T-1496-00
Sentencia T-1496/00
Sentencia
T-1496/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional
sobre controversias laborales
TRATAMIENTO
DIFERENCIADO-Justificación
objetiva y razonable/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
CONTRATO DE
TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Duración
CONTRATO DE
TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Vigencia
producto de acuerdo entre las partes/CONTRATOS ESPECIALES DE DOCENTES-Justificación
por determinado tiempo
A juicio de la
Corte, los contratos a término fijo y, en particular, los contratos especiales
docentes ya sea por un término menor, igual o mayor al año escolar son válidos
cuando son el producto de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, sin
que sean el resultado de una imposición legal. Así las cosas los contratantes
en la relación laboral docente, son libres de determinar la vigencia del
contrato que bien puede ser igual al año lectivo o por un término menor o
mayor. Ello se entiende en razón a que el principio de autonomía de la
voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, permite a los
trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espontánea las
condiciones de la prestación del servicio, siempre y cuando lo pactado no
implique la vulneración de los derechos y garantías mínimas de los
trabajadores. En suma, los contratos especiales docentes por determinado
tiempo, se justifican por las especiales condiciones que implica la actividad
educativa en los centros de enseñanza privada, pero estos deben ser el
resultado del acuerdo libre de las partes de la relación laboral docente,
dentro de la cual el empleador está obligado a respetar los derechos y
garantías mínimas de los trabajadores y, en particular, el principio de
estabilidad en el empleo.
PERSONAL DOCENTE-No discriminación por vinculación a
término indefinido y por año escolar
En materia
salarial no existe una diferenciación en el trato, pues los docentes de ambas
formas de vinculación se encuentran en el mismo nivel salarial y, por ende,
reciben el mismo salario mensual. En cuanto a las prestaciones, tampoco se
evidencia un trato desigual, pues tanto trabajadores vinculados por contratos a
término indefinido como aquellos contratados por año escolar, gozan de las
mismas prestaciones legales y convencionales, con excepción de la prima de
quinquenio, la cual sólo perciben los profesores a término indefinido por ser
ésta determinada de acuerdo con la continuidad y antigüedad del empleado. La
única diferencia que, dentro del análisis del juez de tutela, no puede
considerarse como discriminatoria, es la forma de liquidación de determinadas
prestaciones como primas de vacaciones, semestral y de navidad, las cuales,
como lo señalan las normas laborales, se liquidan de manera proporcional al
tiempo laborado. Igualmente, se recalca que las diferencias en la carga
académica, que aparentemente se encuentran justificadas según lo afirmado por
las directivas de la EAAB, no son realmente significativas si se tienen en
cuenta las condiciones de trabajo globalmente consideradas de uno y otro grupo.
Del estudio realizado no se desprende que exista un trato abiertamente
discriminatorio entre los docentes vinculados mediante una y otra forma de
contratación, que haga inminente la protección constitucional.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-324652
Acción de tutela
instaurada por Claudia Rocío Marroquín y otros, contra la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha
Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz, y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por
Claudia Rocío Marroquín y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 14 de abril de
2000, los señores Claudia Rocío Marroquín, Andrés Moreno Jiménez y José Manuel
Castrillón, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela, como
mecanismo transitorio, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P..
En su criterio, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) al discriminarlos
laboralmente en relación con otros trabajadores de la referida empresa.
Según lo manifiesta
su apoderado, los demandantes se desempeñan como docentes del Colegio Ramón B.
Jimeno - división de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
-, vinculados por medio de contratos a término fijo, desde el 26 de julio de
1999 (Claudia Rocío Marroquín), el 9 de abril de 1995 Andrés Moreno Jiménez y
el 15 de febrero de 1994 (José Manuel Castrillón). Los actores consideran, que
dicha forma de vinculación es discriminatoria ya que mientras ellos son
contratados únicamente por el periodo académico, otros docentes están
vinculados por contratos a término indefinido.
Aseguran que existen
diferencias en cuanto a carga académica, horario de trabajo, salario y
prestaciones sociales, entre los profesores vinculados mediante una y otra
modalidad de contratación. Explican que mientras el horario de los docentes de
contrato a término fijo es de 8 horas diarias y su carga académica de 26 horas
de clase semanales, los profesores de contratos indefinidos tienen un horario
de 5 horas diarias y una carga académica de 24 horas semanales. Asimismo,
sostienen que el profesorado vinculado mediante contratos a término indefinido,
recibe el pago de salarios correspondientes a 12 meses, mientras el otro grupo
de docentes sólo devenga los salarios correspondientes al año escolar. Añaden
que los docentes contratados en forma indefinida gozan de ciertos beneficios
extralegales como seguro de muerte, quinquenio, bonificaciones, préstamos para
vivienda y auxilios para educación de trabajadores y sus hijos, entre otros, a
los cuales no tienen derecho los trabajadores contratados a término fijo.
Por otra parte,
afirman que son miembros del sindicato de trabajadores de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), "Sintracueducto".
