T-150-17
Sentencia T-150/17
PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Procedencia
de tutela transitoria mientras jurisdicción ordinaria laboral resuelve en forma
definitiva
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
Esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar el
reconocimiento y pago de derechos pensionales. La jurisprudencia constitucional
ha considerado que
teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para
garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es
improcedente. El juez constitucional no puede
suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito
funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por
competencia les corresponde asumir. No obstante, se han
construido un conjunto de sub-reglas que pueden conducir al amparo cuando se
verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular
de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos; y (iii) aparece acreditado, siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En
todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de
tutela debe hacerse menos riguroso. A lo anterior, se ha
adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela
-por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada y que en consecuencia se es titular del
derecho pretendido.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el
ámbito internacional
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que
habrán de realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y
trabajador independiente
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Desarrollo
normativo y desarrollo jurisprudencial
TRABAJADOR
INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto
3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los
trabajadores independientes
En
el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (i) antes de la
entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para
trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los
Decretos 692 de
1994 y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a
periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes es
obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes
anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la
imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago
debido de la sanción por mora.
PRINCIPIO
“IN DUBIO PRO-OPERARIO”-Aplicación retrospectiva del Decreto 3085 de 2007
DERECHO A
LA PENSION POR APORTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente y pagar a
favor del accionante la mesada pensional
Referencia: Expediente T-5813477
Acción de tutela
presentada por Jaime Campos Jácome en calidad de apoderado judicial de Luis
Alfredo Ovalle Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro
Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del
Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) y,
en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Campos Jácome, en calidad de
apoderado judicial de Luis Alfredo Ovalle Pérez, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de
dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez.
I. ANTECEDENTES
El cinco (5) de julio de dos mil dieciséis
(2016) el señor Luis Alfredo Ovalle Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,
con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital, seguridad social y vida digna. Estos derechos se le habrían vulnerado,
desde su óptica, al no darse cumplimiento a los fallos ordinarios emitidos por el
Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el nueve
(9) de marzo de dos mil quince (2015), y la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), en los cuales se
ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en su
beneficio a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011). Explica
que ello ha ocurrido por estar en trámite un recurso de casación presentado por
la entidad accionada contra la sentencia de segundo grado, que fue concedido en
el efecto suspensivo y que ha impedido el goce efectivo de la prestación
económica requerida para vivir dignamente.
Los hechos narrados en la tutela, conforme
a las pruebas obrantes, son los siguientes:
Hechos procesales anteriores a la
presente acción de tutela
El señor Luis
Alfredo Ovalle Pérez es una persona que integra la categoría de adulto
mayor pues tiene setenta y siete (77) años de edad[1]. Hace más de veinte
(20) años padece una enfermedad que ha sido calificada como irreversible y de
consecuencias permanentes (lesión en la columna vertebral)[2]. La gravedad de la
patología, que inclusive determinó la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente,
le ha originado serias limitaciones para desenvolverse autónomamente en
sociedad y por esta vía interactuar en el mercado laboral en razón a su
dificultad para desplazarse. Por ello, su
disposición económica es precaria e insuficiente para atender necesidades
básicas propias y de su familia, integrada por su esposa y (2) hijos menores de
edad[3]. En la
actualidad “carece de bienes de fortuna que le produzcan rentas o ingresos
económicos que le permitan vivir”[4].
A. Reclamación Administrativa
1. Entre mil novecientos cincuenta y
seis (1956) y mil novecientos setenta y ocho (1978) el señor Ovalle Pérez
trabajó interrumpidamente para distintos entes oficiales del departamento de
Boyacá y prestó igualmente servicios como funcionario estatal del orden nacional[5]. Durante este periodo, la
carga pensional era asumida por cajas de previsión territorial o nacional o las
mismas entidades. En el año mil novecientos noventa y ocho (1998) se afilió al
régimen de prima media con prestación definida efectuando aportes desde febrero
de ese año hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Lo anterior,
le permitió acumular un tiempo de servicios equivalente a dieciséis (16) años,
siete (7) meses y veintisiete (27) días de trabajo[6].
2. En enero y abril del año dos mil ocho
(2008) consignó como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales los
valores que consideró suficientes para completar veinte (20) años de
cotizaciones como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la
Ley 71 de 1988[7].
En esa medida, depositó el valor de los aportes correspondientes a junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999) hasta diciembre del año dos mil dos (2002), sobre
la base del salario mínimo legal mensual vigente durante esos tres (3) años y
medio. Con esa misma intención imputó una suma superior a los cuatro millones
de pesos ($4.000.000) para el pago de los intereses moratorios provenientes del
monto de dichas cotizaciones. Estas consignaciones, asegura, fueron recibidas
por el ISS y más adelante aceptadas en su valor por Colpensiones[8].
3. Convencido de que con los pagos
realizados se haría acreedor del derecho pensional, el veintitrés (23) de septiembre
de dos mil ocho (2008) solicitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros
Sociales. La entidad, mediante Resolución No. 055430 del veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil ocho (2008), decidió negar la prestación[9]. En su criterio, en
virtud del régimen de transición, el estudio prestacional debía realizarse con
fundamento en la Ley 33 de 1985[10],
que exige para adquirir la pensión de jubilación acreditar veinte (20) años de
servicios al Estado y cincuenta y cinco (55) de edad. El tutelante aunque
cumplía con el requisito de edad, no satisfacía el periodo de cotización requerido
al contar con quince (15) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días. Por lo
anterior, podía optar por reclamar la indemnización sustitutiva.
