto
atañe a la Caja de Previsión
Social de Boyacá, toda vez que, según se desprende del contenido del
expediente, es esa entidad la encargada del pago de las mesadas pensionales de
las actoras.
En igual forma, esta
Sala prevendrá a la Caja de Previsión Social de Boyacá para que se apreste a
dar cumplimiento a lo establecido en este fallo, so pena de incurrir en
desacato.
Igualmente, la Corte
advertirá a los entes demandados para que, en adelante, se abstengan de
incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción de
tutela. Las entidades accionadas deberán realizar todas las diligencias
pertinentes para lograr el pago oportuno de las acreencias pensionales a su
cargo, o para realizar la transferencia que al respecto haya lugar, con destino
a la entidad pagadora.
Para tal efecto,
considera la Corte prudente recordar a dichas entidades públicas que la Ley 549
de 1999 dispuso que tanto la Nación como las entidades territoriales habrán de
destinar una serie de recursos para cubrir sus pasivos pensionales. La
administración de estos recursos estará a cargo del Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales (FONPET), fondo dentro del cual las entidades
territoriales contarán con una cuenta destinada al pago de las mesadas
pensionales atrasadas.
Finalmente, la Sala
reitera que le corresponderá a los jueces de instancia, en este caso al
Tribunal Administrativo de Boyacá, verificar
y exigir el cumplimiento de la presente sentencia, conforme a los mecanismos
que, para el efecto, contempla el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCANSE los fallos
proferidos 19 de julio de 2000 por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado dentro de los procesos de tutela instaurados por las
señoras Rosa Elvira Bernal de Gómez y Edelmira Niño Álvarez. En su lugar, CONCÉDASE
la tutela para la protección de los derechos fundamentales de las actoras.
Segundo.- ORDÉNASE a la Caja de Previsión
Social del Boyacá, inaplicar el inciso segundo del artículo 7º del Decreto
00796 de 1995 (reglamentario de la ordenanza departamental Nº 017 de 1995), en
el caso de las señoras Rosa Elvira Bernal de Gómez y Edelmira Niño Álvarez.
Tercero.-
ORDÉNASE a la Caja de
Previsión Social del Boyacá que, en el término de un (1) mes contado a
partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, cancele
efectivamente las mesadas pensionales que adeuda a las señoras Rosa Elvira Bernal
de Gómez y Edelmira Niño Álvarez desde julio de 2000 y diciembre de 1999,
respectivamente.
Cuarto.- ORDÉNASE a la Caja de Previsión
Social de Boyacá tomar todas las medidas legales y administrativas que
considere necesarias, en relación con la Contraloría General del Departo de
Boyacá y el Instituto de Tránsito de Boyacá por no transferir los dineros
requeridos para cancelar oportunamente las mesadas pensionales a sus
pensionados
Quinto.- PREVÉNGASE a la Caja de Previsión
Social de Boyacá para que se apreste a dar cumplimiento a lo establecido en
este fallo, so pena de incurrir en desacato.
Sexto.-
ADVIÉRTASE a los entes
demandados - Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Caja de Previsión
Social y la Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento
de Boyacá - para que, en adelante, se abstengan de incurrir en omisiones como
las que dieron origen a la presente acción de tutela. Las entidades accionadas
deberán realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el pago oportuno
de las acreencias pensionales a su cargo, o para realizar las transferencias
que al respecto haya lugar, con destino a la entidad pagadora.
Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
El concepto de mínimo vital deriva del
principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de
los trabajadores y de los pensionados. Al respecto pueden consultarse las
sentencias SU-995 de 1995, T-011 de
1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.