T-150-01
Sentencia T-150/01
Sentencia
T-150/01
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
PENSION
COMPARTIDA-Extinción por
acuerdo conciliatorio/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Indefensión.
La
conciliación celebrada entre el demandante y la compara INCO se cumplió ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Regional de Trabajo -,
quien por supuesto procedió a impartirle la debida aprobación, 1quedando de
este modo surtida 1.a revisión de legalidad del precitado acuerdo. En esos
términos, ante la imposibilidad jurídica de INCO para continuar asumiendo la
totalidad del pago de la pensión del actor, y habiéndose extinguido la
obligación pensional que aquella tenla frente al trabajador, resulta evidente
que, a partir del acuerdo conciliatorio, es Cajanal la llamada a cancelar al
demandante su mesada pensional, en proporción a la cuota parte a la que se
obligó mediante la citada Resolución. Por ello, la circunstancia de que dicha
entidad se niegue a incluir en la nómina de pensionados al actor y se abstenga
de realizar el pago de sus mesadas, coloca a éste en una clara situación de
indefensión en cuanto que, como quedó expresado en el acápite de antecedentes,
el demandante es una persona de la tercera edad (76 años) y no posee bienes de
fortuna ni otros medios de subsistencia distintos a la pensión que venía
recibiendo por parte de INCO.
Referencia:
expediente T-355407
Peticionario: José
Hernán Domínguez Reina.
Procedencia: Juzgado
27 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre
Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-355407 adelantado por el ciudadano José Hernán
Domínguez Reina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional
Bogotá.
I.ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto
del 5 de octubre de 2000, decidió seleccionar para revisión el expediente
T-355407. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la
Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud.
El accionante, quién
actúa mediante apoderado judicial, solicita la protección de los derechos a la
igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad y a la
seguridad social consagrados en los artículos 13,48 y 53 de la Constitución
Política. Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes:
2. Hechos.
El señor José Hernán
Domínguez Reina manifiesta que la "Industria de Concreto Centrifugado
Ltda." (INCO), mediante resolución No 211 de noviembre 18 de 1984, le
reconoció su derecho a la pensión de jubilación. Sostiene que en el numeral
cuarto de la parte resolutiva de dicha resolución, se dispuso que el pago de la
pensión sería asumido en forma compartida por INCO -1 8.54%- y la Caja Nacional
de Previsión Social (Cajanal) -81.46%-.
En relación con esto
último sostiene que Cajanal, mediante resolución 13216 de diciembre 19 de 1984,
resolvió aceptar el pago de la cuota parte pensional correspondiente a un
81.46% del total de la pensión. Cabe destacar que, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la resolución 211 ya
citada, el pago de la prestación lo efectuaría en su totalidad la empresa INCO,
repitiendo posteriormente mediante las respectivas cuentas de cobro contra
Cajanal en la proporción que a ésta le corresponde.
Indica el demandante
que al entrar INCO en proceso de liquidación, dicha empresa decidió conciliar a
su favor el pago de la cuota parte futura que le correspondía cancelar a título
de pensión de jubilación, debiendo asumir directamente Cajanal el pago de la
prestación, a partir del 1 de agosto de 1999. Resalta el actor que la
conciliación efectuada versó exclusivamente sobre la cuota parte futura
correspondiente a INCO y que se solicitó a Cajanal el pago directo de su cuota,
por cuanto la liquidación de la empresa volvía jurídicamente imposible que la
pensión fuera asumida totalmente por esa empresa para después repetir contra
Cajanal.
Señala el accionante
que Cajanal, en comunicaciones de septiembre 29 y diciembre 29 de 1999, se negó
a asumir el pago de la cuota parte que le correspondía, aduciendo que "las
obligaciones causadas con ocasión del reconocimiento de cuotas partes se
asumirá entre las entidades (pensionadora y concurrente)" y que "las
conciliaciones a las que llegaron INCO y el pensionado, no obligan en ninguno
de sus aportes a Cajanal, por cuanto esta entidad no fue convocada a dicha
diligencia". Adicionalmente argumenta la entidad de previsión que "por
disposición de la Ley 490/98 y su decreto reglamentario 1404/99, las
obligaciones causadas al 1 de abril de 1994 serán castigadas en los registros
contables de cada una de las entidades que concurrieron al pago de una pensión
compartida, razón por la cual a partir de la vigencia de dichas normas, se
deberá actuar en fundamento en lo ordenado por la ley".