4. El accionante solicitó entonces que las cotizaciones
efectuadas en el año dos mil ocho (2008) fueran convalidadas en periodos
anteriores al de la fecha de la consignación, para así alcanzar el número de
aportes legalmente exigido. El ISS negó el requerimiento aduciendo que dicho
pago no tenía validez toda vez que las cotizaciones de los trabajadores
independientes debían cancelarse en forma anticipada, y en este caso ello había
ocurrido a posteriori[11].
5. Ante la liquidación del ISS como entidad
y la competencia asumida por Colpensiones, el actor solicitó ante esta última la
obtención del beneficio económico[12]. A través de la Resolución No. 156686 del veintisiete (27) de junio
de dos mil trece (2013), se reiteró la negativa inicial argumentando que aunque
el peticionario conservaba el régimen de transición, pues acreditaba setecientas
cincuenta (750) semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01
de 2005[13],
no cumplía con las exigencias del artículo 7[14]
de la Ley 71 de 1988[15],
específicamente los veinte (20) años de aportes para obtener la pensión[16]. Contra esta decisión
se presentó recurso de reposición, confirmándose por medio de la Resolución No.
375178 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013)[17].
6. Con posterioridad a este momento, el
actor presentó algunas peticiones ante Colpensiones para que los dineros
depositados en el año dos mil ocho (2008), que estimó la entidad extemporáneos
pero no fueron devueltos, se le abonaran ya no a periodos pasados sino a
cotizaciones futuras, a partir de la consignación[18]. Lo anterior con
fundamento en el artículo 9[19]
del Decreto 1161 de 1994[20],
que establece los procedimientos a emplear cuando como consecuencia del proceso
de verificación adelantado por las administradoras se determinan excesos en las
sumas aportadas y surge entonces la necesidad de optar por su devolución o el
abono en calidad de pago efectuado anticipadamente.
7. La solicitud fue negada porque, en criterio
de la entidad, los ciclos de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a
diciembre de dos mil dos (2002) fueron cancelados de manera extemporánea al
realizarse en el año dos mil ocho (2008). Por ello no podían aplicarse a
cotizaciones pensionales en la historia laboral del demandante, pues además
para esa fecha aquel no se encontraba inmerso en ninguna relación laboral ni
tampoco fungía como afiliado de la seguridad social[21].
B. Demanda ordinaria Laboral
8. Con base en estos hechos, el diecinueve
(19) de junio de dos mil catorce (2014), el accionante presentó demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que (i) los dineros
consignados al ISS en los meses de enero y abril de dos mil ocho (2008), no tenidos
en cuenta como pago de cotizaciones pensionales entre mil novecientos noventa y
nueve (1999) y dos mil dos (2002), se abonaran indexados y se reconocieran como
tal para el periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil ocho
(2008) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), sobre la base
de un salario mínimo legal vigente para la época y (ii) que la suma depositada
que resultara remanente por concepto de consignaciones realizadas, y mayores
valores por indexación, se aplicará a los doce (12) últimos meses del periodo
cotizado. (iii) Efectuado lo anterior, se declarará entonces el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición por
haber cumplido los requisitos para tal fin y (iv) se dispusiera la cancelación
de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios por
su no pago oportuno[22].
9. La demanda fue admitida mediante auto
del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintitrés
(23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá y notificada a la demandada
mediante aviso judicial del quince (15) de julio sin que se contestará y, por
consiguiente, se plantearan excepciones previas[23]. Tampoco hubo
pronunciamiento sobre los hechos ni una solicitud formal de pruebas durante
este periodo de contradicción[24].
10. Agotadas las demás etapas procesales y fracasada
la conciliación, mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil quince
(2015) la autoridad judicial condenó al ente demandado a reconocer y pagar a
favor del señor Luis Alfredo Ovalle Pérez la pensión de jubilación por aportes,
en cuantía inicial de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos
($535.600), a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011)[25], fecha en la cual
estimó que aquel reunió los requisitos normativamente previstos para adquirirla
conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988[26].
Se dispuso, además, el pago de los intereses moratorios señalados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primero (1) de febrero de dos
mil doce (2012) respecto de las mesadas causadas entre el primero (1) de octubre
de dos mil once (2011) y el treinta uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Frente a las mesadas debidas a partir del primero (1) de febrero de dos mil
doce (2012), los intereses se causarían a partir de cada mensualidad[27]. Finalmente, se condenó
en costas a quien resultó vencido en litigio[28].
Para el juzgado las cotizaciones efectuadas
por el trabajador independiente no dejan de ser tales, ni pueden calificarse de
nulas o ineficaces por realizarse en un periodo extemporáneo. Lo único que puede
inferirse de este hecho es que no surtan efectos retroactivos, sino que la
entidad administradora impute siempre esos pagos a las mensualidades futuras. Por
ello, consideró que las consignaciones realizadas por el actor no podían reprocharse
ni desconocerse ya que ellas cumplían con su objeto legal, esto es, cubrir el
umbral necesario para la adquisición del derecho pensional[29].
