T-150-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-150/14
(Bogotá, D.C., marzo 13)
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Colpensiones suspende pensión
de sobrevivientes con el argumento de que se debía demostrar una intensidad
académica no inferior a 20 horas semanales y además se suspende el aporte a las
cotizaciones en salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho y hasta
veinticinco años incapacitado para trabajar por estudios
En
la actualidad el legislador les impuso a los hijos mayores de edad y hasta los
25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una
dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento
educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden de
pagar las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y realizar el pago
de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25 años de edad
Referencia: Expedientes T- 4.099.241
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, del 11 de julio de 2013, que revocó
parcialmente la providencia del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado
Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Accionante: Verónica Vélez Osorio.
Accionados: Colpensiones y Coomeva EPS.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de Tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, mínimo vital y salud.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: Colpensiones suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes
a la accionante, quien es menor de 25 años y es madre de una bebe menor de un
año la pensión de sobrevivientes de su madre, por no tener inscritas en la
universidad al menos 15 horas semanales. A su vez, no ha realizado el aporte a
salud y, en consecuencia, Coomeva EPS no le presta el servicio de salud a la
señora Verónica Vélez Osorio y a su menor hija Emma Vásquez Vélez.
1.1.3. Pretensión: solicitó
ordenar a Colpensiones realizar el pago de las mesadas adeudadas, así como los
aportes a salud en Coomeva EPS.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La
señora Ana Cecilia Osorio falleció en noviembre de 2004,
a partir de este momento, su hija Verónica Vélez Osorio es beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes al ser menor de 25 años[2] y estar
estudiando el pregrado en la Universidad de Antioquia[3].
1.2.2. El
segundo semestre del año 2012 lo inició con 6 meses de embarazo, el cual fue
catalogado como de alto riesgo, debido a que tenía hipertiroidismo y depresión,
en consecuencia matriculó en la universidad sólo 14 horas semanales[4].
1.2.3. Con
el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, en noviembre de 2012
entregó en las oficinas de Colpensiones el certificado de estudio que la
acreditaba como estudiante de pregrado en la facultad de derecho durante el
segundo semestre de ese año, en jornada presencial y con una intensidad de 14
horas semanales.
1.2.4. Sin
embargo, la entidad demandada no autorizó el pago, situación que la llevó a
interponer una acción de tutela con la finalidad de obtener la atención médica
para el parto.
1.2.1.5. En
marzo de 2013, se acercó nuevamente a las oficinas de Colpensiones, en donde le
informaron que el pago no se había realizado porque era necesario que tuviera
al menos una matrícula de 15 horas semanales. Aseguró, que nunca le informaron
sobre la exigencia de dicho requisito, incluso que en el primer semestre de
2012, cuando iniciaba su embarazo matriculó 14 horas semanas y el ISS efectuó
el pago.
1.2.6. Actualmente
Colpensiones le debe el pago de las mesadas correspondientes a los meses de
octubre, noviembre, diciembre y la mesada 14 del año 2012, y enero, febrero,
marzo y abril de 2013. Debido a esta situación Coomeva EPS le suspendió el
servicio de salud a ella y a su hija Emma quien tiene 4 meses de edad y tiene
múltiples obligaciones y deudas económicas con las que no ha podido cumplir,
entre ellas el pago del impuesto del inmueble en el que vive el cual esta en
cobro coactivo.
1.3.
Respuesta de las entidades accionadas[5].
1.3.1. Coomeva
EPS[6].
La señora
Juliana Polo Vargas en calidad de Analista Jurídico de Coomeva EPS informó que,
la menor Emma Vázquez Vélez está afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en calidad de beneficiaria de la señora Verónica Vélez Osorio, sin
embargo, la afiliación al régimen contributivo de la menor está suspendida,
debido a que no se ha efectuado el pago de los meses de enero a mayo de 2013,
por parte de Colpensiones; aseguró que, si la accionante presenta ante la sala
SIP la evidencia de la retención de los pagos se genera un CEC con recobro a
la entidad pensionadora para la atención de la usuaria y su grupo familiar.