Expresan que dicha asociación sindical, desde enero de 1996, ha suscrito con la
referida empresa, varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se
ha dispuesto que todos los contratos laborales de la empresa serán a término
indefinido. Al respecto, señalan que actualmente, la convención colectiva
vigente, en su artículo 39, establece “(...) todos los contratos que
suscriba la empresa con los trabajadores serán celebrados a término
indefinido". En consecuencia, estiman que la empresa desconoce
abiertamente lo consagrado en la convención colectiva, al suscribir, como en su
caso, contratos individuales con una vigencia de 10 meses. Por lo anterior,
consideran que los contratos a término fijo son ineficaces y, por lo tanto, “la
EAAB les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar
durante cada uno de los años calendario que han laborado como si fueran
contratos a término indefinido.”
Con fundamento en lo
anterior, los actores solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos a la
igualdad y al trabajo, haciendo cesar el trato discriminatorio del cual son
objeto, en virtud de su vinculación laboral mediante contratos a término fijo.
En consecuencia, pretenden que se declare que, en aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades, sus contratos son a término
indefinido.
2. Sentencia
objeto de revisión
A través de sentencia del 5 de mayo de 2000, la Sección Cuarta del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó el amparo
constitucional solicitado.
En criterio del
Tribunal, la tutela no es procedente por cuanto los actores cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial, como es el proceso laboral consagrado en el
artículo 476 del C.S.T., mediante el cual los demandantes pueden reclamar la
aplicación de lo acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre
el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, E.S.P, "Sintracueducto" y la mencionada empresa. Asimismo,
advierte que “si bien es cierto la acción de tutela fue invocada como mecanismo
transitorio, los accionantes no prueban el perjuicio irremediable que haga
viable esta acción.”
El presente
expediente fue seleccionado para su revisión, correspondiendo su conocimiento a
la Sala Tercera de Revisión.
3. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
3.1. Mediante auto
de fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala Tercera de Revisión ordenó a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) E.S.P., indicar cuáles
son las modalidades de vinculación del personal docente del Colegio Ramón B.
Jimeno y explicar las diferencias entre éstas respecto de las condiciones de
trabajo, funciones y regímenes salariales y prestacionales. Igualmente, se
solicitó al Sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
“SINTRACUEDUCTO”, enviar copia de la convención colectiva actualmente vigente e
informar si los actores se encuentran actualmente afiliados al sindicato.
3.2. La Jefe de la
Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la EAAB, por medio de respuesta
recibida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2000, envió copia del
informe suscrito por la Directora Administrativa de Recursos Humanos, en el
cual se afirma que el personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno, se
encuentra vinculado mediante contratos de trabajo a término indefinido y
mediante contratos especiales docentes, por la modalidad de año laboral.
Precisa que en la actualidad se encuentran 27 docentes vinculados mediante
contratos a término indefinido y 29 profesores vinculados a través de contrato
especial docente, por la modalidad del año escolar. Adicionalmente, informa que
actualmente hay 5 docentes contratados a término fijo que realizan reemplazos
temporales de docentes que se encuentran en licencia o encargo.
Respecto al contrato
especial docente por año escolar, explica que dicha forma de vinculación
laboral se encuentra amparada por el artículo 101 del C.S.T., que permite la
contratación de personal docente de los planteles de educación de naturaleza
privada por año escolar. Indica que, en virtud de dicha autorización legal, el
colegio Ramón B. Jimeno - al cual se le reconoció como un colegio de carácter
privado mediante la resolución N° 7475 de noviembre de 1998 de la Secretaría de
Educación de Bogotá - tiene en la actualidad, vinculados bajo la modalidad de
contrato por año escolar, 29 docentes, con quienes suscribió contratos por el
periodo académico del año 2000. Adicionalmente, indica que el artículo 44 de la
Convención Colectiva de Trabajo vigente, permite a la empresa celebrar
contratos que no tengan el carácter de contrato a término indefinido, cuando se
trata de la realización de una obra o labor determinada. Afirma que tal es el
caso de los docentes vinculados por contratos especiales docentes, cuya labor
es “dictar clases de las materias de su especialidad durante el respectivo
periodo académico y hasta el 15 de diciembre de 2000, dentro de los horarios
que le indique el colegio”.
Por otra parte,
indica que en materia de salarios y prestaciones sociales, tanto el personal
docente vinculado por contrato de trabajo a término indefinido como el
profesorado por contrato por año escolar, se encuentra clasificado en el mismo
nivel salarial 210, liquidándoseles sus prestaciones sociales en los términos
convencionales, con la lógica diferencia propia de la misma naturaleza de los
contratos que conlleva en unos, a la liquidación a la terminación del año
escolar, con el pago proporcional de la prima de vacaciones, prima semestral y
prima de navidad, en los términos contemplados en el estatuto convencional; y
en los otros, a la liquidación a la terminación del contrato a término
indefinido por cualquiera de las causas de terminación de los contratos de
trabajo.” Adiciona, que el personal docente vinculado por contrato especial
docente, en iguales condiciones que el personal vinculado con contrato a
término indefinido, tiene derecho a los siguientes beneficios convencionales:
prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de
educación y permiso por calamidad doméstica.
