T-150-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-150/02
SENA-Negativa de ingreso a programa por ser
invidente
El SENA vulneró el ámbito de la
autonomía del accionante al negarse a matricularlo en el programa de su
preferencia, argumentando para ello que la realización del mismo le habría de
generar unas consecuencias cuya evaluación y asunción era de su exclusiva
competencia. Ante la falta de una prueba que demuestre la imperiosidad de la
medida impuesta contra el accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de
medios alternativos menos gravosos de los derechos del accionante como la
capacitación de docentes, la organización de grupos de trabajo para el uso de
las "herramientas computacionales" de forma tal que los estudiantes
videntes presten su colaboración al actor, reemplazo de las actividades que
requieren de "herramientas computacionales" por otras que sí puedan
ser realizadas por el accionante, etc. Así pues, es claro que la decisión del
SENA de negarse a aceptarlo para la realización del programa de su preferencia,
es discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible. No es razonable que se
impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa
educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos
señalados según el análisis realizado.
TEST DE
RAZONABILIDAD EN IGUALDAD-Criterios
establecidos por la Corte Constitucional
Corresponde realizar un test de
razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo los criterios establecidos por
esta Corporación para determinar si la medida en cuestión, es decir, si la
negativa del SENA de matricular al señor en el programa de su preferencia argumentando
que su condición de ciego le impedía adelantar dicho programa, es ajustada a la
Carta de Derechos establecida en la Constitución Política. El test se realiza a
partir de los siguientes pasos: "1. el análisis del fin buscado por la
medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre
el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas,
según se trate de un test estricto, intermedio o leve". Corresponde
aplicar el test estricto de razonabilidad "1) cuando está de por medio una
clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de
prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la
Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones
de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso
efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando
la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta
gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se
examina una medida que crea un privilegio". Estos criterios no son reglas
sino elementos de juicio para determinar, en cada caso concreto, la intensidad
del análisis que corresponde realizar al juez constitucional.
DERECHO A LA
EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-No se puede impedir acceso de invidente
No ignora la Sala –como seguramente
tampoco lo ignora el demandante que su condición de invidente puede generarle
dificultades para practicar algunas de las actividades que implica la profesión
que desea seguir. Sin embargo, ello no es motivo alguno para impedirle el
acceso a una institución educativa en la que pueda participar de las
actividades educativas abiertas a quienes cuentan con las capacidades
académicas requeridas para el efecto. El SENA es una institución estatal que
debe guiarse por el criterio fijado en el artículo 47 de la Carta, según el
cual "El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran".
Referencia: expediente T-485034
Acción de tutela instaurada por Arismel
Camargo Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional
Bolívar
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena de Indias dentro del proceso de tutela instaurado por Arismel Camargo
Baldiris contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Arismel Camargo
Baldiris presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) Seccional Bolívar por considerar que esta institución había vulnerado su
derecho fundamental a la educación al impedirle ingresar al programa educativo
para el que se había inscrito, alegando para el efecto que su condición de
persona invidente lo hacía inepto para cursar referido programa. Los hechos que
sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes
términos:
1.1. Arismel Camargo
Baldiris es invidente.
1.2. Afirma que
"Debido a que mi limitación es únicamente en la vista y de acuerdo con lo
establecido en la Ley 361 de 1997, decidí inscribirme en el SENA Seccional
Bolívar en el Programa para Discapacitados de esa institución. Para esos
efectos, cumplí con todo lo establecido por la institución para esos
casos"[1].
1.3. Asegura que, de
acuerdo con el puntaje obtenido en las pruebas respectivas, fue seleccionado
para adelantar el programa "Administrador de Puntos de Venta".
1.4. Señala que, una
vez informado de la decisión del SENA de no aceptarlo para el programa
solicitado, presentó una petición con el fin de reclamar por la decisión
adoptada.
1.5. Indica que, en
respuesta a su petición, la Directora Regional de la entidad accionada había
señalado que según el artículo 23 la Ley 361 de 1997 corresponde al SENA
realizar acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación
y permitir el acceso en igualdad de condiciones de dicha población "previa
valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación"
y que él no contaba con las condiciones físicas necesarias para adelantar el
programa elegido.
