T-150-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-150/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Aplicación
de principios de buena fe y confianza legítima en trámite de legalización de
documentos de estudio
(El colegio y la entidad
territorial) generaron a la accionante unas expectativas serias y fundadas de
que el título de bachiller que obtuvo era válido, por lo que podría ingresar a
una institución de educación superior. Por ello, luego de cerca de 2 años desde
el grado de la actora, no es de recibo que la Secretaría desconozca dicha
situación, la modifique y se niegue a la legalización de los documentos de
estudio, pues se desconocería el principio de la buena fe y la confianza
legítima, dado que ya se había generado una conciencia de estabilidad de las
conductas de las entidades accionadas. Sumado a lo anterior, el actuar de la
Secretaría en cuestión también estaría desconociendo el derecho a la educación
y a la libre escogencia de profesión u oficio de la actora. Ello si se tiene en
cuenta que la negativa de la legalización, debido al error de la entidad, está
impidiendo que la accionante continúe con sus estudios y de esta manera pueda
ejercer la profesión que desea.
EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de
menor de edad
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
EDUCACIÓN-Derecho
fundamental y servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental
tanto para los menores de edad como para los adultos
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Ligado a
otros derechos fundamentales como el derecho a escoger libremente oficio o
profesión
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene
fundamento en el principio de buena fe
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Como
límite en la actuación del Estado respecto de los administrados
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN MATERIA
DE EDUCACIÓN-Reiteración
jurisprudencial
SISTEMA INTEGRADO DE MATRÍCULAS
(SIMAT)-Características
(...) el Sistema Integrado de
Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar los procesos de
matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país.
Según explica la entidad, dicho recurso recoge los datos de inscripción,
matrícula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente que, en cumplimiento
del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de 2015, las
entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos,
privados y oficiales, están en la obligación de reportar la totalidad de la
matrícula, desagregada a nivel de estudiante en el mencionado sistema.
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A
PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA T-150 de 2025
Referencia: expediente
T-10.533.593
Asunto: solicitud de
tutela presentada por Georgina Quiroga Melo en
contra de la Secretaría de Educación de Girardot y
la Institución Educativa Mahatma Gandhi
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de
dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, el 17 de julio de 2024, y en
segunda instancia, por Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, el 27 de
agosto de 2024[1], previas las siguientes
consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
a.
Síntesis
1.
La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de instancia
objeto de estudio y amparó el derecho a la educación de la accionante, en
aplicación también del principio de confianza legítima. Lo anterior, puesto que
se advirtió que la secretaría de educación accionada, al negarse a legalizar
los documentos de estudio de la actora, es decir, de adelantar el proceso de
verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos expedidos, desconoció
las expectativas legítimas que se le generaron a la accionante, con ocasión de
su ingreso y posterior obtención del título de bachiller en una institución
educativa para adultos, a pesar de ser menor de edad, al momento de cursar
únicamente el grado once.
2.
Dicha negativa se produjo sin que mediara una actuación para ello,
pues el título obtenido todavía se presume válido, y no ha sido controvertido
por las vías dispuestas para tal efecto. Además, se obtuvo a partir de la
aplicación excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los
menores de edad pueden concluir sus estudios en instituciones que prestan dicho
servicio para adultos, en el caso en el que deban trabajar para consolidar una
mejor calidad de vida.
3.
El amparo del derecho a la educación se produce, por lo demás, en
el entendido de que la legalización se convierte en un requisito necesario para
poder acceder a la educación superior en el país donde actualmente reside
(España), previa apostilla de sus documentos. Por tal motivo, la Corte dispuso
que la secretaría de educación demandada, en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de esta providencia,
realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de
apostilla, objeto de la presente acción constitucional.
b.
Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4.
En la solicitud de tutela, la accionante, de 19 años, manifestó que
se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.
5.
Señaló que, el 6 de diciembre de 2022, obtuvo su grado como
bachiller académico de la Institución Educativa Mahatma Gandhi, la cual se
encuentra legalmente inscrita y acreditada ante la Secretaría de Educación del
municipio de Girardot. Agregó, a su vez, que en dicho colegio únicamente cursó
el grado once.
6.
Expuso que, para poder ingresar a una universidad en Barcelona,
debe presentar “documentos y certificaciones de estudios debidamente autenticadas
y apostilladas, pues es un requisito en el mencionado país”[2].
7.
Afirmó que luego de presentar la respectiva solicitud ante la
Secretaría de Educación de Girardot, aquella fue rechazada por la entidad, con
base en que “verificado el SIMAT, en su momento no [debió] (…) haber ingresado
a un establecimiento para adultos, pues debí terminar mi bachillerato en una
jornada de edad regular”[3].
8.
Manifestó que, si bien la institución en la cual obtuvo su título
de bachiller brinda el servicio de educación para adultos, ella cursó su
programa de estudios en la jornada diurna. Además, el Sistema Integrado de
Matrícula -SIMAT- permitió su inscripción en dicho colegio- a pesar de que era
menor de edad. Por lo tanto, sostuvo que las consecuencias de ese error no se
le pueden trasladar a ella y afectar el acceso a su educación superior.
