T-150-10
Sentencia T-150/10
Sentencia T-150/10
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto
DERECHO A LA
VIVIENDA DE DESPLAZADOS-El subsidio de vivienda debe darse por Fonvivienda
Referencia:
expedientes T-2377918 y T- 2437809, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Máximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José
Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de
Vivienda, Fonvivienda.
Procedencia: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de
dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de fallos dictados
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro de las acciones de
tutela instauradas por Máximo Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José
Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809), contra el Fondo Nacional de
Vivienda, Fonvivienda.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisiones que hizo el mencionado Tribunal, según lo
ordenado por los artículos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente; la
Sala de Selección N° 11 de la Corte los eligió para revisión y acumuló, mediante
auto de noviembre 5 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS CONCERNIENTES A LAS
ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA PRESENTE SENTENCIA.
Las
acciones fueron interpuestas contra el Fondo Nacional de Vivienda, en
adelante Fonvivienda, por considerar vulnerados sus
derechos a la “dignidad humana, el deber especial de solidaridad, el
derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de los menores de
edad” (expediente T-2377918) y el derecho “al debido proceso” (expediente
T- 2437809).
A
continuación se expondrá, separadamente, los hechos que dieron origen a cada
una de las acciones:
EXPEDIENTE T-2377918.
1. Máximo
Wilches Puentes, de 82 años de edad, reside en Bogotá desde diciembre 17 de
2002, cuando fue desplazado forzosamente de Chiscas, Boyacá, junto a su grupo
familiar, formado con su compañera permanente, quien padece deficiencia visual,
y sus hijos de 15 y 19 años de edad.
2. Afirma
que por encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único de la
Población Desplazada, en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley
387 de 1997 se postuló a la convocatoria efectuada mediante Resolución
N° 174 de junio 5 de 2007 por Fonvivienda, para ser
beneficiario del subsidio nacional de vivienda.
3. Manifiesta
que mediante Resolución N° 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda
rechazó la solicitud, por encontrarlo registrado “como propietario de
un predio en lugar diferente al de mi desplazamiento, y además en el municipio
de Chiscas-Boyacá fui beneficiario de un subsidio para mejoramiento de vivienda
(construir un baño) por un valor aproximado de $800.000 el cual fue entregado
íntegramente en especie por el Banco Agrario de Colombia S.A.” (f. 18 cd.
inicial.)
4. Inconforme con lo anterior,
indica que en marzo 12 de 2009 interpuso reposición contra la citada
resolución, remitiendo como prueba del cumplimiento de los requisitos para obtener el subsidio
“un certificado del IGAC en el cual se puede constatar que el
predio de mi propiedad se encontraba en el municipio de Chiscas-Boyacá, el cual
correspondió al lugar de mi desplazamiento” (f. 18 ib.).
5. La entidad ahora accionada no
repuso, mediante Resolución Nº 256 de mayo 8 de 2009, al no existir fundamentos
de hecho o de derecho que permitieran variar su decisión, puesto que “no se
había adjuntando prueba que desestimara el cruce de la información, lo anterior
pese a que en el certificado del IGAC se puede verificar con claridad que el
predio corresponde al municipio de Chiscas-Boyacá. En este mismo certificado
aparece reportado el ciudadano GOMEZ VANEGAS JOSE DONALDO con una propiedad en
el municipio de Magangué-Bolívar; éste aparece en dicho registro con igual
numero de cedula que el suscrito y por ello dan como cierto que dicha
propiedad está bajo la propiedad del suscrito lo que no corresponde a la verdad”
(fs. 18 y 19 ib.).
6.
De esa forma, el accionante promovió acción de tutela, solicitando que se
protejan sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, el deber especial
de solidaridad, el derecho a la vida, igualdad y los derechos fundamentales de
los menores de edad” (f.
18 ib.) y que se ordene a Fonvivienda “disponer lo pertinente para ser
incluido dentro de los beneficiarios del subsidio nacional de vivienda para
adquisición de vivienda nueva o usada” (f. 21 ib.).
