T-150-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-150/96
DERECHO AL
TRABAJO-Límite temporal
para solicitar tarjeta profesional
En relación con
el límite de tiempo dispuesto en las leyes, cabe señalar que el mismo resulta
opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto
que de él depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, para cuyo goce la
Constitución no ha dispuesto término de caducidad alguno. La Carta garantiza el
derecho al trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas y sólo
se condiciona el ejercicio de una profesión u oficio, a la obtención de un
título académico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar un
conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que las
normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho al
trabajo reconocido en la Constitución Política.
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Término
para expedición tarjeta profesional
La actitud que
debió asumir la parte demandada, no era la de negar el documento, como
efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las disposiciones en procura de la
defensa de los derechos del actor, atendiendo el carácter prevalente de la
Carta Política, pues la situación en que se dejó al demandante al no poder
ejercer su profesión, es violatoria de los derechos fundamentales.
DEMANDA DE TUTELA-Procedencia expedición tarjeta profesional
No es la acción
del contencioso administrativo el medio idóneo, sino la tutela, porque el
restablecimiento del derecho que podría obtenerse a través de aquella, luego de
un proceso dispendioso y que demora varios años, no resulta la vía más adecuada
para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su
profesión. Cuando la Corte advierte la violación de un derecho fundamental y
para ampararlo sea necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad en
relación de normas que son un obstáculo para el goce del mismo, su competencia
es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin
que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa
judicial.
Ref.: Expediente No. T - 86.005
Peticionario: Carlos
Llanos Goenaga
Procedencia:
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Tema: Derecho al
trabajo y al libre ejercicio de una profesión.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.005, adelantado por Carlos
Eduardo Llanos Goenaga, contra el Consejo Profesional de Administración de
Empresas.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Carlos
Llanos Goenaga interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico
acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la
libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, consagrados en los
artículos 13, 25, 26 y 27 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el
peticionario, que cursó estudios de Administración de Empresas en la
Universidad Corporación Unicosta C.U.C de la ciudad de Barranquilla y obtuvo su
grado de Administrador de Empresas en el año de 1980.
Sostiene que al
momento de graduarse no se encontraba trabajando como profesional en esa rama,
razón por la cual no adelantó los trámites para obtener su tarjeta profesional.
Sin embargo, una vez tuvo el tiempo y la necesidad de la tarjeta o licencia
para poder ejercer la profesión, presentó en el año de 1994 solicitud ante el
Consejo Profesional de Administración de Empresas con el fin de gestionar su
expedición, recibiendo como respuesta que "debía esperar un trámite ante
el Congreso de la República que reglamentara la Ley que rige la Administración
de Empresa en Colombia."
Sobre el particular,
el Consejo Profesional de Administración de Empresas señaló:
"(...) que los
graduados antes del 29 de mayo de 1986, fecha de instalación del Consejo
Profesional de Administración de Empresas, tenían como plazo para solicitar la
inscripción como profesionales y obtener la Tarjeta y Matrícula Profesionales
el día 29 de mayo de 1988, de acuerdo con el artículo 12 de la ley 60 de 1981.
Con posterioridad se tramitó ante el Congreso de la República una nueva ley,
(ley 13 de 1989), por medio de la cual se amplió el plazo para tramitar las
Tarjetas a tres años más, improrrogables (según la misma ley), fecha que se
cumplió el 11 de enero de 1992.
"Al no haberse
presentado oportunamente el señor Carlos Eduardo Llanos Goenaga, en ninguna de
las dos ocasiones, no se le puede dar trámite a la Tarjeta Profesional, por
encontrarse en la situación de que habla el párrafo anterior. Tal como lo
reconoce el mismo señor en el segundo punto de su escrito, no tuvo la necesidad
de gestionar su Matrícula como administrador de Empresas, no efectuando ninguna
gestión tendiente a su obtención para dar cumplimiento, de esta manera, con lo
dispuesto por la ley.
"Las personas
que se hallen en la situación de no haber solicitado en forma oportuna la
inscripción de la Matrícula y Tarjeta Profesional, deben esperar a la
expedición de una nueva Ley, que permita otorgarles dichos documentos."
Manifiesta el actor
que ha transcurrido más de un año sin que la entidad demandada haya expedido su
tarjeta y la actitud del organismo no le permite trabajar en su profesión, ya
que si no tiene la matrícula ni la tarjeta profesional no puede "ejercer
dentro de la legalidad" su trabajo como Administrador de Empresas.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al
Consejo Profesional de Administración de Empresas expedir la matrícula y la
tarjeta profesional que lo acreditan como Administrador de Empresas.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante providencia de fecha primero (1o.) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió rechazar por
improcedente, la acción de tutela impetrada por Carlos Eduardo Llanos
Goenaga, contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas.
