T-150-98
Sentencia T-150/98
Sentencia T-150/98
DERECHO DE
PETICION-Alcance
Debe entenderse
el derecho de petición, como aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a
una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y
oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser
simplemente una comunicación incompleta, evasiva o poco clara respecto a la
solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo
-sea positiva o negativamente -, la solicitud, o por lo menos, que exprese con
claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta
definitiva y contundente a quien presentó la solicitud.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
Expediente T-148242
Acción de tutela
instaurada por Margarito Luna Cupitre contra la Asesoría Jurídica del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C.
Temas: Derecho de
petición.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y
Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por Margarito Luna Cupitre contra la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C.
I. HECHOS
El señor Margarito Luna Cupitre, quien se
encontraba recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “ La Picota” al
momento de instaurar la presenta acción de tutela, solicitó a la Asesoría
Jurídica del I.N.P.E.C su traslado a otro centro carcelario ya fuera ubicado
en El Espinal, Coyaima o Purificación, con el fin de lograr una mayor cercanía
con su familia y con la comunidad indígena a la que pertenecen sus ancestros.
Esa solicitud, sin embargo, no tuvo respuesta por parte de la entidad demandada
según señala el accionante, razón por la cual estima vulnerado su derecho
fundamental de petición.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, conoció en primera instancia, la acción de
tutela de la referencia.
En opinión del a-quo, no hubo violación
del derecho fundamental de petición, porque de conformidad con el acervo
probatorio, la solicitud de traslado del interno Margarito Luna Cupitre fue
estudiada por la Junta de traslados del I.N.P.E.C., los días 10 y 11 de Julio
de 1997, fecha en la que los miembros de la mencionada Junta se abstuvieron de
tomar una decisión definitiva sobre dicho traslado, por estar pendiente la
valoración médico-psiquiátrica del demandante, quien presenta algún grado de
retraso mental. Adicionalmente la entidad demandada pidió la hoja de vida del
accionante, para proceder con la evaluación y continuar el trámite.
Por todo lo anteriormente descrito, el Juez
de primera instancia señaló que:
(…) “Por ello, se
sobreentiende que a la petición del accionante se le está dando el trámite
correspondiente, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente la valoración
médico-siquiátrica y además que se informe por parte de la dirección general de
la Penitenciaría Central de la Picota sobre su situación jurídica;
circunstancias que conllevan a considerar que su derecho de petición no se
encuentra vulnerado, aunque en el momento no fue enterado el accionante de
los pasos que se estaban dando para efectos de resolver sobre su petición u
(sic) es por ello que no se considerará por parte de este juzgado la violación
a que hace referencia el accionante ”.
En consecuencia, se negó por improcedente
la acción de tutela instaurada por el señor Margarito Luna Cupitre.
Sin impugnación por parte del accionante,
se remitió el expediente a esta Corporación, para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. Fundamentos.
En el caso que nos ocupa, considera el
demandante violado su derecho constitucional de petición, por no haber recibido
por parte de la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, I.N.P.E.C., información acerca de su solicitud de traslado a otro
centro penitenciario que se encontrara cerca de su familia.
El Juzgado de instancia estimó que en
virtud del trámite que se le había dado a la solicitud del demandante, no se
configuraba violación de su derecho de petición.
De lo anterior se desprende, en el caso
que nos ocupa, la necesidad de determinar si hubo violación o no del mencionado
derecho por parte de la entidad demandada.
C. Del derecho de petición.
Esta Corte se ha
pronunciado en múltiples oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos
del derecho de petición, para garantizar su ejercicio y efectividad
constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con mas
asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la
reiterada omisión de las autoridades a dar una respuesta definitiva o
materialmente completa a las solicitudes de los particulares.
En ese orden de
ideas, debe entenderse el derecho de petición, como aquel que tienen los
ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a
recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta,
sin embargo, no debe ser simplemente una comunicación incompleta, evasiva o
poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una
respuesta que defina de fondo -sea positiva o negativamente -, la
solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios,
términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente
a quien presentó la solicitud.
Al respecto, la
Corte Constitucional en la sentencia T-372/95, expresó lo siguiente:
"Es abundante
la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho
contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución del caso
que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios
vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:
".... diversas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad,
que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino
que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los
términos de la Carta, debe ser pronta....