En éstos términos
considera el peticionario que "dicho razonamiento es completamente
absurdo, puesto que si INCO entró en liquidación y se concilió la parte futura
que le corresponderla pagar, lo mas lógico e idóneo es que Cajanal pague
directamente la cuota parte pensional que le corresponde, reconocida mediante
la resolución de diciembre de 1984". Por otro lado, asegura el
peticionario que es una persona de setenta y seis años, cuyo único sustento es
su pensión de jubilación, la cual fue reconocida después de prestarle sus
servicios al Estado durante veinte años.
Así las cosas, para
el accionante, el incumplimiento por parte de Cajanal en el pago oportuno de la
pensión de jubilación ha vulnerado de manera flagrante sus derechos a la
igualdad y seguridad social. Por ello solicita al Juez Constitucional que
ordene a la entidad demanda incluirlo en la nómina de pensionados y cancelarle
la cuota parte pensional que le corresponde.
3. Trámite
judicial.
3.1 Primera
Instancia
El Juzgado 5 Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia del primero (1) de junio de 2000, negó la
acción de tutela instaurada, al considerar que la decisión de Cajanal
"constituye un acto administrativo respecto del cual se goza de la vía
administrativa para su impugnación o reconocimiento, lo que desplaza la
posibilidad de obtener algún resultado por vía de tutela".
3.2 Segunda
instancia
Impugnado el fallo
de primera instancia por la parte actora, el Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de julio de 2000, confirmó la decisión
del a-quo por las mismas razones.
Reiteró el ad
quem que la resolución por medio de la cual Cajanal se niega a pagar la
cuota parte pensional, es un acto administrativo "atacable mediante la
acción pertinente ante el Contencioso Administrativo" y, por tanto,
"la acción de tutela no procede, dado su carácter residual".
4. Intervención
de la Defensoría del Pueblo en sede de revisión.
El señor Ricardo
Correal Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la delegación contenida
en la Resolución 594 de 1998, invocando las facultades conferidas en los
artículos 86 y 282 de la Constitución Política y el articulo 33 del Decreto
2591 de 1991, presenta insistencia ante la Corporación para que se seleccione
la tutela radicada bajo el No T-355407.
La Defensoría del
Pueblo, apartándose del criterio expuesto por los jueces de instancia, considera
que en el caso sub exámine se debió conceder el amparo solicitado por las
siguientes razones:
-Según reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela es el mecanismo judicial
idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales a las personas de la
tercera edad cuando es afectado su mínimo vital como consecuencia de la
ausencia total o parcial de la seguridad social.
-En relación con el
caso bajo estudio, Cajanal por virtud de la Resolución 13216 de 1994 hizo el reconocimiento
de la pensión de jubilación a favor del accionante, reconocimiento que no
implica por si solo la protección del derecho pues es necesario que se haga
efectivo.
-A pesar de existir
otros mecanismos judiciales para la defensa y protección de los derechos del
peticionario, la tutela procede en los eventos en que se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, corno es el caso
de las personas de la tercera edad, que tan sólo poseen su asignación pensional
mensual como único medio de subsistencia, circunstancias éstas que se adecuan
al caso objeto de análisis.
En virtud de lo
anterior, solicita se tutelen los derechos vulnerados del accionante.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2' y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
Consideraciones Generales.
2.1 Asunto a
Resolver
De conformidad con
la situación fáctica que ha sido planteada en esta causa, le corresponde a la
Sala definir si Cajanal vulneró los derechos constitucionales a la protección
especial de las personas de la tercera edad (C.P. art. 13) y a la seguridad
social (C.P. arts. 48 y 53), al negarse a incluir al actor en nómina de
pensionados y, en consecuencia, abstenerse de asumir el pago de su pensión de
jubilación en la proporción fijada por la Resolución 13216 de 19 de diciembre
de 1984.
