T-149-23
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por
cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho
(…) el régimen jurídico
vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa
administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo idóneos
sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares
dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales…
no se evidencia el carácter de sujeto de especial protección constitucional,
como tampoco un potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la
procedencia de la acción de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la
eficacia del mecanismo ordinario.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance
MEDIDAS
CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión provisional, según ley 1437/11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA-T-149 de 2023
Referencia: Expediente T-8.999.065
Acción de tutela interpuesta por Alexander
contra la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín, el alcalde de Medellín y
el director del Festival Nacional de la Trova.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Nota previa: En observancia de la Circular
Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la
anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la
página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente
providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la
información completa de las personas involucradas en los casos objeto de
examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre del
accionante consiste en que se podría afectar el derecho al debido proceso y la
presunción de inocencia de éste. Al tratarse de la versión de la providencia
objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en
el proceso constitucional.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Alexander
(en adelante, el “accionante”), interpuso acción de tutela, el 5 agosto de 2022[1],
en contra de la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín (en adelante, la
“Secretaría”), el alcalde de Medellín y el director del Festival Nacional de la
Trova (en adelante, las “accionadas” e individualmente la “accionada”), por
considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y al buen nombre con la expedición de la resolución
número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 por parte de la Secretaría. Lo
anterior, ya que el acto administrativo de referencia lo excluyó como
participante en el Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medellín por una
denuncia penal por delitos sexuales interpuesta contra el accionante.
2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos
efectos (i) se le conceda una medida provisional dirigida a (a) suspender los
efectos de la resolución número 202250088343 del 4 de
agosto del 2022 expedida por la Secretaría para evitar
la materialización de la vulneración a su derecho al debido proceso y a la
igualdad, y (b) restituirle el derecho a participar en la semifinal del
Festival Nacional de Trova de Medellín. Lo anterior teniendo en cuenta que las
semifinales están agendadas para el 11 y 12 de agosto; (ii) ordenar a la
Secretaría publicar a través de los medios de comunicación una retractación
respecto de su pronunciamiento en el que señaló que el accionante no cumplía
con los requisitos para participar en el festival de referencia; y (iii) “que
se corrija el perjuicio inminente al que el causante me ha expuesto”[2].
B.
HECHOS RELEVANTES
3. Sostiene el
accionante que la Secretaría estaba desarrollando el Festival Nacional de Trova
en la ciudad de Medellín y el accionante se inscribió para participar en el
festival. Dado su triunfo en el Festival de Manizales, el accionante fue inscrito
sin la necesidad de participar en audiciones y registrado para participar en un
sorteo de eliminatorias que se llevó a cabo el 17 de julio de 2022 en el cual
quedó en el tercer lugar. Dicho resultado lo habilitó para participar en las
eliminatorias del 11 y 12 de agosto en el Festival Nacional de Trova de
Medellín.
4. Según el accionante,
a raíz de “problemas de carácter personal”[3]
se suscitó una enemistad con miembros del gremio de la trova que resultó en una
denuncia penal en su contra “por un supuesto acto sexual”[4] que involucró,
entre otras personas, una menor de edad. Sin embargo, señala que no ha sido
notificado de la denuncia y que se presentó a la Fiscalía General de la Nación
para indagar sobre la misma y que le fue manifestado que esperara la
notificación.
5. Posteriormente, el 3
de agosto de 2022 se realizó el sorteo con los clasificados del festival en
referencia para los días 11 y 12 de agosto de mismo año. No obstante, señala el
accionante que se le comunicó a la opinión pública que a la luz de los hechos
denunciados el accionante no cumplía con los requisitos para participar en el
festival, por lo que sería excluido y reemplazado por otro trovador.
6. El accionante señala
que para el 3 de agosto de 2022 no se había expedido la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 resolvió su exclusión del
festival; el 4 de agosto fue notificado personalmente del acto administrativo.
7. Respecto del
contenido del acto administrativo en referencia, el accionante señala que se
basó en una “aplicación errada” de la Ley 1918 de 2018. Particularmente
reprocha que se haya argumentado que aquellas personas que tengan procesos en
curso por la comisión de delitos sexuales contra menores de 18 años, en los
términos de la ley en referencia, no pueden participar en el festival.
8. Al respecto sostiene
el accionante que la Ley 1918 de 2018 establece (i) el régimen de inhabilidades
para desempeñar cargos públicos respecto a personas condenadas por dichos
delitos; y (ii) ninguna de sus disposiciones establece la inhabilidad con
respecto a personas que se encuentren investigados o surtiendo procesos en
contra por los tipos penales en referencia. El accionante enfatiza que la Ley
1918 no le es aplicable a personas que cuenten con una denuncia en su contra,
dado que la ley busca proteger a menores de edad de personas condenadas por
delitos sexuales.