Consideró el
Tribunal que en el presente asunto, si la decisión del Consejo Profesional de
Administración de Empresas de no expedir la tarjeta profesional hasta tanto no
se expida una nueva ley, se entiende como una negativa a las pretensiones del
actor, "la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto tal decisión
constituye un acto administrativo, contra el cual es factible ejercitar un
mecanismo de defensa judicial eficaz: la acción prevista en el art. 85 del
C.C.A. (nulidad y restablecimiento del derecho), pudiendo inclusive, impetrarse
la previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos...". Así mismo,
no advirtió el despacho que la decisión desfavorable de la autoridad tutelada
le cause al actor un perjuicio irremediable, además de que, en el caso particular,
la acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio.
Finalmente, sostuvo
la Corporación que la acción de tutela resulta también improcedente por cuanto
los derechos presuntamente conculcados al actor por el Consejo Profesional de
Administración de Empresas, son de orden legal -expedir la matrícula a
los profesionales (art. 8o., ley 60 de 1981)- y no constitucional. "La
improcedencia en tal evento la señala expresamente el art. 2o. del Decreto 306
de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, al disponer:
...'la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales
fundamentales, y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes...'."
La decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Derecho
al trabajo y al libre ejercicio de la profesión
De conformidad con
el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social
que goza de la especial protección del Estado. Esta característica de derecho
fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad
jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se
le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad
económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de
dignidad y justicia social.
Sobre el particular,
la Corte Constitucional ha señalado:
"En el
Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se
consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y
objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de
derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica
el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación,
entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992,
T-483 de 1993 y T-402 de 1994.
"Al ubicársele
dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un
atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que
lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la
que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese
derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que
se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia."
(Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
El trabajo no es
solamente un derecho sino también una obligación que exige de quien lo ejerce,
determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De allí
su relación con la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 de la C. P),
libertad que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que
impliquen un riesgo social o exijan determinada formación académica, caso en el
cual su ejercicio depende de la obtención de un título de idoneidad cuya
legitimidad depende en ciertos eventos, de tarjetas, matrículas o certificados
expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad.
Así entonces, la
subsistencia del derecho a escoger profesión u oficio implica una obligación
correlativa del Estado, que se concreta en la creación de mecanismos y
condiciones que hagan posible el ejercicio libre de ese derecho. En el caso de
las profesiones, sujetas a la inspección y vigilancia de las autoridades
competentes, esta obligación se traduce en el deber de proporcionar los medios
para su realización, con el fin de garantizar al profesional con título
académico su derecho al trabajo.
En relación con el
derecho a ejercer profesión u oficio, esta Corporación ha manifestado lo
siguiente:
"No obstante,
es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí
solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, cual
es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre
ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede
hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los
medios que hagan realizable su práctica.
"En el caso específico
en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su
ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías
y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate
pueda ejercerla libremente. De nada valdría obtener el título si por falta de
una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición
para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que
ella demanda." (Sentencia No. T-106 de 1993, Magistrado Ponente, doctor
Antonio Barrera Carbonell).
3. Excepción
de inconstitucionalidad
El fundamento de la
excepción de inconstitucionalidad se encuentra descrito en el artículo 4o. de
la Carta Política, que consagra la aplicación preferente de las disposiciones
constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Dicha excepción tiene
lugar cuando frente a un caso concreto se detecta la incompatibilidad entre la
norma aplicada y la Constitución, de manera que los efectos de su
inaplicabilidad sólo son inter partes; en estos casos, la ley conserva su
eficacia jurídica y podrá ser aplicada con posterioridad.
No se pretende a
través de la excepción de inconstitucionalidad la anulación de normas legales,
pues de lo que se trata es de suspender sus efectos cuando frente a una
situación particular la disposición desconoce un precepto constitucional,
debiendo el funcionario analizar si de su aplicación se deriva una violación de
los derechos fundamentales de quien la demanda, de manera que se ordene el
restablecimiento de los mismos.
La Corte ha tenido
oportunidad de referirse al tema y sobre el particular, ha manifestado:
"El artículo 4º
de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de
la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas
constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos
concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se
establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva
constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca
del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la
providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
"Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario
a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una
presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía
general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control
constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º
de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la
inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.
"Subraya la
Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento." (Sentencia No. T-614 de 1992, Magistrado Ponente,
doctor José Gregorio Hernández Galindo).
No puede, sin
embargo, confundirse la excepción de inconstitucionalidad con la acción pública
de nulidad o de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 237 numeral
2o., y 241 del Estatuto Superior. Existen claras diferencias entre ellas,
algunas de las cuales se concretan en el hecho de que mientras las acción
pública puede ser ejercida por cualquier persona y sus efectos son generales,
la excepción únicamente procede por solicitud de la parte afectada y produce,
como se ha explicado, efectos individuales.
