T-150-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-150/07
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/CARGA DE LA PRUEBA EN
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es únicamente exigible para el
demandado
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Presentación
de recibos de pago o consignación como requisito para ser oído en juicio
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Excepción a la
presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en
juicio
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Jurisprudencia
de la Corte sobre la inaplicación en casos específicos de las normas del
artículo 424 del C. de P. C.
Como
se puede observar, distintas Salas de Revisión han decidido en diferentes casos
inaplicar los numerales 2° y 3° del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, a pesar de que ellos fueron declarados exequibles en
sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional. La inaplicación de
esas normas no se decidió con base en la excepción de inconstitucionalidad,
sino con fundamento en los principios de justicia y equidad en atención a las
especificidades de cada caso. La determinación persigue impedir los posibles
excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a
circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. Por eso,
se ha definido que el juez debe analizar las características de cada caso para
determinar si no existen razones de peso que ameritarían la inaplicación de las
normas en estas circunstancias específicas y excepcionales. Así, se ha
establecido que las aludidas normas no pueden ser aplicadas de manera
irreflexiva por el juez y que la carga procesal que ellas imponen a los
arrendatarios demandados debe ser interpretada de manera restrictiva para no
generar cargas excesivas sobre el demandado, todo de acuerdo con las
circunstancias específicas del caso que se juzga.
ARRENDATARIO DE BUENA FE-Pago de cánones de arrendamiento al
arrendador original
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Inaplicación en casos específicos de las
normas del artículo 424 del C. de P. C
Referencia: expediente T-1466638
Acción de tutela instaurada por Edgar
Ricardo Giraldo García contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso de tutela
instaurado por Edgar Ricardo Giraldo contra el Juzgado Primero Civil Municipal
de Honda.
I. ANTECEDENTES
1. El día 1° de septiembre de
2001, el señor Edgar Ricardo Giraldo García tomó en arrendamiento un local
comercial de un inmueble de propiedad de la señora Gloria Cifuentes de Martínez,
ubicado en la ciudad de Honda, en la Carrera 12-A N° 12-40, todo de acuerdo con
lo convenido en un contrato de arrendamiento fechado el 13 de agosto del mismo
año. Dos años después, el 21 de julio de 2003, las partes suscribieron un nuevo
contrato, por el término de un año, a partir del 1 de septiembre de 2003,
contrato que se prorrogó automáticamente luego del vencimiento del plazo.
2. El día 24 de octubre de 2005,
Gloria Cifuentes de Martínez y Álvaro Nicolás Torres Sánchez firmaron un
contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble en el cual se encuentra el
local arrendado al señor García. El inmueble fue identificado así: “Lote de
terreno con construcción de dos locales construidos ubicado en la Carrera 12-A
N° 12-48 de Honda, con un área de (125) metros cuadrados inscrito bajo la ficha
catastral N° 01-02-177-0001-000 y con matrícula inmobiliaria N° 362-10375-76.”
En el contrato se dispuso que la
promitente vendedora entregaría el inmueble saneado, libre de procesos y
embargos. El precio pactado fue de 110 millones de pesos, de los cuales se
pagaron 30 millones de pesos al momento de firmar la promesa. El resto se
pagaría en el momento de recibir el inmueble, lo cual debía hacerse “en un
término de treinta días (noviembre 24 de 2005) a la firma de la respectiva
escritura”, en la Notaría Única de Honda.
3. El 24 de noviembre de 2005, se
protocolizó en la Notaría Única de Honda un “Acta de incumplimiento de contrato
de promesa de compraventa.” En las partes pertinentes del acta se expresa:
“(...) CUARTO.
El Promitente Comprador señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez se presentó a este
despacho con la suma de Ochenta Millones de Pesos en efectivo ($80.000.000.00)
y la copia de la Promesa de Compraventa, dejando expresa constancia que la
señora Gloria Cifuentes de Martínez (...) se hizo presente en la fecha señalada
a las 5:30 P.M.
“QUINTO. Hago
saber al despacho que del certificado de libertad y tradición del inmueble
prometido en venta en el contrato de compraventa (sic) se transcribió el número
de matrícula inmobiliaria 362-0010375, matrícula que fue cancelada y hoy día en
esta Oficina de Registro aparece el inmueble prometido en venta con la
matrícula inmobiliaria número 362-0014259 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Honda – Tolima, donde consta que sobre este inmueble
prometido en venta pesa un gravamen de embargo del bien por el proceso
ejecutivo con acción personal adelantado por el Banco de Colombia de Ibagué –
Tolima, contra Gloria Cifuentes de Martínez, también es obvio que no se puede
dar cumplimiento a lo pactado dentro de la promesa de compraventa por cuanto
este bien está perseguido por la Fiscalía General de la Nación de Bogotá D.C.,
por extinción del dominio y lavado de activos, por lo tanto la promitente
compradora (sic) no dio cumplimiento a cabalidad a la promesa de compraventa
del susodicho bien inmueble y dentro de los términos pactados en ella; por los
motivos anteriormente expuestos no puedo firmar la correspondiente escritura
pública que perfecciona el contrato de compraventa.
“SEXTO. La
señora Gloria Cifuentes de Martínez (...) manifiesta: Que los señores abogados
y el comprador Álvaro Nicolás Torres Sánchez no pueden firmar la escritura
porque estoy impedida por enriquecimiento ilícito y que estoy registrada en
todas las notarías del país que estoy impedida para vender cualquier inmueble
de mi propiedad, por tal motivo no se pudieron correr las escrituras en la
Notaría Única de Honda, pero yo me presenté a informarles que ya había
cancelado los embargos de BanColombia y el paz y salvo del abogado; ellos me
dijeron que no iban a hacer ningún negocio por los impedimentos míos. También
me leyeron un oficio remisorio en la Notaría de que estoy en investigación por
la Sijin.
“NOTA. La señora
Gloria Cifuentes de Martínez se presentó a la Notaría a firmar la escritura,
pero no se aceptó porque estoy impedida según oficio de la Fiscalía.”