Lo anterior,
encuentra sustento en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998[7], el cual
establece que la afiliación será suspendida cuando pasado un mes no se haya
realizado el pago por parte del afiliado, el empleador o la administradora de
pensiones. Cuando la suspensión sea por causa de la entidad administradora de
pensiones, ésta debe asumir la prestación del servicio de salud cuando el
pensionado así lo requiera, sin perjuicio de realizar el pago de los aportes
atrasados y de las sanciones correspondientes. De igual manera, el artículo 161
de la Ley 100 de 1993, establece como deber del empleador pagar cumplidamente
los aportes a salud.
Afirmó que,
Coomeva EPS está en la obligación de prestarle todos los servicios de salud a
los usuarios que estando en estado “suspendido” presente el comprobante de
descuento durante el periodo adeudado por concepto de aportes a salud, tal como
lo indica el artículo 11 del Decreto 4747 de 2007.
En
consecuencia, si se produjo la vulneración a algún derecho fundamental de la
accionante, ésta se debió a la omisión legal por parte de la entidad encargada
de realizar el pago de los aportes a salud y no por parte de Coomeva EPS. Debido
a todo lo anterior, y a que Coomeva EPS le ha dado estricto cumplimiento a las
normas que regulan la materia, solicitó que la tutela sea fallada de manera
favorable a sus intereses.
1.3.2. El
Instituto de Seguros Sociales[8].
El ISS
presentó de manera extemporánea su respuesta en la que informó que el Gobierno
Nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, el cual fue publicado el 28 de
septiembre de 2012, dispuso la entrada en operación de Colpensiones, a partir
de esta fecha y con la expedición del Decreto 2013 de 2012, se suprimió el ISS
y se ordenó su liquidación, en consecuencia, le entregaron a Colpensiones los
archivos y aplicativos correspondientes a la nómina de pensionados, situación
que imposibilita legal, formal y materialmente a esta entidad para resolver de
fondo las solicitudes presentadas.
1.3.3.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.
La entidad
accionada guardó silencio.
1.4. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
1.4.1. Sentencia de Primera Instancia
del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 27 de
mayo de 2013[9].
La tutela fue declarada improcedente al
considerar que, no es el mecanismo indicado para exigir el pago de prestaciones
económicas, como las mesadas pensionales que se le adeudan desde octubre de
2012, dado que para ello puede acudir al proceso ejecutivo laboral. Así mismo,
se evidencia que Colpensiones no realizó el pago de dichas mesadas, debido a
que, la tutelante sólo inscribió en el pregrado 14 horas semanales cuando el
mínimo exigido es de 15 horas, esto implicaría entrar a estudiar los requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes y valorar el certificado de estudio
de la Universidad de Antioquia, situación que invade la órbita del juez
ordinario.
Adicionalmente de lo manifestado por
Verónica Vélez Osorio en la tutela, no se evidencia que ella y su hija se
encuentren en circunstancias que ameriten la toma de medidas urgentes,
necesarias e impostergables por parte del juez de tutela con el fin de proteger
sus derechos fundamentales. A su vez, aseguró que no se advierte la amenaza
actual, real y cierta causada con la conducta desplegada por la entidad
accionada y no está demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de la señora Ana Cecilia Osorio, pues no hay un documento que lo
demuestre aparte de la manifestación realizada por la accionante en los hechos
de la demanda.
En cuanto al derecho a la salud, aseguró
que para que este derecho sea protegido a través de la acción de tutela se
requiere la prescripción médica por parte del médico tratante sobre el servicio
y/o medicamento solicitado, que lo ordenado por el galeno haya sido negado por la
EPS y que amenace la vida e integridad física del tutelante. Los requisitos
anteriores no son posibles de constatar en el expediente. Es así, que consideró
que no existe vulneración o amenaza al derecho a la salud.
1.4.2.
Impugnación[10].
La señora
Verónica Vélez Osorio refutó el argumento de que la acción de tutela no es el
mecanismo adecuado para exigir el pago de prestaciones económicas expresado por
el juez, asegurando que en el caso que se le obligue a acudir a la jurisdicción
laboral se les condenaría a ella y a su hija menor de un año a estar sin
servicio de salud, debido a que, Verónica no podría ser beneficiaria de su
padre, pues para hacer cualquier cambio en el estado de afiliación se necesita
estar a paz y salvo, y no puede realizar el pago de los aportes adeudados
porque depende económicamente de la pensión de sobrevivientes, y tampoco puede
trabajar porque esto implicaría dejar de estudiar.
