T-1499-00
Sentencia T-1499/00
Sentencia
T-1499/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado/DERECHO A LA SALUD DEL
INTERNO-Práctica de cirugía de colostomía
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Atención médica
adecuada, digna y oportuna de presos
Referencia:
expediente T-360587
Acción de tutela
instaurada por Carlos Enrique Mosquera Gómez contra la Subdirectora de la
Penitenciaría Nacional de Palmira.
Magistrada Ponente
(E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
dentro de la acción de tutela instaurada Carlos Enrique Mosquera en contra de
la Subdirectora de la Penitenciaría Nacional de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Carlos
Enrique Mosquera Gómez, se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional
Villa de las Palmas - Palmira - y condenado a 33 años de prisión, por el delito
de homicidio. Pena que cumple a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Itsmina.
1.2. Desde el mes de
julio de 1999 presenta quebrantos de salud, a raíz de una agresión física de
la que fue víctima en el interior del penal. En dicha época, recibió una
puñalada en el abdomen, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente en el
Hospital Departamental de Cali. Desde entonces, ha tenido que usar según lo
indica“una bolsa plástica la cual permanentemente tengo que tenerla colgada
a la cintura, pues el médico de la cárcel ha dado la orden para que me remitan
nuevamente al Hospital para otra operación, pero hasta la presente no me han
hecho nada."
1.3. Mediante
escrito del 4 de enero de 2000, el señor Carlos Enrique Mosquera presentó
acción de tutela, en la que solicita se ordene a la dirección del penal en
donde se encuentra recluido, tramitar su petición de remisión para cirugía
denominada "cierre de colostomía", conforme lo ha ordenado el médico
de la institución carcelaria. Considera que la demora en la autorización y
práctica de la intervención quirúrgica que demanda, constituye desconocimiento
de sus derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, desconocimiento que
se origina en la negligencia de las directivas del penal.
2. Pruebas
Correspondió conocer
del escrito de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde
se practicaron las siguientes pruebas.
2.1. Declaración
rendida por el doctor José Luciano Rueda, médico de la Penitenciaría Nacional
Villa de las Palmas - Palmira -, en la que afirma que en el año de 1999, el
señor Mosquera fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de
Paul de la ciudad de Cali. Posteriormente, fue remitido nuevamente a la
Penitenciaría, a donde llegó con una “Colostomía y herida quirúrgica
abierta y contaminada, en el mes de julio de 1999. Se le realizó curaciones
diarias (sic), suministro de antibióticos hasta lograr la recuperación total de
la herida quirúrgica. Se le han suministrado bolsas para la Colostomía y en
enero de 2000 se remitió al Hospital San Vicente de Paul para realización de
Colostomía. Permaneció hospitalizado cuatro días y es remitido por consulta
externa al Hospital Universitario del Valle – Cali, ya que su cirugía no la
podían realizar en el Hospital San Vicente. Con fecha febrero 11, se remitió
al Hospital Universitario del Valle donde fue valorado y conceptúan que su
cirugía no es de urgencia, no presenta riesgo de vida para el paciente y lo
remiten a consulta externa de cirugía.” Agrega que el 6 de marzo del año en
curso, el interno fue valorado por consulta externa para cirugía, y le fueron
ordenados una serie de exámenes pre-quirúrgicos, que le fueron practicados en
la penitenciaría. Señala que “una vez realizados estos exámenes, se
solicitará en esta semana entrante (sic) el turno para cirugía (...)”.
Finalmente, agrega
que el estado de salud del paciente es bueno, tanto así que los médicos del
Hospital Universitario han coincidido en atenderlo por consulta externa y no
por urgencias. Así mismo, aclara que todo el tratamiento médico que ha recibido
el interno, ha corrido por cuenta del penal, en donde éste se encuentra
recluido.
2.2. Declaración de
la doctora María del Socorro Buitrago, Subdirectora de la Penitenciaría Nacional
Villa de las Palmas - Palmira -, quien señaló que el interno Carlos Enrique
Mosquera, en julio de 1999 fue herido en el interior del penal, por lo que fue
remitido a una institución hospitalaria en la que fue intervenido
quirúrgicamente. Manifiesta que, remitido nuevamente a la penitenciaría, el
interno permaneció durante tres meses en la enfermería de ésta, hasta lograr su
recuperación. Confirma, igualmente, lo señalado por el médico del penal en
cuanto a la posterior hospitalización del recluso en el Hospital San Vicente de
Paul y agrega que, habiéndosele practicado los exámenes pre-quirúrgicos
ordenados por el cirujano del Hospital Universitario, están a la espera de que
se fije fecha para la cirugía que aquél requiere.
Finalmente, señala
que tiene entendido que el día 17 de abril del año en curso, el interno tiene
que acudir a una cita médica en el Hospital, día en el que probablemente le
indiquen la fecha para la práctica de la cirugía.