1.6. Debido a esta
circunstancia, presentó acción de tutela con el fin de proteger su derecho a la
educación, el cual consideró que había sido vulnerado según los hechos
descritos.
1.7. Repartida la
demanda, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias procedió a
notificar a la accionada.
1.8. El jefe del
Centro de Comercio y Servicios del SENA Seccional Cartagena, contestó la acción
interpuesta.
1.9. Señaló que
"El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en cada trimestre para
desarrollar la promoción y distribución de la demanda educativa presenta un
plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el primer trimestre del
2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el proceso de ingreso, en el
caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa del examen médico
ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad ADMINISTRADOR DE PUNTO
DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad
requiere de personal que 'Maneje procesos administrativos y comerciales de
mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamientos
de bienes y servicios'."[2];
que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 361 de 1997, "El Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, realizará acciones de promoción de sus cursos
entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de
condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los
diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de
información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que
permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la
demanda laboral"; que "El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en
cada trimestre para desarrollar la promoción y distribución de la demanda
educativa presenta un plan operativo del proceso de ingreso de alumnos para el
primer trimestre del 2001, etapa que deben Cumplir cada uno de ellos en el
proceso de ingreso, en el caso del joven Arismel Camargo Baldiris, en la etapa
del examen médico ocupacional fue declarado No Apto para la especialidad
ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil
de esta especialidad requiere de personal que “Maneje procesos administrativos
y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle
posicionamientos de bienes y servicios”[3].
1.10. Anexa
constancia médica en la que se certifica "Que el Señor ARISMEL CAMARGO
VALDIRIS de 29 años de edad […] fue declarado NO APTO para la especialidad
ADMINISTRADOR DE PUNTO DE VENTAS por su invidencia o ceguera, ya que el perfil
de esta especialidad requiere de personal que 'maneje procesos
administrativos y comerciales de mercadeo, exhiba en puntos de ventas de
productos, desarrolle posicionamiento de bienes y servicios'."[4].
1.11. En fallo del
catorce (14) de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena
de Indias, decidió no conceder la acción interpuesta. La sentencia proferida
por el a-quo no fue impugnada.
1.12. Mediante auto
del diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número
Ocho (8) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el
expediente.
2. Sentencia de
única instancia
Luego de un breve
resumen de los hechos que dan lugar al caso de la referencia, el Juez Tercero
Civil del Circuito de Cartagena señala que "Frente a los iguales, el
tratamiento ha de ser idénticos (sic) para todos, y a los desiguales, de esa
forma, con el propósito de obtener igualdad material donde el trato sea
idéntico y único para todos"[5].
Hace mención de la
discriminación positiva como medio de protección de los derechos de personas
afectas a cualquier clase de limitación y señala que "Por consiguiente, se
inspira el legislador en presentar una norma que invite al trato preferencial
con los distintos, para que puedan disfrutar frente a aquellas disminuciones o
limitaciones de las posibilidades de los restantes miembros de la
colectividad".
"Sin embargo
–argumenta–, se imponen nociones y deberes que no se pueden desconocer y que
bajo el pretexto de su disminución, se pretende ganar o asegurar algún
propósito que se reclame. Dentro de la noción de núcleo esencial que se halla
vertido en toda norma fundamental, se halla también la noción de Derecho deber,
que en simple traducción pregona la necesidad de someterse distintos
reglamentos y formas para acceder a los privilegios consagrados por sus
diferencias. De acuerdo con el material probatorio aportado, se aprecia la
ausencia del requisito de aptitud visual, elemento esencial requerido para el
curso de aprendizaje deseado. Se trata de una aseveración entregada por un
facultativo que indica que el perfil requerido riñe con su estado físico, por
manera que no aprecia el despacho conducta violatoria de los Derechos
Fundamentales del accionante"[6].
Con base en los
argumentos referidos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias
negó la acción interpuesta.
3. Pruebas
practicadas por la Sala
Mediante auto del
catorce (14) de noviembre de 2001, esta Sala de Revisión solicitó a la
Directora General del Servicio Nacional de Aprendizaje del Departamento de
Bolívar que informara sobre el procedimiento y los parámetros que se siguen
para la selección de las personas que pueden realizar los programas ofrecidos
por dicha entidad.