De otra parte,
informó que no ha podido pagar el impuesto predial del apartamento en el que
vive, debido a esto, el inmueble se encuentra en cobro coactivo y tiene una
medida de embargo por parte del municipio de Envigado; sin embargo, suscribió
un convenio de pago con el municipio, el cual no ha podido cumplir[11].
A su vez, se encuentra atrasada en el pago de las cuotas de administración y la
deuda asciende a $6.868.734[12],
aseguró que debe $1.140.259 en la tarjeta éxito No. 95113, entre otras deudas.
Así mismo,
informó que asiste a las citas de psiquiatría de manera particular y asume el
costo de los medicamentos que debe tomar diariamente que son “Sertralina
200mg” y “Levotiroxina 50 mcg”, los cuales tienen un costo de $300.000
pesos mensuales, desde que aparece suspendida en Coomeva EPS.
La accionante
aseguró que en el caso de acudir al proceso ejecutivo laboral, de todas maneras
quedaría sin resolver el problema de seguridad social expuesto, así como el de
la incapacidad para asumir las diferentes obligaciones adquiridas. A su vez,
increpó sobre lo manifestado por el juez en cuanto a que estudiar los
requisitos para adquirir la pensión invaden la órbita del juez ordinario, pues
lo solicitado no es el reconocimiento de la pensión, la cual fue otorgada desde
el año 2004 a través de la resolución 13432, sino el pago de las mesadas
adeudadas.
Con la
finalidad de acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
de su madre, anexo copia de la resolución 13432 del 27 de octubre de 2004[13].
1.4.3.
Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Oralidad, del 11 de julio de 2013[14].
En primer
lugar, el juez aclaró que en el presente caso no se está debatiendo si la
accionante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, pues
ésta le fue otorgada mediante la resolución No. 13432; actualmente lo que se
discute es si cuenta con los requisitos para mantener este derecho mientras
cumple los 25 años.
Es así, que el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, el cual indica en el literal c) que “los hijos menores de
18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes (…)”. Posteriormente, se promulgo el decreto
1889 de 1994, el cual en su artículo 15[15]
estableció que para efectos de recibir la pensión de sobrevivientes, la calidad
de estudiante se acreditaba con la certificación expedida por una institución
educativa aprobada por el Ministerio de Educación en la que se evidencie si el
nivel de educación cursado es de básica, media o superior y con al menos una
intensidad horaria de 20 horas semanales.
Dicha norma fue
analizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia
del 11 de octubre de 2007 (7426-05), en la cual concluyó que el Gobierno se
había excedido en su potestad reglamentaria al atribuirle requisitos y
condiciones adicionales; en consecuencia, declaró nulo los apartes en los que
restringió el alcance de la norma que reglamentó, es decir, los que exigían que
el beneficiario cursara un nivel de educación básica, media o superior y en el
que le impuso un mínimo de horas semanales.
Pese a lo anterior, la
Ley 1574 de 2012 en su artículo 2[16]
dispuso que los hijos que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y
que tengan la calidad de estudiantes deberán acreditar: (i) a través de una certificación
expedida por un establecimiento educativo de educación formal de preescolar,
básica, media o superior autorizado por el Ministerio de Educación que estudian
con una intensidad académica igual o superior a veinte (20) horas semanales.
La Ley 1574 de 2012, entró a regir a partir del 2 de
agosto de 2012, fecha en la que fue publicada en el diario oficial No. 48.510,
debido a esto, fue que el ISS en el primer semestre de 2012 no le exigió un
mínimo de semana a la actora y por lo tanto le siguió pagando la mesada
pensional, sin embargo, esta situación cambió a partir de la promulgación de la
mencionada ley, razón por la cual en el segundo semestre de 2012 le fue
suspendido el pago. De igual manera, en el primer semestre académico del año
2013 la accionante inscribió 14 horas semanales[17], es decir, que
no cumple con el requisito de fidelidad académica al ser inferior a las 20
horas exigidas por la mencionada ley.