Inicialmente, para
efectos de asumir el estudio del anterior problema jurídico, es necesario que
la Sala se refiera brevemente a la naturaleza jurídica del derecho a la
seguridad social de las personas de la tercera edad, e igualmente, a la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para garantizar la
efectividad de tal derecho.
2.2 Del derecho
constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad
necesaria.
En abundante
jurisprudencia, esta Corporación se ha referido a la seguridad social (C.P.
art. 48) como un derecho de naturaleza prestacional y desarrollo progresivo,
que adquiere el carácter de fundamental cuando su reconocimiento es
imprescindible para la vigencia y efectividad de otros derechos que si ostentan
el rango de fundamentales. Al respecto, la Corte, en reciente
pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, tuvo oportunidad de expresar:
" La Carta
Política de 1991 estableció en su artículo 48 que la seguridad social es un
derecho irrenunciable catalogado como económico y social, cuya eficacia, por lo
tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el
legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser
reconocido. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha
definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su
connotación de fundamentales cuando las circunstancias fácticas hacen que su
reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si,
de carácter fundamental.[1]
Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido también que el alcance de
la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien
pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protección
por parte del Estado, como es el caso de los mitos, las personas de la tercera
edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras" (Sentencia No SU-062 de 1999, M.P., Vladimiro
Naranjo Mesa).
Así el derecho
a la seguridad social, y específicamente el derecho al pago de la pensión de
jubilación de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de
fundamental por cuanto se presume la afectación del mínimo vital ante la falta
del pago de la mesada correspondiente. En este sentido se pronunció la Corte
Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992 [2] , en la cual señaló
que:
"El derecho
a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución corno
un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica
en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (C.P. art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (C.P. art. 1l), la dignidad humana (C.P. art. l),
la integridad física y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (C.P. art. 16) de las personas de la tercera edad (C.P. art.
46)."
Ciertamente, en los casos "donde la
capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada", la pensión se convierte
en el único sustento económico que permite a las personas de la tercera edad
llevar una vida en condiciones dignas y justas. La especial protección que debe
brindar el Estado a estas personas, implica necesariamente la existencia de un
vínculo causal entre el desconocimiento del derecho a la seguridad social y la
afectación de derechos fundamentales. Precisamente, en la sentencia T-347 de
1994 [3]
, esta Corporación afirmó al respecto que:
"... ante la
pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se
encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos
económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Se entiende entonces
que en el caso de las personas de la tercera edad, el reconocimiento y pago. de
la pensión de jubilación, como expresión de los derechos a la seguridad social
y a la vida en condiciones dignas y justas, se convierte en una garantía de
rango fundamental que merece una protección efectiva y especial por parte del
Estado.
2.3 Procedencia
excepcional de la acción de tutela frente al desconocimiento de derechos
prestacionales
Teniendo en cuenta
los anteriores supuestos, y en relación con el tema de la acción de tutela como
mecanismo idóneo y adecuado para hacer efectivo el pago de la pensión de
jubilación, ésta Corporación ha tenido oportunidad de establecer -sin pretender
desconocer las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria- que los
derechos prestacionales de las personas de la tercera edad y su consecuente
protección legal, gozan de un status excepcional que justifica y amerita
el amparo de los mismos mediante el ejercicio de la tutela. En cuanto a lo
anterior, ésta Corporación en Sentencia T-01 de 1997[4], destacó:
"Así, ha
encontrado la Corte que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T- 147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-41 8 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
"En todos
los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la
Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho
sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía
procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara
el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso
concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de
la Constitución."
[5]
Por tanto, para la
Corte es evidente que la acción de tutela., por ser una acción pública,
preferente y sumaria, es en realidad el mecanismo judicial idóneo y adecuado
para proteger el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera
edad. Máxime si se tiene en cuenta que éstas, por razón de la especial
condición física que las identifica, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta que exige una intervención oportuna del Estado para
asegurar la efectividad de sus derechos materiales.