La señora Cifuentes se negó a
firmar el acta y escribió con su puño y letra, después de las firmas:
“Que yo Gloria
Cifuentes de Martínez sí puedo firmar la escritura de venta y estuve en la
Notaría para firmar la escritura y que ellos no quisieron firmar. El comprador
no quiso firmar manifestando que el bien también estaba embargado y yo había
cancelado en el banco.
“Y que en ningún
momento él se presentó con dinero ni con cheque de gerencia. Que en ningún
momento vi dinero ni el bulto ni los billetes de qué denominación eran.
“Y afirmo que
aquí están los pagos del (...) [ilegible] paz y salvo o constancia para correr
la escritura. Dejo el paz y salvo predial y que yo no tengo ninguna
investigación en la Fiscalía en mi contra.
“Nota: Que el
señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez se negaron a otorgar la escritura
respectiva y no se me recibió para hacerlo.
“Por último, el
comprador me pedía que le enviara cartas a los inquilinos para que se
entendieran hoy con él.
“Nota: Yo dije
que hiciéramos la escritura pero todo me fue negado, no tuve colaboración. De
la Notaría me negaron todo en todo momento.”
4. El día 30 de noviembre de
2005, Álvaro Nicolás Torres Sánchez y Edgar Ricardo Giraldo García firmaron un
contrato de arrendamiento sobre el local comercial que ocupaba el señor García.
En la cláusula primera del contrato se identificó así el inmueble arrendado:
“El inmueble es
el local N° 1, que está ubicado en la carrera 12ª con Calle 12 contiguo a la
nomenclatura urbana N° 12-42 de Honda TO y alinderada así: Por el Norte, con
propiedad de Richard Martínez Cifuentes; por el Sur, con propiedad de Álvaro
Nicolás Torres Sánchez; por el Oriente, con propiedad de Álvaro Nicolás Torres
Sánchez; y por el Occidente, con la carrera 12ª.”
Los contratantes acordaron que el
canon sería de $500.000.oo, los cuales serían pagados dentro de los primeros
cinco (5) días de cada mes.
5. El día cinco (5) de diciembre,
el señor García le pagó el primer canon de arrendamiento al señor Torres. Poco
después la señora Cifuentes de Martínez le solicitó al señor García el pago del
mismo mes y le exigió que le continuara pagando a ella el importe de los
arriendos. De esta manera, el señor García le pagó a la señora Cifuentes de
Martínez los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de
2006.
6. El día 8 de marzo de 2006, el
señor Torres instauró una demanda de restitución de inmueble contra el señor
García, con base en la causal de mora en el pago. En la demanda se manifiesta
que el demandado solamente pagó el cánon del mes de diciembre de 2005 y que se encontraba
en mora por los meses de enero, febrero y marzo de 2006.
7. El 20 de abril, se presentó la
contestación de la demanda. En el escrito, el apoderado reconoce que el señor
García firmó el contrato de arrendamiento con el señor Torres. Sin embargo, aclara
que lo hizo inducido a engaño por el señor Torres, pues este último le hizo
creer que era el nuevo propietario del inmueble:
“Es cierto que
mi cliente firmó ese contrato con un Señor de nombre ÁLVARO TORRES, pero lo que
no es cierto es que mi cliente haya firmado ese contrato con el Señor ÁLVARO
TORRES, propietario del local reclamado, eso fue lo que el señor Torres le hizo
creer de manera verbal y amenazante un día antes de la firma (29 de noviembre
de 2005), diálogo en el cual le manifestó que, si no firmaba, él (Señor
Torres), en su calidad de propietario, lo sacaba de allí (del local que mi
cliente ocupa desde el año 2001...), el día 30 de noviembre de 2005 le pasa a
mi cliente el citado contrato escrito y firmado por el Señor ÁLVARO TORRES, en el
cual se presentaba como propietario del edificio de dos (2) plantas (sin
terminar el segundo piso) del cual hace parte el local del negocio que mi
cliente ocupa, ya que en los linderos del contrato citado, él se menciona como
propietario, colindante por el oriente y sur de construcciones que hacen parte
integral del edificio de dos (2) plantas. En estas circunstancias, mi cliente
EDGAR RICARDO GIRALDO GARCÍA firmó un contrato con la convicción de hacerlo con
el propietario de ese local.”
Afirma, entonces, que su
poderdante le pagó los cánones de enero a marzo de 2006 a la señora Cifuentes
de Martínez “no sólo por ser la propietaria del inmueble, sino por el hecho de
que nunca ha entregado en forma material la posesión del predio a ninguna
persona.” Por lo tanto, asegura que el contrato de arrendamiento que le firmó
al señor Torres “está viciado de nulidad, por la mala fe del arrendador, quien
le hizo creer a mi cliente que había comprado el inmueble que es objeto de
contrato de arrendamiento, adquisición o compra que no se pudo realizar, como
se desprende del Acta N° 009 del día 24 de noviembre de 2005 de la Notaría
Única de Honda “ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.”
Por lo tanto, el apoderado
propuso las siguientes excepciones de mérito a la demanda:
- Falta de legitimidad activa y
pasiva, por cuanto “el demandante no es propietario del inmueble, condición
necesaria para predicar la calidad de arrendador, como quiera que la ENTREGA
REAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE, que le fue prometido en venta, (...) estaba
sujeta a la firma de la escritura de venta, como a la entrega de la suma de
OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo), para completar el precio pactado en
el contrato de promesa de compraventa (cláusula cuarta del contrato), escritura
que finalmente no se suscribió, como consta en el Acta N° 009 del día 24 de
noviembre del año 2005, expedida por la Notaría Única de Honda).”
- Pago de los cánones que se
afirma debe el demandado, como quiera que los cánones de los meses de enero a
marzo de 2006 fueron pagados a la señora Gloria Cifuentes de Martínez, la
propietaria del local arrendado.
- Mala fe del demandante, puesto
que “el demandante ha guardado silencio en los motivos que precedieron la
suscripción del contrato de arrendamiento aportado como prueba de las
pretensiones, contrato sujeto a la condición de que el demandante adquiriera el
inmueble que es objeto de la restitución, cuestión que hasta la fecha no ha
acontecido, como le fue informado a mi representado por la propietaria el
inmueble, cuando le comunico ‘abstenerse de cancelar los cánones que se causen
o se lleguen a causar por concepto del contrato de arrendamiento que aún sigue
vigente entre nosotros.”