En cuanto al
derecho a la salud, está demostrado que debido a la suspensión en el pago de
las mesadas pensionales, Colpensiones no ha realizado el respectivo aporte a
Coomeva EPS, en consecuencia la accionante y su hija no tienen acceso a los
servicios de salud. Respecto de la señora Verónica, no se encuentra acreditada
la necesidad de continuar con un tratamiento médico que amerite obligar a la
EPS a prestar dicho servicio, y en cuanto a Emma, se evidencia que es menor de
6 meses y por lo tanto, cuenta con una especial protección por parte del
Estado; en consecuencia le ordenó a Coomeva EPS que le preste todos los
servicios de salud durante un mes, lapso en el cual la madre deberá gestionar
la afiliación al régimen subsidiado e inscribir a la menor como beneficiaria
del padre.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Educación,
seguridad social y mínimo vital.
2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por la señora Verónica
Vélez Osorio quien actúa en nombre propio y en representación de hija menor
Emma Vásquez Vélez. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86[19]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. La
administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial
y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Coomeva EPS es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a
la que está afiliado el accionante en el régimen subsidiado[20].
2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el día 16 de mayo de 2013 y la
señora Verónica Vélez se acercó a las oficinas de Colpensiones en el mes de
marzo de 2013, es decir, que transcurrió aproximadamente 2 meses entre la última
actuación por parte de la tutelante y la solicitud de protección de los
derechos fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable.
Adicionalmente, es oportuno recordar que la
prestación solicitada es de tracto sucesivo, es decir que, la vulneración se
mantiene con el paso del tiempo, situación que no le
impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a solicitar su
protección.
2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta
procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la
señora Verónica Vélez Osorio y su hija Emma Vásquez, quien es menor de edad no
cuentan con servicio de salud, circunstancia que en si misma las pone en
situación de vulnerabilidad. Adicionalmente, los mecanismos ordinarios pueden
resultar ser ineficaces si se tiene en cuenta que la accionante nació en el
año 1990, y que sólo podrá ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes hasta
cuando cumpla 25 años y siga estudiando, debido a lo anterior, la
Sala considera que la acción de tutela resulta procedente a fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico constitucional.
Le Corresponde a la
Sala determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la educación,
seguridad social y mínimo vital de la señora Verónica Vélez Osorio, al no
pagarle la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, con el
argumento que debía demostrar una intensidad académica no inferior a 20 horas
semanales acorde con lo estipulado por la
Ley 1574 de 2012?
Para
responder los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Derecho
a la seguridad social y a la sustitución pensional. Reiteración de
Jurisprudencia; (ii) Los requisitos para acceder y mantener la pensión de
sobrevivientes cuando se es menor de 25 años y tiene la calidad de estudiante; (iii)
el caso concreto.
4. Derecho a la seguridad social y a la
sustitución pensional.
La Carta Política,
en el artículo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable
y que se le garantizara a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se
encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[21] y en el
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[22],
en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad
física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en
condiciones dignas.
Por su parte, la
Corte en la sentencia T-190 de 1993 definió el derecho a la sustitución
pensional como aquel que “permite a una o varias personas entrar a gozar de
los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado
(…).” Esta definición continua vigente.
Respecto a la finalidad de este derecho, la
Corte ha indicado que éste pretende proteger a las personas que dependían
económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho
del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados
y se acreciente la condición de viudez u orfandad[23].
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la
sustitución pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar
catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable[24].
5. Los requisitos para acceder y
mantener la pensión de sobrevivientes cuando se es menor de 25 años y tiene la
calidad de estudiante.
La pensión de sobrevivientes tiene una
estrecha relación con el derecho al mínimo vital y a la vida digna, debido a
que esta prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus
necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas
condiciones le otorga a la sustitución pensional el carácter de derecho
fundamental y la convierte en una garantía irrenunciable, imprescriptible,
indiscutible y cierta, es decir, que sólo existe la prescripción de las mesadas
pensionales y no de la prestación en si misma.
La Ley 100 de 1993 que creó
y estructuró el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de
desarrollar el mandato constitucional contenido en el artículo 48 de la
Constitución. De este sistema hace parte la pensión de sobrevivientes, la cual
fue regulada en el artículo 47 y posteriormente, modificada por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, el cual señala los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, indicando entre otros, a los siguientes:
“(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan
con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”
El aparte subrayado fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003, con el argumento que la
Carta Política de manera expresa a través del artículo 48, le dio la facultad
al legislador de reglamentar todo lo relacionado con el sistema de seguridad
social, debido a esto, no puede delegar dicha labor en el gobierno nacional. Al
respecto la Corte manifestó:
“Según el
artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad
social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la
República la determinación de las condiciones y requisitos para ser
beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución
que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para
desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales
atribuciones”.