9.
Según indicó, la institución educativa le manifestó que ellos no
tienen responsabilidad en lo ocurrido. Igualmente, que la Secretaría de
Educación en cuestión “no cuenta con los mecanismos que garanticen la debida
inscripción de estudiantes menores de edad, [lo que] vulnera el derecho al
acceso a la educación pues[,] según su criterio[,] están convalidando actos
nulos al permitir la inscripción de menores de edad en colegios de adultos en
su sistema”[4].
10.
La accionante señaló que no cuenta con otro mecanismo para
garantizar sus derechos y la única alternativa que le brindan las entidades
accionadas es la de cursar nuevamente el grado once.
11.
De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo
siguiente: (i) “que se me garantice y amparen los derechos fundamentales tales
como derecho a la educación, debido proceso, derecho a la igualdad y no
discriminación, vulnerados por los accionados Secretaría de Educación Municipal
de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi”[5] y;
(ii) “se le ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo, me apostillen, autentiquen y
certifiquen los documentos que acreditan mis estudios de grado UNDECIMO, y cese
mi discriminación[,] por un error que cometieron las entidades accionadas al
permitirme la inscripción y posterior graduación en una institución para
adultos pese a que estudie en jornada diurna”[6].
c.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
12.
En
el auto del 3 de julio de 2024[7], el Juzgado 1° Penal Municipal de
Girardot admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a las entidades accionadas
y vinculó al Ministerio de Educación.
(i)
Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de
Girardot[8]
13.
El secretario de educación del municipio de Girardot
expuso que, luego de verificado el historial académico de la
accionante, se identificó que, al momento de ser admitida en el colegio en
cuestión, ella era menor de edad. Lo anterior, a pesar de que la señalada
institución educativa se encuentra destinada a la formación de “adultos por
ciclos lectivos especiales, hecho que evidencia la presunta defraudación de la
ciudadana y su familia[,] al matricularla en un nivel al que solo pueden
acceder adultos y menores en extra edad, conforme a las disposiciones normativas
del Decreto 3011 de 1997”[9].
14.
Sostuvo que, en caso de que los estudiantes no se encuentren
dentro de las condiciones señaladas en el mencionado decreto y las cuales son
necesarias para ingresar a una institución educativa para mayores de edad, “la
secretaria de educación del municipio de Girardot, no puede legalizar títulos
de estudiantes que fueron admitidos irregularmente, sin cumplir aquellos y que
es claro, como la señora Quiroga, venía de un ciclo regular de la educación
formal en el Colegio Americano de Girardot, sin que presentara una situación
particular como el caso tutelado en la sentencia T-1290/2000”[10].
15.
Asimismo, manifestó que el colegio accionado incurrió en una
infracción de las normas y de la licencia que le fue expedida y que, a su vez,
afectan el proceso educativo de la actora. Sin embargo, ello no puede
representar responsabilidad alguna para la Secretaría de Educación, más si “desde
el área de cobertura educativa y de inspección y vigilancia, [existen] sendas
orientaciones y asistencias técnicas en relación a la admisión y matricula de
estudiantes que no cumplen con los requisitos normativos y de edad[,] para
cursar en modelos educativos destinados a población adulta, como queda
evidenciado en el reporte del SIMAT[,] que se tendrá como prueba para adelantar
proceso administrativo sancionatorio en contra de la institución”[11].
16.
Además, precisó que, “como lo ordena la ley, si esta
estudiante presentaba alguna situación particular que dificultaba su proceso
educativo, ya sea por problemas médicos o familiares, debía continuar sus
estudios en un colegio de ciclos regulares, obligación que recaía en su momento
en los padres de familia, apoyando los procesos de nivelación especial
definidos en el Decreto 1290 de 2009 y el Documento No. 11 del MEN, que
orientan a los establecimientos educativos en cabeza de los consejos académicos
a desarrollar procesos y planes de nivelación para determinar el nivel de
desarrollo de competencias cuando un estudiante presenta dificultades de
cualquier índole, todo ello con aval del Consejo Directivo y en bienestar del
educando, no obstante, esto no puede ser una excusa por la cual se permita el
ingreso a los ciclos lectivos especiales o las erróneamente llamadas
validaciones, los cuales fueron diseñados para población adulta o jóvenes en
extra edad con un modelo completamente diferente al de educación tradicional”[12].
17.
Igualmente, señaló que le corresponde a la Secretaría iniciar el
respectivo proceso administrativo sancionatorio y dar traslado a las autoridades
competentes “por presunta defraudación al ofrecer un servicio ilegal”[13], por parte del
colegio en cuestión.
18.
En relación con la certificación del título requerido indicó que
la Secretaría de Educación “no puede legalizar documentos que fueron
expedidos de manera irregular a estudiante que no cumplían con las condiciones
normativas para el ingreso a educación para adultos, como quiera que validar
estos me comprometería a la secretaria de educación del municipio de Girardot,
en situaciones disciplinarias y sancionatorias”[14].
19.
Finalmente, manifestó que, como se le informó a la actora, esta
cuenta con la alternativa de iniciar un proceso de validación ante el ICFES o
en un establecimiento autorizado por dicha secretaría. En
consecuencia, solicitó que la solicitud de tutela sea negada.