11. Contra este fallo la entidad demandada
presentó recurso de apelación[30]
argumentando que como la afiliación al sistema es permanente y las cotizaciones
de obligatorio cumplimiento, los aportes realizados por el demandante para el
año dos mil ocho (2008) debían ser objeto de imputación para los periodos en
mora exclusivamente mediante un cálculo actuarial, de suerte que al momento de
realizarse el procedimiento se hiciere por una suma determinada para periodos
específicos. Sin embargo, al no existir en este caso un cálculo actuarial
dichos pagos no podían ser validados de manera directa pretendiendo recuperar así
el régimen de transición[31].
12. El asunto fue remitido a la Sala Sexta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante
sentencia del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) confirmó el fallo de
instancia, sin condenar en costas[32].
De acuerdo con la Corporación, los aportes tardíos realizados por el trabajador
independiente resultan válidos y tienen eficacia respecto del conteo total de
semanas cotizadas. No obstante, tales pagos solo pueden ser abonados a periodos
posteriores al de la cancelación y ello por cuanto para efectos del pago de
pensiones los cotizantes independientes cancelan los periodos en forma
anticipada. Por eso, resultaba acertada la decisión del juez de primera instancia
al tener en cuenta los aportes efectuados por el actor para periodos futuros y
sucesivos cuando fueron efectivamente cancelados[33].
C. Actuaciones posteriores a la
demanda ordinaria laboral
13. Inconforme con la decisión, Colpensiones
por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de
casación[34],
que fue admitido y repartido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)[35]. El recurso fue
concedido en el efecto suspensivo[36].
14. La entidad radicó la sustentación del
recurso[37]
planteando fundamentalmente que las sumas aportadas por el accionante en el año
dos mil ocho (2008) constituían simples abonos a periodos posteriores no
imputables en modo alguno a una cotización plena[38]. Indicó que resultaba
ilógico que el monto depositado sobre la base de unos salarios mínimos vigentes
para los años mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002) alcanzará
a cubrir totalmente un periodo de cotizaciones futuras (2008 al 2011), con su
respectivo ingreso base de cotización (IBC)[39].
De ahí que la suma abonada fuera insuficiente e inoportuna para cubrir los
montos pensionales exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988[40] y en esa línea proceder
a una condena por intereses. Por ello, concluyó que no existía titularidad
sobre el derecho.
15. El veinticinco (25) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), el recurso fue admitido por reunir los requisitos formales de
ley. A través de escrito del veintidós (22) de junio se formuló la contestación,
en la cual se precisó que el depósito efectuado además de comprender el monto
de las cotizaciones debidas abarcaba el pago de los intereses por concepto de
tales valores. Como en su conjunto sumaban cerca de ocho millones de pesos
(8.000.000), superaban el monto de los aportes correspondientes al periodo de
mil novecientos noventa y nueve (1999) a dos mil dos (2002) y resultaban
suficientes para cubrir aquellos de dos mil ocho (2008) a dos mil once (2011)[41].
D. La acción de tutela que origina
este proceso
16. Al encontrarse pendiente una decisión
de fondo en sede de casación y ante la necesidad de encontrar una solución
inmediata a las dificultades apremiantes del actor, el
cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) se
presentó la acción de tutela
que es objeto de estudio en esta oportunidad, en defensa transitoria de los derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna.
En criterio de la parte accionante, el otorgamiento de la pensión resulta
imprescindible pues la avanzada edad, el precario estado de salud y la falta de
recursos del señor Ovalle Pérez impiden el sometimiento “al dilatado proceso
de la casación”[42],
cuya decisión en promedio podría tardar hasta siete (7) años[43].
17. Su conocimiento correspondió inicialmente
a la Sección Segunda- Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
que mediante fallo del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) declaró su
falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el
inciso 2 del artículo 1[44]
del Decreto 1382 de 2000[45].
Por virtud de lo anterior, ordenó la remisión de la acción de tutela a los
juzgados del circuito de Bogotá[46].
18. El caso fue repartido al Juzgado
Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto del trece
(13) de julio de dos mil dieciséis (2016) ordenó notificar a la entidad
accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[47]. En respuesta al requerimiento, Colpensiones por medio de escrito
del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) solicitó la debida
notificación del auto admisorio de la tutela pues esta se había materializado
sin allegarse, al parecer, el respectivo escrito de amparo junto con sus
anexos. Durante el curso de ese trámite no se aportó ningún otro documento en
el cual el ente accionado se pronunciará sobre la situación fáctica y jurídica
en controversia[48].
19. Mediante sentencia del veintisiete (27)
de julio de dos mil dieciséis (2016) el Despacho declaró improcedente el amparo
invocado. Según se anota, el hecho de encontrarse en estudio un recurso de
casación impide un pronunciamiento de fondo del juez de tutela sobre la materia,
pues sería tanto como sustituir el procedimiento ordinario y usurpar la competencia
del funcionario natural encargado de decidir el caso en forma definitiva.
20. La anterior determinación fue impugnada
por el actor mediante escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil
dieciséis (2016), sosteniendo que es procedente el amparo por ser inminente la
ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías básicas de
un sujeto especialmente protegido. Reiteró que existen dos (2) fallos
judiciales en los que pacíficamente la justicia laboral le concedió el derecho
a una pensión mínima[49].