- Excepción genérica o innominada
(art. 306 del CPC).
Entre los documentos que se
anexaron a la contestación de la demanda se encuentran:
- copias de los depósitos de
arrendamiento para los meses de enero a marzo de 2006, realizados a favor de
Gloria Cifuentes de Martínez;
- copia de un certificado de
matrícula inmobiliaria del local en litigio, expedido el 4 de julio de 2006, en
el cual consta que la propietaria del mismo es la señora Gloria Cifuentes de
Martínez
- copia “del contrato de promesa
de compraventa de fecha 24 de octubre del año 2005, suscrito entre Gloria
Cifuentes de Martínez, como prometiente vendedora, y Álvaro Nicolás Torres
Sánchez, como prometiente comprador del inmueble que es objeto de este
proceso.”
- Acta número 009 de la Notaría Única
de Honda, de fecha 24 de noviembre del 2005, “ACTA DE INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.”
En el escrito se solicita,
además, que se reciban distintos testimonios y que se oficie a la Fiscalía
Seccional de Honda “para que certifique o informe a este Despacho si en esta
Entidad cursa investigación en contra de Gloria Cifuentes de Martínez (...) y/o
Álvaro Nicolás Torres Sánchez (...) o de éstos entre sí, en caso afirmativo
¿por qué delito? y ¿si el inmueble de la carrera 12-A N° 12-40 ó 12-48 de Honda
hace parte de la investigación?”
8. El 27 de abril de 2006, el
Juez Primero Civil Municipal de Honda ordenó correr traslado a la parte
demandante del escrito de contestación y las excepciones propuestas.
9. El 2 de mayo de 2006, el apoderado
del demandante recurrió el auto del 27 de abril de 2006 y le solicitó al juez
que dispusiera que el demandado no podía ser oído dentro del proceso, “por no
acreditar el pago de las mensualidades en mora y la que se causó en el trámite
del mismo y, por ende, se dicte la sentencia correspondiente.”
Recalca que en la contestación de
la demanda no se acreditó el pago a su representado de los cánones causados a
partir de enero de 2006. Y en relación con la pruebas suministradas por el
demandado manifiesta: “Se aporta con la contestación de la demanda los recibos
del Banco Agrario de Colombia sección depósito de arrendamientos números (...)
del local comercial; en donde aparecen como arrendatario el señor Edgar Ricardo
Giraldo García y como arrendador la señor Gloria Cifuentes de Martínez, en los
cuales se depositan en cada uno la suma de trescientos setenta y cinco mil
pesos ($375.000.00) moneda legal, recibos éstos que no tienen nada que ver con
el contrato de arrendamiento que celebró el demandado con mi patrocinado.”
Por lo tanto, concluye que “el
demandado no dio cumplimiento a los estatuido en el artículo 424, parágrafo 2°,
numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no debe ser
oído en el proceso...”
10. El día 12 de mayo de 2006, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Honda decidió reponer el auto que dispuso
correr traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y
determinó que “el demandado no puede ser oído en el proceso al tenor de lo
dispuesto por el art. 424, parágrafo 2° del C. de P. Civil, por no haber
acreditado el pago de los cánones reclamados como adeudados por el demandante
en su libelo.” El juez expresa:
“(...) si hubo
una promesa de compraventa del inmueble entre el demandante y la señora Gloria
Cifuentes, el efecto y consecuencia de ese vínculo jurídico sólo puede
ventilarse entre estas personas. Y no puede como lo pretende el demandante
sacar partido de una situación que le es completamente ajena, para como en este
caso darle vida jurídica al anterior contrato de arrendamiento que se tenía con
la señora Cifuentes, cuando éste tuvo su virtual aniquilamiento por el
consentimiento expresado por el mismo arrendatario al firmar un contrato de
arrendamiento sobre la misma cosa con el demandante.
“El vínculo de
derecho en que consiste toda obligación es la causa determinante de que la
parte deudora tenga que dar, hacer o no hacer lo prometido y, además, la causa
justificativa del pago. Es en esencia entonces que por este vínculo el acreedor
pueda exigir lo que se debe, y el deudor atender la obligación a que se
comprometió frente a él. Dicho en otros términos: el acuerdo de voluntades es
creador de obligaciones que origina contratos y consecuentemente relaciones
jurídicas entre las personas determinadas por la propia autonomía de su
voluntad.
“Lo anterior
pone de resalto que el demandado está compelido a darle cumplimiento al
contrato de arrendamiento – mientras haga uso del goce y disfrute de dicho bien
– celebrado con el demandante, a despecho de cualquier situación jurídica que
pueda abrirse paso frente a otras personas. Lo que ocurra por virtud de actos o
negocios jurídicos como el de la promesa de compraventa es terreno fértil para
que la discusión se dé entre estos y no por terceros ajenos a dicho negocio
jurídico.
“Por tanto, como
quiera que el demandado no acreditó con la contestación de la demanda el pago
de los cánones reclamados por el demandante conforme al contrato acompañado,
según lo informa la Secretaría del Juzgado, y no siendo de recibo las
consignaciones que se hicieron por no guardar simetría en cuanto a su valor y
acreedor (arrendador), el Juzgado tendrá por no contestada la demanda al tenor
del art. 242 parágrafo 2° del código de los ritos...”
11. La parte demandada presentó
el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el auto
anterior. Para el efecto remitió a la Sentencia T-035 de 2006 de la Corte
Constitucional, en la cual se dispuso inaplicar para el caso concreto el
numeral 2° del parágrafo 2° del art. 424 del C.P.C. Expuso que se vio en la
necesidad de firmar el contrato de arrendamiento con el señor Torres, porque
éste le manifestó “que si no lo firmaba procedería a sacarlo del local que él
había adquirido, haciéndole firmar un contrato de arrendamiento donde aparecía
el local o inmueble como de su propiedad, como se desprende de los linderos
consignados en el mismo...”