(ii)
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[15]
20.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación
Nacional, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la entidad,
señaló que, en el caso bajo estudio, a dicha cartera le corresponde apoyar a
las entidades territoriales en sus distintas iniciativas.
21.
Por otro lado, expuso que revisado el SIMAT, que es el sistema administrado por el ministerio para
organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a
cualquier institución educativa del país, el estado de la actora es “GRADUADO
en la Colegio Mahatma Gandhi de Girardot”[16]. A su
vez, expuso “que todo lo relacionado con matrícula y otras novedades de un
estudiante en el sistema, así como los establecimientos educativos es
competencia de la Secretaría de Educación de la respectiva jurisdicción, a fin
de garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones de equidad,
eficiencia y calidad”[17].
22.
De conformidad con lo expuesto, advirtió que el ministerio no se
encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada
resolver la pretensión de la actora. Además, tampoco ha incurrido en
actuaciones que conlleven la vulneración de sus derechos. Por lo anterior,
solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
(iii)
Respuesta del Colegio Mahatma Gandhi[18]
23.
El apoderado del Colegio Mahatma Gandhi, al referirse al momento
en que la actora obtuvo el título, sostuvo que esta “se
graduó cuando cumplió la mayoría de edad y no en fecha 6 de diciembre del 2022.
Esto se debe su señoría a que la accionante dentro de la ceremonia de
graduación, no asistió, y solo se acercó nuevamente al establecimiento
educativo cuando ya era mayor de edad (…)”[19].
24.
Asimismo, expuso que, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de
2015, el estudiante se considera “graduado”, cuando haya firmado los libros
reglamentarios y se le haya entregado de manera formal la documentación
respectiva. También, que “el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075
del 2015 establece que ‘se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales
integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del
bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de
dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la
educación básica’ (…) no establece en sí si el estudiante debe de cumplir los
dieciocho años en el ciclo V, o en el ciclo VI, ni tampoco limita esa edad en
periodo de tiempo, es decir, hasta cuando el estudiante debe de ser mayor de
edad. Lo que se convierte en una norma ambigua, por lo que no es clara y está
sujeta a una libre interpretación jurídica”[20].
25.
Expuso que, de acuerdo con lo anterior, “este
plantel educativo en su art. 107 dentro de su manual de convivencia establece
la admisión para el ciclo VI, grado 11° [en los siguientes términos]: ‘Edad
mínima permitida: 18 años de edad o por lo menos haber cumplido la mayoría de
edad al momento que se gradué el estudiante gandhiano o haber sido estudiante
gandhiano antiguo que hubiera aprobado el ciclo V’. Como se puede observar su
señoría, el COLEGIO MAHATMA GANDHI DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA, no vulneró ninguna
normatividad educativa, y estableció que el límite de los dieciocho (18) años
es para el ciclo VI hasta cuando se gradué”[21].
26.
Manifestó que la institución considera que, en este caso, se presentó
una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues la
Secretaría de Educación de Girardot se limitó a negar su solicitud, sin
permitirle exponer su caso. Además, expuso que también hubo una afectación del
derecho a la educación, toda vez que la mencionada secretaría no le ha brindado
alternativas a la actora para solucionar su situación como, por ejemplo, la
modificación de su documento de identidad en el SIMAT.
27.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos
fundamentales de la actora y se ordene a la Secretaría de Educación de Girardot,
entre otras, legalizar los documentos académicos de la parte accionante.
d.
Decisiones judiciales que se revisan
(i)
Decisión del juez de tutela de primera instancia
28.
En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal
de Girardot decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante. En consecuencia, ordenó que el colegio accionado rindiera un
informe a la actora “sobre todo el procedimiento legal y académico desplegado que dio
lugar a la admisión de la misma como estudiante, para ese momento menor de
edad, a din (sic) de que la misma ejerza las acciones que considere
pertinentes”[22]. Sin embargo, negó las
demás pretensiones realizadas en la solicitud de tutela.
29.
Señaló que el hecho de que la actora haya cursado sus estudios en
la jornada diurna, no permite pasar por alto el hecho de que la institución
educativa en cuestión está destinada a la formación de adultos en ciclos
lectivos especiales.
30.
Por otro lado, que, si bien el colegio alega una supuesta
ambigüedad en las normas sobre la materia, lo cierto es que ello no le permite
establecer disposiciones en su manual de convivencia que puedan ir en contra de
presupuestos superiores aprobados por la Secretaría de Educación de Girardot y
que son los que permiten el funcionamiento de la institución educativa. Ello,
en la medida en que esta última contaba con la posibilidad de consultar ante la
secretaría las dudas sobre la aplicación de la normativa vigente.
31.
En consecuencia, afirmó que “no resulta de recibo lo
exculpación dada por la institución accionada para defenderse, valga decir, que
la joven Georgina Quiroga Melo, firmó los libros de diplomas de bachiller
académico y de actas individuales de grado no sólo como estudiante sino también
como acudiente, por lo que concluye que la misma los reclamó cuando ya era
mayor de edad”[23].
32.