21. Conoció de la
tutela en segunda instancia la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante providencia del dos (2) de septiembre de dos mil
dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. Desde su óptica,
como “la vulneración de los derechos emana de un proceso que esta aún en curso al no haberse desatado el recurso extraordinario de
casación”[50]
la intervención del juez constitucional “esta vedada, en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo
o paralelo para resolver problemas jurídicos que deban ser resueltos al interior del
trámite ordinario”[51]. Precisó
que aunque el amparo procedía transitoriamente, en este caso no se apreciaba la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
E. Actuaciones adicionales
22. La Sala de Revisión, a efectos de
adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, por auto del dos
(2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) requirió al Despacho del
Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, integrante de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que suministrara información relacionada con el estado actual de la
demanda de casación, el turno de fallo asignado y el tiempo estimado para
dictar sentencia. Así mismo, ordenó la remisión del expediente de tutela a
Colpensiones para que se pronunciara, si lo consideraba pertinente, sobre los
hechos y el problema jurídico[52].
23. Durante el término de traslado
correspondiente, ninguna de las entidades brindó una respuesta sobre el asunto
puesto a consideración[53].
Vencido el periodo probatorio, mediante escrito del dieciséis (16) de diciembre
de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones por conducto del Gerente Nacional de
Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General[54] se pronunció sobre los
hechos materia de debate solicitando (i) se declarará la improcedencia de la
acción de tutela dado que a la fecha se encuentra en curso un proceso ordinario
laboral, respecto del cual está pendiente se resuelva el recurso extraordinario
de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia y (ii) se negará el
reconocimiento pensional pretendido comoquiera que el accionante, aunque es beneficiario
del régimen de transición, no logra acreditar el cumplimiento de los requisitos
legales con fundamento en el estudio realizado a partir del Decreto 758 de 1990
y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, y 100 de 1993[55].
De igual manera, a través de oficio de
fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (17), el Magistrado Luis
Gabriel Miranda Buelvas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia señaló que no se ha proferido sentencia que resuelva el recurso de
casación presentado por la entidad accionada. Sin embargo en atención a las
especiales condiciones de vulnerabilidad del actor se dio “la orden de
prelación para que se emita el proyecto de sentencia y se lleve a la Sala”[56].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico
2.1. Conforme a las
circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y
los elementos de juicio obrantes en el expediente, el asunto analizado pone de
presente la siguiente discusión constitucional. Entre mil novecientos cincuenta
y seis (1956) y mil novecientos noventa y ocho (1998) el accionante cotizó
interrumpidamente a diversas entidades de previsión social y al régimen de
prima media con prestación definida. En el año dos mil ocho (2008), al encontrar
que le hacía falta un periodo de cotización para ser beneficiario de una pensión
de jubilación, efectuó como trabajador independiente el pago de aportes de unos
ciclos anteriores -junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre
del año dos mil dos (2002)- y sobre esa base solicitó el reconocimiento de la
prestación.
Esta fue negada pues en criterio de la
entidad accionada esos aportes extemporáneos no podían aplicarse a cotizaciones
pensionales anteriores en la historia laboral del demandante, ni validarse para
completar el tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988[57]. Por
virtud de ello, el actor presentó demanda ordinaria laboral, escenario en el
que se reconoció su derecho y se dispuso que los aportes tardíos debían imputarse
a periodos futuros y contabilizarse como semanas efectivamente cotizadas. Colpensiones
en desacuerdo con las determinaciones impartidas presentó recurso
extraordinario de casación, el cual a la fecha no ha sido resuelto.
Por esta razón, se acudió al mecanismo
constitucional como “única, necesaria y justa solución”[58] de la situación
actual de precariedad del tutelante. Se clama entonces por una protección
transitoria de sus derechos, que evite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en atención a la avanzada edad y deteriorado estado de salud del
señor Luis Alfredo.
2.2. Con fundamento en lo anterior,
corresponde determinar (i) si la presente acción de tutela es procedente transitoriamente
para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que
reconozca y pague a favor de un sujeto de especial protección constitucional
(Luis Alfredo Ovalle Pérez, quien cuenta con 77 años de edad, padece una lesión
grave en su columna vertebral y no posee recursos económicos suficientes) la
pensión de jubilación por aportes que reclama, habida cuenta que se encuentra
en curso un recurso extraordinario de casación en el que se discute la
titularidad del derecho. En caso afirmativo, deberá (ii) analizarse si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del actor al no tener en cuenta los aportes extemporáneos que
realizó en calidad de trabajador independiente como tiempo efectivamente
cotizado para acceder al beneficio prestacional. Lo anterior, tomando como
sustento la legislación vigente y la jurisprudencia que desarrolla la forma en que han de realizarse los pagos de las
cotizaciones por parte de este grupo de trabajadores.
3. Cuestión previa. La acción de tutela
presentada en nombre de Luis Alfredo Ovalle Pérez es procedente
transitoriamente para buscar la protección de sus derechos fundamentales
3.1. Legitimación
para actuar
3.1.1. Legitimación por activa. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[59]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[60], establece que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la
acción de tutela fue presentada por el señor Jaime Campos Jácome en su
condición de apoderado judicial del señor Luis Alfredo Ovalle Pérez, tal como
se deriva del poder aportado al proceso[61]. Esta condición lo legitima para actuar y buscar la
protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de
especial protección constitucional.
3.1.2. Legitimación
por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[62], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la
autoridad administrativa accionada está legitimada como parte pasiva en el
proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad pública encargada
del reconocimiento de los derechos pensionales y pago efectivo de prestaciones
sociales la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se
demanda[63].