Así mismo, la
excepción de inconstitucionalidad puede ser conocida por cualquier tribunal
ordinario, en tanto que el conocimiento de la acción pública está reservado a
la decisión que adopte el tribunal competente, que en el caso de las leyes o
decretos con fuerza de ley es la Corte Constitucional (art. 241 de la C.P.) y
en los demás casos el Consejo de Estado, previo el ejercicio de la acción
pública de nulidad (art. 237, No.2o. de la C.P.).
4. El
caso concreto
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la supuesta violación de
los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u
oficio y a la libertad de enseñanza del actor, se circunscribe a la actitud
asumida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, que se ha
abstenido de tramitar la matrícula que lo acredite como profesional en el ramo,
argumentando que para poder dar cumplimiento a la solicitud, se requiere de la expedición
de una nueva ley que extienda el término señalado en los artículos 12 de la ley
60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989.
Ciertamente la ley
60 de 1981 "por la cual se reconoce la Profesión de Administración de
Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país", dispone como
requisito para ejercerla, además del título universitario otorgado por la
institución de educación superior, la matrícula profesional que debe ser
expedida de conformidad con la misma ley, por el Consejo Profesional de
Administración de Empresas.
El artículo 12 de la
norma citada concede un plazo de dos años contados a partir de la instalación
del Consejo Profesional de Administración de Empresas -29 de mayo de 1986-,
para que los Administradores con título universitario "cumplan con el
requisito de la inscripción y obtención de la matrícula a que se refiere la
presente ley.". Dicho término a su vez fue ampliado por el artículo 1o. de
la ley 13 de 1989 en tres años, contados a partir de su vigencia -11 de enero
de 1989-; con lo cual el plazo para solicitar la tarjeta profesional de los
Administradores de Empresa que se hubiesen graduado antes de esa fecha, venció
el 11 de enero de 1992.
En relación con el
límite de tiempo dispuesto en las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, cabe señalar
que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan
la materia, por cuanto que de él depende el ejercicio de un derecho -el
trabajo-, para cuyo goce la Constitución no ha dispuesto término de caducidad
alguno. El artículo 25 de la Carta garantiza el derecho al trabajo a todas las
personas en condiciones dignas y justas y sólo el artículo 26 del mismo
ordenamiento condiciona el ejercicio de una profesión u oficio, a la obtención
de un título académico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar
un conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que
las normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho
al trabajo reconocido en la Constitución Política.
En cuanto al tema,
esta Corporación manifestó:
“No puede quedar
supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en
un futuro lejano se dicte la reglamentación de una ley que, por sí misma
habilita al mencionado Consejo para expedir la matrícula profesional al
peticionario. La administración dentro de una discrecionalidad razonable,
puede exigir, para los casos de expedición de las licencias de los ingenieros
pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del
contexto normativo antes reseñado, bajo la perspectiva de la observancia del
principio de eficacia consagrado en el artículo 209 de la Carta Política que,
para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedición de las licencias a
los ingenieros pesqueros.” (Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell)
Sobre el caso
específico de la negativa del Consejo Profesional de Administración de Empresas
de darle curso a las solicitudes de matrículas profesionales, ya esta
Corporación había tenido oportunidad de referirse en la sentencia No. T-554 de
1995, y coincidiendo con los argumentos expuestos en el presente fallo, señaló:
"Este límite de
tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en
que de él depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constitución no
ha establecido término de caducidad; por el contrario, el artículo 25 ibídem,
garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; sólo
el artículo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesión u oficio,
a la obtención de un título académico cuando para cumplir con esa actividad se
requiera de un conocimiento especial; si bien esta misma norma permite a la
ley establecer condiciones adicionales, también lo es que ellas no pueden hacer
nugatorio el derecho reconocido por la Constitución.
"Las Leyes 60
de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanción de tipo administrativo, acorde
con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta
profesional dentro de la oportunidad señalada; se desprende de ellas que a
tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se
les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesión." (Sentencia
No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz)
Resulta claro para
esta Sala de Revisión, que el actor al permitir que vencieran los términos
señalados en la ley, desconoció las normas que regulan el trámite
administrativo para obtener la matrícula profesional y ello eventualmente
ameritaría una sanción. Pero esta sanción administrativa no fue previamente
considerada en las normas que regulan el ejercicio de la profesión, de manera
que no existe, y no puede ser remplazada por la decisión del Consejo
Profesional de Administración de Empresas de negar en forma indefinida la
expedición de su matrícula, que es requisito sine-quanon para el
ejercicio regular de la profesión.
Así entonces, la
actitud que debió asumir el Consejo frente al caso concreto, no era la de negar
el documento, como efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las
disposiciones señaladas en procura de la defensa de los derechos del actor,
atendiendo el carácter prevalente de la Carta Política (art. 4o. de la C.P.),
pues la situación en que se dejó al demandante al no poder ejercer su
profesión, es violatoria de los derechos fundamentales alegados.