Igualmente,
manifiesta que en materia de seguridad social, “los trabajadores de la EAAB,
sin excepción alguna, vinculados con posterioridad al 27 de mayo de 1996 (fecha
de homologación del Laudo Arbitral), se les aplica el Sistema de Seguridad
Social Integral de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para estos
trabajadores, bien sea vinculados mediante contratos de trabajo a término
indefinido o a través de contratos especiales docentes, no se les puede
aplicar los beneficios convencionales en materia de pensiones y de servicio
médico, sino que, en su lugar, les es obligatorio acogerse a lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993, afiliándose a una EPS en salud y a la administradora de
pensiones que voluntariamente cada uno escoja, con las correspondientes
cotizaciones legales y sus respectivos descuentos.”
Por
último, en cuanto al horario de trabajo y la carga académica de los docentes de
acuerdo con su modalidad de vinculación, de la información suministrada por la
oficina de recursos humanos de la empresa, pudieron establecerse los datos que
se resumen en el siguiente cuadro:
Docentes vinculados por contrato a
término indefinido
Docentes
vinculados por contrato especial docente
Horario
de 7 a.m. a 1 p.m.
de 7 a. m a 4 p.m.
Carga
Académica:
1.
Jefes de Area
- 10
horas de clases.
- 8
horas reunión comité académico.
- 4
horas reunión de área.
- 10
horas de clases.
- 8
horas reunión comité académico.
- 4
horas reunión de área.
2.
Director de Grupo
- 20
horas de clase.
- 2
horas reuniones de áreas.
- 2
horas direcciones de grupo.
- 22
horas de clase.
- 2
horas reuniones de áreas.
- 2
horas direcciones de grupo.
3.
Docentes no Directores de Grupo
- 24
horas de clase.
- 2
horas reuniones de área
- 24
horas de clase.
*Nota:
Todo profesor dentro de la jornada es disponible para efectuar labores
relacionadas con su cargo. La diferencia entre algunas cargas académicas se
justifica con la intervención de algunos docentes en los diferentes proyectos
institucionales (ecológico, señalización, convivencias, sexualidad).
3.3. Por su parte,
las directivas del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá remitieron a esta Corporación copia de las
convenciones colectivas vigentes durante los períodos 1996, 1997–1999 y 2000 y
2003. Aclaran que la convención colectiva de trabajo cobija a todos los
trabajadores que contratan con la EAAB, ESP, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 de dicho acuerdo colectivo.
Respecto a los
actores, informa que en la actualidad, solo el señor José Manuel Castrillón
Pérez, se encuentra afiliado a dicha organización.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El problema
jurídico planteado
Los actores, quienes
son docentes al servicio del Colegio Ramón B. Jimeno, división de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), acuden a la acción de tutela como
mecanismo transitorio, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a
la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirman que resulta
discriminatorio que ellos sean vinculados laboralmente mediante contratos a
término fijo, mientras otros docentes se vinculan a través de contratos a
término indefinido, pues entre una y otra forma de vinculación existen
diferencias en cuanto a carga académica, horario de trabajo, salario y prestaciones
sociales, las cuales resultan desfavorables para el profesorado vinculado por
medio de contratos a término fijo. Asimismo manifiestan, que al aplicar dicha
forma de vinculación temporal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá E.S.P. (EAAB) desconoce el artículo 39 de la convención colectiva,
suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, "Sintracueducto" y la mencionada
empresa, según el cual todos los contratos laborales que suscriba la empresa
deben ser celebrados a término indefinido. En consecuencia, consideran que los
contratos suscritos a término fijo son ineficaces y, por lo tanto, debe
declararse que estos son a término indefinido.
La Sección Cuarta
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la protección
constitucional solicitada. A su juicio, los actores cuentan con otro medio de
defensa, como es el trámite señalado por el artículo 476 del C.S.T., mediante
el cual pueden reclamar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no
se encuentra probado el perjuicio irremediable.
Por solicitud de la
Sala Tercera de Revisión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
(EAAB) E.S.P., informó que el Colegio Ramón B. Jimeno, entidad de naturaleza
privada, tiene actualmente vinculados bajo la modalidad de contrato por año
escolar 29 docentes de un total de 61 profesores que prestan sus servicios en
dicho establecimiento. Asegura que tanto el artículo 101 del C.S.T. como la
misma convención colectiva del trabajo que regula las relaciones entre
empleador y trabajadores de la EAAB, permite dicha clase de contratación.
Adicionalmente, las directivas de la entidad demandada afirman que no es cierto
que exista discriminación alguna de los docentes vinculados por contratos por
el año escolar pues estos se encuentran en idéntico nivel salarial que el
profesorado vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, así como
las mismas prestaciones aunque en razón de la duración del contrato, éstas
últimas de forma proporcional. Agrega que todos los trabajadores de la empresa
gozan en iguales condiciones, de beneficios convencionales, tales como prima de
alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educación y
permiso por calamidad doméstica.