3.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir
que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[64]. En el caso concreto, la acción de tutela que se revisa se radicó
el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) y fue admitida el trece (13)
de julio del mismo año, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de
Bogotá. Desde el año dos mil ocho (2008), el actor ha venido reclamando por la
vía administrativa y judicial el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
por aportes. La última actuación desplegada en procura de proteger sus derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social fue la contestación a la
demanda de casación presentada por Colpensiones contra la sentencia de segunda
instancia que confirmó el derecho a la prestación económica en el marco de un
proceso ordinario laboral y que fue admitida el quince (15) de septiembre de
dos mil quince (2015)[65].
Ello ocurrió el veintidós (22) de junio de
dos mil dieciséis (2016), y ante la falta de un pronunciamiento de fondo sobre
la materia objeto de litigio se presentó el amparo. Transcurrió menos de un (1)
mes entre la interposición de la acción de tutela y el último acto que la parte
accionante considera como el hecho que amenaza sus garantías constitucionales y
prevalentes. Respecto de este término no surge reparo alguno pues resulta
razonable y denota una actitud diligente y célere de la parte demandante.
3.2.2. Subsidiariedad. En el asunto objeto de estudio los jueces
de instancia avalaron la tesis de que no se cumplía el requisito de
subsidiariedad como presupuesto sine qua non para la procedencia de la
tutela, argumentando que por encontrarse en curso un recurso extraordinario de
casación, el mecanismo constitucional no podía ser empleado como un medio
alterno o complementario para la solución de la controversia suscitada, pues
ello supondría invadir la autonomía e independencia judicial del funcionario
natural para conocer del caso.
3.2.2.1. De conformidad con los artículos
86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991[66], la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de
protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente
de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo
cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa
judicial o (ii) de existir no resulta eficaz ni idóneo en virtud de las
circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado[67], o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, el juez debe
valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a) cierto e
inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a
una apreciación razonable de hechos ciertos que están ocurriendo o están
próximos a ocurrir, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés
jurídico que se lesionaría material o moralmente en un grado relevante, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta
naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se
configura, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia de la tutela[68].
3.2.2.2. En oportunidades anteriores, esta
Corporación se ha pronunciado respecto de la
procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de
derechos pensionales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo en cuenta que
existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo
de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente. El juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos,
ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para
resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir[69]. No obstante, se
han construido un conjunto de sub-reglas que pueden conducir al amparo cuando
se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular
de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos; y (iii) aparece acreditado, siquiera sumariamente, las razones
por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr
la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En
todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de
tutela debe hacerse menos riguroso[70]. A lo anterior, se ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la
acción de tutela -por lo menos sumariamente- que se cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada y que en consecuencia se es
titular del derecho pretendido[71].
Una vez valorada la
situación fáctica del accionante y de cumplirse en su totalidad los requisitos
anteriores que permitan inferir la procedencia del amparo, corresponderá
definir si el mismo se concede en forma definitiva o como mecanismo
transitorio. Es decir, las anteriores subreglas aplican para la tutela como
mecanismo definitivo y como medio transitorio. El amparo será definitivo en
casos en los que se constate la inexistencia de un medio alternativo de defensa
judicial eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados de manera integral en razón a las
circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado. Usualmente, en estos supuestos, quien pretende el amparo y en esa
línea el reconocimiento pensional es un sujeto de especial protección
constitucional que por su condición económica, física o mental se encuentra en
debilidad manifiesta, lo que permite flexibilizar el juicio de procedencia y otorgarle
un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el
reconocido a otras personas, tal y como se dispone en los artículos 13 y 46 de
la Carta. Así, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos
de las personas de la tercera edad al mínimo vital o a la salud, lo que en
principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de
tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de
los derechos fundamentales. Por su parte, y en lo que atañe al debate actual,
la protección será transitoria, por ejemplo cuando pese a tener un alto grado
de certeza sobre la procedencia de la solicitud y existiendo un medio ordinario
de protección judicial idóneo y eficaz, se encuentre que existe discusión sobre
la titularidad del derecho reclamado o sobre el cumplimiento de los requisitos
para obtener el derecho. En tal caso, deberá procederse a evaluar el cumplimiento
de los demás supuestos necesarios para sustentar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable adoptando una decisión temporal mientras se define el fondo la
controversia. En estos eventos, la evaluación del perjuicio no es un ejercicio
genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso
específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de
ostensible vulnerabilidad[72].
En la sentencia T-637 de 2011[73] la Sala
Novena de Revisión concedió transitoriamente una pensión de vejez mientras la
instancia judicial competente profería un fallo
definitivo de reconocimiento y pago. De acuerdo con los hechos del caso, el
ciudadano desde el año dos mil seis (2006) venía reclamando el acceso a la
prestación económica como beneficiario del régimen de transición. El ISS en varias
ocasiones le negó el derecho por no reunir los veinte (20) años de servicio al
Estado exigidos en la Ley 33 de 1985. Ante la reiterada negativa presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que al momento de
incoarse el amparo se hubiere decidido de fondo el asunto. En aquella ocasión,
la Sala estimó que era inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en
tanto el peticionario era una persona de avanzada edad
(74 años), que no contaba con ingresos permanentes para solventar los gastos
ordinarios y que le resultaba imposible obtener una nueva vinculación laboral u
obtener un ingreso diferente al de su mesada pensional para garantizar un
mínimo vital. Además, tenía a su cargo a su esposa igualmente de la tercera edad
(73 años) y a su hijo de cuarenta y siete (47)
años que padecía invalidez por cuadriplejia. Sumado a estas condiciones, reunía
las exigencias legales para ser acreedor de la pensión solicitada y en
consecuencia tenía derecho a gozar de la misma mientras durará el proceso en la
jurisdicción contencioso administrativa y se dictará la providencia
correspondiente[74].
