T-150-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-150/08
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen
que no está contemplado en el POS/DERECHO A LA SALUD-Caso en que no se
cumple el requisito de incapacidad económica para costearlo
No es claro
que la accionante carezca de recursos económicos para costear directamente el
examen ordenado por el médico tratante; en primer lugar, esta imposibilidad no
es siquiera afirmada por la solicitante en el escrito de tutela y, en segundo
lugar, en la declaración juramentada de la tutelante rendida el veinticuatro
(24) de agosto de dos mil siete (2007), frente a la pregunta sobre las
consecuencias para su salud en caso de negarse Saludcoop EPS a practicar el examen
solicitado, ésta respondió: “Yo no soy médica, no se. Pero se que me tocaría
hacerlo en forma particular; yo coticé particularmente este examen y vale más o
menos quinientos mil pesos y me tocaría hacer un esfuerzo económico”. Además,
el desembolso se efectuaría por una sola vez para costear el examen, habida
cuenta de que el tratamiento de la epilepsia, con los ajustes que determine el
médico tratante, sí esta comprendido dentro del POS. Lo anterior permite
concluir que para el caso concreto no se cumple uno de los presupuestos
jurisprudenciales para ordenar a la EPS practicar un examen no incluido en el
POS para luego autorizar el recobro ante el FOSYGA -a saber, la incapacidad
para costear directamente el servicio.
Referencia: expediente T-1779007
Acción de tutela instaurada por Hilda Stella Yepes Sanz contra
Saludcoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil
ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia,
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil siete (2007) dentro de la acción de tutela instaurada
por Hilda Stella Yepes Sanz contra Saludcoop EPS.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de diciembre catorce
(14) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. Hilda Stella Yepes
Sanz interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha
entidad ha vulnerado su derecho a la salud. Relata que el día veintitrés (23)
de julio de dos mil siete (2007) un médico internista prescribió un examen
dirigido a determinar los niveles sericos de oxcarbamacepina, para
descartar desajustes de los niveles sericos óptimos del medicamento (Trileptal)
que se le venía suministrando en razón de la epilepsia crónica que padece. El veinticuatro
(24) de julio de dos mil siete (2007) la accionante solicitó la práctica del
examen a la EPS, la cual fue negada bajo el argumento de que se encuentra
excluido del Plan Obligatorio de Salud.
2. El proceso
correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Municipal de
Leticia-Amazonas. Saludcoop EPS intervino en el proceso para señalar que: “…
el examen solicitado NO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD,
por ende esta EPS no lo puede cubrir con cargo a sus recursos ni a los del
sistema de salud”║“En este caso NO SE CONFIGURA UNA AMENAZA A LOS
DERECHOS A LA VIDA O LA INTEGRIDAD PERSONAL del paciente, pues lo ÚNICO negado
es un examen que se utiliza para una AYUDA DIAGNÓSTICA con lo cual se
puede detectar y/o ratificar una enfermedad y determinar tratamiento a futuro”.
Adicionalmente, la entidad indicó que en el caso en cuestión tampoco se demostró
la incapacidad económica de la accionante para sufragar el costo del examen.
El médico
tratante Dr. Alfonso Elías Daza Pareja, en respuesta a un oficio enviado por el
Juzgado, afirmó que la finalidad del examen solicitado era “(…) establecer
los niveles sericos (en suero sanguíneo) de OXCARBAMECEPINA para determinar que
los nuevos episodios de crisis convulsivas se deben a niveles subterapéuticos y
así incrementar las dosis orales con seguridad.” También aclaró que “no
existe actualmente en el P.O.S otra alternativa que sustituya a lo solicitado.”
El treinta y uno
(31) de agosto de dos mil siete (2007) el juzgado profirió sentencia denegando
el amparo por considerar que: “En este caso no se configura una amenaza a
los derechos a la vida o a la integridad personal del paciente ya que en lo
único que el examen de “NIVELES SERICOS DE OXCARBAMACEPINA”, se utiliza es para
una AYUDA DIAGNÓSTICA, con lo cual se puede detectar y/o ratificar una
enfermedad.” La sentencia no fue impugnada.
3. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando
(i) la falta del servicio médico amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio médico no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio,
o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario
para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio médico por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.[2]
En el presente
caso, (i) según el concepto del médico tratante el examen solicitado busca
“(…) establecer los niveles sericos (en suero sanguíneo) de OXCARBAMECEPINA
para determinar que los nuevos episodios de crisis convulsivas se deben a
niveles subterapéuticos y así incrementar las dosis orales con seguridad”,
lo cual indica que se requiere para brindar un tratamiento adecuado para
responder a una epilepsia crónica, enfermedad que puede, de no ser
adecuadamente tratada, afectar la integridad personal de la paciente debido a
crisis convulsivas; además (ii) el mismo médico aclara que “no existe
actualmente en el P.O.S otra alternativa que sustituya a lo solicitado”.
Con todo, (iii)
no es claro que la accionante carezca de recursos económicos para costear
directamente el examen ordenado por el médico tratante; en primer lugar, esta
imposibilidad no es siquiera afirmada por la solicitante en el escrito de
tutela y, en segundo lugar, en la declaración juramentada de la tutelante
rendida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), frente a la
pregunta sobre las consecuencias para su salud en caso de negarse Saludcoop EPS
a practicar el examen solicitado, ésta respondió: “Yo no soy médica, no se.
Pero se que me tocaría hacerlo en forma particular; yo coticé particularmente
este examen y vale más o menos quinientos mil pesos y me tocaría hacer un
esfuerzo económico”. Además, el desembolso se efectuaría por una sola vez
para costear el examen, habida cuenta de que el tratamiento de la epilepsia,
con los ajustes que determine el médico tratante, sí esta comprendido dentro
del POS.
Lo anterior permite
concluir que para el caso concreto no se cumple uno de los presupuestos
jurisprudenciales para ordenar a la EPS practicar un examen no incluido en el
POS para luego autorizar el recobro ante el FOSYGA -a saber, la incapacidad
para costear directamente el servicio- de tal manera que en la parte resolutiva
de esta sentencia se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia-Amazonas el treinta y uno
(31) de agosto de dos mil siete (2007).
Segundo.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos
casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), t-370 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP Jaime
Araújo Rentería), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.