12. El apoderado de la parte
demandante solicitó confirmar el auto del día 12 de mayo. Expresa que desde
octubre de 2005 el demandado había sido notificado por la señora Cifuentes de
Martínez acerca de la venta del inmueble y de la necesidad de que se entendiera
con el nuevo propietario. Aporta copia de una carta que en este sentido le fue
enviada al señor Misael Veloza, otro arrendatario dentro del mismo edificio,
con la anotación de que la misma carta le había sido enviada al demandado y a
otra persona. La carta, que está fechada el 25 de octubre, reza:
“Por medio de la
presente, me permito comunicarle que el BIEN donde está ubicado el local que
posee en arriendo le fue vendido al señor ALVARO NICOLAS TORRES S., por lo
tanto a partir del 30 de noviembre del año en curso, el canon de arrendamiento
le será cobrado por el nuevo propietario bajo las normas de Ley y nuevas condiciones
de contrato de arrendamiento.
“Agradezco toda
la colaboración y confianza para con el nuevo propietario.”
13. Mediante providencia del 16
de junio, el Juzgado se negó a reponer el auto. Para empezar, menciona que
“legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes
por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.”
Luego expresa que la Sentencia
T-035 de 2006 de la Corte Constitucional versó sobre una situación en la que
“no existe ni existió un contrato de arrendamiento.” Por eso, afirmó que lo
allí dispuesto no era aplicable al caso que detenía la atención del Juzgado,
por cuanto
“existe y brilla
con luz propia en el proceso un contrato de arrendamiento debidamente
extendido, firmado y reconocido por el propio demandado como evidentemente
celebrado con el demandante. No puede jamás llamarse a dudas tal relación.
Menos puede alegarse por éste que existan dudas graves y serias de dicho
contrato, en las situaciones que pretende achacarle, por cuanto si la
correspondiente declaración de voluntad se hubiese hecho por causa de la
promesa de compraventa celebrada entre el señor Torres Sánchez y la señora
Cifuentes de Martínez, es obvio que las situaciones que aparejan uno y otro
compromiso arrastran consecuencias diametralmente opuestas, jamás dependientes
o comunicantes, dada precisamente la autonomía de la voluntad que impera en
cada uno de los contratos y de las relaciones jurídicas entre los sujetos que
intervienen en ellos.
“Mal hace el
demandado al escudarse en un negocio jurídico que le es completamente ajeno
como la promesa de compraventa del inmueble en la que no es parte y, peor
todavía, aplicar sus consecuencias al contrato de arrendamiento en el cual se
produjo un acuerdo de voluntades orientado a propiciar la creación de unas
obligaciones sui-generis.
“(...)
“Puestas así las
cosas se tiene que no estamos frente a ninguna duda acerca de la existencia del
contrato de arrendamiento. En el proceso obra la prueba documental que da
cuenta de la existencia de ese convenio y el demandado admite y acepta su
celebración. Mal puede entonces ahora enrostrarle una situación de duda sobre
aspectos que le son completamente ajenos, pues en últimas si admitiéramos que
el contrato de arrendamiento se hizo bajo el entendido de que entrara el
arrendador a ocupar la condición de propietario del bien por virtud de la
promesa celebrada con su dueña, a la sazón arrendadora inicial del bien con el
mismo demandado, no existe prueba respecto de la nulidad de la resolución por
incumplimiento de esa promesa y en consecuencia sus efectos aún permanecen
vivos.
“Tampoco estamos
en presencia de un caso excepcional del cual pueda pender alguna duda grave que
haga trascendente la situación anotada por el arrendatario. Por el contrario,
vuelve y se repite, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento
debidamente celebrado y que produce plenos efectos entre las partes.”
14. Mediante memorial del 27 de
junio, el señor García repuso el auto anterior, con el objeto de que fuera
modificado o adicionado en el sentido de responder el recurso de apelación que
fue presentado en forma subsidiaria. En el escrito se plantea que se presentaba
el recurso “con el ánimo de agotar la vía jurisdiccional, para acudir por vía
de tutela, al considerar que me están violando el derecho de defensa y el
debido proceso que debe observarse en todo juicio y proceso.”
15. El 5 de julio, el Juzgado
dictó un auto en el que denegó la concesión del recurso subsidiario de apelación.
16. El día 7 de julio de 2006, el
ciudadano Edgar Ricardo Giraldo García instauró una acción de tutela contra el
Juez Primero Civil Municipal de Honda. Considera que su decisión del 12 de mayo
de 2006, de no oírlo dentro del proceso, quebrantó sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa y a acceder a la justicia. Por lo tanto,
solicita que se dé trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones
propuestas.
Manifiesta que, a finales de
noviembre de 2005, la señora Cifuentes le manifestó que tenía intenciones de
vender el inmueble en el cual se encuentra ubicado su local comercial. Pocos
días después, el día 29 de noviembre de 2005, el señor Álvaro Torres se le
acercó para informarle que había comprado el inmueble mencionado,
“manifestándome que debía firmar un contrato de arrendamiento con él, pues de
lo contrario procedería a sacarme, contrato que debía firmar a más tardar al
día siguiente 30 de noviembre, en la oficina de su abogado...”
Anota que en la minuta del
contrato que le fue presentada se podía observar que el local colindaba con
propiedad del señor Torres Sánchez, por lo que “deduje o entendí que la persona
que me estaba arrendando – Álvaro Nicolás Torres Sánchez – era el propietario
del inmueble, lo que resultó no ser cierto...”
Por eso, considera que fue
asaltado en su buena fe, pues el señor Torres Sánchez “me engañó, me hizo
creer que él era propietario del inmueble, para que firmara el contrato de
arrendamiento, a sabiendas que días antes – el día 24 de noviembre del 2005 –
fecha señalada para firmar la escritura de compraventa del inmueble, ésta no se
protocolizó o perfeccionó por los motivos expuestos en el acta N° 009 del día
24 de noviembre del año 2005 de la Notaría Única de Honda (...) aspecto que se
está investigando en una de las Fiscalías Seccionales de Honda, cuestión que
fue callada u ocultada por el señor Álvaro Nicolás Torres Sánchez cuando me
hizo firmar el contrato de arrendamiento, actuando de mala fe, haciéndome creer
que era el propietario del inmueble, pretendiendo en esta forma obtener la
posesión del mismo...”