2.3. Diligencia de
ratificación y ampliación del escrito de tutela, practicada el 14 de abril de
2000, en la que el señor Mosquera manifestó que, pese a su insistencia, nadie
ha atendido su solicitud para que se agilicen los trámites con el fin de que le
sea practicada la cirugía que requiere. Afirma que es sumamente incómodo para
él cargar permanentemente una bolsa plástica colgada en la cintura, en la que
tiene que deponer. Agrega que si bien ha sido atendido en varias ocasiones en
la enfermería del penal, que el médico Rueda ha estado muy pendiente de salud y
que en la penitenciaría le suministran las bolsas plásticas que requiere,
insiste en su petición de que se fije una fecha próxima para que le sea
practicada dicha intervención quirúrgica.
3. Sentencia
objeto de revisión
En sentencia del 25
de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo
solicitado por el señor Carlos Enrique Mosquera. En concepto de esta Sala, de
las pruebas que obran dentro del proceso, se desprende “con diáfana claridad
que en el caso sometido a estudio (...) no se han quebrantado los derechos
fundamentales aducidos por el actor”. A juicio del Tribunal, la Dirección
del Penal ha tomado todas las medidas necesarias para atender los
requerimientos médicos del actor, al punto que a la fecha se están culminando
los procedimientos previos a la fijación de la fecha para la práctica de la
cirugía solicitada por éste. Así las cosas, no encuentra el Tribunal
vulneración o amenaza del derecho a la salud del paciente.
4. Pruebas solicitadas
por la Corte
Mediante auto del
tres (3) de octubre de dos mil (2000), la Magistrada Sustanciadora ofició a la
Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” en Palmira y al Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” para que informaran a la Corte si ya
había sido practicada o programada para su práctica, la cirugía requerida por
el interno Carlos Enrique Mosquera Gómez.
4.1. En contestación
al auto en mención, mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada
Sustanciadora el día diez y ocho (18) de octubre del año en curso, el asesor
jurídico del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” informó que
debido a que el médico que diagnosticó al paciente Mosquera "progamar
Cirugía Colestomía” no es el encargado de dicha programación, al paciente
se le expidió remisión para consulta el día 8 de marzo de 2000, pero el
paciente no diligenció la referida remisión. Señala que conforme al
procedimiento interno establecido para este tipo de trámites por el Hospital,
corresponde ahora a “la trabajadora social de la penitenciaría comunicarse
con consulta externa del H.U.V. tel. 554 33 62, para que se proceda a fijar
fecha de cirugía.”
El asesor jurídico
del Hospital agrega que la cirugía requerida por el interno “corresponde a
la competencia de un hospital nivel II -que tenga contrato con el INPEC-de
conformidad a lo establecido en la resolución del Ministerio de Salud, 5291 del
94 (…)”. A su juicio, buscar un hospital nivel II para la atención del
paciente Mosquera sería la decisión más oportuna ya que el Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García” mantiene una sobrecarga de demanda.
4.2. Mediante oficio
recibido en esta Corporación, el día diez y nueve (19) de octubre de 2000, la
directora encargada de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de
Palmira, doctora María del Socorro Buitrago, informó que “el día 13 de julio
del año en curso se le efectuó la intervención quirúrgica al interno Carlos
Enrique Mosquera Gómez en el Hospital San Vicente de Paul. Se le realizó
cierre de Colostomía”. (resaltado y subraya fuera de texto).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los artículos
86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. El caso que
debe resolver esta Sala
El señor Carlos
Enrique Mosquera, recluido en la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas -
Palmira - considera que dicha institución carcelaria ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad, al no agilizar los
trámites necesarios para que le sea practicada una cirugía denominada
"cierre de colostomía". Manifiesta que desde la fecha de la primera
intervención quirúrgica que recibió, debe permanecer con una bolsa plástica
atada a la cintura, en la que debe hacer sus necesidades fisiológicas, lo que
afecta gravemente su dignidad humana.
Por su parte, el
médico y la Subdirectora de la penitenciaría que se acusa de vulnerar los
derechos fundamentales del actor, manifiestan que la institución ha realizado
todos los trámites requeridos para que la cirugía se realice. Para la fecha de
la acción de tutela, estaban a la espera de que el Hospital Universitario del
Valle fijara día y hora para su práctica.
Mediante providencia
del 25 de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, denegó el
amparo solicitado por el actor, por encontrar que la no práctica de la cirugía
que éste requiere, no implica quebranto alguno para la salud del interno.
Consideró, igualmente, que las directivas de la penitenciaría han sido
diligentes en la atención de los requerimientos médicos del recluso y que a la
fecha del fallo, se estaba a la espera de que fuera fijado un día cierto para
la práctica de la intervención quirúrgica por él reclamada.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si, en el presente caso, las directivas de la penitenciaría
Nacional Villa de las Palmas - Palmira - han actuado negligentemente frente a
los requerimientos médicos del interno Carlos Enrique Mosquera, y
consecuentemente, si con esa conducta omisiva, han desconocido los derechos a
la salud, a la vida y a la dignidad humana de este recluso.