Posteriormente, la
Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de octubre
de 2007[25],
en la que resolvió una acción de nulidad contra el artículo 15 del Decreto 1889
del 3 de agosto de 1994, que reglamentó parcialmente la
Ley 100 de 1993, declaró la nulidad de los apartes “formal básica, media o
superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
La norma demandada estableció:
“Artículo 15. Condición de estudiante. Para
los efectos de la pensión de sobreviviente, los hijos de estudiantes de 18 años
o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante
certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal
básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual
se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”
La anterior disposición fue declarada nula por
el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo reiterando el argumento expuesto en la sentencia C-1094 de 2003
y agregando que de acuerdo con el artículo 189 numeral 11 de la
Carta, el Constituyente de 1991 le atribuyo al Presidente de la
República la facultad reglamentaria. La norma citada dice:
“Art. 189
Corresponde al Presidente de la
República, como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad
administrativa:
(...)
11. Ejercer la
potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”
Dicha potestad encuentra límites en la
Constitución y en la Ley que se va a reglamentar, de tal manera que el
Presidente al ejercer tal facultad, no puede ir más allá de su contenido para
restringirlo, ampliarlo, modificar el alcance, o introducir normas nuevas más
allá del contenido de la norma, so pena de extralimitarse en su facultad.
Articulando lo expuesto y analizando el contenido de la
Ley 100 de 1993, en cuanto a los hijos beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, no se evidencia la facultad para imponerle alguna restricción
respecto de la modalidad educativa, es decir, que el Gobierno determinó
condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
siendo estas restrictivas.
Por otro lado, el Congreso de la
Republica a través de la ley 1574 de 2012 reguló la condición de estudiante
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su artículo 2
dispuso:
“ARTÍCULO 2o. DE LA
CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes
enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes
requisitos
Certificación expedida por el establecimiento de
educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el
Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación
superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar,
básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que
el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas
semanales”.
Es así que en la actualidad y de la disposición
anteriormente indicada, se observa que el legislador le impuso a los hijos
mayores de edad y hasta los 25 años, que se encuentren inhabilitados para
trabajar, cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en
un establecimiento educativo que este aprobado por el Ministerio de Educación.
6. Caso concreto.
El Seguro Social mediante resolución No. 13432
del 20 de mayo de 2006 reconoció a la accionante, la señora Verónica Vélez
Osorio, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su madre Ana Celia
Osorio Echeverri[26],
al ser la hija, tener menos de 25 años y estar estudiando.
La accionante informó que para el primer
semestre académico de 2012 quedo en estado de embarazó, situación que la llevó
a inscribir sólo 14 horas a la semana; sin embargo, durante este periodo el ISS
efectuó el pago de la mesada pensional de manera normal. Para el segundo
semestre de 2012, su embarazo fue catalogado como de alto riesgo[27],
debido a esto, volvió a inscribir en la universidad 14 horas semanales, y
aseguró que en el mes de noviembre de 2012 se acercó a las oficinas de
Colpensiones a llevar el certificado académico que la acreditaba como
estudiante, sin embargo, la entidad accionada no le autorizó el pago, esto llevó
a la suspensión del pago de las cotizaciones de salud y en consecuencia, se vio
obligada a interponer acción de tutela para lograr la atención médica requerida
en el parto, el cual fue el 14 de diciembre de 2012[28].
Posteriormente, en el mes de marzo de 2013,
volvió a las oficinas de Colpensiones donde le informaron que no le hacían el
pago puesto que no cumplía con el mínimo de horas semanales requeridas. Debido
a lo anterior, Verónica solicitó que se le ordene a Colpensiones
realizar el pago de las mesadas adeudadas, así como los aportes a salud en
Coomeva EPS.
Acorde con lo expuesto en las
consideraciones de esta providencia, se evidencia que la pensión de
sobrevivientes, la cual tiene el carácter de derecho fundamental, y es garantía
irrenunciable, imprescriptible y cierta, que tiene como finalidad brindarles a
los beneficiarios de la misma, la capacidad de satisfacer las necesidades
básicas, de tal manera que su derecho al mínimo vital y a la vida digna se
encuentren garantizados.