2.4 Caso Concreto
A partir del
contenido y alcance del derecho a la seguridad social de las personas de la
tercera edad, y de la posibilidad de proceder a su protección por vía de acción
de tutela, entra entonces la Sala a determinar si la conducta asumida por
Cajanal frente a la reclamación hecha por el señor José Hernán Domínguez Reina
desconoce los derechos constitucionales invocados por éste.
De conformidad con
la situación fáctica planteada y las pruebas que obran en el plenario, para
esta Sala de Revisión resulta claro que la entidad demandada, a través de la
Resolución 13216 del 19 de diciembre de 1984, hizo expreso reconocimiento del
derecho que tiene el accionante a recibir su pensión de jubilación, aceptando
cancelar a su favor una cuota parte pensional equivalente al 8 1.46% del total
de la referida prestación. Adicionalmente, en el mismo acto jurídico, consintió
que INCO, empresa con quien comparte el pago de la obligación social en la
proporción restante (18.54%), fuera la entidad llamada a efectuar la totalidad
del pago de la pensión, comprometiéndose a devolver a ésta última las sumas de
dinero correspondientes a su cuota parte. Al respecto, la citada resolución
consagra en la parte resolutiva lo siguiente:
"ARTICULO
PRIMERO: ACEPTAR la cuota parte consultada por la Industria de Concreto
Centrifugado Ltda., en cuantía de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
PESOS CON 88/100 ($88.454.88) MTCE mensuales proporcionales a 5.865 días
laborados por el peticionario JOSE HERNAN DOMINGUEZ REINA, ya identificado en
entidades de derecho público afiliadas a Cajanal, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
"ARTICULO
SEGUNDO: LA CAJANA -NACIONAL DE PREVISION SOCIAL asumirá el pago de los valores
reconocidos en el artículo anterior a partir de la fecha de retiro definitivo
del servicio oficial del titular de la pensión.
"ARTICULO
TERCERO: LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagará a la Industria de Concreto
Centrifugado Ltda., la sumas aquí reconocidas previa comprobación de su pago
por la citada entidad".
También está probado
que la compañía INCO se encuentra en proceso de liquidación forzosa y que, como
consecuencia de ello, el 15 de julio de 1999, adelantó ante la Dirección
Regional de Trabajo y S.S. de Bogotá y Cundinamarca, el respectivo trámite de
conciliación sobre la cuota pensional a su cargo (1 8.54%), comprometiéndose
con el actor a pagarle por anticipado una determinada suma de dinero
equivalente a todas las mesadas pensionales que se puedan causar hacia el
futuro. Cabe destacar que tal situación fue comunicada oportunamente a Cajanal
por el representante legal de INCO quien, mediante oficio del 19 de julio de
1999, puso de presente la necesidad de que la Caja, a partir del 1' de agosto
de 1999, asumiera el pago de la cuota parte pensional a que se habla
comprometido.
Resulta del mayor
interés señalar que la conciliación celebrada entre el demandante y la compara
INCO se cumplió -como se dijo- ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
-Dirección Regional de Trabajo-, quien por supuesto procedió a impartirle la
debida aprobación,1quedando de este modo surtida 1.a revisión de legalidad del
precitado acuerdo.
En esos términos,
ante la imposibilidad jurídica de INCO para continuar asumiendo la totalidad
del pago de la pensión del actor, y habiéndose extinguido la obligación
pensional que aquella tenla frente al trabajador, resulta evidente que, a
partir del acuerdo conciliatorio, es Cajanal la llamada a cancelar al
demandante su mesada pensional, en proporción a la cuota parte a la que se
obligó mediante la citada Resolución No 13216 del 19 de diciembre de 1984. Por
ello, la circunstancia de que dicha entidad se niegue a incluir en la nómina de
pensionados al actor y se abstenga de realizar el pago de sus mesadas, coloca a
éste en una clara situación de indefensión en cuanto que, como quedó expresado
en el acápite de antecedentes, el demandante es una persona de la tercera edad
(76 años) y no posee bienes de fortuna ni otros medios de subsistencia
distintos a la pensión que venía recibiendo por parte de INCO.