Visto lo anterior,
esta Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para resolver conflictos, surgidos en desarrollo de una
relación laboral, como el que se expone en la presente demanda. Si esta
respuesta es afirmativa, se deberá definir si, como lo sostienen los
demandantes, la empresa demandada ha dado un trato discriminatorio al
profesorado vinculado mediante contratos especiales docentes por año escolar y,
en consecuencia, ha vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo.
2. Procedencia de
la tutela en asuntos laborales
A juicio del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la acción de tutela
incoada por los actores resulta improcedente por cuanto existe un medio de
defensa judicial ordinario, el cual es idóneo para resolver el conflicto
planteado en la demanda de tutela.
En efecto, la
jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las
controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art.
2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato
discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en
materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y
temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un
elemento propio de los contratos de trabajo[1]
y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar
los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo
tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,[2] no procede en general,
si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la
jurisdicción laboral.
No obstante, esta
Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es
posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.
Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio
de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las
siguientes condiciones:[3]
(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir,
que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las
partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación
de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá
exclusivamente al juez laboral;[4]
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea
indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución
del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe
acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones
del juez constitucional[5]
y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger
íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte
adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[6]
En este orden de
ideas, la Corte procederá a determinar si, en el presente caso, se reúnen las
condiciones de procedencia de la acción en esta clase de eventos.
3. El derecho a
la igualdad en las relaciones laborales y el régimen especial de contratación
de docentes de los establecimientos de enseñanza privada.
Los actores, quienes
suscribieron contratos por el término del año escolar con la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) para prestar sus servicios como
profesores del Colegio Ramón B. Jimeno – división de la referida entidad -,
afirman que dicha empresa los ha discriminado laboralmente en relación con
otros docentes al servicio del Colegio Ramón B. Jimeno, quienes se encuentran
vinculados mediante contratos a término indefinido. Indican que estos últimos,
a pesar de realizar las mismas labores que los docentes contratados por año
escolar, gozan de mayores beneficios en materia salarial y prestacional y tienen
un horario y una carga académica inferior a la que los otros docentes deben
cumplir. De este modo, consideran que el trato desigual, además de desconocer
su derecho a la igualdad, viola su derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, por cuanto el trato inequitativo entre las dos modalidades de
contratación, lleva a que las características de su forma especial de
vinculación laboral no se adecuen a los conceptos de dignidad y justicia que
deben permanecer en las relaciones laborales.
Así las cosas, se
entiende que lo que los demandantes realmente cuestionan es la existencia de
dos formas de vinculación del personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno,
pues a su juicio la empresa empleadora discrimina a los profesores vinculados
mediante contratos por el año escolar. En consecuencia, su principal pretensión
es que cese el trato discriminatorio por medio de la declaración de que sus
contratos son “a término indefinido.” Sostienen que con tal declaración se
cumpliría con lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de
trabajo, según el cual todos los contratos laborales de la EAAB deben ser
suscritos a término indefinido.
Si bien, en
principio, el cumplimiento de la convención colectiva es un problema ajeno a la
jurisdicción constitucional,[7]
pues para lograr dicho objetivo la legislación laboral contempla acciones
idóneas (CST, artículos 475 y 476), es necesario determinar si la controversia
que se discute implica la violación del derecho fundamental a la igualdad y, en
tal caso, definir si es necesaria la protección a través de la tutela como
mecanismo transitorio.
Respecto a la
igualdad en las relaciones laborales, esta Corporación en diversas ocasiones ha
sostenido que la no discriminación es inherente a las relaciones laborales.[8] Adicionalmente a la
protección genérica del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de
la Carta, tratándose de aspectos relativos al trabajo, el artículo 53 ibídem
insiste en que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es una
garantía fundamental en las relaciones de trabajo. Entendiéndose por
oportunidades de trabajo, como lo indica el Convenio 111 de la OIT, no solo el
acceso a un determinado cargo sino también las condiciones reales de trabajo.[9] En consecuencia, el
concepto de igualdad en las condiciones de trabajo implica que todo beneficio o
privilegio que se conceda a un trabajador, debe extenderse a todos los demás
que cumplan un trabajo igual, pues de lo contrario se estaría aceptando que se
diera un trato diferente a dos situaciones de hecho iguales.
Esta regla, sin
embargo, admite excepciones cuando el trato diferencial persigue un fin
constitucionalmente válido y pueda justificarse objetiva y razonablemente. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la existencia de
diferencias salariales entre dos trabajadores que en principio se encuentran en
similares condiciones, no vulnera el derecho fundamental de estos a ser
tratados con igual consideración por el empleador, si tal diferenciación se
justifica objetiva y razonablemente. Por ejemplo, es posible que se remunere en
forma diversa a trabajadores que desempeñan la misma labor o función en iguales
condiciones de tiempo y trabajo, pues pueden existir criterios de
diferenciación válidos como la cantidad y calidad del trabajo o la eficiencia
del trabajador.[10]
No obstante, en estos casos, es necesario que los parámetros para dar dicho
trato diferente sean realmente, no solo en apariencia, objetivos y no dependan
de la discrecionalidad del empleador, a quien le corresponde probar la
justificación de dicho trato.[11]
En conclusión, la
diferenciación en el trato de trabajadores que se encuentran en las mismas
circunstancias de hecho, se permite siempre y cuando “busque un fin
constitucionalmente lícito, tenga respaldo razonable y esté objetivamente
demostrado.”[12]
El trato diferenciado no puede justificarse en argumentos formales como la
naturaleza pública o privada del empleador o la pertenencia a regímenes
laborales diferentes.[13]
Si tal es el argumento del empleador, el juez debe estudiar la situación
específica para definir si a pesar de que los trabajadores se encuentran en dos
regímenes jurídicos diferentes, las circunstancias de hecho son las mismas y si
está o no justificado objetivamente el trato diferenciado.