3.2.2.3. En el caso concreto el señor Luis Alfredo Ovalle Pérez ha
acudido con indiscutible diligencia y celeridad a la vía administrativa y judicial
exigida conforme a la normativa vigente para la defensa de sus derechos. A lo
largo de ocho (8) años ha efectuado un amplio despliegue para la defensa de sus
derechos, ha agotado todas las instancias posibles y cumplido con las obligaciones
y deberes legales derivados de un trámite de esta naturaleza pese a su avanzada
edad y a sus dificultades probadas en el proceso. En el año dos mil ocho (2008)
requirió por primera vez el beneficio económico y ante la negativa continuó
insistiendo en su efectiva materialización, reiterándose en dos (2) ocasiones
más por la autoridad pensional la denegación inicial. Por virtud de ello,
acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde luego de dos (2) años de
debate se declaró la titularidad sobre el derecho. Pese a lo anterior y aun
cuando con ello entendía que se habían generado expectativas legítimas y
fundadas respecto de la entrega efectiva de la prestación, Colpensiones
presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra para
pronunciamiento del despacho del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia según información
aportada en sede de revisión[75].
Conforme se desprende del expediente, el peticionario cuenta con
setenta y siete (77) años de edad[76], es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida[77]. Padece una enfermedad
denominada “artrodesis de columna lumbar”[78] hace veinte (20) años,
que lo llevó a ser intervenido quirúrgicamente. Por razón de esta patología “refiere
actualmente limitación para la marcha con claudicación a las 2-3 cuadras. Con
dolor 7/10”[79],
sugiriéndose inclusive por su médico tratante la posibilidad de adelantar un
posible proceso de pensión por invalidez[80].
Dichas restricciones le han generado serias dificultades para interactuar y
competir en el mercado laboral, por lo que a la fecha no desarrolla actividad
profesional alguna de la cual pueda derivar su sustento diario y el de su
núcleo familiar integrado por su esposa[81]
y dos (2) hijos menores de edad (8 y 16 años)[82]
que integran la categoría de sujetos de especial protección constitucional.
Ante esta falta de fuerza de trabajo los
gastos del hogar son asumidos por su cónyuge, quien “mantiene un servicio de
internet en la población de La Capilla”[83].
Con grandes esfuerzos el dinero allí recaudado, que comprende la suma de
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) mensuales, es destinado para vivir
y satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, educación de los
niños y atención en salud para el señor Ovalle, lo que incluye medicamentos,
citas médicas y controles permanentes[84].
Según los elementos de juicio, el accionante no cuenta con ingresos mensuales
adicionales a la suma causada por el desempeño laboral de su esposa y carece de
bienes inmuebles, capitales o industrias que produzcan rentas para alcanzar una
decorosa subsistencia[85].
Por virtud de lo anterior, la situación
económica actual del actor y de su familia es bastante difícil, porque los ingresos del hogar, como quedó reseñado, son escasos,
no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de
una vida digna incluso con dificultad[86]. De ahí que el otorgamiento de la
pensión de jubilación sea necesaria para asegurar con suficiencia, dignidad y
urgencia su mínimo vital[87].
Estas circunstancias referidas obligan a garantizar
materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o
sujetos a amenaza, pues mientras se decide el recurso de casación que ponga fin
al proceso ordinario incoado se podría ocasionar un perjuicio irremediable[88]. No encuentra la Sala
que exista otro mecanismo de defensa judicial distinto al amparo constitucional
para prevenir o mitigar el inminente daño existente sobre las garantías
fundamentales del actor. Como se indicó en la sentencia T-230 de 2013[89], el carácter
extraordinario del citado recurso y el hecho de que el mismo se encuentre bajo
el conocimiento de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, excluye la
posibilidad de que a través de otro tipo de recurso o de acción se pueda controvertir
el asunto frente a la necesidad de preservar con celeridad los derechos
fundamentales de un sujeto especialmente protegido.
3.3. En suma, en el presente proceso hay un
ciudadano que hace más de ocho (8) años reclama el reconocimiento y pago de una
pensión de jubilación por aportes. Sus condiciones personales de vida denotan
un alto grado de vulnerabilidad pues incluso a su cargo está su esposa y dos
(2) sujetos de especial protección constitucional. Con miras a garantizarles
una vida digna, ha desplegado una actuación que sin duda ha sido muy diligente
agotando los medios judiciales y administrativos pertinentes para lograr la
materialización de la prestación económica. Con ocasión de ese despliegue, el
debate prestacional sigue vigente a la fecha en sede de casación. El recurso
presentado está siguiendo su trayectoria natural conforme al trámite legal
dispuesto y mientras se adopta una decisión definitiva en la jurisdicción
competente resulta imperioso analizar el otorgamiento transitorio del amparo
para evitar un perjuicio irremediable.
Superado el análisis de procedibilidad, la
Sala pasa a analizar de fondo el caso concreto.