Agrega que le pagó al señor
Torres el arriendo del mes de diciembre, pues no quería perder un local que
había acreditado durante cinco años de trabajo. Sin embargo, decidió no seguirle
pagando, pues la señora Cifuentes fue a cobrarle el canon del mismo mes y le
manifestó que ella ni había vendido el inmueble ni había cedido el contrato de
arrendamiento, razón por la cual le exigió “que los arrendamientos se los
pagara a ella, por ser la propietaria y arrendadora legítima del inmueble,
entregándome copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 3620014259, donde
figura como propietaria.”
Recalca que en las Sentencias
T-162 de 2005 y T-035 de 2006 la Corte decidió inaplicar para los casos bajo
examen el numeral 2 del parágrafo 2 del art. 424 del CPC, “por razones de
justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de
la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado.”
Considera que esa jurisprudencia es aplicable a su caso, pues en él “existe
duda manifiesta en relación con la existencia del contrato de arrendamiento
aportado como prueba de las pretensiones, contrato que no nació a la vida
jurídica, simplemente porque su arrendador no adquirió el inmueble que
arrendaba, haciéndose pasar como propietario del inmueble, con el único
propósito que el suscrito firmara el contrato de arrendamiento, amenazándome
con sacarme del inmueble si no lo firmaba, engañándome al mostrarme una promesa
de compraventa sobre el inmueble que días atrás se había incumplido...”
17. El 11 de julio, dentro del
proceso de restitución, el señor García interpuso el recurso de reposición
contra el auto del 5 de julio. En subsidio, solicitó que le fueran expedidas
las copias necesarias para tramitar el recurso de queja.
18. En su auto del día 14 de
julio de 2006, el Juzgado responde: “Por las mismas razones que se han expuesto
en providencias anteriores, no es posible responder el recurso que se presenta,
como tampoco la expedición de copias para la queja, puesto que la sanción de no
ser oído abarca todos los comportamientos de la parte en el proceso.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
19. En su sentencia del 21 de
julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda denegó la tutela
impetrada.
Afirma que “una cosa es el
contrato de compraventa y otra totalmente diferente el contrato de
arrendamiento, en la cual, en el primero, no intervino el arrendatario, por lo
cual el mencionado contrato tiene su validez y no se presta para duda alguna.”
Por lo tanto, considera que, el demandante “debió consignar los cánones
adeudados para ser oído y solicitar la retención de los mismos hasta que se
definiera la situación del proceso.”
Finalmente, en relación con la
sentencia de la Corte Constitucional que menciona el actor de la tutela
manifiesta que “en el mencionado caso existe duda respecto al contrato de
arrendamiento, además de que ya se había fallado un proceso en las mismas
condiciones, por lo que existía cosa juzgada.”
20. En su providencia del 31 de
agosto de 2006, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó
la decisión de primera instancia en la tutela.
Manifiesta que la decisión acusada no es de
ninguna manera arbitraria, por estar soportada en el numeral 2 del parágrafo 2
del art. 424 del CPC. Anota que si bien “en sede de tutela se ha establecido la
posibilidad de inaplicar la norma por razones de equidad, como bien lo menciona
el accionante, pero en casos excepcionales, referidos puntualmente a la
presencia de una duda razonable sobre la existencia del contrato, que no se da
en el caso que aquí se estudia, puesto que el demandante aportó el contrato
escrito celebrado con el demandado...”
Menciona también que la norma citada del CPC “no
violenta las garantías procesales por cuanto el juez conserva la facultad
consagrada en el artículo 179 de la norma adjetiva civil para decretar de
oficio las pruebas que le permitan llegar al esclarecimiento de la verdad real
dentro del proceso, lo que pasaría a ser, en el caso sometido a estudio, más
que una potestad discrecional, un deber para con la administración de justicia,
teniendo en cuenta que las dudas que emergen de las manifestaciones de las
partes deben quedar dilucidadas para el momento de dirimir el conflicto
planteado mediante la correspondiente sentencia.”
III. PRUEBAS RECOPILADAS
21. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda remitió a la Corte
Constitucional el expediente del proceso de restitución de inmueble al que se
alude dentro de la tutela, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por
el Magistrado Ponente.
De la lectura del expediente se desprende que, el día 25 de agosto de
2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda dictó sentencia en la que
declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Álvaro Nicolás
Torres Sánchez y Edgar Ricardo Giraldo García y le ordenó a este último
restituirle al primero el inmueble objeto del contrato.
El demandado solicitó que la sentencia fuera complementada, para
explicar por qué el Juzgado se había apartado de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. El 13 de septiembre de 2006, el Juzgado decidió no responder a
la solicitud, puesto que el demandado no podía ser oído dentro del proceso.
Sendos memoriales del actor en los que reponía la decisión y apelaba la
sentencia obtuvieron la misma decisión. Luego, el demandado propuso el recurso
de queja, el cual le fue concedido mediante auto del 26 de octubre de 2006, “en
aras de no incurrir en negación del acceso a la justicia.” Una solicitud del
apoderado de la parte demandante para que se revocara el auto anterior, puesto
que el demandado no podía ser oído dentro del proceso, fue denegada el 2 de
noviembre de 2006, “ya que el auto que se ataca está resolviendo precisamente
una reposición…”
En el entretanto, el día 9 de octubre de 2006, se realizó la diligencia
de restitución del inmueble, por parte de la Inspección de Policía y Vigilancia
Municipal de Honda.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En esta sentencia la Sala de Revisión
resolverá la siguiente pregunta: ¿incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal
de Honda en una vía de hecho – y, por ende, vulneró los derechos del actor al
debido proceso y a acceder a la justicia - al negarse a oír al demandado
dentro del proceso de restitución de inmueble, por cuanto éste no demostró
haberle pagado al demandante los cánones reclamados, a pesar de que el
demandado comprobó que le había pagado los cánones de los mismos meses exigidos
a otro arrendador?