EXPEDIENTE
T- 2437809.
1. José
Uriel Cifuentes Atehortua, de 50 años de edad, se halla desplazado por la
violencia junto con su grupo familiar, conformado por su esposa, su suegra de
85 años y sus cinco hijos, entre los cuales se encuentran menores de edad.
2. Afirma
que por encontrarse debidamente registrado en el RUPD, se postuló
a la convocatoria efectuada mediante Resolución N° 174 de junio 5 de 2007 por
Fonvivienda, para ser beneficiario del
subsidio nacional de vivienda.
3. Debido
a que mediante Resolución N° 602 de diciembre 16 de 2008, Fonvivienda
rechazó la solicitud, interpuso reposición en mayo 18 de 2009, al
considerar que “ mi hogar cumple con los requisitos para acceder al subsidio
de vivienda porque soy desplazado desde el año 2002, no poseo propiedad ya que
la propiedad por la cual estoy rechazado pertenece a mi hijo junto con su
compañera y fue adquirida por su grupo familiar desde el momento en que
conformaron su hogar” (f. 5 cd. inicial respectivo).
4. Aduce que “ha pasado más de
tres (3) meses y no se me ha resuelto los recursos por el cual considero
violación al debido proceso” (f. 6 ib.)
5.
Por ello, pide ordenar a Fonvivienda “que proceda de inmediato, a resolver
sobre los recursos de reposición y el subsidio de apelación” (f. 9 ib.).
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.
EXPEDIENTE T-2377918.
1. Cédula de
ciudadanía de Máximo Wilches Puentes (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Escrito presentado en
marzo 12 de 2009, a través del cual Máximo Wilches Puentes sustentó el recurso
de reposición, contra la Resolución N° 602 de
diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.).
3. Resolución Nº 256 de
mayo 8 de 2009, expedida por Fonvivienda, mediante la cual resolvió no reponer
unas decisiones, entre ellas la atinente al señor Wilches Puentes (fs. 3 a 7
ib.).
4.
Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
donde aparece que al señor Máximo Wilches Puentes se le rechazó el subsidio,
debido a que “es beneficiario de entidad diferente a Fonvivienda y cuya
fecha de asignación no fue suministrada por la entidad y el hogar tiene una o
más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (f. 13 ib.).
5. Certificación Nº 00061855 de
febrero 25 de 2009, emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC,
donde se informa (f. 14 ib.):
“REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL PAÍS
ACTUALIZADOS A 2009, SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES:
UBICAC NOMBRES
INSCRITOS DOCUMENTO
MAGANGUE $ 1.977.000 GÓMEZ VANEGAS JOSE
DONALDO C 000000139810[1]
CHISCAS $ 755.000 URBANO WILCHEZ PUENTES
MÁXIMO C 000000139810”
6.
Registros civiles de nacimiento de Edna Yamira y Jhon Jairo Wilches Buitrago,
hijos de Máximo Wilches Puentes y de su compañera Yaneth Buitrago Panqueba (fs.
15 y 16 ib.).
7.
Certificado médico expedido en julio 12 de 2007 por el Hospital de Suba,
indicando que Yaneth Buitrago Panqueba padece “discapacidad física y visual
por secuelas neurológicas y funcionales de polio. Ceguera parcial por
desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales” (f. 17 ib.).
EXPEDIENTE T-2437809.
1. Cédula de
ciudadanía de José Uriel Cifuentes Atehortua (f. 2 cd. inicial respectivo).
2.
Comunicación emitida por Compensar, informándole a José Uriel Cifuentes
Atehortua que la postulación al subsidio de vivienda había sido rechazada, “por
no cumplir con el total de los requisitos exigidos” (f. 3 ib.).
3. Escrito presentado en
mayo 18 de 2009, a través del cual José Uriel Cifuentes Atehortua sustentó el
recurso de reposición contra la Resolución de
Fonvivienda N° 602 de diciembre 16 de 2008 (fs. 11 y 12 ib.).