4. El señor Luis Alfredo Ovalle Pérez
tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes de manera transitoria
mientras la jurisdicción ordinaria laboral resuelve en forma definitiva la
controversia suscitada
Como se ha venido señalando reiteradamente
el presente caso se encuentra en estudio ante la jurisdicción ordinaria laboral,
quien ostenta la competencia legal para decidirlo en forma definitiva. El juez
constitucional no puede desconocer tal facultad sustituyendo los procedimientos
judiciales establecidos por el legislador que han sido incluso activados
diligentemente por el actor y definiendo en forma categórica y concluyente sobre
el derecho pensional pretendido. Sin embargo, comoquiera que esta acción de
amparo es procedente transitoriamente, surge la necesidad de analizar
por lo menos sumariamente y sobre la base de las reglas
existentes en la materia que el actor cumple con los requisitos legales para acceder
a la prestación reclamada y que en consecuencia es titular de la misma, sin
perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse por la Corte Suprema de Justicia en
sede de casación.
4.1. El derecho a la pensión de vejez y la
posibilidad de reconocer aportes extemporáneos realizados por trabajadores
independientes para acceder al beneficio pensional[90]
4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha
desarrollado una amplia doctrina en torno al derecho fundamental autónomo a la
seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, resaltando la
existencia de una doble connotación en su contenido[91]. De un lado, se ha
indicado que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la seguridad social” donde le compete al Estado lograr su protección frente
a todas las personas y contribuir a su desarrollo y bienestar de manera
progresiva[92].
De otro lado para su efectiva garantía se ha contemplado también como un
servicio público de carácter obligatorio y esencial, prestado bajo la
coordinación, vigilancia y control del Estado, actividades que deben ser
realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia[93].
La protección de este derecho se
complementa y se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues
son varios los instrumentos de esta naturaleza que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social[94].
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran esta prerrogativa
básica. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.
El entendimiento de este derecho también se
ha sujetado al alcance dado por la Observación General No. 19 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en el cual se señalan
tres (3) obligaciones específicas predicables del derecho a la seguridad
social, a saber respetar, proteger y cumplir[95].
4.1.2. El objeto de esta garantía es la
protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias que
en el desarrollo de su vida laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma
están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los
accidentes de trabajo, las cargas familiares, la invalidez, el fallecimiento de
la fuente económica de la familia o la vejez[96].
La pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando el paso del tiempo produce una
esperable disminución de la producción laboral, lo que les dificulta o impide
obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[97]. Se trata de un derecho constitucional que ha sido objeto de una amplia
configuración legal en tanto corresponde al legislador definir cuáles son las
condiciones necesarias y cuáles son los requisitos exigibles que deben
acreditar los sujetos para poder acceder a dicho beneficio. A diferencia de
otros derechos que están comprendidos dentro de la seguridad social, la pensión
de vejez surge con ocasión del cumplimiento de determinada edad, de la
realización efectiva de un monto determinado de cotizaciones y de tiempos de
servicio efectuados por el trabajador, que bien puede ostentar la condición de
dependiente o independiente.
4.1.3. Al regular
el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Ley 100 de 1993[98]
estableció en un principio, en su artículo 15, quiénes son los afiliados al mismo
y distinguió dos (2) tipos de categorías, estos son: (i) los trabajadores
dependientes, quienes se encuentran obligados a pertenecer al sistema por estar
vinculados mediante contrato de trabajo, como servidores públicos con las
excepciones de ley y quienes cumplen con las condiciones para ser beneficiarios
de los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional[99] o
(ii) los trabajadores independientes, que pueden pertenecer a él de forma
voluntaria y en general todos aquellos que no tengan la condición de afiliados
obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la ley[100]. Como
se observa, el texto original de dicha norma[101] previó una diferenciación entre
trabajadores dependientes e independientes, estableciendo que los últimos
estarían vinculados al sistema pero solo de manera voluntaria y, por tanto, en
atención al contexto nacional, permitía que estas personas, dependiendo de las
circunstancias en que se encontraran, pudieran decidir si ser partícipes del
mismo (con todos los beneficios y cargas que ello implica) o excluirse de él,
en razón a que sus condiciones particulares de existencia no les permitían
sufragar las obligaciones allí existentes y, adicionalmente, costear los
elementos básicos de su subsistencia.
La normativa referida fue modificada por el
artículo 3 de la Ley 797 de 2003[102]
en el cual se buscó equiparar a los trabajadores
dependientes y a los independientes con respecto a su obligación de pertenecer
al sistema y, por tanto, de realizar los aportes correspondientes[103].
Este deber de origen legal (ex-lege) modificó las responsabilidades de
los trabajadores independientes, lo que implica que mientras ostenten esa
condición, es decir, durante el tiempo en el que continúen desarrollando una
actividad económica en forma individual y asumiendo el riesgo directo que esta
presupone, se encuentran necesariamente forzados a realizar sus aportes. En ese
sentido, desde la entrada en vigencia de la referida ley, este grupo de trabajadores
cuentan con el deber de estar afiliados a la seguridad social y ello implica
que, para todos los efectos legales, deben entenderse como miembros del
sistema. Ya no se trata entonces de la simple liberalidad para cotizar en un
determinado momento o de una prerrogativa o posibilidad, sino del cumplimiento
de una obligación que es menester sea observada en todos los casos, so pena del
surgimiento de una deuda con el sistema que debe ser saldada ante la pretensión
de adquirir una posición pensional.