La procedencia
de la acción de tutela
3. El inciso tercero del artículo 86
superior prescribe que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En el presente caso se observa que el actor
no disponía de otros medios de defensa. Él contestó la demanda de restitución
de inmueble y propuso distintas excepciones de mérito. En vista de lo anterior,
el Juez Primero Civil Municipal de Honda dictó un auto en el que ordenaba
correr traslado a la parte demandante del escrito de contestación y las
excepciones propuestas. Sin embargo, posteriormente, el juez decidió reponer
este auto para disponer, en su lugar, que “el demandado no podía ser oído en el
proceso al tenor de lo dispuesto por el art. 424, parágrafo 2º del C. de P.
Civil, por no haber acreditado el pago de los cánones reclamados como adeudados
por el demandante en su libelo.” El actor de la tutela recurrió el auto
anterior, pero el Juzgado se negó a reponer el auto y a conceder el recurso de
apelación, precisamente por cuanto el demandante no podía ser oído en el
proceso.
Así las cosas, la Sala encuentra que el
demandante carecía de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado, razón por la cual la presente
acción resulta procedente.[1]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de
la obligación de los arrendatarios demandados por falta de pago de demostrar el
pago de los cánones, para poder ser oídos dentro del proceso de restitución de
inmueble
4. Mediante el numeral 227 del artículo 1 del Decreto
2282 de 1989 se modificó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
para regular el proceso de restitución de inmueble arrendado. En el numeral 2
del parágrafo 2 de dicho artículo se dispuso que, cuando la demanda se basara
en la mora en el pago, el demandado no sería oído en el proceso hasta que
demostrara haber cancelado los cánones reclamados, bien fuera consignando a
órdenes del juzgado el valor total de los arriendos, o bien presentando los
recibos de pago o de consignación correspondientes a los últimos tres meses. A
su vez, el numeral 3 dispuso que el demandado también tendría que pagar
oportunamente los arriendos que se causaran durante el proceso, so pena de no
ser oído dentro del proceso. Estas normas preceptúan:
“ARTÍCULO 424. Cuando se trate de demanda para que el
arrendatario restituya al arrendador del inmueble arrendado, se aplicarán las
siguientes reglas:
“(…)
“PARAGRAFO 2. CONTESTACION, DERECHO DE RETENCION Y CONSIGNACION.
“(...)
“2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será
oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del
juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda,
tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los
recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos
períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones
efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.
“3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también
deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos
judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y
si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito
respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la
consignación efectuada en proceso ejecutivo...”
5. El numeral dos trascrito fue demandado
ante la Corte Constitucional, por cuanto vulneraba el derecho al debido
proceso. En su sentencia C-070 de 1993[2], la Corte estableció la
constitucionalidad del precepto. Expuso la Corte al respecto:
“La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es
invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al
arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio
según el cual ‘incumbe al actor probar los hechos en los que basa su
pretensión’. Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de
probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y
bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces
desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará
con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes
exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.
“El desplazamiento de la carga probatoria
hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de
arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En
efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle
celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el
obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre
más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento
exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad
práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o
conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.
“(...)
“Para esta Corte es de meridiana claridad
que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él
puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada
desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste
fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer
efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La
inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del
arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá
ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los
requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos
subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir
la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se
presentan en la sociedad.
“(...)
“La presentación de recibos de pago o de
consignación como requisito para ser oído en juicio no vulnera el núcleo
esencial de los derechos de acceder a la justicia y de defensa. La ley
sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la obligación - pago del
canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza del arrendatario (CC
art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir los medios
probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación anticipada
de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y eficacia a un
proceso de naturaleza abreviada. El medio legal establecido para
agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado respecto de los
derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la justicia y defenderse
demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar los recibos de pago o
ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no son irracionales.”
6. Más adelante, en la Sentencia C-056 de 1996[3],
la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3° del parágrafo
2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Con apoyo en las
consideraciones expuestas en la sentencia C-070 de 2003 la Corte concluyó que
la carga impuesta al demandado por el mencionado numeral no vulneraba el
derecho al debido proceso. Se dijo entonces:
“... si se
analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones
que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve
fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría
sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o,
en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos
períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras
el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene por qué
modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las
partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa"
y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982
del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, ‘a pagar
por este goce".
7. El artículo 424 del Código de Procedimiento Civil
fue modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003, “Por la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones.”
En la sentencia C-122 de 2004[4]
se analizaron dos demandas presentadas contra los numerales 2 y 3 del parágrafo
segundo del artículo 44 de la Ley 794 de 2003. En la sentencia se determinó que
el contenido de los numerales demandados era idéntico al de los mismos
numerales que conformaban anteriormente el artículo 424 del CPC. Por lo tanto,
y en vista de que los cargos de constitucionalidad elevados eran los mismos que
se habían presentado en las demandas que fueron definidas en las sentencias de
constitucionalidad anteriormente citadas, la Corte dispuso que debía estarse a
lo resuelto en dichas sentencias:
“2.4 Del anterior recuento resulta claro
que las normas ahora demandadas del Código de Procedimiento Civil son iguales a
las que examinó la Corte en las sentencias C-070 de 1993 y C-070 de 1996 (sic);
que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de las mismas normas,
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en lo que tiene que
ver con la contestación, derecho de retención y consignación, es decir, dentro
del mismo contexto procedimental; que los cargos examinados tanto en las
providencias aludidas como en las presentes demandas son semejantes; y,
finalmente, los referentes constitucionales son los mismos. Es decir, se está
en presencia de la cosa juzgada y así se resolverá.
“Por lo anterior, se decidirá estarse a lo resuelto
en las mencionadas sentencias, y en consecuencia, se declararán exequibles los
numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica
el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan
otras disposiciones.”