9. Por lo anterior, el
accionante considera que la decisión de exclusión contenida en el acto
administrativo (i) viola sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, al debido proceso; y (ii) desconoce su derecho adquirido como
concursante del festival.
10. En esa medida, el
accionante sostiene que la expedición del acto administrativo en referencia
configura un perjuicio inminente en su contra y hace referencia a que uno de
sus denunciantes es concursante del festival por lo que considera que existe
una campaña, coadyuvada por la Secretaría, a efectos de afectar su buen nombre
con decisiones que faltan a la imparcialidad e igualdad.
11. Con base en lo
anterior, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y
para dichos efectos solicita las pretensiones a las que se hizo referencia en
el numeral 2 de esta sentencia[5].
C.
ADMISIÓN, REPARTO Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y REQUERIDAS
Admisión de la demanda
de tutela
12. El 8 de agosto de 2022 se
repartió el expediente al Juzgado 14 penal municipal con función de control de
garantías de Medellín.
13. Mediante auto de fecha 8
de agosto de 2022 el juzgado en referencia asumió conocimiento de la acción de
tutela. En dicho auto (i) se señaló que el accionante no acreditó la existencia
del acto administrativo objeto de reproche; de esta manera, (ii) para decidir
sobre la medida provisional, se solicitó allegar los anexos listados en la
acción de tutela[6];
(iii) con respecto a las accionadas, se requirió aportar el trámite
administrativo relativo a la exclusión del accionante, copia de la sentencia
condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito sexual contra menor de 18
años, indicar si sobre el accionante se impuso una medida de aseguramiento y
aportar prueba de ello, e informar sobre y aportar la reglamentación que
establece como causal de exclusión la mera investigación de los delitos en
referencia. El auto otorgó el término de un día para aportar el material
ordenado y surtir el derecho de defensa y contradicción.
Primera insistencia a efectos de
allegar el material probatorio por parte del juez de primera instancia
14. Por medio de auto de fecha
9 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, al constatar que el
accionante no había allegado el material probatorio decretado para decidir
sobre la solicitud de decretar una medida provisional, requirió al accionante
para cumplir con lo ordenado inmediatamente; advirtiendo que no se había
acreditado la necesidad y urgencia de la medida en los términos del artículo 7
del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, se requirió a las accionadas para
cumplir con el material probatorio decretado de manera inmediata.
Respuesta de la entidad accionada y
de la entidad oficiada
15. Alcaldía
del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. El 9 de agosto de 2022, por medio de
apoderado judicial, la accionada se pronunció sobre lo ordenado en el auto
admisorio. Particularmente, (i) aportó el acto administrativo objeto de
reproche y señaló que contra el mismo no se ha interpuesto recurso; (ii) señaló
que no contaba con la sentencia condenatoria ejecutoriada requerida, por lo que
no se podía allegar; (iii) indicó que no tenía pruebas sobre si recaía una
medida de aseguramiento sobre el accionante; (iv) sobre la norma o
reglamentación que señala como causal de exclusión del festival, la mera
investigación sobre la comisión de delitos sexuales, adjuntó los lineamientos
emitidos por la Secretaría para participar en el festival de referencia y allegó
un concepto de la Secretaría de Mujeres.
16. Adicionalmente,
sobre los hechos relatados en la acción de tutela, sostuvo que: (i) para el año
2022 la Secretaría publicó una convocatoria en una página web para el proceso
de inscripción de los participantes del Festival Nacional de la Trova de
Medellín; (ii) en la página web se publicaron los lineamientos y los
participantes manifiestan cumplir con los requisitos establecidos[7],
entre los participantes inscritos se encontró al accionante; (iv) tras la
publicación del informe de participantes, se recibieron observaciones
advirtiendo que el accionante contaba con denuncias penales por violencia
sexual por hechos ocurridos en el año 2016 en contra de dos estudiantes.
17. Asimismo,
transcribió un aparte de los lineamientos en referencia por medio del cual se
establece que “2. NO PUEDEN PARTICIPAR Aquellas personas que tengan procesos
en curso por la comisión de delitos sexuales cometidos contra menores de
dieciocho (18) años, de conformidad con lo establecido en la Ley 1918 de 2018.
Nota: en cualquier fase del Festival Nacional de la Trova la Secretaría de
Cultura Ciudadana podrá verificar los antecedentes de los participantes. En
caso de encontrar que se encuentran incursos en investigación o sanción de
algún delito de este tipo serán descalificados del Festival Nacional de la
Trova”[8].
