T-1498-00
Sentencia T-1498/00
Sentencia T-1498/00
EMPLEADOR-Discrecionalidad en ordenar traslado por
necesidades del servicio/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Discrecionalidad
en ordenar traslado por necesidades del servicio
El empleador, ya
sea privado o público, tiene, en principio, la atribución de ordenar el
traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del servicio así lo
requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las condiciones del
empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector público
existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde
cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto,
requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de este grupo de entidades se
encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la
mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial
de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del
servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha facultad pueda
implicar una desmejora de las condiciones laborales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversias
sobre legalidad de traslado
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden
de traslado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia traslado de empleado de la
Fiscalía por no afectación del mínimo vital ni unidad familiar
El
desmejoramiento de las condiciones económicas del trabajador, en razón a los
gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de
aquella en la cual habitaba, no es motivo suficiente para la procedencia de la
acción de tutela, cuando no se encuentra establecida la afectación del mínimo
vital. Igualmente, respecto a la presunta lesión de su derecho a la unidad
familiar, el demandante no indica las razones por las cuales el traslado podría
implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. En
consecuencia, no puede la Corte conceder el amparo cuando el actor no aportó
siquiera un indicio de que su reubicación territorial causaría necesariamente
la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se conocen las condiciones
reales familiares o si es viable el desplazamiento de toda la familia a la
nueva localidad. En efecto, de la información obrante en el expediente, no
puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al trabajo del actor. En
lo concerniente al ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le
traslada a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la ciudad de
Armenia, en el cual ejecutará idénticas funciones y devengará el mismo salario.
En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales del funcionario
trasladado se hayan desmejorado.
Referencia: expediente T-357172
Acción de tutela instaurada por Hernando Cardona Idarraga
contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
1. Antecedentes
El señor Hernando
Cardona Idarraga interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la
Nación, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al
trabajo (C.P., artículo 25). El actor, quien se desempeñaba como Fiscal
Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la
entidad demandada, mediante la Resolución No. 2-0614 de abril de 2000, dispuso
su traslado a la ciudad de Riohacha para ejercer el mismo cargo ante el
Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad. En su criterio, la decisión de
traslado de la entidad demandada fue ilegal pues en la referida Resolución de
traslado se invocan como fundamento disposiciones que fueron “derogadas por el
Decreto 261/00, el cual modificó la estructura de la Fiscalía General de la
Nación”. Asegura así mismo, que dicha determinación fue arbitraria pues no
obedeció a las necesidades reales del servicio e implicó el desmejoramiento de
sus condiciones económicas y personales. El demandante explica que desde hace
26 años se encuentra radicado en la ciudad de Armenia, la cual es el asiento
de sus negocios personales y de su familia y, por lo tanto, con el traslado a
la ciudad de Riohacha se vería obligado a separarse de su familia así como a
sufragar gastos adicionales por concepto de vivienda, transporte y seguridad
personal, entre otros.
De acuerdo con lo
anterior, señala que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, como sería la afectación grave de sus
condiciones económicas y familiares, mientras se desarrolla un proceso
contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del acto de
traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la ejecución
del acto administrativo de traslado, en aras de proteger su derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal del Distrito Judicial del Quindío
negaron el amparo constitucional solicitado. A su juicio, en el presente caso
no es procedente el recurso constitucional, puesto que el actor cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial que resulta adecuado para restablecer los
derechos presuntamente vulnerados. Indican que la tutela no procede como
mecanismo transitorio puesto que no se demostró la configuración de un
perjuicio irremediable.
2. Procedencia de la acción de tutela para
controvertir una orden de traslado
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia[1]
ha sostenido que el empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio,
la atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades
del servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las
condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el
sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les
corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por
lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de
traslados. [2]
Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la
Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede
determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el
fin de mejorar la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el
ejercicio de dicha facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones
laborales.
Sin embargo, puede
ocurrir que en ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las entidades
públicas excedan sus poderes y la aludida facultad discrecional sea utilizada
en forma arbitraria. En estos casos, la decisión corresponde al capricho
individual del funcionario, alejándose de la finalidad señalada por el
ordenamiento jurídico.[3]
Para el evento de los traslados, la decisión se tornaría en arbitraria cuando
no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieron los derechos
adquiridos y las condiciones laborales del funcionario que se traslada. En
dichas circunstancias, el trabajador trasladado cuenta con la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la
legalidad o la constitucionalidad de la decisión de traslado.
Así las cosas, como
lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela, en
principio, no es el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado,
dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo[4]. No obstante, se ha
reconocido que en ciertas circunstancias excepcionales el recurso
constitucional sea el procedente para revocar una orden de traslado.
