T-1497-00
Sentencia T-1497/00
Sentencia T-1497/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de bonificaciones por
compensación
Referencia:
expediente T-333895
Acción de tutela
instaurada por Braulio Triana Silva contra el Presidente de la República, El
Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito público y
el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de tutela número T-333895 de los fallos adoptados por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Braulio Triana Silva contra el Presidente de la
República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante Braulio Triana Silva interpuso
acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia
y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública por considerar vulnerado su
derecho a la igualdad. Manifiesta el accionante que labora al servicio de la
Rama Judicial como Oficial Mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga y que el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 664 del
13 de abril de 1999, mediante el cual “se establece una bonificación por
compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, incurrió en
una discriminación entre los funcionarios y empleados que integran la Rama
Judicial toda vez que ésta no se compone tan sólo de los magistrados de las
Cortes y Tribunales Superiores, sino también de un sin número de abnegados
jueces y empleados que constituyen su base.
Así mismo, expone que la bonificación por
compensación constituye un justo reconocimiento a la gran labor que cumplen los
funcionarios beneficiados con ella y corrige la discriminación que en materia
salarial existía frente a los magistrados de las altas Cortes. Manifiesta,
además, que con la tutela no pretende desconocer el mérito y lo justo que la
bonificación implica para los funcionarios a los cuales se les concedió, sino
que su intención es lograr el mismo tratamiento aplicado a los referidos
funcionarios.
En consecuencia solicita se ordene al
Presidente de la República y al Ministro de Hacienda, le reconozcan la
bonificación por compensación contenida en el artículo 1 del Decreto 664 de
abril 13 de 1999, en la misma proporción de los funcionarios con ella
beneficiados y con vigencia a partir de septiembre 1 de 1999.
Notificados
de la iniciación de la acción de tutela los demandados, solicitaron al Tribunal
Superior de Bucaramanga se abstuviera de tutelar el derecho presuntamente
vulnerado y en consecuencia se niegue la pretensión del accionante.
Argumentaron que no existe la violación del derecho a la igualdad alegada por
el actor, ya que el reconocimiento de la bonificación a algunos funcionarios de
la rama judicial, obedeció a un criterio de diferenciación fijado por el
gobierno en consideración a que las funciones, obligaciones y responsabilidades
de los funcionarios señalados en el Decreto 664 de 1999, son de mayor exigencia
en cuanto a experiencia, dedicación y conocimientos que los demás funcionarios
judiciales de menor jerarquía, lo que genera en contraprestación "un
mayor reconocimiento por parte del Gobierno Nacional en materia salarial, así
como, el otorgamiento de determinados beneficios, como lo es el caso de la
bonificación por compensación de que trata el Decreto 664 de 1999".
Agregan que, el
Decreto 664 de 1999 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto y
por consiguiente la acción de tutela es improcedente según lo dispone el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Destacan que no existe un perjuicio
irremediable, que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, pues el
actor ni lo alega, ni acredita su existencia. Así mismo, manifiestan que
existe otro medio de defensa judicial (acciones contencioso administrativas)
para la protección del derecho que se alega violado, lo cual confirma la
absoluta improcedencia de la tutela.
2. Sentencias objeto de revisión
La presente acción
de tutela, fue instaurada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante auto del 18 de febrero del
presente año se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó su envío a
la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
una vez allí, le correspondió por reparto a la Sala Laboral la cual a su vez,
mediante providencia del 29 de febrero del año que cursa ordenó su remisión, a
la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
manifestando que era a ése tribunal al que le correspondía conocer en primera
instancia de la acción de amparo, según lo preceptuado por el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del
27 de marzo de 2000 denegó por improcedente la acción, al no encontrar
violación al derecho a la igualdad y estar dirigida contra un acto de carácter
general, impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y
concretas y que por ende, tampoco lesiona por sí solo derechos de esta índole.
Consideró que la existencia de la vía contencioso administrativa a través de la
acción de nulidad, para restar los efectos del Decreto 664 de 1999, impide la
prosperidad de la tutela por expresa disposición del artículo 86 de la
Constitución política en su inciso tercero, con mayor razón cuando no se
evidencia en lo más mínimo un perjuicio irremediable.
Concluyó
manifestando, que al juez constitucional le está vedado interferir en la
potestad que tiene el Presidente de la República, como legislador delegado,
para otorgar un trato diferente a situaciones diferentes, en la fijación de los
salarios de los servidores estatales, "porque de producirse no solo
usurpa una competencia extraña, sino que se inmiscuye en el manejo de un
mecanismo de dirección de la economía del resorte exclusivo del ejecutivo, como
quiera que el gasto y en general la política fiscal, son herramientas ajenas en
forma absoluta al juez constitucional y por el contrario asignadas a los
poderes ejecutivo y legislativo."