Así lo entendió esta
Corporación cuando frente a un caso análogo señaló:
"Ahora bien:
si al Consejo demandado se le han asignado funciones públicas de vigilancia y
control sobre el ejercicio profesional, debe actuar teniendo en cuenta que las
autoridades de la República se han instituído, entre otras cosas, para la
defensa de los derechos de los asociados. En tal virtud, el ente citado debió
inaplicar los artículos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989 en
el trámite de la solicitud del señor Mejía Nieto para, así, garantizarle su
derecho al trabajo, siempre que reúna los demás requisitos.
"La Corte no
desconoce que el peticionario incumplió con el trámite administrativo impuesto
por la ley, y que ello eventualmente ameritaría una sanción. Sin embargo, ésta
no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jurídicamente no
existe, y no puede ser reemplazada por la negación indefinida de la tarjeta que
habilita para el ejercicio normal de la profesión. En consecuencia, el Consejo
demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y
debido al carácter prevalente de la Constitución, debió inaplicar las
disposiciones antes señaladas, como se le ordenará hacerlo en la parte
resolutiva de esta providencia.
"La Corte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondrá
que, tanto el Consejo Profesional de Administración de Empresas como los jueces
de la República, deberán aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta
providencia, teniendo en cuenta los parámetros esbozados en la sentencia C-083
de 1995." Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos
Gaviria Díaz).
Tampoco comparte
esta Sala el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, según el cual
la acción no procede por existir otro medio de defensa judicial como es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:
Al demandante se le
negó por el Consejo Nacional de Administración de Empresas la expedición de su
licencia para ejercer su profesión, con el argumento de que "debía esperar
un trámite ante el Congreso de la República que reglamentará la ley que rige la
Administraciónde Empresas en Colombia".
El derecho a escoger
profesión u oficio y a ejercerla, a través del trabajo subordinado e
independiente (art.25 y 26), constituye un derecho fundamental de aplicación
inmediata amparable por la vía de la tutela.
En el caso concreto
no es la acción del contencioso administrativo el medio idóneo, sino la tutela,
porque el restablecimiento del derecho que podría obtenerse a través de
aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios años, no resulta
la vía más adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a
ejercer su profesión, que resulta evidente en el caso concreto de
inconstitucionalidad palmaria que la Sala advierte de los arts. 12 de la ley 60
de 1981 y 1 de la ley 13 de 1989. Cuando la Corte advierte la violación de un
derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en relación de normas que son un obstáculo para el goce del
mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes
para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo
de defensa judicial.
No pretende esta
Sala de Revisión entrar a hacer un examen de constitucionalidad de los
artículos 12 de la ley 60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989, porque en el
presente caso no ha sido demandada su inexequibilidad y además, porque no es la
acción de tutela el medio idóneo para ello. Pero teniendo en cuenta que lo que
persigue el actor es que se protejan sus derechos personales y subjetivos al
trabajo y a ejercer la profesión que escogió libremente, la Corte
Constitucional como guardiana de la Constitución (art. 241 de la C.P.) y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o., de la Carta Política, según el
cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad
entre ésta y una ley u otra norma jurídica, "se aplicarán las
disposiciones constitucionales", procederá a inaplicar los artículos 12 y
1o., de las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 respectivamente, como ya lo había
hecho esta Corporación en la sentencia No. T-554 de 1995, la cual dispuso en su
parte resolutiva lo siguiente:
"Segundo.-
Ordenar al Consejo Profesional de Administración de Empresas inaplicar, para el
trámite de la solicitud del señor Dagoberth Mejía Nieto, el artículo 12 de La
Ley 60 de 1981 y su reglamentario, artículo 1o. de la Ley 13 de 1989, de
conformidad con lo ordenado en esta providencia.
"Tercero.
Disponer que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos
aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la
doctrina constitucional sostenida en esta providencia deberá ser aplicada,
tanto por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, como por los
jueces de la República, según lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995."
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 1o. de noviembre de 1995,
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y ordenará tutelar los
derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, y a la libertad de
cátedra del señor Carlos Llanos Goenaga.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
el fallo de fecha 1o. de
noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en
su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la
profesión, a la libertad de cátedra del señor Carlos Llanos Goenaga,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Profesional de Administración de
Empresas inaplicar, para el trámite de la solicitud del señor Carlos Llanos
Goenaga, el artículo 12 de la ley 60 de 1981 y el artículo 1o. de la ley 13 de
1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.
TERCERO: DISPONER
, tal como se hizo en la
sentencia No- T-554 de 1995, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153
de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y
circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deberá
ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administración de Empresas,
como por los jueces de la República, según lo decidido en la Sentencia C-083 de
1995.
CUARTO: ORDENAR
que por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Tribunal
Contencioso Administrativo del Atlántico, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.