18. De
esta manera, sostuvo que a raíz de las observaciones recibidas y en aras de
garantizar el debido proceso y realizar las indagaciones correspondientes, la
Secretaría “procedió a dar traslado al participante de esta decisión mediante
Resolución Nro 2022500883343 del 4 de agosto de 2022 (notificada el mismo día),
con el fin de que se pronunciara al respecto y a realizar las respectivas
averiguaciones sobre el caso, evidenciando que el señor Alexander en la
actualidad se encuentra en un proceso por presunto delito de violencia sexual
bajo los radicados de noticia criminal Nº 050016099166202263601 y Nº
050016099166202263603 como consta en la consulta realizada ante la Fiscalía
General de la Nación”[9].
19. Por
su parte, reiteró que no se ha interpuesto ningún recurso en contra del acto
administrativo en referencia. Además, señaló que la Secretaría de Mujeres envió
un concepto jurídico el 22 de julio de 2022 solicitando una medida preventiva dado
que las denunciantes son participantes del festival. En esa línea, también
sostuvo que el accionante dirige la Corporación de Artistas Troveros de la cual
hacen parte las denunciantes, por lo que se encontraba obligada a excluir al
accionante del festival ya que no solo se incumplían los lineamientos referenciados,
sino que aquellas eran alumnas del accionante y en esa calidad han sido objeto
de hostigamiento por parte de éste.
20. Con
respecto a las pretensiones del accionante, la accionada señala, entre otros,
que (i) no se ha vulnerado ningún derecho del accionante y que en la demanda no
se referencia ningún derecho fundamental ni se aporta material probatorio para
fundamentar la misma; y (ii) se debe declarar improcedente el amparo, dado que el
accionante (a) no interpuso los recursos a su alcance ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para impugnar el acto administrativo expedido por la Secretaría,
y (b) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
21. Sobre
la decisión de excluir al accionante, la accionada señala que (i) evidencia una
medida de protección y prevención de violencia sexual que resultó tras haber
ponderado los derechos en tensión; (ii) al accionante le fue garantizado su
derecho al debido proceso para interponer los recursos pertinentes a pesar de
que lo ha ejercido; (iii) la Ley 1257 de 2008 garantiza el derecho de las
mujeres a vivir una vida libre sin violencia; y (iv) los acuerdos municipales
de Medellín han establecido directrices para proteger a las mujeres de violencia,
por lo que la entidad territorial debe ser garante de la participación de las
mujeres en la sociedad de manera segura.
Respuesta de la Fiscalía General de
la Nación
22. Por
medio de oficio de fecha 10 de agosto de 2022, el Fiscal 53 de la unidad Caivas
Medellín señaló que (i) a la unidad en referencia le fueron asignadas las
investigaciones individualizadas números 050016099166202263601 y
050016099166202263603; (ii) las investigaciones se encuentren en etapa de
indagación; y (iii) dentro del trámite de dichas investigaciones no se ha
formulado imputación ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra
del accionante.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Medida provisional
23. Por medio de auto de fecha
10 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, (i) advirtió que, si bien
se allegó el acto administrativo requerido, no se allegó el acto de
notificación del mismo que fue solicitado al haberse solicitado el expediente
completo de la actuación administrativo; en esa medida, (ii) no pudo
acreditarse la notificación de la resolución y, por tanto, consideró necesario
ordenar la medida provisional solicitada por el accionante. Lo anterior, a
efectos de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del
solicitante y evitar la consumación de un daño (…)”[10].
24. Adicionalmente, el juez
señaló la importancia de proteger a las denunciantes por lo cual advirtió que
la medida provisional se decretaba sin perjuicio de la potestad de la
Secretaría para tomar las medidas preventivas a su alcance para ello.
25. Por último, se requirió a
la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín – Fiscalía 53 Local de
Medellín para que informara sobre el trámite de los radicados números
050016099166202263601 y 050016099166202263603, que, al parecer, se adelantan
por esa entidad en contra del accionante y si se había proferido fallo
condenatorio y, en caso afirmativo, si se encontraba ejecutoriado. Asimismo,
solicitó informar si se había impuesto algún tipo de medida de aseguramiento.[11]
Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de
garantías[12]
26. Por medio del fallo de fecha 23 de agosto de
2022, el juez en referencia declaró improcedente la acción de tutela bajo
estudio por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, sostuvo que en virtud de la medida provisional decretada
el accionante pudo participar en igualdad de condiciones que los demás
concursantes en el Festival Nacional de la Trova en Medellín[13].