4. Certificado de tradición
y libertad, donde consta que el inmueble rural de matricula inmobiliaria 50S-40455905
tiene como titulares del derecho real de dominio a José Wilmer Cifuentes
Hincapié y Jacqueline Quintero Romero, anotación registrada en junio 1 de 2006.
(f. 21 ib.).
5. Resolución Nº 641 de
septiembre 2 de 2009, de Fonvivienda, mediante la cual resolvió no reponer,
frente a recursos presentados por desplazados postulantes al subsidio de
vivienda, incluido José Uriel Cifuentes Atehortua, para cuyo caso se indica
como razón que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente
al de expulsión” (fs. 21 a 26 ib.).
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
VINCULADAS.
EXPEDIENTE T-2377918.
La demanda fue dirigida contra
Fonvivienda y Acción Social, entidades que guardaron silencio.
EXPEDIENTE T-2437809.
Demanda dirigida contra
Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con
vinculación de Compensar .
1. Respuesta de Compensar.
En
comunicación de septiembre 2 de 2009, esta Caja de Compensación Familiar señaló
que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no es esta Caja
de Compensación la entidad responsable de la asignación de los subsidios de
vivienda de interés social con cargo a los recursos del Estado. Esta decisión
corresponde privativamente al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda” (fs.
33 a 37 cd. inicial respectivo).
2. Respuesta de Fonvivienda.
La apoderada especial de esta
entidad demandada, en comunicación de septiembre 4 de 2009, manifestó que “al
emitirse la Resolución N° 641 de septiembre 02 de 2009[2], con la
cual se resuelve el recurso de reposición del accionante, señor JOSE URIEL
CIFUENTES ATEHORTUA, se configura una situación de HECHO SUPERADO” (fs. 38
y 39 ib.).
D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.
EXPEDIENTE T-2377918.
El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de junio 23 de 2009, negó el
amparo al no hallar “vulneración a algún derecho fundamental, pese a que se
invocan los derechos de los menores de edad, a la igualdad y a la vida, pues de
los hechos planteados no se deduce vulneración o desconocimiento de tales
derechos sino que la situación se circunscribe a la negativa de ser beneficiado
para adquirir una vivienda nueva o usada y si no está de acuerdo con la
decisión tomada por la accionada, puede impugnar tal decisión a través de los
recursos de ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fs.
35 a 37 cd. inicial respectivo).
EXPEDIENTE T-2437809.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de
septiembre 10 de 2009, el cual no se recurrió, negó el amparo al estimar que
surgió un hecho superado “en efecto, la resolución Nº 641 de 2 de septiembre
de 2009 ‘por medio de la cual se resuelven 55 recursos de reposición
interpuestos contra la resolución 602 de 2008’, emanada de Fonvivienda,
resuelve de fondo la solicitud planteada por el peticionario en escrito
radicado el 18 de mayo de 2008 (fls. 18-19), contentivo del aludido recurso de
reposición, y que constituía el objeto mismo del amparo deprecado, al
plantearse como la única pretensión buscada con la presente acción constitucional
(fs. 83 a 86 ib.)” (fs. 83 a 86 cd. inicial respectivo).
E. IMPUGNACIÓN (EXPEDIENTE T-2377918).
En junio 23 de
2009, el señor Máximo Wilches Puentes impugnó el fallo antes referido, al
considerar que “me negaron el subsidio de vivienda argumentando que, figuro
como propietario en bien inmueble en la ciudad de Magangué Bolívar, una ciudad
que no conozco y por tanto no tengo propiedad alguna en esa ciudad, es decir
fraudulentamente están utilizando mi número de cedula, dado que nunca he tenido
propiedad alguna fuera de Chiscas Boyacá, de donde salí desplazado por
obligación para preservar mi vida y la de mi familia” (fs. 32 a 34 ib.).
F. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de julio 2 de 2009, confirmó la
decisión proferida por el a quo, “a pesar de que no pierde de vista la Sala
la protección especial que el Estado colombiano debe brindar a las personas que
padecen el desplazamiento, más cuando estas pertenecen a la tercera edad, es lo
cierto que los medios demostrativos recaudados no permiten inferir el yerro que
el actor enrostra a la decisión emitida por el ente accionado, esto es, a la
negativa a beneficiarse con un subsidio de vivienda y, en consecuencia, al no
aparecer desvirtuada la conclusión que allí se adoptó, es inviable el amparo de
los derechos esgrimidos por esta vía” (fs. 3 a 6 ib.).
G. DOCUMENTOS ALLEGADOS DURANTE
LA REVISIÓN.
En febrero 17 del presente año se
recibió en la Secretaría General de esta corporación, los documentos que a
continuación se relacionan:
1. Escrito firmado por el
señor José Uriel Cifuentes, en el cual anexa constancia expedida en diciembre
17 de 2002 por la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
de Bogotá, donde se indica que su núcleo familiar está conformado por “su
esposa, MARIA ESTELLA HINCAPIE GRISALES DE 48 AÑOS, sus hijos HENRY JOHANY
CIFUENTES HINCAPIE DE 19 años, JOSE WILMER CIFUENTES HINCAPIE 18 años, SONIA
JAZMIN CIFUENTES HINCAPIE de 13 años YOHN FREDY CIFUENTES HINCAPIE DE 12 años,
ERIKA DAYANA CIFUENTES HINCAPIE DE 2 años, CARLOS EDUARDO CIFUENTES HINCAPIE de
1 año, su suegra MARIA ELENA GRISALES MUÑOZ DE 77 años.” (f. 22 cd. Corte.).
2. Escrito remitido vía fax por la
Personería Local de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, en el cual se anexa la
declaración rendida por el señor Máximo Wilches Puentes en enero 23 de 2003,
donde consta que fue desplazado junto con su grupo familiar del municipio de
Chiscas, Boyacá.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a la Corte
Constitucional determinar si Fonvivienda, entidad de naturaleza pública y, por
tanto, pasible de ser demandada en acción de tutela (art. 5° D. 2591 de 1991),
ha vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, al haberles
negado su petición de acceso a un subsidio, sin tener en cuenta la especial
condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, víctimas como fueron de
forzoso desplazamiento.
Al efecto, esta Corte reiterará
los asuntos sobre (i) la protección de derechos diferentes a los invocados;
(ii) la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales
de la población desplazada; y (iii) el derecho a la vivienda digna de la
población desplazada.
Tercera. Protección de
derechos no invocados.
Pese
a que los actores no solicitaron expresamente la protección del derecho a la
vivienda digna y los jueces de instancia no realizaron consideraciones al
respecto, la Sala encuentra que el derecho conculcado por la negación a otorgar
los subsidios de vivienda, es el consagrado en el artículo 51 de la Carta[3].
Ahora
bien, en razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la
acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales, el juez constitucional no está sujeto exclusivamente a la causa
petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados
por el actor, ante la evidencia de su quebrantamiento. Al respecto, esta
corporación ha expuesto que “la naturaleza de la acción de
tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez
que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la
jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más
allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o
extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre
aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben
ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad
de derechos de rango constitucional fundamental”[4].
Por
estas razones, la Sala posteriormente estudiará si Fonvivienda vulneró el
derecho a la vivienda digna de los actores, al no otorgarles el subsidio, a
pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ello.
Cuarta. La acción de tutela
como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población
desplazada.
Esta Sala de Revisión reitera los
precedentes que ha adoptado sobre la vulneración de derechos fundamentales de víctimas
de desplazamiento forzado[5],
merecedoras de especial protección por hallarse en situación de grave apremio,
al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que
puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes.