4.1.4. Por estas
razones, el ordenamiento jurídico vigente, consciente de las particularidades y
diferencias existentes entre estos dos (2) tipos de trabajadores, previó
numerosas reglamentaciones a través de las cuales es posible que estos hagan
efectivas sus cotizaciones. Lo anterior, sin llegar a imponer cargas o requisitos
adicionales que limiten el acceso de unos u otros a las prestaciones del
sistema, en igualdad de condiciones. Entre las distinciones presentes resulta
necesario abordar aquella que guarda relación con los efectos del
incumplimiento de la obligación de pago oportuno de los aportes al sistema, que
para trabajadores dependientes e independientes se reguló de forma que, tras
reconocer las características de cada uno, produjera consecuencias jurídicas
sustancialmente dispares.
Tratándose de
quienes se constituyen en la parte de la fuerza productiva del país
caracterizada por obrar como su propio empleador o jefe y por asumir el riesgo
económico de su actividad lucrativa (independientes), la Ley 100 de 1993[104] se
limitó a establecer únicamente un marco general que aplicaría al cobro y
recaudo de sus aportes a la seguridad social en pensiones, omitiendo prever la
manera en que el pago debería ser efectuado, así como las consecuencias
jurídicas que su omisión acarrearía[105].
Por este motivo el ejecutivo, mediante numerosos decretos, reglamentó la
materia y especificó las condiciones concretas en las que la cancelación se
llevaría a cabo. Inicialmente, el Gobierno Nacional a
través de los Decretos 692 de 1994[106]
y 1406 de 1999[107], previó que este tipo de trabajadores debían
efectuar las cotizaciones por mes anticipado, so pena de que, ante la
imposibilidad expresa de cobrar intereses de mora, fueran reportadas a un
periodo posterior a aquel en el cual se efectuó[108].
Con base en esta
normativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[109],
autoridad judicial de cierre en esta materia, ha aceptado hasta el momento que
las cotizaciones de un trabajador independiente que sean hechas en forma
extemporánea sean tenidas en cuenta como cotizaciones realizadas en forma
anticipada a los periodos siguientes a la fecha de consignación del aporte; es
decir, que serán contabilizadas con posterioridad a la fecha del pago
realizado, sin que sea posible que ellas se registren con efectos retroactivos,
pues tal posibilidad se estima tácitamente proscrita por lo dispuesto en el
inciso 4 del artículo 28[110]
del Decreto 692 de 1994[111].
Lo anterior explica que no se previó la aplicación de
sanciones moratorias, ni la posibilidad de ejercer acciones de cobro por parte
de las entidades administradoras del sistema. Y es que el efectuar las
cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el
trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que el
retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema
pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la
prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al
sistema ese número mínimo, imposibilita el nacimiento del derecho perseguido. En
ese sentido, se ha dicho lo
siguiente:
“El pago
extemporáneo efectuado por el empleador, esto es, aquel que realiza por fuera
del plazo ordinario establecido legalmente, y antes de que se produzca el
siniestro, es decir, de que se concrete y materialice el riesgo, no es nulo ni
tampoco ineficaz. En ese caso, se reitera, tratándose del empleador,
sencillamente se producirán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo
23 de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta ocurre cuando el aportante no es el
empleador sino el trabajador, pues, sus cotizaciones “se entenderán hechas para
cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, como lo anunciaba
expresamente el artículo 20, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, así como
que si no se especificaba el período de cotización debía tomarse “como período
de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”,
disposición que, aun cuando fue expresamente derogada por el artículo 56 del
Decreto 326 de 1996, posteriormente se insertó en el artículo 35 del Decreto
1406 de 28 de julio de 1999 en similares términos, así: ‘Los trabajadores
independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago
de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.
Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se
reportarán al mes siguiente”[112].
“Una cosa muy
diferente es que las cotizaciones no puedan ser inferiores a las del salario
mínimo legal mensual vigente y otra, que habiendo incurrido en la falta, dicha
cotización carezca de validez y se equipare a no haberse realizado; lo cual
demuestra que de haber el Ad-quem interpretado correctamente las normas, hubiera
contabilizado tales cotizaciones para efectos pensionales,--ello, bajo el
entendido de tenerse en cuenta “como abono a futuras cotizaciones”--, y no como
lo entendiera el juez de apelaciones, dejando de contabilizarlas (como si no
hubiesen existido) por haberse cotizado por debajo del salario mínimo mensual
legal vigente, ello dentro de una sana y armónica interpretación, de los
preceptos trascritos en relación con lo expresamente regulado sobre
cotizaciones realizadas por debajo de las bases autorizadas en el artículo 56
del mismo Decreto”[113].
Conforme a lo
anterior, se ha concluido que si bien el ordenamiento jurídico ha previsto la
posibilidad para los trabajadores dependientes de que sus empleadores, tras
incumplir con la obligación de pago, puedan incurrir en mora y sufragar sus
deudas con posterioridad, dicha posibilidad se considera restringida tratándose
de los trabajadores independientes, pues se ha previsto una consecuencia
jurídica diferente para estos eventos y es que, en el caso de no configurarse
en forma efectiva el pago del aporte, es necesario que sea dicho trabajador quien
ostenta la condición de directamente interesado y de único responsable de
realizar las cotizaciones, el que asuma “las consecuencias del déficit,
insuficiencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.