27. Adicionalmente, consideró
necesario determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos
fundamentales invocados por el accionante. En esa medida, advirtió que
efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso,
defensa, igualdad y presunción de inocencia. Lo anterior, ya que (i) la Ley
1918 de 2018, la cual sirve de fundamento de los lineamientos del festival en
referencia, se refiere únicamente a personas que hayan sido condenadas por la
comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de
personas menores de 18 años; (ii) el acto administrativo que excluyó al
accionante no se fundamentó en una condena sino en las observaciones recibidas por
las accionadas al cierre de la inscripción al festival sobre denuncias en
contra del accionante por violencia sexual; en esa medida, (iii) no se acreditó
que el accionante tuviera una condena en firme y, por lo tanto, inhabilitado.
28. Con base en lo anterior, el
juez sostuvo que la exclusión del accionante, contrario a lo señalado por la
accionada, desconoció el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen
nombre y la dignidad humana. Además, indicó que el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho resaltado por la accionada no era idóneo, dado
que, a pesar de prever la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos
de la resolución impugnada, el trámite hubiese tardado más de los 3 días entre
la interposición de la tutela y las semifinales del festival en las que
participó el accionante. Así, reiteró que, al haber constatado la participación
del accionante en el evento, debía declarar la improcedencia de la acción
promovida.
29. Por último, instó a la
Secretaría a efectos de ejercer sus funciones y competencias con respeto hacia
los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el marco de la
constitucionalidad y la legalidad. Esta decisión no fue impugnada.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
30. Por medio de auto de fecha
29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió
seleccionar el expediente de referencia con base en (i) un criterio objetivo de
selección consistente en asunto novedoso; y (ii) un criterio subjetivo
consistente en la necesidad de materializar un enfoque diferencial.
31. Por medio de auto de fecha
8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario
complementar los elementos de juicio que obran en el expediente, requirió (i)
al accionante[14];
(ii) a la Fiscalía General de la Nación[15];
(iii) a la Secretaría[16];
y (iv) al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín[17],
a efectos de que ampliaran la información suministrada en el marco de las
decisiones de los jueces de instancia.
32. En virtud del auto de
pruebas en referencia, (i) el accionante; (ii) la Fiscalía General de la
Nación; (iii) la Secretaría; y (iv) el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Medellín, allegaron respuestas a los
requerimientos probatorios efectuados. Se destaca lo siguiente de los elementos
de juicio aportados[18]:
a.
El accionante (i) hizo un recuento de hechos que
originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; señaló que el
12 de agosto de 2022 fue informado que podía participar en el evento en virtud
de una orden de un juzgado de Medellín; (iii) señaló que “hasta la hora de
iniciar el evento, no se había hecho la corrección ante el público, ni en la
página oficial y/o redes sociales del festival”. También, manifestó que no
se había corregido la lista de participantes, ya que había sido reemplazado por
otro concursante; (iv) indicó que no se dio una disculpa personal ni pública
sobre la decisión administrativa que lo excluyó del evento. Señaló que por la
inexistencia de la disculpa continuó siendo señalado por la ciudadanía; (v) afirmó
que si bien se le permitió participar en igualdad de condiciones a los demás
participantes en cuanto a lo técnico y organizativo, la actuación que lo
excluyó lo afectó mental y psicológicamente por lo que no pudo participar en
igualdad de condiciones reales.
b. La Fiscalía General de la Nación confirmó que (i) el trámite se
encuentra en etapa de indagación; y (ii) no se ha formulado imputación de
cargos ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra del
accionante.
c.
La Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín (i)
afirmó que el accionante sí pudo participar en igualdad de condiciones en el
festival; (ii) allegaron ciertos documentos que sirvieron de base para la
expedición de la resolución impugnada; y (iii) sostuvo que la funcionaria que
redactó la resolución renunció, “por lo que es la única información
documental con la que contamos”.
d. El Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Medellín (i) remitió la totalidad del expediente del proceso bajo
revisión; y (ii) sostuvo que constató que el accionante pudo participar en
igualdad de condiciones que el resto de los participantes en el festival; y la
posterior eliminación del accionante en etapas posteriores del festival no se
derivó de una actuación arbitraria.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33. La Sala Quinta de Revisión
es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala de
Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar
para revisión el presente proceso.
B.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
34. En virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada sobre la materia[19]
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá
hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[20].
35. Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a
reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para
impugnar actos administrativos, para con ello verificar si se cumplen dichos
requisitos.
Análisis de procedibilidad del caso
concreto.
36. Legitimación
por activa. Con base en lo establecido por el artículo
86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991[21],
la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer la acción
constitucional, por cuanto es una persona que, actuando en nombre propio, reclama
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad;
debido proceso y buen nombre.