Una vez más, debe
reiterarse que la jurisprudencia constitucional le reconoce a la seguridad
social el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando se trata de
personas de la tercera edad y, también, cuando el no pago oportuno de sus
prestaciones, en particular la pensión de jubilación, compromete el derecho a
la subsistencia en condiciones dignas. En estos casos, independientemente de
que el acto violatorio de derechos pueda también ser impugnado por vía
ordinaria, la tutela se convierte en el único medio idóneo, adecuado y eficaz
para proceder a garantizar en forma oportuna y racional la efectividad
de aquellos derechos cuyo reconocimiento se encuentra plenamente demostrado.
Es menester destacar
que, para la Sala, no resulta válido el argumento utilizado por Cajanal para
negarse a asumir en forma directa el pago de la pensión del actor, consistente
en sostener que las obligaciones causadas con ocasión del reconocimiento de
cuotas partes debe cumplirse conjuntamente entre las entidades pensionadora y
concurrente. Al respecto, es claro que el acuerdo conciliatorio suscrito entre
INCO y el demandante la libera de la obligación pensional que había adquirido
en forma proporcional y compartida, y que su consecuente liquidación la coloca
en una razonable situación de imposibilidad jurídica y económica para continuar
haciéndose cargo del pago de la pensión que legalmente- y en una proporción del
85.46%- le corresponde asumir a Cajanal.
La circunstancia de
que sean la Ley 490 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1404 de 1999, las normas
actualmente encargadas de regular la forma como las entidades del Estado y
Cajanal deben asumir el reconocimiento y liquidación de las pensiones compartidas
causadas con anterioridad al primero (I') de abril de 1994, y el hecho de que
tales normas hayan podido modificar los criterios de responsabilidad
prestacional, no es un asunto que pueda ¡reputarse al actor ni tampoco un
elemento de juicio que pueda ser utilizado como fundamento para que Cajanal
desconozca derechos adquiridos que, en relación con la pensión de jubilación,
este último viene disfrutando desde el abro de 1984. No sobra recordar que el
artículo 58 de la Constitución Política garantiza los derechos que hayan sido
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, al tiempo que prohibe su
desconocimiento o vulneración mediante la expedición de leyes posteriores. Por
ello, el articulo 11 de la propia Ley 490, al referirse a los derechos y
obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, expresamente dispone que:
"Los derechos y obligaciones que tenga la Caja Nacional de Previsión
Social, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuaron a
Favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado ".
(subrayas fuera de texto)
Así, considerando
que se encuentra demostrado el derecho que tiene el actor a recibir su pensión
de jubilación, que ésta es el único medio de subsistencia que posee y que el no
pago de la misma ha venido afectando en forma considerable su mínimo vital,
esta Sala de revisión revocará la decisión proferida por los jueces de primera
y segunda instancia que negaron la presente acción de tutela y, en su lugar,
concederá la protección de los derechos invocados por el accionante. En
consecuencia, se ordenará a Cajanal que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, incluya
al peticionario en la nómina de pensionados de la entidad y, en consecuencia,
empiece a cancelar directamente la cuota parte correspondiente de la pensión de
jubilación conforme a lo reconocido por medio de la Resolución 13216 del 19 de
diciembre de 1984, incluyendo el pago de las mesadas pensionales atrasadas y
causadas a partir del 1 de agosto de 1999. Esto último, teniendo en cuenta que,
conforme a la conciliación celebrada, a partir de dicha fecha cajanal estaba en
la obligación de apersonarse de la cancelación periódica de la aludida
prestación.
DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de] pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Quinto Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su
lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad
y a la seguridad social del señor José Hernán Domínguez Reina.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, incluya al peticionario en la nómina de
pensionados y empiece a cancelar directamente la cuota parte correspondiente a
su pensión de jubilación conforme a lo reconocido en la Resolución 13216 del 19
de diciembre de 1984, incluyendo el pago de las mesadas pensionales atrasadas y
causadas a partir del 1 de agosto de 1999.
TERCERO: LÍBRESE por la Secretaría General de esta
Corporación, la comunicación de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.-
[2]
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Se reitera en las sentencias T.299 de 1997, T -031, T - 103, T-107, T- 118, T -
123, T - 221 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.