4. Hecho superado
Como se puede
observar del contenido del oficio enviado por la directora encargada de la
Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas - Palmira -, entidad que se acusa de
estar vulnerado los derechos fundamentales del actor y reseñado en el acápite
anterior, las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela
que ahora se revisa han cambiado, por cuanto la pretensión principal de ésta,
cual era la realización de una cirugía, se encuentra satisfecha.
En este sentido, es
claro, entonces, que los hechos que dieron origen y sustento a la acción de la
referencia, están superados, razón por la que habrá de confirmarse el fallo de
instancia en cuanto denegó el amparo impetrado por el interno Carlos Enrique
Mosquera, pero no por las razones allí expuestas, sino porque, actualmente, no
existe omisión que censurar ni derechos fundamentales que proteger.
En efecto, la
Directora encargada de la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas de
Palmira, informó a esta Corporación que el pasado trece (13) de julio de dos
mil (2000), le fue practicada al interno Mosquera Gómez una intervención
quirúrgica de cierre de colostomía, lo que implica que la petición del actor ha
sido satisfecha.
Así las cosas, se
procederá a denegar la solicitud de tutela presentada por Carlos Enrique
Mosquera y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el juez de
instancia, pero por las razones aquí expuestas.
No obstante lo
anterior, la Sala considera pertinente hacer un llamado a las autoridades
carcelarias de todo el país, para que presten a los internos la atención que
éstos puedan requerir para que su salud, pero, en especial, la vida y dignidad
de éstos no sufran una mengua adicional a la que de por sí, ya está implícita
con su detención física.
En diferentes
ocasiones, esta Corte se ha pronunciado en torno a los problemas de
planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas
dificultades fueron reconocidas por la Corporación mediante la sentencia T-153
de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en el que se declaró
alarma por el estado de cosas inconstitucional que presenta la situación
carcelaria nacional, toda vez que muestra, aún en contra de los postulados del
Estado Social de Derecho, cómo la indolencia de los organismos competentes,
repercute en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad personal y a la dignidad de los reclusos.
En este contexto,
las dilaciones administrativas para la consecución de una cita médica o la
programación de una cirugía, cuando ello depende de la administración de la
penitenciaría donde se encuentra recluida la persona que lo requiere,
constituyen un atentado contra los derechos fundamentales de los internos, como
bien lo ha señalado esta Corporación, al afirmar:
"El cuidado de la salud, a cargo del
establecimiento [carcelario], en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o
el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de
darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la
enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si
el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Sentencia
T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Esta reflexión
resulta absolutamente pertinente para el caso en revisión. Porque si en los
mismos términos en que, por razones humanitarias, resulta imperioso atender con
celeridad los requerimientos clínicos de un paciente que sufre de dolores
intensos - aún en aquellos casos en que la patología admita espera, por no
estar en riesgo la vida del enfermo -, encuentra la Sala que resulta contrario
al principio de dignidad humana y sin justificación constitucional alguna,
contrario a lo que consideró el Tribunal Superior de Buga -Sala Penal-, someter
a una persona, como lo es el caso del actor, no sólo a la incomodidad de tener
que hacer sus necesidades fisiológicas en una bolsa plástica adherida al
cuerpo, sino a su exposición permanente al público, en este caso, a la
comunidad del penal, y las infecciones que, en razón del hacinamiento
carcelario se pueden generar, cuando con una cirugía relativamente sencilla,
como la de "cierre de colostomía", dicha disfuncionalidad
podía ser solucionada completamente, garantizando al recluso una vida en
condiciones dignas.
Como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, las condiciones de hacinamiento en
las diferentes cárceles del país implican, de por sí, un maltrato directo a los
derechos fundamentales de los reclusos, asunto que se ve agravado para los
casos en que, además de estar privados de la libertad, los internos sufren
quebrantos de salud. En estos casos, el no prestarles la atención médica que
requieran de manera inmediata, constituye, indiscutiblemente, la práctica de
tratos crueles proscritos por la Carta de 1991.
Lo anterior,
entonces, lleva a esta Sala a afirmar que, en el caso de la referencia, no era
un problema de riesgo a la salud o vida del actor, como lo entendió el juzgador
de instancia, sino un problema de dignidad que debía ser solucionado por las
directivas del plantel con la colaboración de las instituciones médicas
correspondientes y ante la omisión de éstas, por el juez constitucional, como
garante de este principio.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones
anotadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictada el 25 de abril de 2000, en la
acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Mosquera Gómez en
contra de la Subdirectora de la Penitenciaría Nacional de Palmira.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.