37. Legitimación
por pasiva. El accionante dirige la acción de tutela
en contra de autoridades públicas señaladas de haber presuntamente vulnerado
los derechos fundamentales invocados del accionante, a saber: la Secretaría y el alcalde de Medellín. Así, en
los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto
2591 de 1991[22],
dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de
tutela.
38. En efecto, las
restricciones en materia de participación en el Festival Nacional de la Trova
que dieron lugar a la potencial vulneración de sus derechos fundamentales
fueron fijadas por la Secretaría[23] en calidad de
órgano adscrito a la Alcaldía de Medellín. Asimismo, el acto administrativo que
se impugnó fue expedido por el secretario de cultura ciudadana[24]. En esa
medida, las autoridades
accionadas están legitimadas en la causa por pasiva al ser atribuible la
amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
39. Sin embargo, la anterior legitimación no se
configura respecto del director del festival en referencia. El accionante no
identificó acción u omisión atribuible al director, de la cual derive amenaza o
vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la acción de tutela
se circunscribe a reprochar el acto administrativo que lo excluyó del festival
en referencia y, según evidencia el expediente, no fue expedido por el director
del festival ni se advierte que haya intervenido en el proceso sancionatorio.
40. Si bien el actor señaló que, el 3 de agosto de 2022,
organizadores del Festival “comunicaron a la opinión pública la decisión
administrativa, mediante la cual manifestaban que después de haber tenido conocimiento
sobre una situación que se presente con [él], este no cumplía con unas
exigencias de los lineamientos del festival, y en consecuencia, quedaba automáticamente
por fuera del festival y sería re[e]mplazado por otro trovador”, el accionante
no suministró insumos que permitieran constatar qué organizadores del Festival
habrían hecho el referido comunicado, en qué términos ni por cuáles medios. A
pesar de que en el escrito de tutela el actor señaló que remitía como pruebas
el “link del en vivo del sorteo en el cual se dio a conocer la decisión”,
no lo hizo[25].
41. Así, del material probatorio allegado ni de los hechos
señalados por el accionante se evidencia que el director del Festival Nacional
de la Trova le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante. De esta manera la Sala desvinculará al
director del Festival Nacional de la Trova de la presente acción de tutela.
42. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política
y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de
inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término
prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la
vulneración[26].
La razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al
juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que
constituye un término razonable.
43. En el caso bajo
estudio, la acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2022[27]
tras conocer la decisión tomada el 3 de agosto de 2022
de excluir al accionante del festival y reemplazarlo por otro trovador al
considerar que no cumplía con los requisitos para participar en el festival.
Por lo anterior, la Sala
considera que la acción de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.
44. Subsidiariedad. Esta corporación ha establecido que la acción
de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario,
cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un
derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que
el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles
para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos
ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir
de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos
judiciales,
45. Así, esta corporación ha
reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor
pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–
consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En
este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla
general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos
en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la
existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las
actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la
presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a
través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y
eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos
ordinarios.
46. A
continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción de los mecanismos de
autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la
administración y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la
posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de
censura.
47. Existencia de
instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones
cometidas por la Administración. El ordenamiento
jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que
permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La
corrección de las actuaciones administrativas[28]
y los recursos de reposición y apelación[29],
que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a
aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes.
Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta,
bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del
ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los
medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el
funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este
engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de
la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento[30].
48. Por lo tanto, el
afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con
mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que
esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de
garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado[31].
49. Asimismo, el CPACA también
contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a
partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho”. En este sentido, con base en la remisión a las causales de
nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la
nulidad procede cuando el acto administrativo:
“haya sido expedido con infracción de las normas en
que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”[32].
50. En la sentencia SU-355 de
2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación
de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y
trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las
características básicas de estas medidas se expone a continuación:
(a)
El ámbito de aplicación de las medidas cautelares,
conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos
declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la
notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo
estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del
proceso o para la efectividad de la sentencia;
(b)
El artículo 230 de esa normativa estableció que las
medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de
suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los
efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una
actuación de cualquier naturaleza;
(c)
El artículo 231 fija las condiciones para la
procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de
un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;
(d)
El artículo 232 establece que no se requerirá
prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de
los actos administrativos; y,
(e)
Finalmente, las medidas cautelares pueden ser
ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la
notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del
proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se
presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente
a la contraparte.
51. De igual manera, la
sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales,
materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el
decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la
Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231,
en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una
contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la
evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”.
52. Asimismo, sostuvo que la
Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del
procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con
un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así,
cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la
contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán
ser decretadas las medidas provisionales.