La
jurisprudencia de la Corte acerca de la inaplicación, en casos específicos, de
los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil
8. Así,
pues, la Corte ha declarado que es constitucional que la ley les exija a los
demandados dentro de los procesos de restitución de inmueble originados en la
falta de pago que, para poder ser oídos dentro del proceso, demuestren haber
pagado los cánones acordados, tanto antes de la demanda como en el transcurso
de la misma.
Empero,
a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias de tutela en las
que ha ordenado inaplicar, en el caso específico bajo análisis, la norma que
determina que no puede ser oído en el proceso el demandado que no acredita el
pago de los cánones de arrendamiento. En la Sentencia T-613 de 2006[5]
se indicó al respecto que la inaplicación “no se hace en utilización de la
figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y
equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de la
existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado.”[6]
A
continuación se realiza un recuento de la jurisprudencia de esta Corporación al
respecto.
9. En la sentencia T-838 de 2004[7]
la Corte conoció de una tutela instaurada por una madre cabeza de familia que
habitaba un inmueble de propiedad del padre de su niña menor de edad. Ella
acudió a esta acción luego de que, dentro de un proceso de restitución de
inmueble que había iniciado contra ella el padre de su hija, el juzgado de
conocimiento le hubiera ordenado entregar el inmueble, sin haber sido oída
dentro del proceso, por cuanto no había demostrado estar al día en el pago de
los cánones. Al proceso se había anexado un contrato de arrendamiento escrito.
La actora manifestaba que, a pesar de lo anterior, la realidad era que ella no
era arrendataria del inmueble y que, dentro de un proceso penal por
inasistencia alimentaria que ella había iniciado contra el padre de la niña, se
había oficializado el acuerdo de que ellas permanecieran en el inmueble sin
pagar arriendo, como forma de pago de la cuota alimentaria que él debía
cancelarle a su hija. Agregaba que por esos hechos había denunciado a su ex
compañero por el delito de fraude procesal.
En la sentencia, la Sala de Revisión
concluyó que efectivamente el demandante dentro del proceso de restitución
había acordado ante la Fiscalía que pagaría sus obligaciones alimentarias
permitiéndole a su hija que habitara con su madre en el inmueble. Por lo tanto,
la Sala estimó que en este caso el Juzgado habría debido tener en cuenta esta
situación para evitar que los intereses de la niña fueran defraudados. Por lo
tanto, estableció:
“Como
quedó explicado el Código del Menor tiene previstos distintos procedimientos
para que el señor Absalón Soto Jiménez solicite la revisión de la cuota con la
que atiende la congrua subsistencia de (…) -que él mismo se impuso y la madre
no objetó-, de manera que el nombrado no podía acudir al proceso de restitución
de inmueble arrendado, como efectivamente ocurrió, para despojar a la actora y
a la niña de la ocupación del inmueble, después de haber reconocido ante la
Fiscalía Delegada 34 de Bogotá, que con dicha ocupación cumplía su obligación
alimentaria.
“Ahora
bien, es cierto que la Jueza accionada no podía tramitar la defensa esgrimida
por la señora Martínez, dentro del asunto, en aplicación del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, pero sí tenía que advertir el posible fraude
denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal
de la menor (…), establecido en el expediente –como lo está- que el padre
pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a mantenerse en
el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario.
“Es
que el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil dota a los jueces de una
facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusión o fraude, y consiste
en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan
valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto
requieran consignar suma alguna a órdenes del Juzgado, como tampoco mostrar
recibos de ninguna clase.
“De
modo que la Jueza accionada, si bien no podía oír a la señora Martínez como
demandada, tenía que hacerlo como representante y encargada de la custodia y
cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber incurrió
en vía de hecho y deberá enmendar la actuación.
“En
este punto cabe anotar que el Código del Menor dispone que toda persona que
tenga conocimiento de la situación de abandono o de peligro en que se encuentra
un niño, deberá poner al tanto de la situación al defensor de familia del lugar
más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía, para que se tomen de
inmediato las medidas necesarias para su protección –artículo 32 D. 2737 de
1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar
Familiar que Johanna Alejandra y su madre serían desalojadas del inmueble en
que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.
“En
consecuencia, las sentencias de instancia serán revocadas, para ordenar a la
Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dejar sin valor ni efecto la
sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga la
convocatoria al proceso de la señora Lucila Martínez, con el fin de que
defienda sus intereses y los de su hija, en calidad de directas perjudicadas
con la pretensión de restitución promovida por el progenitor de la menor.
“Ello
sin perjuicio del derecho del señor Soto Jiménez a solicitar la revisión de la
cuota alimentaria y garantizar su cumplimiento, ante el juez de familia, del
domicilio de la menor, si así lo considera.”
10. Posteriormente, en la sentencia T-162 de 2005,[8]
la Corte decidió sobre un caso en el que el demandado dentro del proceso de
restitución alegaba que el inmueble había sido de su padre y que él habitaba
allí, con la anuencia de sus hermanos, mientras se decidía el proceso de
sucesión. Además, explicaba que el demandante era un medio hermano, que nunca
había suscrito ningún contrato de arrendamiento con él y que las declaraciones
de testigos que se habían anexado al proceso como prueba del contrato verbal de
arriendo eran falsas, como lo demostraba una declaración en ese sentido de uno
de los testigos. Agregaba que por ese hecho había formulado una denuncia penal
ante la Fiscalía. Finalmente, anotaba que no contaba con el dinero para
consignar los cánones que supuestamente adeudaba.
La Sala de Revisión concedió la tutela y ordenó al
juzgado correspondiente suspender el proceso hasta que se hubiera fallado el
proceso penal iniciado por el actor de la demanda de tutela. Argumentó lo
siguiente:
“4.5 (…) la Sala estima que, en el caso particular que
ahora se somete a su decisión, no procede aplicar la norma que exige al
arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se imputan en
mora, como requisito para ser oído en el juicio. Empero, esta inaplicación no
obedece a la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad,
como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba
se dejaron reseñadas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicción
objetiva entre dicha regla legal y la Constitución. La razón que en este caso
impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante
tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda
seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el
demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el
supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.
“En otras palabras, cuando el parágrafo 2°,
numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no
se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de
la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido
aportada con la demanda. Pero si, por la razón que fuere, el juez encuentra un
motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en
este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición.