Es así, que en el caso objeto de estudio se
evidencia que la señora Verónica Vélez es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su progenitora desde el año 2006, al haber cumplido con los
presupuestos indicados en la ley, de tal manera, que ésta Sala analizará si la
accionante actualmente cumple con los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico para mantener los beneficios de dicha prestación social.
En primer lugar, la Sala al hacer un recuento sobre el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de manera específica respecto de los
beneficiarios hijos mayores de 18 años y menores de 25 que se encuentren
estudiando, pudo establecer que en agosto
de 2012 el Congreso de la República expidió la Ley 1574, en la que estableció que
los hijos mayores de edad y
hasta los 25 años, que en razón a sus estudios se encuentren inhabilitados para
trabajar, deberán cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas
semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio
de Educación. Esta disposición no ha sido objeto de control constitucional por
parte de la Corte, ni tampoco ha sido derogada por una ley posterior, es decir,
que se encuentra vigente.
En segundo lugar, se evidencia que Verónica Vélez Osorio inscribió
en el primer semestre de 2012, 14 horas semanales[29], y le fue consignada la
pensión de sobrevivientes; posteriormente, en el segundo semestre del mismo año,
el cual fue programado del 5 de septiembre de 2012 al 22 de marzo de 2013,
volvió a inscribir la misma carga académica[30]
pero en esta oportunidad Colpensiones no realizó el pago de la mesada
pensional, debido a que entró a regir la Ley 1574 el 2 de agosto de 2012. En
consecuencia, la accionante solicitó que se le paguen las mesadas desde el mes
de octubre, momento en el que la entidad accionada dejó de pagar la pensión de
sobrevivientes.
La Sala observa en este caso, que Colpensiones le dio una
aplicación taxativa e inmediata al contenido de la
Ley 1574 de 2012, situación que tuvo las siguientes implicaciones: en primer
lugar, la accionante legítimamente podía pensar, que al inscribir 14 horas
semanales en el segundo semestre académico de 2012, no se iba a ver afectado su
derecho al mínimo vital y a tener una vida en condiciones dignas, pues en el
primer semestre había inscrito la misma carga académica y el giro de la pensión
se mantuvo. Además la entidad accionada no le envío ninguna comunicación a la
accionante que la alertara sobre la posible promulgación de la mencionada ley,
lo que implica que su aplicación y efectos fueron intempestivos.
En segundo lugar, la Sala observa que la entidad demandada
no llamó a la accionante para indagar sobre las razones que la llevaron a
inscribir 14 créditos en los dos semestres académicos de 2012, circunstancia
que le hubiera permitido a la accionada conocer la situación concreta de la
tutelante y tomar la decisión constitucional más indicada.
En tercer lugar, al no realizar el pago de la mesada
pensional se suspendió el aporte a las cotizaciones en salud, dejando a la
accionante y a su hija Emma sin poder acceder a este servicio, lo que implica
la vulneración al derecho fundamental a la salud. Adicionalmente, el no pago
del aporte a la EPS implica la imposibilidad de poder acceder a la licencia de maternidad,
quedando la accionante y su hija desprotegidas.
En consecuencia, le ordenará a Colpensiones
que le pague todas las mesadas pensionales a las que la señora Verónica tenga
derecho desde el momento en que fue suspendido el pago, de igual manera se
ordenara el pago de todos los aportes a seguridad social.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
La señora Verónica Vélez Osorio es
madre de una niña menor de edad, y ostenta la calidad de beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes de su madre por estar estudiando y tener menos de 25
años; Colpensiones le suspendió el pago de la mesada pensional, debido a que inscribió
en la universidad sólo 14 horas semanales y la
Ley 1574 de 2012 establece en su artículo 2 una exigencia mínima de 20 horas a
la semana.
La Sala considera que la aplicación taxativa del artículo 2
de la Ley 1574 de 2012, en el presente caso vulnera los derechos fundamentales
a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la
señora Verónica Vélez Osorio y de su hija Emma Vásquez Vélez, sobre quien recae
una protección especial, artículo 44 de la
Constitución, al ser menor de edad. De este modo,
la Sala aplicará la excepción de
inconstitucionalidad al artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
7.2. Regla de decisión.
Colpensiones vulnera
los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida en
condiciones dignas de sus afiliados, al dar
aplicación del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso: confianza de que la
actuación del afiliado es legítima, condición de madre cabeza de familia de la
afiliada y vulneración al mínimo vital, lo que lleva a que el juez
constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la providencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, del 11 de julio de 2013, que a su vez,
revocó parcialmente la providencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el
Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental la salud, seguridad social, mínimo vital y vida
en condiciones dignas de la señora Verónica Vélez Osorio y de su hija
Emma Vásquez Vélez.
SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cinco (5) días hábiles a
partir de la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Verónica
Vélez Osorio las mesadas adeudadas junto con los intereses
causados y proceda a realizar el pago de los aportes a salud, hasta tanto
cumpla los 25 años de edad, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales,
en las condiciones expuesta en esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que de manera inmediata afilie a la señora Verónica
Vélez Osorio y de su hija Emma Vásquez Vélez y proceda a prestarles todos los
servicios de salud requeridos.
CUARTO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción de tutela presentada
el 16 de mayo de 2013, por el
señor José Darío Rojas Cárdenas, contra Colpensiones. (Folios 1 al 3 del
cuaderno No. 1).
[2] En el folio 1 reposa copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante, que indica como fecha de nacimiento el 24 de junio de 1990.
[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 9 del cuaderno
No. 1).
[4] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 9 del
cuaderno No. 1). Certificado de la
Universidad de Antioquia. (Folio 3 del cuaderno No. 1
[5] Mediante auto del 17 de mayo de 2013 el
Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitió la
acción de tutela y notificó a Colpensiones, Coomeva EPS y al ISS en
liquidación. (Folio14 del cuaderno No. 1)
[6] Respuesta de Coomeva EPS (Folio 23 y 24 del cuaderno No. 1)
[7] Decreto 806 de 1998, artículo 57. Suspensión de la afiliación. La
afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le
corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según
sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un
miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en
los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa
del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá
garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo
requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de
las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido
por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la
Ley 100 de 1993.
El empleador, la administradora de
pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar
por todos los períodos atrasados a la
Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo. La
Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos cancelados.
[8] Respuesta del Instituto de Seguro Social la cual fue recibida por
el Juzgado, el 27 de mayo de 2013 siendo extemporánea. (Folio 39 y anverso del
cuaderno No. 1)
[9] Sentencia de primera instancia. (Folios 27
a 33 del cuaderno No. 1.)
[10] Impugnación presentada el 4 de junio de 2013. (Folio 44 al 49 del
cuaderno No. 1.)
[11] Convenio de pago No. 13620081751 del 10 de diciembre de 2008.
(Folio 5 y 6 del cuaderno No. 1.)
[12] Certificado de Administración. (Folio 50 del cuaderno No. 1.)
[13] Resolución 13432. (folios 52
a 54 del cuaderno No. 1.)
[14] Sentencia de segunda instancia (folios
63 a 73 del cuaderno No. 1.)
[15] Decreto 1889 de 1994. ARTICULO 15.
CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar
la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.
[16] Ley 1574 de 2012, artículo 2. ARTÍCULO 2o. DE LA
CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes
enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes
requisitos
Certificación expedida por el
establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior,
autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de
las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de
las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos
de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios,
en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades
académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20)
horas semanales.
[17] Certificado del departamento de admisiones y registro de la
Universidad de Antioquia. (Folio 62 del cuaderno No. 1)
[18] En Auto del treinta y uno (31) de octubre
de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 10 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.099.241 y procedió
a su reparto.
[19]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
[20] Constitución Política de Colombia, Artículo 86, decreto 2591
de 1991 artículo 42.
[21] Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
[22] Artículo 9. “Derecho a la
Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
[23] Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008.
[24] Sentencia T-056 de 2013.
[25] Sentencia de la
Sección Segunda, radicación
número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05)
[26] Resolución 13432 del 20 de mayo de 2006. (Folio 52
a 54 del cuaderno No.1).
[27] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 13 del
cuaderno No.1).
[28] Registro civil de nacimiento de Emma Vásquez Vélez. (Folio 4 del
cuaderno No.1)
[29] Certificado del departamento de admisiones y registro de la
Universidad de Antioquia. (Folio 4 del cuaderno No. 1)
[30] Certificado del departamento de admisiones y registro de la
Universidad de Antioquia. (Folio 3 del cuaderno No. 1)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.