53. En esa línea, entre otros
aspectos de las medidas cautelares, señaló que:
(a)
La Ley 1437 de 2011
consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el
restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la
orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una
obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
(b)
El CPACA concibe las medidas cautelares de forma
autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación
prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación
para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la
solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda,
supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del
requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en
virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el
trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto
admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”[33].
(c)
En nombre de los compromisos internacionales
adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en
casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no
necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto
administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no
sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados,
tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que,
según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez
tenga competencia para proferir la medida cautelar[34].
54. Con base en las
características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la
inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que
persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia
inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia,
implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos
eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en
los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de
derechos, bienes o intereses jurídicos”[35].
En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se
conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración
de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino
también constitucionales y convencionales para su procedencia.
55. Así, esta corporación ha
señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la
actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los
derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por
parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo
y también encargados de la protección de los derechos fundamentales. Pero esto
no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción
constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los
jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el
artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en
concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las
circunstancias particulares del solicitante. Específicamente se debe
considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los
sujetos involucrados.
56. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la
acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro
mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como
mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con los
parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos
administrativos reiterados anteriormente (ver supra, fundamentos
jurídicos 44-56), la Sala anticipa que no se acreditó el
cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia.
Existencia de otros
mecanismos de defensa
57. La Sala considera que el accionante contaba con otros
mecanismos de defensa en los cuales podía ventilar las pretensiones presentadas
en la presente acción de tutela. Particularmente, contaba con (i) la vía administrativa
por medio del recurso de reposición; y (ii) la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
escenario en el cual pudo solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de
urgencia, concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la
administración de justicia, en los términos establecidos anteriormente.
58. Vía administrativa. De conformidad con el resolutivo tercero del acto
administrativo impugnado, procedía el recurso de reposición en contra de la
decisión que excluyó al accionante del festival de trova. En efecto, en los
términos del artículo 74 del CPACA, contra el acto administrativo procedía el recurso
de reposición, ante la Secretaría[36]
en calidad de órgano adscrito a la Alcaldía de Medellín para que aclarara,
modificara, adicionara o revocara la decisión. Sin embargo, el accionante no interpuso
dicho recurso y se abstuvo de justificar dicha omisión.
59. La Sala resalta que, de conformidad con el artículo 87
del CPACA[37],
para los días 4 y 5 de agosto de 2022, fechas en las cuales se expidió el acto
administrativo en referencia, se notificó personalmente al accionante de este y
se interpuso el recurso de amparo bajo revisión, el acto administrativo no
estaba en firme[38].
Lo anterior, ya que no se había vencido el término para interponer el recurso
ni se había renunciado expresamente a este.
60. Lo anterior cobra especial importancia al señalar que,
en los términos del artículo 79 del CPACA[39],
el recurso de reposición se hubiese tramitado en el efecto suspensivo. Es
decir, la ejecución de la decisión adoptada se hubiese suspendido mientras durara
la tramitación del procedimiento. Dicha característica del trámite del recurso
hubiese permitido al accionante participar en el festival, especialmente si se
tiene en cuenta que al haber aportado las mismas pruebas que aportó con la
acción de tutela objeto de revisión, se hubiese tenido que correr traslado
durante el plazo fijado conforme a la norma en referencia.
61. En esta medida, para la
Sala es claro que el recurso de reposición hubiese permitido al accionante
participar en el Festival Nacional de la Trova en Medellín, es decir, dicho
medio ordinario materializaba un mecanismo de autotutela que no fue agotado.
62. Ahora, también procedía la
acción de nulidad y restablecimiento. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta
que las pretensiones del accionante buscaron no solo señalar las razones de la ilegalidad
del acto administrativo reprochado a efectos de dejarlo sin efectos sino, en el
fondo, el accionante también pretendía la reparación para restablecer sus
derechos presuntamente vulnerados por la expedición del acto administrativo a
pesar de que pudo participar en el festival en referencia.
63. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca la Sala que el acto impugnado es de
carácter particular y concreto, en la medida que se dirigió específicamente en
contra del accionante y le creó una situación jurídica individual en relación
con sus derechos relacionados con la participación en el Festival Nacional de
la Trova.
64. En este punto, la Sala
considera pertinente advertir que del escrito de la demanda[40] y del escrito
allegado en sede de revisión[41]
se deriva que las pretensiones del accionante materializaron la acción de
tutela en su faceta de mecanismo definitivo para lograr la protección de sus
derechos fundamentales y no como mecanismo transitorio de amparo para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En realidad, las pretensiones del
accionante buscaron no solo señalar las razones de la ilegalidad del acto
administrativo reprochado a efectos de dejarlo sin efectos sino, en el fondo,
el accionante también pretende la reparación para restablecer sus derechos
presuntamente vulnerados por la expedición del acto administrativo a pesar de
que pudo participar en el festival en referencia.