Ahora bien, en
materia laboral, el legislador está autorizado para definir regímenes
jurídicos diferentes, más no discriminatorios, de acuerdo con las
características particulares de las relaciones de trabajo que se pretenden
regular. En desarrollo de dicha potestad, dentro de las relaciones laborales
privadas ha establecido algunos regímenes especiales como los contratos con
trabajadores a domicilio (CST., art. 89 y ss.), contratos de trabajo con
agentes colocadores de pólizas de seguros (CST., art. 94 y ss.) contratos con
representantes, agentes viajeros y agentes vendedores (CST., art. 98) y
contratos con profesores de establecimientos particulares de enseñanza (CST.,
art. 101 y 102), entre otros.
Particularmente, en
el caso de los docentes de establecimientos privados, el artículo 101 del CST
señala que el contrato de trabajo de los docentes de establecimientos
particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo que
las partes estipulen lo contrario.[14]
Al estudiar la
constitucionalidad de la citada norma,[15]
esta Corporación consideró que la existencia de una disposición especial para
la contratación laboral de docentes de establecimientos de enseñanza privados,
que supliera la falta de estipulación de los contratantes respecto a la
duración del contrato de trabajo, no vulneraba la Carta Política. No obstante
lo anterior, la Corte estimó que la disposición en comento al señalar que el
acuerdo de las partes respecto a la duración del contrato, solo podía celebrarse
por un lapso menor al del año lectivo constituía una limitación injustificada a
la libertad de los contratantes y, en consecuencia, declaró la inexequibilidad
de la expresión “por un tiempo menor” contenida en el artículo 101 CST. En este
sentido afirmó:[16]
“En materia laboral,
el Constituyente de 1991 introdujo garantías mínimas a favor de los
trabajadores que son imperativas para el legislador. En efecto, el artículo 53
de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo,
ordena que la ley tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales que la
misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo.
La limitante
establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el
principio en mención, al impedir a los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza la celebración de contratos de trabajo por un tiempo
mayor al del año escolar, pues, dado que a la luz de la norma el máximo período
de contratación es de un año, ocurre que no obstante haberse desempeñado de
acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de
antemano se sabe que su vinculación laboral se verá interrumpida, con notorio
sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguirán
trabajando durante el siguiente año lectivo, y con la necesaria pérdida de la
continuidad indispensable para el cómputo y pago de sus prestaciones sociales.
No significa lo
anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se
inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo
entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador
sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador,
pues ésta se opone a la
Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores
a la inestabilidad en el empleo.
Lo inadecuado
entonces se da - a la luz de la Constitución - cuando la ley, violando la
estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duración máxima
determinada.
Por tanto, no hay
razón válida para que se obligue a los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza, que incluyen los de educación media, a celebrar
contratos únicamente por el año escolar, si esa no es su voluntad y cuando es
bien sabido, por otra parte, que, siendo la educación un derecho de todos los
colombianos y un servicio público, el siguiente período académico también habrá
de requerir el concurso de los profesores para continuar la formación de los
alumnos.”
(resaltado fuera del
texto)
A juicio de la
Corte, los contratos a término fijo y, en particular, los contratos especiales
docentes ya sea por un término menor, igual o mayor al año escolar son válidos
cuando son el producto de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, sin
que sean el resultado de una imposición legal. Así las cosas los contratantes
en la relación laboral docente, son libres de determinar la vigencia del
contrato que bien puede ser igual al año lectivo o por un término menor o
mayor. Ello se entiende en razón a que el principio de autonomía de la
voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, permite a los
trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espontánea las
condiciones de la prestación del servicio, siempre y cuando lo pactado no
implique la vulneración de los derechos y garantías mínimas de los
trabajadores.[17]
Por otra parte, la
existencia de un régimen especial para la contratación de docentes está
plenamente justificada debido a las condiciones especiales y a la estructura
educativa de los establecimientos docentes. En efecto, cada centro educativo en
particular puede determinar libremente su planta de personal docente de acuerdo
con sus específicas necesidades, las cuales pueden variar de un periodo
académico a otro. Puede ocurrir que para un determinado periodo escolar, un
establecimiento de enseñanza privada requiera contratar un número mayor o menor
de profesores para una específica área de estudio, en razón a cambios en el pensum
académico o en la cantidad de alumnos en los diferentes grados. En
consecuencia, se hace indispensable la flexibilidad de la contratación del
personal docente, por el cual el legislador contempló un régimen especial para
los educadores privados, el cual, como se expuso, no se opone a las
disposiciones constitucionales.