El Subdirector de
Formación Profesional y Empleo de la entidad accionada dio respuesta a los
interrogantes expresados por esta Corporación. Indica que "El aspirante
Discapacitado que desee ingresar a un Curso de Aprendizaje en el SENA, debe
precisar por escrito dicha situación anexando la respectiva constancia y
solicitud de cupo, y la selección se realiza entre el mismo grupo teniendo en
cuenta el puntaje obtenido en la prueba SENA o ponderados ICFES según el caso.
La valoración de potenciales se realiza a través de todo el proceso de
selección que culmina con el examen médico ocupacional, el cual forma parte del
proceso de selección"; señala que el procedimiento de ingreso es aprobado
por el Comité de Ingresos de Aspirantes a la Formación Profesional de la
entidad accionada; afirma que "Como puede observarse en la parte del
itinerario de formación, anexo a esta comunicación, que debe cumplir un
Administrador de Puntos de Ventas para alcanzar los objetivos de cada Bloque
Medular, está relacionado con la utilización de herramientas computacionales y
la interacción directa con consumidores en los distintos puntos de venta
asignados, en los cuales debe desarrollar actividades de manejo y
almacenamiento de mercancías, actividades relacionadas con exhibiciones,
promociones, demostraciones e impulso de productos. Lo cual requiere de unas
Condiciones físicas las cuales hacen referencia a la contextura,
estatura y desarrollo de los sentidos, que les permiten realizar y desempeñar
una determinada ocupación"; por último describe las etapas que siguió
el accionante en el proceso de la referencia y la razón por la que fue
descalificado, es decir, su condición de invidente[7] (subrayas fuera de
texto).
Anexa el Plan
Operativo de Proceso de Ingreso realizado en el primer trimestre de 2001 que
versa sobre las etapas que se deben surtir durante el proceso de selección de
los candidatos[8]
y listado de los requisitos que deben observar los aspirantes seleccionados
para obtener la matrícula en el programa elegido[9].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los
hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a establecer lo siguiente:
¿Se vulneró el derecho fundamental a la educación de Arismel Camargo Baldiris
por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Seccional Bolívar, al
haberle negado la posibilidad de ingresar al programa formativo para el que se
había presentado y al cual había sido seleccionado de acuerdo con los exámenes
de ingreso practicados por dicha entidad educativa, alegando que la condición
de invidente del accionante lo hacía no apto para adelantar dicho programa?
3.
Consideraciones
3.1. Con el
propósito de proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala Tercera de
Revisión toma en consideración que, según el "Plan Operativo del Proceso
de Ingreso de Alumnos para el Primer Trimestre de 2001", las etapas para
la incorporación de los candidatos en los diferentes programas ofrecidos por el
SENA, fueron: 1) Promoción y divulgación de la oferta educativa; 2) Entrega de
formularios de inscripción; 3) Inscripciones según especialidad; 4) Exámenes
del SENA; 5) Conformación y publicación del listado de los preseleccionados; 6)
Talleres aptitudinales y actitudinales; 7) Conformación y publicación lista de
seleccionados; 8) Inducción de alumnos y entrega de contratos para legalización
y notificaciones; 9) Exámenes de laboratorio y médico ocupacional; 10)
Legalización y recepción de contratos de aprendizaje; 11) Matrículas; 12)
Iniciación de clases[10].