Concluyó que la secretaría actuó de manera
adecuada al negarse a certificar y apostillar los registros de la
institución educativa accionada, pues se evidenció una situación irregular, la
cual fue avalada por el colegio, al permitir que la accionante cursara el grado
once sin cumplir con los requisitos legales.
(ii)
Impugnación
33.
La accionante y el colegio accionado recurrieron el fallo. La
actora manifestó que lo señalado en su escrito inicial no fue abordado al
momento de proferir la sentencia impugnada, pues el juez simplemente hizo un
recuento de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas, sin tener en
cuenta las pruebas que obraban en el expediente. En específico, solicitó que el
juez de segunda instancia se pronunciara sobre la afectación de su derecho a
acceder a una educación superior, el cual, por un exceso ritual manifiesto
no fue abordado en el fallo cuestionado.
34.
Por su parte, el colegio accionado sostuvo que dicha institución,
contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, no está
desconociendo normas superiores sobre la materia. Expuso que “el art.
2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 del 2015 inminentemente tiene un vacío
jurídico, ya que no aparece de forma taxativa la situación de la mayoría de
edad desde que ciclo se debe de aplicar, y a partir de cuándo se exige la
mayoría de edad para su admisión. Tampoco es lógico su señoría pensar que con
consultas a entidades nacionales para resolver la finalidad de aclarar estas
dudas sirvan para suplir el vacío normativo, ya que no son consideradas leyes,
ni actos administrativos”[24].
35.
Además, si bien en los documentos de grado aparece el número de
tarjeta de identidad de la accionante, el juez de instancia desconoció que estos
se realizaron previo a la ceremonia de grado, por lo que en su momento no se
pudieron corregir. Sin embargo, una vez los recogió, la actora ya contaba con
la mayoría de edad.
36.
Finalmente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la
contestación de la tutela, señaló que en el fallo impugnado se “desconoció
por completo el motivo por el cual, la señorita Georgina Quiroga Melo, fue
admitida a hacer su ciclo VI (grado 11°) en este establecimiento educativo, por
su condición laboral, ya que trabajaba en las noches, y en el día se
dificultaba cumplir un horario en un colegio de jornada tradicional”[25].
(iii) Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
37.
En Sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Penal del
Circuito de Girardot revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar el
amparo pretendido, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, para la inclusión de
menores de edad en establecimientos educativos para adultos. En específico, sostuvo
que no demostró que existiera alguna afectación de su derecho a la educación en
sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, “como
consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones
educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes, o por no disponer de los medios para tener un acceso
material al servicio de educación básica secundaria”[26].
38.
Bajo
este orden de ideas, señaló que la negativa de tramitar la solicitud de
legalización requerida por la accionante no conlleva una afectación de sus
derechos. Por tal motivo, concluyó que no es posible ordenar a la Secretaría de
Educación de Girardot adelantar tal actuación, pues los respectivos documentos
fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumplía con los
presupuestos normativos, para ingresar a un establecimiento educativo para
adultos.
39.
Finalmente,
indicó que la actora puede optar por el proceso de validación ante el ICFES o ante
un establecimiento autorizado por la respectiva secretaría de educación.
Además, que se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales o
disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades competentes, con
el fin de solucionar su situación.
e.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
40.
En auto del 18 de febrero de 2025, el magistrado
sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de
verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En
concreto, solicitó a la accionante que informara si actualmente se encontraba estudiando
en alguna universidad de la ciudad de Barcelona o que precisara cuál era su
situación actual en relación con el ingreso a la educación superior.
41.
Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la
Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la
accionante.
42.
La
actora manifestó que aún se encuentra domiciliada en Barcelona (España). A su
vez, que está trabajando porque no ha podido ingresar a una institución de
educación superior. Lo anterior, según expuso, debido a que la Secretaría de
Educación de Girardot no “apostilló” su diploma y acta de grado, bajo el
argumento de que se graduó de un colegio que prestaba el servicio para mayores
de edad[27].
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
43.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el
inciso 2° del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Estudio de procedencia de la solicitud de tutela[28]
44.
De
acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en
conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii)
la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
procederá a realizar su análisis en el presente caso.
(i)
Legitimación en la causa por activa
45.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona
que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales
podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante
que actúe en su nombre[29].
46.
En
este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en
principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible
que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En
efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio
de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda
de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona
que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie
oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o
los personeros municipales[30].
47.
La Sala
advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, por
cuanto la solicitud fue presentada directamente por Georgina Quiroga Melo,
quien reclama la protección de sus derechos al “debido proceso, (…) la
educación, (…) la igualdad [y] a no ser discriminada”[31]. Lo
anterior, debido al rechazo de la solicitud de legalización de sus documentos
de estudio por parte de la Secretaría de Educación de Girardot
y la Institución Educativa Mahatma Gandhi, requisito necesario para
ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona
(España).
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
48.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[32]. Así
mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis
previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado Decreto 2591
de 1991. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito
de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias:
(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo
y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental
se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
49.