Sin embargo, si bien
es cierto que los establecimientos de enseñanza privada, en ejercicio de su
autonomía, pueden determinar el número de docentes que necesitan para conformar
una planta de profesores permanente, los cuales contratan en forma indefinida,
y de aquellos que de acuerdo a las circunstancias y necesidades cambiantes,
contratarán por un término definido - ya sea igual, mayor o menor al año
escolar -, debe entenderse que en aplicación del principio de estabilidad en el
empleo (C.P., art. 53), el docente contratado por un periodo determinado tendrá
derecho a que se renueve su contrato para el siguiente periodo siempre que
subsista el objeto del contrato de trabajo y su rendimiento laboral haya sido
adecuado a las expectativas del centro educativo.[18]
En suma, los
contratos especiales docentes por determinado tiempo, se justifican por las
especiales condiciones que implica la actividad educativa en los centros de
enseñanza privada, pero estos deben ser el resultado del acuerdo libre de las
partes de la relación laboral docente, dentro de la cual el empleador está
obligado a respetar los derechos y garantías mínimas de los trabajadores y, en
particular, el principio de estabilidad en el empleo.
No obstante, la
aceptación de este régimen especial de contratación no justifica que, en los
cuales coexisten dos formas de vinculación laboral del profesorado, se
establezcan condiciones que resulten abiertamente discriminatorias entre el
profesorado vinculado en forma indefinida y los docentes contratados por un
término definido. En consecuencia, en estos casos, en aras de proteger el
derecho fundamental a la igualdad en las relaciones laborales (C.P., art. 13,
25 y 53) se debe determinar si existen diferencias en las condiciones de
trabajo o en el trato dado por el empleador a uno y otro grupo de docentes y,
en caso afirmativo, analizar si dicha diferenciación puede ser razonablemente
justificada.
De acuerdo con lo
expuesto, se pregunta la Corte si, en el caso concreto, la entidad demandada ha
dado un trato diferenciado injustificado a los docentes contratados por año
escolar, el cual conlleva a la violación de sus derechos a la igualdad y al
trabajo.
4. Análisis del caso concreto. Presunta
violación de los derechos a la igualdad y al trabajo de los docentes vinculados
por contratos especiales docentes. Pruebas recaudadas.
De acuerdo con el
fundamento jurídico anterior, de comprobarse que existen diferencias
injustificadas entre las condiciones de trabajo de los docentes vinculados por
año escolar y aquellos contratados en forma indefinida, las cuales conllevan a
la discriminación del primer grupo, se estaría frente a una afectación de su
derecho fundamental a la igualdad, para cuya protección puede hacerse necesaria
la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, dada la
existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, no basta con que
hayan indicios generales respecto a la configuración de un trato
discriminatorio para que el amparo constitucional sea procedente. Como se
mencionó con antelación, para que la tutela proceda en asuntos laborales no es
suficiente con que la cuestión debatida tenga relevancia constitucional por
encontrarse en juego la protección de derechos fundamentales, sino que,
adicionalmente, es necesario que la vulneración o amenaza del derecho
fundamental se encuentre suficientemente probada y que el medio de defensa
alternativo no proteja idóneamente el derecho afectado y, por ende, sea
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso en
estudio, los actores, quienes prestan sus servicios como docentes en el Colegio
Ramón B. Jimeno, división de la EAAB, manifiestan que la entidad demandada
tiene un doble régimen de contratación de profesores - docentes contratados a
término indefinido y docentes vinculados por año escolar -. Señalan que la
planta docente vinculada en forma indefinida tiene condiciones de trabajo más
favorables que el profesorado contratado por año lectivo, tanto en materia
salarial y prestacional, como en las funciones mismas que deben cumplir de
acuerdo con el horario y la carga académica asignados. Adicionalmente, indican
que la referida empresa incumple lo dispuesto en la convención colectiva de
trabajo que regula las relaciones de trabajo entre la EAAB y sus trabajadores
pues, de acuerdo con ésta, todos los contratos laborales que celebre dicha
entidad “deben ser a término indefinido”.
Mediante la acción
de tutela instaurada, los actores solicitan que se ordene a la EAAB cesar el
trato discriminatorio y, en aplicación de la convención colectiva de trabajo,
reconozca que sus contratos son realmente a término indefinido y, por lo tanto,
se les paguen “los salarios y prestaciones sociales que han dejado de devengar
durante cada uno de los años que han laborado con la EAAB –ESP.”
Procede la Corte a
verificar si, como lo afirman los demandantes, la empresa demandada ha dado un
trato diferenciado a los docentes de uno y otro grupo, que carece de toda
justificación objetiva y razonable y, en consecuencia, afecta los derechos
fundamentales de los actores.