Con respecto a esto, la Corte
Constitucional ha encontrado desproporcionado exigir el agotamiento previo de
trámites ordinarios, como requisito para la procedencia de la tutela. Así, en diversas
oportunidades ha expresado:
“… debido
a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la
imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los
connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la
acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[6]
Cabe reiterar lo señalado
en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con ponencia de quien ahora cumple
igual función, donde se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo
1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para prevenir el
desarraigo forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica del desplazado, quien se ha visto forzado “a migrar dentro
del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que
puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
El desplazamiento forzado interno
ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan
serio el drama que en torno a él esta Corte declaró un estado inconstitucional
de cosas[7],
calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente
por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del
Estado”[8];
o “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional,
que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[9].
Ha indicado además que “al
Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las
autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra
y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de
impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por
lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido
que abandonar sus hogares y afrontar en condiciones extremas de existencia la
atención necesaria para reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la
situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia
deba ser un asunto prioritario de las autoridades.”[10] Así mismo
sostuvo:
“El
desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y
sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas
causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para
posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y
del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria
para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así
mismo refrendó esta corporación recientemente.” [11]
En esa medida, existen ciertos
derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda
circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producir la
vulneración adicional a la subsistencia digna de las personas que se encuentran
en esa situación.
Quinta. Derecho a la
vivienda digna de la población desplazada.
Entre los derechos que resultan
vulnerados por una situación tan gravamente pluriofensiva como el
desplazamiento forzado, se encuentra el de acceder a una vivienda digna. Así lo
ha declarado la Corte, entre otras en la precitada sentencia T-025 de enero 22
de 2004, en la cual se aclaró que este derecho debe protegerse, “puesto
que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus
propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones
inapropiadas de alojamiento”.
De allí que las autoridades, en
cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del
desplazamiento forzado apoyo para la consecución de vivienda, obligación que en
parte se satisface con programas de subsidio, como el que adelanta Fonvivienda.
Para tales efectos, Fonvivienda
mediante Resolución Nº 174 de junio 5 de 2007 dio apertura a la convocatoria de
postulación para población en situación de desplazamiento hasta julio 6 de
2007. Posteriormente, se amplió el plazo hasta julio 13 del mismo año.
Siendo así, a través de la
Resolución Nº 602 de diciembre 16 de 2008, se comunicó el rechazo de las
postulaciones al subsidio familiar de vivienda a un gran número de personas,
incluidos Máximo Wilches Puentes y José Uriel Cifuentes Atehortua, actores en
este proceso acumulado, quienes, encontrándose dentro del término legal,
interpusieron sendos recursos de reposición, manifestando que no se habían
incluido sus nombres, pese a que aportaron todos los documentos requeridos.
En virtud de dichos recursos,
Fonvivienda manifestó que en cuanto “al estado de los hogares y motivos de
cruce y rechazo presentados por estos”, puede surgir alguna de las
siguientes situaciones:
“Postulación
rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación”
“Cruce con
Registraduría: La cédula no existe en el Archivo Magnético”
“Cruce con
Registraduría: Número no expedido”
“Número de
cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil”
“El hogar
tiene una o más propiedades a nivel nacional”
“El hogar
tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”
“Beneficiario
de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación no fue
suministrada por la entidad”
“Beneficiario
de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación es posterior a la
fecha de expulsión”
“Beneficiario
de FONVIVIENDA y el subsidio presenta fecha de legalización mayor a la fecha de
expulsión”
Respecto a estas situaciones de
“cruce”, anota que “los hogares recurrentes argumentaron que ante la
respectiva Caja de Compensación Familiar presentaron todos los documentos
soportes para la postulación del subsidio familiar de vivienda y que cumplieron
todas las condiciones para ser beneficiarias del subsidio; no obstante con
ocasión del recurso no aportaron las pruebas que permitan desvirtuar las causas
que motivaron la no inclusión de sus nombres en la resolución recurrida.”[12]
Así, Fonvivienda resolvió no
reponer, pero sin haber realizado un estudio minucioso de cada situación, ni de
las pruebas específicas.