De acuerdo con la
doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite
de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración
para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
A la prontitud en
atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la
ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera
efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal
que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo
asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el artículo 23
superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien
se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o
comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre
el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de
decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se
viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas
diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario
deba adoptar."
Ahora bien, cuando
quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término
razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del
derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe informar,
oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las
dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en que tomará
la decisión pertinente o requiriéndole el momento en que tomará la decisión
pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las
exigencias legales del caso.”
Igualmente, en la
sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, relacionada con el derecho de petición,
esta Corte señaló:
“La falta de
respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental.”
En este orden de
ideas, el Juzgado de instancia, al señalar que el tramite que le dio el
I.N.P.E.C. a la solicitud del actor es un argumento suficiente para no
considerar violado su derecho fundamental de petición, desconoció precisamente
el derecho del demandante a ser informado clara, completa y oportunamente
sobre su petición, tal como lo consagra el artículo 23 de la Constitución.
Porque si bien la mencionada institución fue diligente en la realización del
trámite correspondiente, omitió sin lugar a dudas el deber de informar al
demandante sobre la realización de los mismos, las etapas y los términos
necesarios para proceder a una decisión definitiva, situación que puso de
presente la violación del derecho fundamental enunciado.
Así mismo, en casos
como el presente, es necesario que los jueces, tengan en cuenta la doctrina
constitucional sobre el particular, con el fin de garantizar realmente la
efectividad de los derechos constitucionales, y su garantía, que en este caso
permite la protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 23
de la Constitución.
Al respecto la Corte
Constitucional ha sido enfática:
"Debe
reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido
de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno
de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los
derechos fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican
a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a
ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando,
no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían
la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".
(…)
Nótese que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no
solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por
la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y
automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos
unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el que hacer
futuro de los jueces ante situaciones que por sus características respondan al
paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina.
(…)
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas. “ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-175 del 8 de abril de 1997).
En el caso que nos
ocupa, entonces, encontramos que se hizo una solicitud al I.N.P.E.C., y que la
entidad omitió responder completa y oportunamente al accionante, a pesar de
haber adelantado internamente el trámite respectivo. Con ello ha violado el
derecho de petición del actor. Por eso no resulta admisible la consideración
del Juzgado de instancia en la que señala no tutelar el derecho a pesar de que
en el momento “no fue enterado el accionante de los pasos que se estaban dando
para efectos de resolver su petición”, porque como lo describe la
jurisprudencia constitucional, el trámite necesario para dar contestación a la
solicitud del accionante es tan solo la primera etapa del proceso. Se requiere
necesariamente la comunicación completa y oportuna de las situación o de la
decisión al interesado para agotar en su totalidad los elementos que
constituyen el derecho de petición.
D. Del hecho
consumado.
Si bien en este caso
por las razones expuestas con anterioridad se encuentra que sí hubo una
violación del derecho de petición del actor, esta Corte se abstiene de conceder
la acción de tutela de la referencia, porque dentro del acervo probatorio se
pudo constatar que el demandante efectivamente fue trasladado a otra
penitenciaria en Chaparral, muy cerca de su familia y de la comunidad indígena
a la cual pertenecía, en octubre 09 de 1997. Sin embargo, considera esta Corte
que es conveniente hacer un llamado a prevención, al I.N.P.E.C. para que en
situaciones similares, proceda a dar respuesta completa y oportuna a las
inquietudes de los solicitantes, en los términos que para el efecto señala el
Código Contencioso Administrativo.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución
RESUELVE
Primero : Se CONFIRMA el
fallo de primera instancia, pero por las razones antes expuestas, teniendo en
cuenta que frente a la violación del derecho de petición la acción de tutela es
improcedente por existir un hecho consumado.
Segundo: Se PREVIENE al
I.N.P.E.C., para que en lo sucesivo y con el fin de garantizar la protección
constitucional del derecho de petición, conteste completa y oportunamente las
solicitudes que se adelanten ante sus instancias respectivas, en los términos
fijados para el efecto, por el Código Contencioso Administrativo.
Tercero: Para los efectos del artículo 36
del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.