Por otro lado, la
Sala evalúa los siguientes hechos: a) El accionante aprobó el examen de
selección y fue elegido para adelantar el programa de su preferencia, tal como
lo informa la Directora Regional de la entidad accionada en respuesta a la
petición interpuesta por el accionante; b) El examen médico en el que se
señalaba que el candidato no era apto para adelantar el programa elegido, fue
practicado una vez el accionante había aprobado todos los requisitos necesarios
para ser matriculado en el programa escogido y versa sobre las dificultades que
tendría el accionante en desarrollo de la profesión que piensa seguir; c) Al
accionante se le hizo adquirir una póliza de riesgos de accidente, la cual,
según la documentación allegada a esta Corporación por parte de la accionada,
es uno de los requisitos exigidos para la matricula del candidato en el
programa que eligió y para el que ha sido seleccionado;
3.2. Lo anterior
permite concluir que el SENA había preseleccionado al señor Camargo Baldiris de
acuerdo con los resultados que él había obtenido en los exámenes presentados y
que, más adelante, los talleres actitudinales y aptitudinales habían permitido
que fuera finalmente seleccionado. En este orden de ideas, la Sala concluye que
el accionante cuenta con condiciones académicas suficientes para adelantar el
programa de su preferencia.
Por su parte, las
razones que exhibe la institución accionada para negarse a recibirlo, consisten
en "[…] su invidencia o ceguera, ya que el perfil de esta especialidad
requiere de personar que 'maneje procesos administrativos y comerciales de
mercadeo, exhiba en puntos de ventas de productos, desarrolle posicionamiento
de bienes y servicios'." (según el examen médico), y en que la
condición de "Administrador de Puntos de Venta "requiere de unas Condiciones
físicas las cuales hacen referencia a la contextura, estatura y desarrollo
de los sentidos, que les permiten realizar y desempeñar una determinada
ocupación" (tal como lo señala el Subdirector de Formación y Empleo del
SENA); es decir, en las dificultades que tendría el señor Camargo Baldiris
respecto del desarrollo de las actividades de la profesión elegida. También se
hace referencia a las dificultades que tendría el accionante respecto del uso
de las herramientas computacionales que debe utilizar para alcanzar los
objetivos de "cada Bloque Medular" de los que se compone el programa
que desea seguir.
3.3. De esta manera,
se evidencia que el señor Camargo Baldiris no fue aceptado para seguir el
programa de "Administrador de Puntos de Venta" debido a su condición
de invidente, es decir, en razón de su diferencia. El SENA trató al accionante
de manera distinta a los demás aspirantes en razón de su invidencia. Es
necesario preguntarse si ello es razonable o si viola el derecho a la igualdad.
La institución accionada fundó su decisión en un criterio objetivo, v.gr. un
examen médico que identificó la limitación física del accionante. Sin embargo,
no basta con que el criterio sea objetivo para que sea constitucional. Por
ejemplo, el color de la piel es objetivo pero no justifica excluir a nadie de
una institución educativa. De tal manera que es preciso indagar si cualquier
criterio objetivo es compatible con el derecho a la igualdad.
Así pues,
corresponde realizar un test de razonabilidad en materia de igualdad, siguiendo
los criterios establecidos por esta Corporación para determinar si la medida en
cuestión, es decir, si la negativa del SENA de matricular al señor Camargo
Baldiris en el programa de su preferencia argumentando que su condición de
ciego le impedía adelantar dicho programa, es ajustada a la Carta de Derechos
establecida en la Constitución Política. El test se realiza a partir de los
siguientes pasos: "1. el análisis del fin buscado por la medida, 2.
el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación
entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas
preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve"[11].
Según la
jurisprudencia citada, corresponde aplicar el test estricto de razonabilidad
"1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las
enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en
el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae
principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la
diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de
un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea
un privilegio"[12].
Estos criterios no son reglas sino elementos de juicio para determinar, en cada
caso concreto, la intensidad del análisis que corresponde realizar al juez
constitucional. En este proceso, la medida en cuestión introduce una
clasificación –entre videntes e invidentes– y que esta clasificación recae
sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta que pertenecen a una
minoría insular y discreta –las personas que adolecen de dicha limitación–, es
claro, entonces, que en esta oportunidad corresponde aplicar el test estricto
de razonabilidad en materia de igualdad. Además, la medida impide que una
persona acceda a un programa educativo y por ello afecta gravemente el derecho
a la educación del accionante. A ello se suma que el criterio para excluirlo
del ingreso al SENA es un rasgo físico inmodificable que marca la condición del
accionante, lo cual hace sospechoso el parámetro empleado por dicha institución[13].
Este test se
elabora a partir de los más exigentes elementos de análisis de
constitucionalidad. Según ha indicado la Corte: "El fin de la medida debe
ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe
ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario,
o sea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la
aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad
en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad.
Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida"[14].
En esta oportunidad,
la Sala encuentra que los motivos por los que el SENA estima que el señor
Camargo Baldiris no es apto para adelantar el programa "Administrador de
Puntos de Venta" consisten en los eventuales problemas que se le
presentarían en el campo laboral como consecuencia de su limitación y en las
dificultades que, según se señala, tendría respecto de la "utilización de
herramientas computacionales" que integran los diferentes módulos de los
que se compone el programa.
Se concluye entonces
que los fines de la medida que se analiza, son: a) evitar que el accionante
tenga posteriores dificultades en el ámbito laboral como consecuencia de su
condición de invidente; y b) reconocer que las herramientas computacionales de
las que dispone la institución educativa no están diseñadas para personas con
este tipo de incapacidad física.
3.3.1. La Sala
encuentra que el primero de los fines descritos no sólo no es imperioso sino
que no es legítimo. En efecto, no corresponde al SENA expresar opiniones sobre ámbitos
que no guardan relación alguna con su función –la eventual relación del
accionante con el mercado laboral– y mucho menos servirse de tales opiniones
para justificar su negativa de matricular a una persona invidente para la
realización de un programa académico. En virtud del derecho al libre desarrollo
de la personalidad, las personas gozan de la facultad de adoptar sus propias
decisiones y de evaluar las consecuencias de las mismas.
Por lo tanto, el
SENA vulneró el ámbito de la autonomía del accionante al negarse a matricularlo
en el programa de su preferencia, argumentando para ello que la realización del
mismo le habría de generar unas consecuencias cuya evaluación y asunción era de
su exclusiva competencia.
3.3.2. Resta
analizar el segundo de los fines que señala el SENA para negarse a matricular
al accionante para el programa de "Administrador de Puntos de Venta":
la ausencia por parte de la institución educativa de "herramientas
computacionales" adecuadas para personas que adolecen de su limitación.
Entiende la Sala que
de esta manera, el SENA buscaba garantizar la calidad de los programas
educativos que ofrece, lo cual, en las actuales situaciones, no sería posible
debido a la ausencia de "herramientas computacionales" adecuadas para
personas invidentes.
Vale recordar que el
inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica: "Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo"
(negrillas fuera de texto), lo cual implica la obligación de las entidades
educativas de proporcionar un servicio educativo que cumpla dichas exigencias.
Así pues, el fin perseguido es imperioso.
La pregunta es,
entonces, si el medio escogido elegido por el SENA para el efecto era necesario,
es decir, si no había otro menos lesivo para los derechos del accionante.
Este interrogante
debe ser contestado de forma negativa. La Sala considera que hay innumerables
mecanismos de los que se puede valer el SENA para permitir que el señor Camargo
Baldiris tenga acceso a las labores que se desarrollan por medio de las
"herramientas computacionales"; que no todas éstas suponen una
erogación por parte de la institución accionada; y que así fuera imposible que
el accionante tuviera acceso a dichas herramientas, sería entonces necesario
que la institución educativa accionada demostrara que el conocimiento impartido
por las mismas es de tal importancia que sin ella no podría alcanzarse el
título de "Administrador de Puntos de Venta", asunto respecto de lo
cual no consta siquiera un indicio.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que: (i) no necesariamente
una medida que establezca diferencias es inconstitucional y (ii) cuando se
adopte una medida que establezca alguna diferencia –y con mayor razón si se
trata de una diferencia respecto del ejercicio de los derechos fundamentales–,
corresponde a la persona que la adopta demostrar que ella resultaba necesaria.
Así, en uno de sus primeros fallos de tutela, esta Corporación afirmó:
“Estudiado
detenidamente el caso sub-examine bajo esta óptica, esta Sala de Revisión llega
a la conclusión que el medio empleado por la entidad administrativa para
proveer uno de sus cargos, atendidas las circunstancias del caso, se revela
como desproporcionado en cuanto a la relación de fines y medios. Mientras que
el [accionante] demostró ser quien tenía mayores méritos para ocupar el cargo
anteriormente desempeñado por él –con lo que cumplía con la finalidad de
escoger al mejor–, la autoridad administrativa en uso de su discrecionalidad
no lo nombró, sin mediar siquiera motivación para ello, ni acreditar o alegar
razones de peso para apartarse del resultado del concurso, invocando el
ejercicio de las propias razones, con lo cual acabó traicionando la confianza
legítima del concursante mejor opcionado.