De las pruebas
recaudadas tanto en la instancia como en sede de revisión, se pudo establecer
que el personal docente que presta sus servicios en el Colegio Ramón B. Jimeno
- el cual si bien es una división de la EAAB fue oficialmente reconocido como
una institución educativa de naturaleza privada -, se encuentra, efectivamente,
vinculado mediante contratos a término indefinido y mediante contratos
especiales docentes, por la modalidad de año escolar. Eventualmente, se
suscriben contratos a término fijo cuando es necesario reemplazar algún docente
titular ya sea porque se encuentre en licencia no remunerada, licencia de
maternidad o de incapacidad o cumpla algún encargo. En la actualidad, de la
totalidad de profesores que prestan sus servicios en el referido centro
educativo 27 docentes se encuentran vinculados por contratos a término
indefinido, 29 mediante contrato especial docente y 5 por contrato a término
fijo.
Las principales
características de los regímenes salariales y prestacionales de los docentes
vinculados a través de las dos principales formas de contratación laboral,
pueden resumirse como se muestra en el siguiente cuadro:
Régimen salarial y prestacional de los docentes del
Colegio Ramón B. Jimeno – EAAB
Docentes con contrato a término
indefinido
Docentes con contrato especial docente
Salario
Salario mensual
$912.000,00
$912.000,00
Nivel salarial
210
210
Prestaciones
Prima semestral
33
días de salario promedio del tiempo laborado en el último año
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Prima de navidad
31
días de salario promedio del tiempo laborado en el último año
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Prima de vacaciones
35
días de salario promedio por año de trabajo laborado y proporcional con más
de 180 días laborados
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Quinquenio
21,
22, 23 y 24% del total de lo devengado en el último año para el primero,
segundo, tercero y cuarto quinquenio respectivamente
No reciben dicha prestación
Cesantías
1.
Ingresados con anterioridad al 1° enero/97: un salario promedio por año de
servicio, incluyendo para su cálculo todos los factores salariales (con
retroactividad).
2.
Ingresados con posterioridad al 1° de enero/97 liquidación definitiva anual
de cesantías (sin retroactividad).
Liquidación definitiva anual de cesantías (sin
retroactividad), para la cual según lo establecido en el art. 102 del CST se
entiende que el trabajo del año escolar equivale al trabajo de un año
calendario.
Subsidio de alimentación
50%
de un salario mínimo legal diario por día laborado.
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Subsidio de transporte
Servicio
prestado directamente por la empresa
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Auxilio de educación
Servicio
de guardería y primaria para los hijos
Igual al régimen de docentes con contrato a término
indefinido
Seguridad social
1. Trabajadores vinculados antes del 27 de mayo de 1996 (fecha de
homologación del laudo arbitral) tienen beneficios convencionales en materia
de pensiones y servicio médico.
2.
trabajadores vinculados con posterioridad al 27 de mayo de 1996, se les
aplica el sistema de seguridad social integral de la Ley 100/93 (afiliación a
EPS y fondo de pensiones escogido).
Se les aplica el sistema de seguridad social
integral de la Ley 100/93 (afiliación a EPS y fondo de pensiones escogido).
Por otra parte, en relación con las
funciones de los dos grupos de docentes, de la información obtenida pudo
determinarse que estos, en principio, de acuerdo con el manual de funciones de
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), E.S.P., desarrollan
las mismas funciones generales y específicas como docentes del Colegio Ramón B.
Jimeno. Respecto a su horario de trabajo y carga académica, sí existen algunas
diferencias pues, en primer lugar, el horario de los docentes a término
indefinido es de 7 a.m. a 1 p.m., mientras que aquél de los profesores por año
escolar es de 7 a.m. a 4. p.m. De otro lado, la carga académica de los docentes
dentro de una y otra categoría varía según se desempeñen como jefes de área,
directores de grupo o docentes no directores de grupo (ver cuadro en el
capítulo de pruebas). No obstante, tales diferencias se justifican en razón a
la intervención de los docentes en los diversos proyecto institucionales tales
como programas ecológicos, señalización, convivencias, etc.
De la anterior
información, se puede concluir que en materia salarial no existe una
diferenciación en el trato, pues los docentes de ambas formas de vinculación se
encuentran en el mismo nivel salarial y, por ende, reciben el mismo salario
mensual. En cuanto a las prestaciones, tampoco se evidencia un trato desigual,
pues tanto trabajadores vinculados por contratos a término indefinido como
aquellos contratados por año escolar, gozan de las mismas prestaciones legales
y convencionales, con excepción de la prima de quinquenio, la cual sólo
perciben los profesores a término indefinido por ser ésta determinada de
acuerdo con la continuidad y antigüedad del empleado. La única diferencia que,
dentro del análisis del juez de tutela, no puede considerarse como
discriminatoria, es la forma de liquidación de determinadas prestaciones como
primas de vacaciones, semestral y de navidad, las cuales, como lo señalan las
normas laborales, se liquidan de manera proporcional al tiempo laborado.
Igualmente, se recalca que las diferencias en la carga académica, que
aparentemente se encuentran justificadas según lo afirmado por las directivas de
la EAAB, no son realmente significativas si se tienen en cuenta las condiciones
de trabajo globalmente consideradas de uno y otro grupo.
