T-150-00
Sentencia T-150/00
Sentencia
T-150/00
DERECHOS A LA
SALUD Y VIDA-Inaplicación
de normas que contienen pretextos económicos para no suministrar tratamientos y
medicamentos
Cuando la vida y la salud de las personas
se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en
normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables. Tal solución jurídica, que tiene por base los artículos 4 y
5 de la Constitución, el primero sobre primacía de la Carta Política sobre toda
norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo
relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana y
los derechos.
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
ENFERMEDADES DE
ALTO COSTO-No se pueden
oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de
operación cardiovascular sin cumplir periodo mínimo de cotización
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
Referencia:
expediente T-251837
Acción de tutela
instaurada por María Magdalena Gómez de González contra el Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Noveno Penal Municipal y
Tercero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali dentro del proceso
iniciado a partir de la acción de tutela instaurada por María Magdalena Gómez
de González contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
La accionante buscó protección contra el
Seguro Social, por violación a sus derechos a la salud y a la seguridad social,
en tanto que requiere una cirugía cardiovascular y no posee los recursos
necesarios para asumir el excedente del valor que no le cubre la E:P:S
demandada por no tener el número de semanas necesarias para cubrir el 100%.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias
objeto de revisión coincidieron en señalar que procedía la protección a la vida
de la accionante y para amparar sus derechos ordenaron al Seguro Social prestar
la atención requerida bajo los parámetros, condiciones y exigencias previstas
en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Protección especial a la salud en conexidad
con la vida
Cuando la vida y la salud de las personas
se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en
normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada.
En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo
en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen
inviolables.
Tal solución jurídica, que tiene por base
los artículos 4 y 5 de la Constitución, el primero sobre primacía de la Carta
Política sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella,
y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la
persona humana y los derechos.
Cuando así ocurre, como en este caso, tiene
cabida la tutela, con mayor razón si se trata de personas sin recursos
económicos, de avanzada edad, y que merecen, por ende, la especial protección
del Estado.
Es esa la posición de la jurisprudencia
constitucional, que merece ser reiterada en este asunto en los siguientes
términos:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una
enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período
mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté
afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los
servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje
en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece
al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero
¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma
ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de
carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede afirmarse que
ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de
cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de
las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de
"alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
El cobro de un porcentaje en dinero por la
atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los
períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no
prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe
a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que
textualmente reza: "La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los
servicios que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto
1938 de 1994 son "todas aquellas acciones de información y educación para
la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre
las personas en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las
comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas".
Además, el porcentaje de los costos que debe
pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica
del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de
1998, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En la Sentencia 370 de 1998 también se
expresó:
“Esta Corporación ha sostenido que en casos
de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima
de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad
considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para
sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las
entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por
la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar, tal
como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T 370 del 17 de julio de
1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
La demandante es persona de 62 años de
edad, y de escasas condiciones económicas, que apenas pudo obtener la
afiliación a la seguridad social hasta el año pasado, gracias a oficios varios
y ocasionales que ha logrado asumir. Su patología cardiovascular data de 10
años y el Seguro allegó al proceso la respectiva certificación, en la cual
consta que la malformación del miocardio que padece la accionante es de
carácter severo y riesgoso, y que requiere tratamiento urgente.
En la declaración rendida ante el juzgado
de instancia, se lee el recorrido que ha tenido que padecer María Magdalena
Gómez, ante la demora e indefinición del Seguro Social en practicarle la
operación requerida:
“A
mí todos los médicos que me vieron en el seguro social me diagnosticaron
operación urgente porque y o estaba muy mala, me mandaron el 8 de junio a la
clínica del Valle de Lilí a que me tomaran un examen de cateterismo y me
dejaron 5 días hospitalizada porque me iban a operar de una vez y visto que el
seguro social no aprobó nada, fue cuando me despacharon para la casa y a la
semana siguiente volví a pedir cita en la Uribe para la junta médica en seguida
me dieron la orden de hospitalización y de operación y fue así como estuve
hospitalizada en la Uribe durante tres días y a la semana siguiente me
hospitalizaron por urgencias y estuve hospitalizada durante 11 días y después
me dijeron que yo debía de irme para la casa, y que era mejor que fuera debido
a que ellos ya habían cumplido con mi tratamiento, sólo que la operación era
costosa y que el seguro no podía costear todo ese tratamiento...”.
El Seguro Social en esta ocasión no se hace
cargo del pago total de la intervención, informando que de acuerdo a las normas
legales vigentes, sólo cubre el valor de la cirugía, proporcional al número de
semanas cotizadas. Las sentencias de instancia advierten la vulneración del
derecho a la vida de la accionante, conceden la tutela, pero ordenan al Seguro
Social que se atienda a la paciente de acuerdo con el mecanismo previsto en el
artículo 61 del decreto 806 de 1998.
La mencionada disposición legal,
precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional,
indicando que es necesario atender el primado de la vida que está en peligro
inminente, sobre cualquier discusión de carácter legal o contractual, y ordenar
de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y
suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones
quirúrgicas que se necesiten para lograr la conservación de los derechos a la
vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con
las semanas mínimas de cotización que exige la ley.
En este caso, presentadas las
circunstancias de salud de la persona que demanda, se impone reiterar la
jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, señalando
que con arreglo al artículo 4 de la Carta Política, se aplican los postulados
constitucionales por encima de las disposiciones legales que en este caso
concreto se aprecian incompatibles con aquellos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por María Magdalena Gómez González contra el
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por violación del derecho a la salud
en conexidad con el derecho a la vida.
Segundo: Inaplicando en el caso
concreto el artículo 61 del decreto 806 de 1998, CONCEDER la protección
del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de María Magdalena
Gómez González. En consecuencia, se ordena al Seguro Social, Seccional Valle
del Cauca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, disponga lo necesario, si aún no lo ha
hecho, para que se le practique a la demandante, la operación cardiovascular
por ella requerida y se le presten los cuidados necesarios para preservar su
vida, según dictamen médico.
Tercero: El Seguro Social podrá
repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud
Cuarto: Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.