Ciertamente, el
amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de
traslado es ostensiblemente arbitrario[5]
y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el
traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del
servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,
especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones
adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[6]; (2) cuando la decisión
de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como
consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga
simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al
traslado o a circunstancias superables[7];
(3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la
integridad personal del servidor público o de su familia[8].” [9]
Ahora bien, para que
la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias,
estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente,[10] de lo contrario el
recurso tendrá que negarse. En este sentido, la Corte en diversas
oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar
de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar[11] o una afectación de la
salud del empleado o de los miembros de su familia,[12] estas situaciones no
estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela,
cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque
en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus
estudios,[13]
o alegue el desmejoramiento de sus condiciones económicas por el aumento de sus
gastos personales y familiares en la nueva localidad.[14] En los anteriores
eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y
económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia
constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo
contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios
de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin
embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en
estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de
acudir al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual podrá
demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de
traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho.
3. El caso concreto
En el caso que se
revisa, el actor afirma que el acto administrativo que ordena su traslado es
arbitrario y vulnera sus derechos fundamentales puesto que “desmejora sus
condiciones.” A este respecto, manifiesta que con el referido traslado se
afectan desfavorablemente: (1) sus condiciones económicas, dado que tendrá que
alejarse de sus negocios particulares y, adicionalmente, incurrir en mayores
gastos en la nueva localidad de residencia, (2) la unidad familiar, porque su
esposa e hijas se encuentran radicadas en Armenia.
De conformidad con
la citada jurisprudencia constitucional, el desmejoramiento de las condiciones
económicas del trabajador, en razón a los gastos adicionales que debe sufragar
al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, no es
motivo suficiente para la procedencia de la acción de tutela, cuando no se
encuentra establecida la afectación del mínimo vital. Igualmente, respecto a la
presunta lesión de su derecho a la unidad familiar, el demandante no indica las
razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y
decisiva de su relación familiar. En consecuencia, no puede la Corte conceder
el amparo cuando el actor no aportó siquiera un indicio de que su reubicación
territorial causaría necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar,
pues no se conocen las condiciones reales familiares o si es viable el
desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.
En efecto, de la
información obrante en el expediente, no puede afirmarse que exista una
vulneración del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al ámbito
estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de igual
categoría al que desempeñaba en la ciudad de Armenia, en el cual ejecutará
idénticas funciones y devengará el mismo salario. En consecuencia, no se
encuentra que las condiciones laborales del funcionario trasladado se hayan
desmejorado.
A lo anterior se
agrega que, como se ha indicado, como regla general las decisiones de traslado
de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de
tipo personal de cada uno de los funcionarios, especialmente en una entidad
como la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de un especial grado de
discrecionalidad, en razón de las funciones que debe cumplir. Por otra parte,
respecto a la afectación de las condiciones económicas y familiares del
demandante, como se mencionó, no se encuentra probado que el traslado pueda
causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protección constitucional.
En consecuencia,
puesto que no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio
irremediable, el actor debe acudir a la vía contenciosa administrativa para que
en esta se verifique la legalidad del acto. Por lo tanto, dada la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela no puede inmiscuirse
en decidir de fondo sobre la controversia planteada por el actor.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Especial Tutelar
del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío del 15 de junio de
2000.
Segundo.- LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General
[1] Sentencia C-356/94 (MP Fabio
Morón Díaz); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-443/97 (MP Alejandro
Martínez Caballero); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98 (MP Antonio
Barrera Carbonell).
[2] Sentencias T-615/92 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-016 de 1995 (MP José Gregorio Hernández
Galindo), T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía) y T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[3] Respecto a la diferencia entre
discrecionalidad y arbitrariedad pueden consultarse, entre otras, las
sentencias C-071/94 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-031/95 (MP Hernando
Herrera Vergara).
[4] Cfr. Entre otras, las Sentencias
T-016/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-362/95 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-399/96 (MP Jorge Arango Mejía); T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz); T-532/98 (Antonio Barrera Carbonell);
T-503/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[5] T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[6] Sentencias, T-330/93 (MP
Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo),
T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero),
T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera
Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera
Carbonell).
[7] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[8] Sentencia T-120/97 (MP Carlos
Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[9]
Sentencia T-965/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[10] Sentencia T-532/98 (MP Antonio
Barrera Carbonell); T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11] Sentencias T-615/92 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), T-311/93 (MP. Fabio Morón Díaz), T-016/95 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo) y T-353/99 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Sentencias T-715/96 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-353/99 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[13] Sentencias T-362/95, (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y
T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz).
[14] Sentencia T-288/98 (MP Fabio
Morón Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.