La
solicitud de tutela se presentó en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot y el
Colegio Mahatma Gandhi. Respecto de la primera, se trata de una autoridad que
pertenece al municipio mencionado y que negó la legalización de los documentos
de estudio de la accionante. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591
de 1991, la citada entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en
este proceso, pues es quien finalmente estaría llamada a cumplir con la
pretensión alegada por la demandante.
50.
En
relación con la segunda, el Colegio Mahatma Gandhi, se advierte que se trata de
una entidad educativa de carácter privado y en la cual la accionante obtuvo su
título de bachiller académico. Al respecto, se debe tener en cuenta que el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1°, dispone que procederá la tutela contra particulares
cuando estos presten el servicio público de educación. De ahí que, al tratarse
de una persona jurídica de carácter privado que presta este servicio, se puede
concluir que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
ya que, en la práctica, se niega por la secretaría de educación la legalización
reclamada, al haber permitido el grado de la accionante, cuando su habilitación
para prestar el servicio se limitaba a mayores de edad, y la demandante cursó
su grado once, cuando todavía era una menor de edad.
(iii)
Inmediatez
51.
Este tribunal ha expuesto que el
propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que
este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio
de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[33].
52.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable.
Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[34]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
53.
En el caso
bajo estudio, se advierte que la petición de legalización de documentos de
estudio ante la Secretaría de Educación fue radicada el 19 de febrero del 2024[35], y si bien de lo allegado
al expediente no se evidencia el momento en que se da respuesta a dicho
requerimiento, se advierte que la tutela se presentó el 3 de julio de ese año[36], esto es, cuatro meses y
14 días después de la solicitud inicial. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de
inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable y
proporcionado.
(iv)
Subsidiariedad
54.
De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
55.
Un mecanismo
judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema
jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a
los derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la
idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el
contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del
accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
56.
De conformidad con
lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[38]. Ahora, para verificar tal supuesto, en
concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del
solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica el
mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que
se consideran vulnerados[39].
57.
Por lo demás, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o
afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el
daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[40].
58.
En el caso bajo
estudio, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al
rechazo de su solicitud de legalización de sus documentos de estudio por parte
de la Secretaría de Educación de Girardot. En otras palabras, estaría
cuestionando lo que, en principio, sería una decisión de la administración.
59.
En consecuencia, es
pertinente reiterar que este
Tribunal ha sostenido de manera general que la tutela contra actos
administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha “indicado que
‘no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos
administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este
mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir
previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con
la Administración y proteger los derechos de las personas’ (…)”[41].
60.
Asimismo, en
relación con los actos administrativos de carácter particular, esta Corporación
ha sostenido que “la
excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es
así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción
de legalidad de estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de
que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe
acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra
subordinada’ (…)”[42].
61.
Sin embargo, la Sala
en esta oportunidad advierte que la situación fáctica que se estudia presenta
una serie de elementos de una entidad particular, que no permitirían al juez de
lo contencioso administrativo solucionar el asunto con idoneidad y eficacia, como
pasa a explicarse.
62.
En primer lugar,
se advierte que el origen de la controversia está en que, en un primer momento,
no solo se permitió el ingreso de una menor de edad a una institución que
presta el servicio de educación para adultos, sino que además ella cursó el
respectivo ciclo lectivo y obtuvo su título de bachiller académico. De ahí que,
la circunstancia que se debate alrededor de la legalización de sus documentos y
la imposibilidad de acceder a los mismos, por la negativa de la secretaria
demandada, tiene la capacidad de afectar de manera desproporcionada su derecho
a la educación, en cuanto a la posibilidad de acceso a la educación universitaria.
Precisamente, cabe destacar que el título de bachiller académico que obtuvo la
accionante se presume vigente y válido desde hace más de dos años. No obstante,
ella no ha podido ingresar a una institución de educación superior y continuar
con sus estudios, desde esa época, lo que sin duda se agravaría, en caso de
remitir estas actuaciones, por una valoración netamente formal, a la justicia
administrativa.
63.
En segundo lugar,
como ya se mencionó, el título de grado se expidió hace más de dos años. Sin
embargo, la secretaría cuestionada se niega a su legalización, al estimar que
este se emitió se manera irregular. Si este es el caso, es dicha entidad la que
debe acudir al juez contencioso administrativo para ventilar la situación, y no
trasladar la carga a la accionante quien, actualmente, se insiste, cuenta con
un acto válido expedido por la administración que acredita su grado como
bachiller, y el cual le debe permitir acceder a la educación superior.
64.
Se debe tener en
cuenta también que exigirle a la
accionante interponer un proceso ordinario afectaría aún más su situación pues,
además de que vive en el exterior, tal circunstancia implicaría suspender, no
solo su desarrollo educativo por el tiempo que suele durar el trámite
ordinario, sino también una afectación de su derecho a la libertad de escoger
profesión y oficio. En efecto, como lo manifestó la actora en sede de revisión,
no ha podido continuar con sus estudios y se ha visto en la obligación de
trabajar. Por lo anterior, se insiste, debe ser la administración la que
demande el acto que considera irregular y no imponer una carga a la accionante
que no debe soportar.
65.