Del estudio
realizado no se desprende que exista un trato abiertamente discriminatorio
entre los docentes vinculados mediante una y otra forma de contratación, que
haga inminente la protección constitucional.
Adicionalmente, la
EAAB en ejercicio de su autonomía contractual, puede libremente determinar la
forma de vinculación de los docentes al servicio del Colegio Ramón B. Jimeno,
pues la legislación laboral la autoriza para ello. Es así que, al menos en
apariencia, las diferentes formas de vinculación del personal docente del
referido centro educativo obedecen a las necesidades cambiantes año por año y a
las expectativas que tiene la institución para cumplir con sus objetivos
académicos. Claro está que el ejercicio de su autonomía se encuentra limitada
por el respeto a los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, en razón
al alto interés público que revisten las relaciones laborales y, por lo tanto,
su ejercicio debe desarrollarse en armonía con principios constitucionales de
igualdad de oportunidades y no discriminación en las relaciones de trabajo. No
obstante, en el presente caso, no existe en el expediente prueba alguna que
conlleve a afirmar que la empresa empleadora ha extralimitado dichos límites y,
en consecuencia, ha vulnerado los derechos de los docentes a su servicio.
Así las cosas, las
posibles anomalías o arbitrariedades que puedan surgir debido a la
coexistencia de estas formas de vinculación en el Colegio Ramón B. Jimeno,
división de la EAAB es un asunto que debe someterse a la jurisdicción laboral,
pues la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra
demostrada la violación de los derechos de los actores.
5. Improcedencia
de la tutela como mecanismo transitorio
Aunque los actores
argumentan que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio, no
explican cuál es el perjuicio irremediable cuya consumación se pretende evitar
mediante el amparo constitucional.
Como lo ha indicado
esta Corporación, por perjuicio irremediable debe entenderse “(...)aquel daño
que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden
jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de
medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la
afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de
otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y
sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias[19].” Si no concurren los
anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuración del
perjuicio irremediable, la acción de tutela no será procedente cuando existen
medios jurisdiccionales alternativos para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede
suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos.
En el presente caso,
no parece que exista una amenaza inminente de un perjuicio iusfundamental.
La principal pretensión de los actores es que se declare que sus contratos
laborales son contratos a término indefinido, pues afirman que de acuerdo con
la convención colectiva de trabajo vigente todos los contratos laborales que
suscriba la empresa deben ser a término indefinido. Es evidente que para
formular dicha reclamación, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral,
bien personalmente o por intermedio del sindicato .
En efecto, los
artículos 475 y 476 del CST indican:
"Artículo
475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios".
"Artículo
476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención
colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y
perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Los trabajadores pueden
delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato".
Observa la Sala que,
si bien de acuerdo con lo informado por el sindicato de trabajadores de la
EAAB, solo uno de los actores es en la actualidad miembro de dicha asociación
sindical, según el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita
para el periodo 2000 – 2003, esta obliga a todos los trabajadores de la empresa
y, en consecuencia, cualquier trabajador así no se encuentre afiliado al
sindicato, puede exigir su cumplimiento mediante la acción consagrada en el
artículo 476 del C.S.T.
En conclusión, la
controversia que se plantea por los actores en el presente caso en torno de la
naturaleza del contrato que los vincula a la demandada, no encaja en las
situaciones laborales que la jurisprudencia constitucional ha aceptado resolver
por la vía de la acción de tutela, de forma que se procederá a confirmar el
fallo proferido por el fallador de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones que han sido
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 por
la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA V. SACHICA
MENDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
IVAN
H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias T-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-143/95 (MP Antonio Barrera
Carbonell, SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519/97 (MP José
Gregorio Hernández Galindo), entre otras.
[2]
ST-262/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[3]
ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4]
SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio
Hernández Galindo).
[5]
ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[6]
SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio
Hernández Galindo).
[7]
SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[8]
ST-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-342/95 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-519/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), entre otras.
[9]
ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[10]
Ibid.
[11]
ST-320/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12]
ST-79/95 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-569/96 (MP José Gregorio
Hernández Galindo), entre otras.
[13]
SC-252/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-509/95 (MP Fabio Morón Díaz).
[14]
La norma indicaba que se permitía la estipulación en contrario de las partes
“por tiempo menor.” Sin embargo la Corte, por medio de la sentencia C-483/95
(MP José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequible dicha expresión.
[15]
SC-483/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[16]
Ibid.
[17]
ST-579/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[18]
La Corte ha sostenido que en ejercicio de la autonomía contractual en materia
laboral, la celebración de contratos de trabajo a término fijo, no vulnera el
principio de igualdad (C.P. art. 13) ni las garantías mínimas de los
trabajadores (C.P. art. 53), siempre y cuando permita la realización de los
principios constitucionales de estabilidad en el empleo y primacía de la
realidad sobre la forma (C-588/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-016/98
M.P. Fabio Morón Díaz). En consecuencia, se debe asegurar al trabajador que
conservará el empleo, “en la medida en que subsista la materia de trabajo y el
haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el
empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el
contrato.” (sentencia C-16/98 M.P. Fabio Morón Díaz).
[19]ST-056/94
( MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.