[…]
Además, al acreditar
el [accionante] su condición de persona con más méritos para ocupar el cargo, y
estando demostrado que la política de [la accionada] era la de elegir a quien
ocupara el primer puesto en el concurso público, según lo confirmara en
declaración ante el juez de conocimiento el [representante de la accionada] la
carga de la argumentación y de la prueba para no respetar esta situación
diferencial se desplazó a la entidad.”[15]
(negrillas fuera de texto)
Ante la falta de una
prueba que demuestre la imperiosidad de la medida impuesta contra el
accionante, concluye la Sala que el SENA dispone de medios alternativos menos
gravosos de los derechos del accionante como la capacitación de docentes, la
organización de grupos de trabajo para el uso de las "herramientas
computacionales" de forma tal que los estudiantes videntes presten su
colaboración al señor Camargo Baldiris, remplazo de las actividades que
requieren de "herramientas computacionales" por otras que sí puedan
ser realizadas por el accionante, etc.
Así pues, es claro
que la decisión del SENA de negarse a aceptar al señor Camargo Baldiris para la
realización del programa de su preferencia, es discriminatoria y, por
consiguiente, inadmisible. No es razonable que se impida a una persona que no
goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se
encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis
realizado[16].
Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de
acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del
Estado.
3.4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado ya este punto. En otra
oportunidad, esta Corporación indicó en los términos que a continuación se
expresan, que si bien las personas con limitaciones físicas pueden generar un
esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste suele resultar
razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece
discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria:
"Ahora bien, no
se desconoce que durante ese proceso educativo en la escuela se presentaron dificultades
por parte de la educadora a cargo del curso para dar un adecuado tratamiento a
la menor, según indicó la propia docente, pero también debe tenerse en cuenta
que, de acuerdo con la carta enviada por la "Fundación Pro -
débiles", esta institución estaría dispuesta a brindar preparación al
personal docente con el fin de que los profesores puedan asumir ese reto, y así
lograr la integración de los niños con limitación auditiva. Dada esta
facilidad, no se estima irrazonable o desproporcionada la carga que debe asumir
la escuela en referencia.
Cabe destacar que,
según se afirma por esa institución especializada en el proceso de aprendizaje
de este tipo de personas, la educación impartida en centros educativos
regulares implica importantes avances para alcanzar una mejor
"oralización" de las personas con limitaciones auditivas. Así, pues,
la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante
proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su
relación con el mundo que la rodea.
Sin lugar a dudas,
los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos
instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en
pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general."[17]
3.5. Por último, no ignora la Sala –como
seguramente tampoco lo ignora el señor Camargo Baldiris– que su condición de
invidente puede generarle dificultades para practicar algunas de las
actividades que implica la profesión que desea seguir. Sin embargo, ello no es
motivo alguno para impedirle el acceso a una institución educativa en la que
pueda participar de las actividades educativas abiertas a quienes cuentan con
las capacidades académicas requeridas para el efecto.
El SENA es una
institución estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el artículo 47
de la Carta, según el cual "El estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran". Al respecto, la Corte Constitucional afirmó en un fallo de
constitucionalidad, lo siguiente:
"[…] resulta
pertinente reiterar la preceptiva reseñada, con arreglo a la cual los
discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin
discriminación alguna, aplicando integralmente estrategias y métodos
pedagógicos adecuados a las especiales características de dichos destinatarios,
dentro de una prosecución epistemológica participativa que sin perder de vista
las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos,
adelante los respectivos programas académicos buscando la satisfacción
individual y colectiva de todos los alumnos, descartándose por tanto cualquier
conato institucional o personal de otear a los discapacitados como "plantas
exóticas" que se deben mantener a raya"[18]
En este orden de
ideas, la tutela interpuesta está llamada a prosperar.