Por consiguiente,
la Sala hace énfasis en que las circunstancias expuestas plantean un problema
constitucional que, en principio, hace que el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho no sea un mecanismo idóneo y eficaz para su solución, no solo por
la tardanza que suele tener este procedimiento, incluso con la adopción de
medidas cautelares, sino también por la necesidad de no dilatar en el tiempo la
respuesta de una problemática que ya supera un tiempo razonable de definición y
que, en principio, podría afectar de forma desproporcionada los derechos a la
educación y a escoger profesión u oficio, entre otras garantías de la
accionante.
66.
En efecto, es
pertinente recordar que la Corte ha sostenido que la educación es un “presupuesto esencial para poder desarrollar
los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la
protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27
constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”[43]. Igualmente, “la educación es necesaria para
garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la
participación política, entre otros”[44].
67.
Esto, cobra
especial relevancia, si se tiene en cuenta también que, como se ha venido
mencionando, la actora se ha visto en la
necesidad de trabajar y de obtener los recursos necesarios para su
subsistencia, pese a que aún es menor de 25 años. Sumado a que, además de
encontrarse fuera del país, acudir a la jurisdicción de lo contencioso implica
también un desgaste económico. Todo, por el hecho de que la administración se
niega a reconocer un título de bachiller que, en la actualidad, es válido y se
encuentra vigente.
68.
Conforme con lo
anterior, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra
acreditado, y que la tutela procede como mecanismo definitivo para la
protección de los derechos alegados.
C. Planteamiento del problema jurídico
69.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde
a la Sala determinar si la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma
Gandhi vulneraron
el derecho a la educación de la accionante[45]. Esto, en el marco de la
negativa del proceso de legalización[46], con fines de apostilla, de
los documentos de estudio necesarios para poder ingresar a una institución de
educación superior en la ciudad de Barcelona (España), donde actualmente
reside.
70.
Para
dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará sobre (i) el
derecho fundamental a la educación, (ii) el principio de confianza legítima en
materia de educación y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
D. El derecho fundamental
a la educación[47]
71.
La educación es “un proceso
de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura”[48]. Estas características han
permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento
humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren
las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que
habita[n], recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y
ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos”[49].
72.
La
Constitución Política de 1991, con base en las herramientas internacionales que
se refieren a la educación, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en
esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio público. De ahí
que, el artículo 67 del texto superior establece que: “La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura (…)”.
73.
La educación es un derecho
fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica
la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales
como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la
libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía
la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento
dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y
económico[50].
74.
En el marco de la
realización de las finalidades sociales del Estado, la Constitución también le
otorgó a la educación la connotación de servicio público (CP art. 67), cuya
caracterización conduce a entenderla como la actividad regular y continúa
dirigida a satisfacer necesidades de interés general, las cuales se
exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en términos
de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[51].
75.
Dicha garantía no
solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de
los adultos. Al respecto, en la sentencia C-520 de 2016, la Sala Plena sostuvo
que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo
tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de
los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el
paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso
más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta
requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de
subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá
de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos
trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de
educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para
el desarrollo de las capacidades humanas”.
76.
Igualmente, esta
Corte ha reconocido que el derecho a la educación tiene “un
punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de
profesión u oficio, previsto en el artículo 26 superior, cuando se requiere de
un título académico como habilitación para el ejercicio de la actividad
productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en
determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o
desproporcionadas para la concesión del título académico puede repercutir, no
solo en la eficacia del derecho a la educación, sino también en la del derecho
a la libre escogencia de profesión u oficio[52]”.
E. Principio de confianza legítima en
materia de educación[53]
77.
El principio de confianza
legítima se origina a partir del principio constitucional de buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Este último se basa
en “el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra,
[en] el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma”[54]. De ahí que, uno de los ámbitos en los que se
expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones arbitrarias
de las autoridades públicas y de los particulares.
78.
En suma, al
referirse al principio de buena fe, la Corte lo ha entendido: “[C]omo una
exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga
la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las
autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se
presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual
manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser
interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las
disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento
de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente
con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el
valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos
análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las
facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las
lagunas del sistema jurídico[55]”.
79.
Como una de las expresiones
de lo expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual
se busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones
jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten
quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las
autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras
palabras, “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de
un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados
frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar,
de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de
que prime un fin constitucionalmente legítimo[56]”.
80.
Con fundamento en lo
anterior, para que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto,
deberán existir expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren
nacido como consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho
(generalmente es el Estado quien las crea, pero también podrán ser los
particulares, en especial cuando prestan servicios públicos), y que generen en
el individuo una convicción legítima de su continuidad y permanencia en el
tiempo. Esta situación podrá darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas,
susceptibles de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son
protegidas toda vez que “este postulado obliga a las autoridades y a los
particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los
compromisos adquiridos previamente, y a garantizar la estabilidad y
prolongación de la situación que, objetivamente, permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”[57].
81.