65. De conformidad con lo anterior, el medio ordinario
-nulidad y restablecimiento del derecho- es idóneo porque dicho proceso
judicial es el espacio adecuado para resolver las pretensiones de lo solicitado
por vía de tutela. Allí, el juez de lo contencioso administrativo tiene la
competencia suficiente no solo para decidir acerca de la validez del acto
administrativo de exclusión sino también, de ser procedente, proferir las
ordenes necesarias con el fin de restablecer el derecho vulnerado por las
entidades demandadas e, incluso, ordenar la reparación de los otros perjuicios
no reparados in natura mediante la orden de restablecimiento del
derecho. Dicha reparación integral de perjuicios no sería posible mediante la
acción de tutela.
66. Así, con respecto a la
presunta ilegalidad del acto administrativo en referencia, el accionante basó su
reproche en que el acto administrativo en referencia fue expedido contrariando preceptos
superiores relativos al debido proceso (artículo 29 superior) e igualdad (art.
13 superior); y las disposiciones de las inhabilidades fijadas en la Ley 1918 de
2018. La Sala advierte que dichas causales se identifican con las causales
previstas por el CPACA para interponer la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, a saber: actos expedidos (i) en violación de la norma en que debía
fundarse; (iii) en forma irregular y (iii) en desconocimiento del derecho de
audiencia y defensa[42]. Así las cosas, las pretensiones del accionante respecto de la
legalidad del acto administrativo podían discutirse al interior del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
67. Adicionalmente, en
la medida en que el medio de control en referencia constituye una herramienta
procesal idónea para debatir las presuntas irregularidades en las que
incurrieron las entidades accionadas en el proceso sancionatorio, dicho proceso
también era idóneo para analizar la tensión entre (i) los derechos del accionante;
y (ii) los derechos de los demás administrados ante la finalidad de las
limitaciones impuestas por la alcaldía de Medellín en materia de participación
en el festival.
68. En efecto, a la luz de los hechos del
caso concreto, para efectos de determinar la legalidad o ilegalidad del acto
administrativo, que es a su vez presupuesto fundamental para solicitar la
reparación del perjuicio o el restablecimiento del derecho, se debía analizar
el proceder de la administración no solo frente a los derechos del accionante
sino también frente a una población discriminada estructuralmente como lo son
presuntas víctimas de acoso y abuso sexual.
69. Así, el medio de control en referencia
permitía valorar simultáneamente, en beneficio del ordenamiento jurídico y la
legalidad, (i) el principio de legalidad de las actuaciones de las autoridades;
(ii) las actuaciones de la administración bajo la obligación de respetar y
acatar el debido proceso como presupuesto para la expedición de cualquier
decisiones de quienes ejercen funciones administrativas; y (iii) las
finalidades de la administración respecto a la protección de los derechos de
los administrados, particularmente de quienes se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad. Dicho juicio de la actuación de la administración, según se
estableció en la parte considerativa, por excelencia les corresponde a los
jueces administrativos.
70. Adicionalmente, la Sala
resalta del escrito de la demanda que el accionante no refutó la conclusión
anterior sobre la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. En efecto, el accionante se limitó a señalar que la nulidad y
restablecimiento del derecho no era eficaz en la medida en que el 12 de agosto
del año 2022 se iba a realizar la semifinal del festival en cuestión, por lo
que debía acudirse a la acción de tutela al ser “el mecanismo más inmediato
y eficaz para garantizar mis derechos constitucionales”[43].
71. No obstante, la Sala
también discrepa de la apreciación sobre la falta de eficacia del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por un lado, el accionante no
desarrolló ni explicó la presunta falta de eficacia del proceso ordinario.
Únicamente se limitó a señalar que era ineficaz el medio de control en
referencia.
72. Además, tal y como se
señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Ley 1437 de
2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la
protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad
de la sentencia. Entre las que se cuentan el
restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o
actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente,
las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia.
73. Incluso, con respecto a
las medidas cautelares de urgencia no necesariamente debe realizarse dentro del
proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en
la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la
medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234
de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar
demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida
cautelar[44].