Sexta. Análisis de casos concretos
Disponiendo de los elementos
constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia
en los puntos anteriores, la Corte debe analizar si la actuación de Fonvivienda
en los asuntos de la referencia, devino en vulneración del derecho a la
vivienda digna.
6.1. En el expediente T-2377918, se observa
que el señor Máximo Wilches Puentes, de 82 años de edad, fue forzosamente desplazado
junto con su familia, conformada con su compañera permanente[13] y dos hijos (uno menor de edad). Su condición, en
ostensible situación de especial vulnerabilidad, demanda urgente amparo y, para
el caso, el otorgamiento de subsidio que le de alguna base para adquirir
vivienda digna, de la cual fueron privados a raíz del desplazamiento. Sin
embargo, la postulación para el subsidio fue denegada, sin que aparezca que se
hubiere efectuado un estudio suficiente sobre su caso.
En el certificado expedido por el
IGAC (f. 14 cd. inicial respectivo) puede verificarse que este accionante si
posee un inmueble, pero ubicado en el municipio de Chiscas, Boyacá, que es
precisamente la población de la cual fue desplazado con su grupo familiar, como
consta en la declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo.
En cuanto al inmueble ubicado en
Magangué, pertenece a “GÓMEZ VANEGAS JOSE
DONALDO”, quien evidentemente es persona distinta, asi le aparezca
como cédula el número que sin duda corresponde a Máximo Wilches Puentes (fs. 1
y 14 ib.). Tan palmario error no puede constituirse en motivo para negarle el
subsidio.
De la misma manera, en cuanto al
otro subsidio que recibió y que Fonvivienda manifiesta no haberle sido posible
verificar la fecha de asignación, el propio peticionario ha reconocido que fue
recibido a través del Banco Agrario, por valor de $ 800.000, para relizar
arreglos en el inmueble que habitaba antes del desplazamiento, a lo cual la
Sala otorga credibilidad en virtud de la presunción constitucional de buena fe
(art. 83 Const.) y por no aparacer confutación alguna.
6.2. El
expediente T- 2437809 atañe al caso del señor José Uriel
Cifuentes Atehortua, igualmente desplazado junto con las seis personas que
tiene a su cargo, entre quienes se encuentran sus hijos menores de edad,
situación que, al igual que la anterior, los coloca en estado de vulnerabilidad
y de necesidades apremiantes, entre ellas el apoyo para conseguir vivienda
digna.
No obstante a este peticionario
también le fue negado el subsidio, debido a que un anterior integrante de su
grupo familiar es propietario de un bien inmueble, pero debe aclararse que si
bien es su hijo, tiene actualmente 26 años de edad[14] y reside en dicho
inmueble, que adquiró con su compañera “desde el momento en que
conformaron su hogar”.
En esa medida, el argumento de
rechazo tampoco es válido para negar el subsidio, pues si bien el joven José
Wilmer Cifuentes Hincapié hacía parte del grupo familiar de su padre cuando
fueron desplazados a la fuerza en 2002, actualmente ha conformado su propio
núcleo y no es su obligación permanecer en el anterior, ni que sus padres y
hermanos moren en su residencia.
6.3. En síntesis, este proceso
acumulado presenta dos situaciones excepcionales, donde concurren varias
circunstancias de manifiesta debilidad y vulnerabilidad, que no han sido
paliadas, para los casos bajo estudio, con el auxilio que les falicitaría el
acceso a la vivienda digna, inscrito dentro del núcleo de garantías mínimas
previstas para superar el estado inconstitucional de cosas declarado por la
sentencia T-025 de 2004, anteriormente citada. Para atender este tipo de
situaciones, es deber ineludible de las autoridades respectivas desplegar
especial diligencia, consideración y sensibilidad, para ayudarles a superar la
afectación de los derechos constitucionales que les han sido vulnerados.
Fonvivienda, ante el cual los actores presentaron la
solicitud de asignación de sendos subsidios de vivienda, es un “fondo con
personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,
sin estructura administrativa ni planta de personal propia… adscrito al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, entre cuyos
objetivos está “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y
ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés
social urbana”, administrando los recursos asignados en el Presupuesto
General de la Nación para tal fin (arts. 1° y 2° D. 555 de 2003).