Impugnada la
decisión, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2000 confirmó
la decisión impugnada, fundamentando su decisión en la improcedencia de la
acción de tutela por existir de otro medio de defensa judicial, según lo
prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que al analizar
el asunto frente al artículo 13 del ordenamiento superior, "se observa
que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los
grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la
dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí
porqué no solamente las leyes marco existentes en esta materia y los decretos
del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se
encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en
forma diferente a los otros servidores públicos", concluye exponiendo
que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental, porque sería un
contrasentido afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo
tiempo consagra su violación, cuando la verdad es que existen razones
superiores que exigen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor
rango y responsabilidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
Debe observarse, que el presente expediente
fue escogido inicialmente para revisión mediante auto del 5 de julio de 2000
proferido por la Sala de Selección Número Siete y acumulado al expediente
T-333065, como parte del grupo de expedientes relativo a las acciones de tutela
incoadas por servidores públicos para obtener el incremento salarial no
decretado por el Gobierno para ciertos niveles salariales. Sin embargo, al
momento de estudiarlo se encontró que los hechos alegados en este caso,
difieren en aspectos esenciales de las circunstancias para las cuales se
solicitó el amparo en dicha acumulación. Por tal motivo, mediante auto del 8 de
septiembre de 2000, esta Sala decidió desacumular el presente expediente para
ser decidido en sentencia separada, por no existir identidad de materia entre
éstos.
2.
Lo que se debate
Corresponde a esta
Sala de Revisión de Tutelas, determinar si con la expedición del Decreto 664 de
2000, el Presidente de la República, vulneró el derecho a la igualdad del
accionante, para lo cual determinará la procedencia de la acción de tutela
frente al caso particular.
3. Improcedencia de la
tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de
carácter general, impersonal y abstracto. Breve justificación del presente
fallo.
La Sala
comparte las decisiones que denegaron la procedencia de la acción de tutela en
el presente caso, por tal razón se procederá a exponer brevemente las razones
por las cuales confirmará las sentencias objeto de revisión, como lo establece
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Como lo ha venido
sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado
por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el
afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer
efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que
la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1
De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica
principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata
de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios
judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico[1].
Se observa que en el
caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la
acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo
especial y específico con que cuenta el accionante para ante el Consejo de
Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se
ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la
intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma
complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de
ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a
ciertas formas y procedimientos[2].
En el presente caso,
y según lo dispuesto por el numeral 5) del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, se torna improcedente la acción de tutela pues lo que pretende el actor
es que se haga extensiva, a él y a los demás funcionarios y empleados de la
Rama Judicial, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 664 de
1999 el cual por su propia naturaleza es un acto de carácter general,
impersonal y abstracto que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas
y por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí solo derechos de esta índole, que
es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea
viable, por cuya virtud, en consecuencia, esta no procede[3].
De otro lado, en
cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el
accionante, observa esta Sala que el actor pretende obtener mediante la
presente tutela, el que se le dispense el mismo tratamiento otorgado a los
funcionarios beneficiados con la bonificación por compensación establecida en
el Decreto 664 de 1999, de donde se sigue que el parámetro de comparación está
determinado por los mencionados funcionarios. En el presente caso se hace
evidente que nos encontramos frente a situaciones fácticas distintas, pues los
funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación desempeñan cargos de
mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones
de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y
conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones
y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado. Así
lo reconoció esta Corporación cuando en sentencia T-221 de 1992 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), afirmó:
"Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual
no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.".
Por lo anteriormente
expuesto, se confirmarán los fallos proferidos por los operadores jurídicos de
instancia, debido a que es improcedente la acción de tutela, por existir otro
medio de defensa judicial, estar dirigida contra actos de carácter general,
impersonal y abstracto y por no encontrarse violación alguna al derecho a la
igualdad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
anotadas, los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de marzo de 2000 y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2000,
mediante los cuales se negó la tutela solicitada por el señor Braulio Triana
Silva contra del Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del
Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General
1
Cfr. Sentencias Nos. T-001, T-007, T-441, T-453, T-468, T475, T-496 y T-521
todas de 1992; T-109, T-128, T-163, T-201 y T-203 de 1993; T-003, T-052,
SU-202, T-261 y T-346 de 1994 y T-260, T-311 de 1995, entre otras.
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-001/92 y T-334/97 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; SU-645/97 y T-168/98 M.P. Fabio Morón Díaz.
3 Cfr.
Sentencia T-038 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Cfr. Sentencia T-225 a T-400 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.