“En efecto, la decisión judicial no
consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las
normas, sin una evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a
examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicación de la
disposición. La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la
prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora
de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación
automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos
fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus
garantías de defensa y contradicción.
“Es decir, en el concreto y particular caso
de autos, la inaplicación de la norma que exige que para ser oído en juicio el
demandado debe probar que se han cancelado los cánones que se denuncian en
mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la disposición, sino a que se ha
puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave
sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de
mensualidades en mora. Así pues la inaplicación de la disposición obedece a tal
grave duda respecto del presupuesto fáctico de aplicación de la misma.”
11. La sentencia T-494 de 2005[9]
versó también sobre una demanda de restitución de inmueble en el que no se
permitió participar dentro del proceso a la demandada, por cuanto no aportó
prueba del pago de los cánones que adeudaría. La demandada había convivido con
el demandante durante 17 años, pero se habían separado en el 2001. Ella había
obtenido la custodia provisional sobre los niños, con los cuales habitaba en el
inmueble. También había firmado un contrato de arrendamiento sobre la vivienda,
la cual figuraba a nombre de su ex compañero. En el momento de la demanda ella
adelantaba un proceso de reconocimiento de la sociedad patrimonial.
La demandada no se opuso a la demanda, pero sí lo hizo
el Defensor de Familia. Sin embargo, el Juzgado consideró que no podía ser oído
dentro del proceso, porque la demandada no había aportado pruebas de estar al
día en el pago de los arriendos. Por eso, ordenó la desocupación y entrega del
bien, mandato que se hizo efectivo a través de una Inspección de Policía.
La acción de tutela fue instaurada por el Defensor de
Familia. La Sala de Revisión concedió la protección solicitada. Consideró que
la norma que exige la prueba del pago de los cánones no le era aplicable al
Defensor de Familia y estimó que de las pruebas recogidas en el expediente se
podía deducir que el demandante le había entregado el bien a su ex compañera e
hijos para cumplir con sus obligaciones alimentarias. De esta manera, la
demanda de restitución constituía en la práctica una evasión de estas
obligaciones. En consecuencia, la Sala dispuso, entre otras cosas, la nulidad
de la sentencia de restitución y ordenó que se oyera al Defensor de Familia
dentro del proceso. Así mismo, determinó que el bien debía ser restituido a la demandada.
“31. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y
los argumentos expuestos en los fundamentos 15 a 24 de esta providencia,
encuentra la Corte que la acción de tutela está llamada a prosperar, por las
consideraciones que a continuación se exponen:
“(i) Si bien el artículo 424, parágrafo 2°,
numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil exige en el proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado, cuando la pretensión de entrega se
fundamenta en la falta de pago, la consignación a órdenes del juzgado del valor
total adeudado, o en su defecto, los recibos de pago expedidos por el
arrendador correspondientes a los tres (3) últimos meses, o si fuere el caso,
las consignaciones por el mismo valor de acuerdo con los requisitos de ley, como
carga procesal para admitir el ejercicio del derecho de oposición del
demandando[10], dicha exigencia por su
contenido altamente limitativo del derecho de defensa debe ser interpretada restrictivamente,
esto es, que bajo ninguna circunstancia puede resultar exigible para otras
personas distintas del demandando que gocen de legitimación para intervenir en
dicho proceso.
“(…)
“En virtud de lo anterior, es indiscutible
que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, no sólo incurrió
en un desconocimiento constitutivo de vía de hecho por defecto procedimental al
extender al Defensor de Familia la carga procesal impuesta por el parágrafo 2°,
numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando conforme
a su contenido literal y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional,
dicha carga solamente le resulta exigible al demandado; sino que también lo
hizo al ignorar el valor normativo de la Constitución, que en tratándose de la
preservación de los derechos fundamentales de los menores de edad, le reconoce
al citado funcionario plena legitimatio ad processum para exigir en todo
momento de las autoridades judiciales competentes “su cumplimiento y la
sanción de los infractores”, conforme lo establece categóricamente el
artículo 44 Superior.[11]
“(…)
“(ii) Por otra parte, la obligación del
juez accionado de admitir y dar curso a la intervención del Defensor de Familia
en defensa de los derechos fundamentales de los citados niños, resultaba aún
más exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible fraude a la ley, a
partir de las posibles maniobras jurídicas realizadas con gran habilidad por el
señor Ortiz Fajardo, en su condición de abogado titulado, para sustraerse al
cumplimiento debido de su obligación alimentaria para con sus tres (3) hijos
menores de edad.
“(…)
“De lo expuesto se concluye que existen
suficientes elementos de juicio para deducir a simple vista que la pretensión
de restitución del inmueble que servía de vivienda familiar para los menores
(…), escondía como lo puso de presente el Defensor de Familia, el ánimo del
señor Ortiz Fajardo de sustraerse al cumplimiento de su obligación alimentaria
y que, en esa medida, era obligación del juez accionado convalidar y admitir la
intervención de la autoridad estatal de protección a la niñez, con miras a
asegurar la prevalencia de los derechos de los niños. El desconocimiento de la
citada obligación, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación,
es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental, al permitir la
aplicación de una restricción excesiva sobre los derechos fundamentales de los
citados niños, como lo son los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
contradicción.”
12. Luego, en la sentencia T-035 de 2006[12]
la Corte reafirmó que la norma que obliga al demandado a demostrar el pago de
los cánones establecidos no puede aplicarse de manera indiscriminada. En la
sentencia la Corte falló sobre un caso en el que la parte demandada alegaba que
ella no había firmado ningún contrato de arrendamiento con el demandante y que,
además, ya la justicia había decidido a su favor otro proceso de restitución de
inmueble iniciado contra ella por el mismo demandante, y por los mismos hechos.
La Corte encontró que, en efecto, dentro de un proceso anterior de
características idénticas, la justicia había negado las pretensiones del
demandante, pues no figuraba como parte en ninguno de los extremos de la
relación contractual. Por eso, ordenó escuchar a la parte demandada y anular
todas las actua...
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