Dicho Fondo Nacional de Vivienda debe atender prioritariamente
a los “hogares postulados y calificados en las convocatorias para el
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social”, particularmente frente a “población
en situación de desplazamiento”. Adicionalmente se prevé que quienes “no
hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los
requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera
prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares” (art.
1° D. 170 de 2008).
Tal es la situación Máximo Wilches Puentes y José Uriel
Cifuentes Atehortua, que no obtuvieron respuesta positiva a sus respectivas
solicitudes de subsidio de vivienda, por las razones infundadas antes referidas,
descartadas las cuales debe entenderse que sí cumplían los requisitos exigidos
para ser beneficiarios del mismo.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional debe
proceder a revocar, frente a la situación de Máximo Wilches Puentes, la
sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación de la tutela proferida por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de junio 23 de 2009; y en lo
atinente a José Uriel Cifuentes Atehortua, será revocada la sentencia única de
instancia adoptada en septiembre 10 de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá,
también en Sala Civil.
En su lugar, la Corte tutelará el derecho a la vivienda
digna de los accionantes y sus respectivos núcleos familiares, en desarrollo de
la protección constitucional reforzada que les corresponde como víctimas de
desplazamiento forzado.
Consecuencialmente, se ordenará al Fondo Nacional de
Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de tres (3)
días contados a partir de la notificación de esta sentencia ubique a los
actores Máximo Wilches Puentes (T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809)
en el lugar dentro del orden de asignación respectivo, que les habría
correspondido si sus peticiones, como debió ocurrir, hubieran sido aprobadas en
la primera oportunidad en que fueron analizadas.
En todo caso, los subsidios respectivos deberán ser
puestos a disposición del beneficiario correspondiente, en un término no
superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condición estén en
imposibilidad de asumir.
Séptima. Decisión.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR en el expediente T-2377918 la
sentencia dictada en julio 2 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante la cual confirmó la denegación del amparo proferida por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de junio 23 de 2009; y en el
expediente T-2437809, REVOCAR la sentencia única de instancia
adoptada en septiembre 10 de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
Segundo. En su lugar, se
dispone TUTELAR el derecho a la vivienda digna de los desplazados Máximo
Wilches Puentes (expediente T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (expediente T-2437809),
y de sus respectivos núcleos familiares.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Fondo
Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo
de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
ubique a los actores Máximo Wilches Puentes (T-2377918) y José Uriel Cifuentes Atehortua (T-2437809),
en el lugar dentro del orden de asignación de subsidio de vivienda para
desplazados que les habría correspondido de ser aprobadas sus peticiones en la
primera oportunidad en que fueron analizadas. En todo caso, los subsidios
deberán ser puestos a disposición del respectivo beneficiario en un término no
superior a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia, sin establecer sobre ellos cargas que por su condición estén en
imposibilidad de asumir.
Cuarto.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Puede observarse una repetición necesariamente errónea con respecto al
número de cédula de José Donaldo Gómez Vanegas.
[2] En dicha Resolución se resolvió no reponer los recursos
interpuestos.
[3] “ARTÍCULO
51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.// El Estado fijará
las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes
de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo
y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”
[4] T-049 de marzo 3 de 1998. M. P. Jorge Arango Mejía.
[5] T-285 de marzo 27 de 2008,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
6 T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[7] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] T-227 de
mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] SU-1150
de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[12] Resolución de Fonvivienda Nº 256 de mayo 8 de
2009.
[13] Sufre “discapacidad
física y visual por secuelas neurológicas y funcionales de polio. Ceguera
parcial por desprendimiento de retina, hemorragias uterinas disfuncionales” (f. 17 ib.)
[14] Se observa al momento de la declaración de la situación de
desplazamiento realizada en diciembre 17 de 2002, José Wilmer Cifuentes
Hincapié tenía 18 años de edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.