III. DECISION
En consecuencia, se
reitera la Sentencia T-1134 de 2000 en la que se estableció que las
instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso
de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su
integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su
parte.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cartagena de Indias el catorce (14) de junio de
2001 en el que se decidió no tutelar el derecho a la educación del accionante.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En
consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación
del accionante.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. Folio 1.
[2]
Cfr. Folio 28.
[3]
Cfr. Folios 28 y 29.
[4]
Cfr. Folio 31.
[5]
Cfr. Folio 36.
[6]
Cfr. Folio 37.
[7]
Cfr. Folios 59 y 60.
[8]
Folios 63 a 68.
[9]
Folio 69.
[10]
Cfr. Folio 34.
[11]
Sentencia C-673 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta sentencia,
la Corte Constitucional realizó un estudio acerca del test de razonabilidad en
la jurisprudencia nacional comparada e internacional del test de razonabilidad
en materia de igualdad. Analizó también sus niveles de exigencia y los
criterios que se siguen para su respectiva aplicación).
[12]
Ibídem.
[13]
Este tema ha sido ya abordado por la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en
la Sentencia T-638 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en la que se resolvió
la tutela interpuesta a favor de su hijo menor que padecía de sordera para que
se ordenara a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que contratara un
interprete que permitiera al menor continuar sus estudios en el plantel
ordinario en el que se encontraba matriculado. La Corte negó la tutela por
encontrar que el departamento contemplaba otros mecanismos para la prestación
del servicio de salud a los cuales este menor podía tener acceso, con lo cual
se garantizaba su derecho fundamental a la educación), se señaló: "A
través de su extensa jurisprudencia esta Corporación le ha reconocido a la
educación el carácter de derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo
para acceder en forma permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y
perfeccionamiento del ser humano. Se trata, en realidad, de un derecho
inalienable y consustancial al hombre que contribuye decididamente a la
ejecución del principio de igualdad material contenido en el preámbulo y los
artículos 5° y 13 Superiores, pues 'en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona'."
[14]
Ibídem.
[15]
Sentencia T-422 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta sentencia, la
Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por un accionante que había
obtenido el primer premio en un concurso para la provisión de un cargo de
carrera administrativa pero que no había sido nombrado para el mismo por la
entidad accionada. La Corte consideró que la medida adoptada por la
administración era discriminatoria. Si bien debe la jurisprudencia respecto de
la provisión de cargos públicos por medio de concurso, ha sido modificada en el
sentido de que debe nombrarse a quien ocupe el primer puesto, para efectos del
presente caso la sentencia citada es de interés por la afirmación que se hace,
según la cual quien adopta una medida en la que se establece una diferencia,
debe demostrar que ésta no es discriminatoria).
[16]
Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361 de 1997
señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie
podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de
educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de
formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de la Ley
361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá
contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada
a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los
servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse
acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la
Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde
multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales
mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la
Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas
fuera de texto).
[17]
Sentencia T-1134 de 2000; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta
sentencia, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por la madre
de una menor que padecía de sordera, contra un colegio que se había negado a
renovarle la matrícula, argumentando para el efecto que dicho plantel no
contaba con las condiciones necesarias para prestar el servicio de educación).
[18]
Sentencia C-559 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería (En esta sentencia, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un aparte de una norma que
señala que los hermanos huérfanos de padre y los hijos inválidos o de capacidad
física disminuida, percibirían doble cuota del subsidio familiar si recibían
educación o formación "profesional especializada" en establecimiento
idóneo. La Corte consideró que el beneficio debería ser para todo tipo de formación
–siempre y cuando fuera proporcionada por un establecimiento idóneo– y que no
debía limitarse a que se tratara de en establecimiento especializado, es decir,
encargado de manera exclusiva de la formación de personas con algún tipo de
limitación. La Corporación puntualizó que las dificultades adicionales que
puedan tener los discapacitados en instituciones educativas ordinarias, no
justificaba que el beneficio en cuestión estuviera limitado a quienes optaban
por instituciones educativas especializadas en esta clase de personas afectas
con la limitación señalada).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.