En materia de educación, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que “el principio de la confianza
legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa
seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los
actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus
conductas. En diferentes casos que han sido objeto de revisión por este
tribunal, ha primado, particularmente, que ante el surgimiento de una conducta
que configure la confianza legítima, esta, no puede ser, posteriormente
interrumpida arbitrariamente, pues se estaría vulnerando el principio de la
buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar presente en todas las actuaciones”[58].
82.
Bajo ese orden, se
puede afirmar que la garantía del principio de la confianza legítima presupone
la existencia de expectativas serias y fundadas, que se sustentan en situaciones
precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas
conductas.
F. Solución del caso concreto
83.
La Sala
debe determinar si la Secretaría de Educación de Girardot vulneró el derecho
fundamental a la educación de la accionante, al negarse a legalizar, con fines
de apostilla, los documentos de estudio necesarios para que esta pueda ingresar
a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España),
donde actualmente reside.
84.
Como se
expuso en el apartado de antecedentes, la actora presentó una solicitud de
legalización de los documentos de estudio en los que se acredita su título de
bachiller, ante la Secretaría de Educación de Girardot. Sin embargo, ese requerimiento
fue rechazado por la entidad, bajo el argumento de que la solicitante “en su momento no debía haber
ingresado a un establecimiento para adultos, tampoco se encontraba dentro de
las excepciones establecidas en el Decreto 3011 de 1997. La estudiante debió
terminar su bachillerato en institución educativa en jornadas de edad regular”[59].
85.
Al respecto, en la
contestación de la tutela, la Secretaría de Educación manifestó que, luego de
verificado el historial académico de la accionante, se identificó que, al
momento de ser admitida en el colegio en cuestión, era menor de edad, a pesar
de que la señalada entidad se encuentra destinada a la formación de adultos.
Igualmente, sostuvo que no puede legalizar documentos que fueron expedidos de
manera irregular a una estudiante que no cumplía con los presupuestos
establecidos en el ordenamiento para el ingreso a una institución de educación
para mayores de edad, pues ello podría conllevar sanciones disciplinarias.
86.
De conformidad con
lo expuesto, se advierte que la Secretaría accionada vulneró el derecho a la
educación de la accionante como pasa a explicarse.
87.
Para comenzar, se
debe tener en cuenta que, según lo expuso el Ministerio de Educación, el
Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar
los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución
educativa del país. Según explica la entidad[60], dicho recurso recoge los datos de
inscripción, matricula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente que, en
cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de
2015, “las entidades territoriales certificadas y los establecimientos
educativos, privados y oficiales, están en la obligación de reportar la
totalidad de la matrícula, desagregada a nivel de estudiante”[61] en el mencionado sistema.
88.
Bajo este
entendido, se podría entender que, en principio, la Secretaría de Educación de
Girardot tuvo conocimiento de que la accionante, a pesar de ser menor de edad, fue
inscrita y admitida en el colegio en cuestión. Sumado a eso, se le permitió cursar
el ciclo lectivo sin inconveniente alguno e, incluso, sin generar una alerta
sobre la posible “situación” irregular. Esto, hasta el punto de otorgarle el
título de bachiller académico. En efecto, de la contestación del Ministerio de
Educación, se advierte que, en el SIMAT, la actora registra como graduada del
colegio Mahatma Gandhi.
89.
Bajo este
entendido, se puede afirmar que, tanto el colegio como la Secretaría de Educación
tuvieron acceso a los datos de la accionante al momento del ingreso a la
institución educativa y permitieron su inscripción. Es más, en caso de que la entidad
territorial no hubiera advertido dicha situación en ese momento, en todo caso
pudo haberlo hecho con posterioridad, no solo a lo largo del ciclo lectivo,
sino también al momento en que la actora obtuvo su grado y, en consecuencia, su
título de bachiller. Sin embargo, en ninguna de estas etapas, la Secretaría accionada
se pronunció sobre la irregularidad que ahora se alega.
90.
Para la Sala, es
claro que todas estas actuaciones del colegio, como de la entidad territorial, le generaron a la accionante unas expectativas
serias y fundadas de que el título de bachiller que obtuvo era válido, por lo
que podría ingresar a una institución de educación superior. Por ello, luego de
cerca de 2 años desde el grado de la actora, no es de recibo que la Secretaría desconozca
dicha situación, la modifique y se niegue a la legalización de los documentos
de estudio, pues se desconocería el principio de la buena fe y la confianza
legítima, dado que ya se había generado una conciencia de estabilidad de las
conductas de las entidades accionadas.
91.
Sumado a lo
anterior, el actuar de la Secretaría en cuestión también estaría desconociendo
el derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la
actora. Ello si se tiene en cuenta que la negativa de la legalización, debido
al error de la entidad, está impidiendo que la accionante continue con sus
estudios y de esta manera pueda ejercer la profesión que desea. En efecto, como
se mencionó en líneas anteriores, dicha garantía tiene su punto de encuentro
con el derecho a la educación, cuando
se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de la
actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar.
92.
Igualmente, se
insiste en que, según explica el Ministerio de Educación, el SIMAT “se diseñó para permitir organizar y controlar
el proceso de matrícula en todas sus etapas para el sector oficial y no
oficial”[62].
Por lo tanto, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Girardot
siempre tuvo la posibilidad de controlar el proceso de inscripción de la accionante
o acceder a su información durante el periodo en el que estuvo estudiando en el
colegio en cuestión. Además, se debe destacar que, en el caso particular, el
deber control y vigilancia debió cumplirse de manera más rigurosa, puesto que
se trataba de una menor de edad. Sin embargo, como se advierte, ello no ocurrió
y se permitió que la estudiante cursará el grado undécimo, cumpliendo con los
requisitos establecidos por la entidad educativa para la obtención del título
de bachiller.
93.
En otras palabras, el actuar
equivocado no solo se dio por parte del colegio, sino también por la Secretaría
de Educación, la cual no cumplió con su debida diligencia. Ahora, para la Sala,
es claro que las consecuencias de dicho error no pueden recaer sobre la
accionante y mucho menos afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, se
refuerza, si se tiene en cuenta que:
94.
En primer lugar,
aun cuando la Corte ha admitido que se puede cuestionar la obtención de un
título, en aquellos casos en los que el mismo no se ajusta a los parámetros
legales, tal proceder solo podría adelantarse cumpliendo cabalmente con el
debido proceso, y dándole la oportunidad a la involucrada de poder controvertir
lo que se cuestiona, para incluso justificar la validez del reconocimiento
obtenido[63]. Esto
no ha ocurrido en el caso bajo examen, en el que el título de bachiller académico que obtuvo la accionante se
presume vigente y válido desde hace más de dos años, ya que el mismo no ha sido
objeto de demanda, ni de cuestionamiento alguno.
95.
Ahora bien, también
se debe poner de presente que, en algunas oportunidades, la Corte ha validado
que no se reconozca el título de bachiller, en casos en los que se ha
pretendido dar por acreditados requisitos académicos que no se han cumplido[64]. Sin embargo, el asunto bajo estudio
es distinto, puesto que el título de bachiller ya se otorgó. En efecto, se
insiste, en el sistema que se tiene para ello, la actora aun figura como
graduada. Por lo tanto, lo que cabría sería adelantar el trámite establecido en
el ordenamiento para cuestionar la validez del mencionado acto y garantizar el
debido proceso de la actora, actuación que debe ser promovida por la respectiva
secretaría de educación.
96.
En otras palabras,
la Secretaría de Educación de Girardot, al negarse a legalizar los documentos
de estudio de la accionante, está desconociendo que existe un acto válido y que
se presume legal, pues acredita el cumplimiento de los requisitos de grado, para
obtener el título de bachiller. Por lo tanto, si se considera que dicha
actuación tuvo origen en alguna irregularidad, lo que procedía no era la
negativa a la solicitud de la actora, sino adelantar el proceso correspondiente,
de manera que ella pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese explicar
su situación, o en su defecto, promover la respectiva
acción o medio de control ante la autoridad competente, a fin de cuestionar de
manera adecuada el título que se otorgó. Sin embargo, ninguna de estas dos
alternativas se llevó a cabo.
97.
En segundo lugar,
se debe tener en cuenta también que, en casos excepcionales y bajo determinadas
condiciones, esta corporación ha permitido que menores de edad concluyan sus estudios
en instituciones que prestan dicho servicio para adultos. Así, en la sentencia
T-577 de 2023, la Corte precisó que se permite la excepción de
inconstitucionalidad respecto de los requisitos establecidos en la ley para el
acceso de menores de edad a las mencionadas instituciones, cuando “[vistas] (…)
las circunstancias
excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa
diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las
condiciones básicas de subsistencia. Según la jurisprudencia
constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos
son ‘determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida’ para
él y su familia; o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar
para garantizar su subsistencia y la de su hijo”.
98.
En este caso
particular, es importarte recordar que en el escrito de impugnación el colegio
puso de presente que la actora fue admitida en la institución debido a que
trabajaba en las noches, por lo que se le dificultaba cumplir el horario
tradicional de la jornada diurna. Dicha situación debió haber sido verificada
también por la secretaría de educación accionada. Sin embargo, ello no ocurrió.
99.
Esto cobra mayor
relevancia, no solo por la posible afectación del debido proceso de la
accionante, sino porque se desconoce también lo establecido por esta
corporación, en el sentido de señalar que: “la posibilidad de prescindir de alguno de los requisitos legales y
reglamentarios para acceder a las instituciones para adultos atiende a
circunstancias excepcionales y especiales pues, se debe preferir que los
niños y adolescentes ‘estudien, aunque sea en un ciclo de formación de
adultos, a que no lo hagan’ (…)”[65].
100.
Lo anterior es de
especial importancia para esta Sala pues, además de lo expuesto, no se debe
permitir que se retrase o se pierda la posibilidad de acceder a estudios
superiores, debido al actuar equivocado de la secretaría de educación. Esto, si
se tiene en cuenta, por lo demás, que la única alternativa que la entidad
ofrece es que se valide un ciclo lectivo que ya se cursó y se aprobó en
los tiempos que correspondían. Tal actuación desconoce que ya se acreditaron
los requisitos exigidos para obtener en el título en cuestión, y que la actora
ya no vive en Colombia. Por lo tanto, la opción planteada por la entidad
menciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.