74. Con ello, la Sala estima
que el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la
jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso
ordinarios no solo idóneos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como
medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los
derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia a la luz de la
medida provisional solicitada por el accionante. El accionante solicitó que “de
manera inmediata el juez en el auto que admita la tutela suspenda los efectos
de la resolución administrativa número 202250088343 del 4 de agosto, emitida
por parte de la secretaria de Cultura Ciudadana, de la Alcaldía de Medellín. Y,
en consecuencia, se me restituya el derecho a participar en la semifinal del
Festival Nacional de la Trova Ciudad de Medellín.”[45]. Para la Sala
resulta evidente que dichas pretensiones podían ser encausadas por el trámite
ordinario y amparadas inmediatamente por medio de medidas cautelares, incluso
antes de la admisión de la demanda.
75. En efecto, el accionante
tenía a su disposición la solicitud de medidas cautelares de urgencia consistentes
en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Dichas
medidas no requerían de caución, ni traslado a la contraparte ni era necesario
presentar demanda de fondo para que el juez administrativo tuviese competencia
para proferir la medida cautelar. En esa medida, dichas características de las
medidas a disposición del accionante ponen en seria duda la presunta falta de
eficacia del trámite ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho-. Lo
anterior aunado a que el único reproche que formuló el accionante sobre el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la presunta falta de
eficacia, es decir, nada adujo sobre su falta de capacidad de emprender dicho
proceso ni de soportar las cargas correspondientes.
76. Así, en atención a las
pretensiones del accionante y la situación particular de este, no se evidencia
el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como tampoco un
potencial perjuicio irremediable que pueda flexibilizar la procedencia de la
acción de tutela, o si quiera poner en tela de juicio la eficacia del mecanismo
ordinario. Se advierte que la vía administrativa
y, especialmente, la acción ordinaria en referencia permitían resolver la
cuestión en una dimensión constitucional, frente a una potencial vulneración al
debido proceso, igualdad de tratamiento de concursantes y buen nombre, de cara
a las pretensiones del accionante (ver supra, numeral 2);
tomar las medidas necesarias de eficacia inmediata para la
protección de los derechos fundamentales; y
analizar la actuación de la administración no solo frente a la protección y restablecimiento
de los derechos fundamentales presuntamente afectados del accionante sino
también del resto de administrados. Por lo anterior, la Sala revocará la
sentencia de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo
solicitado por el accionante por el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela en contra de actos administrativos.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
77. Esta
Sala de Revisión conoció la acción de tutela formulada por el señor Alexander
contra la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín, el alcalde de Medellín y
el director del Festival Nacional de la Trova por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y al buen nombre con la expedición de la resolución número 202250088343
del 4 de agosto del 2022 por parte de la secretaría en referencia. Lo anterior,
ya que el acto administrativo de referencia lo excluyó como participante en el
Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medellín por una denuncia penal por
delitos sexuales interpuesta contra el accionante.
78. Antes de abordar el
estudio de fondo, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela en el
presente asunto. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez, examinó
el presupuesto de subsidiariedad.
79. En tal sentido,
reiteró la regla general de improcedencia, particularmente cuando la solicitud
de amparo tiene como propósito controvertir actos administrativos. Tras advertir
la importancia de los mecanismos de autotutela disponibles para controvertir
decisiones administrativas, insistió en los fundamentos de procedibilidad de la
tutela cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios o, ante su
existencia, se demuestra que no son idóneos ni eficaces para la protección de
los derechos, al igual que, cuando la acción constitucional es utilizada para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
80. Bajo ese entendido,
analizó los mecanismos de autotutela en sede administrativa y, posteriormente,
la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, como mecanismo judicial idóneo que se surte ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y permite controvertir actos administrativos y obtener el
resarcimiento por los perjuicios sufridos con ocasión de estos. Precisó que, en
desarrollo de éste, se contempla la posibilidad de solicitar y decretar medidas
cautelares que permiten la suspensión de las actuaciones administrativas
reprochadas.
81. En el caso concreto, la
Sala encontró que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Tras advertir
que no se agotó la vía administrativa ni se justificó su omisión, la Sala
constató que el accionante acudió al amparo constitucional como mecanismo
definitivo para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados
con ocasión de la expedición de actos administrativos. De esta manera, con base
en las reglas establecidas por esta corporación, se debía determinar si el
medio de control consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho resultaba
idóneo o eficaz.
82. Así, se determinó que
contrario a lo señalado por el accionante el medio de control en referencia
gozaba de idoneidad y eficacia en la situación particular del accionante. Con
respecto a la primera característica, la Sala consideró que ante las
pretensiones mixtas del accionante –cuestionar la legalidad del acto
administrativo y obtener una reparación por los perjuicios presuntamente
causados-, el medio de control en comento resultaba idóneo dada la naturaleza de
este, su finalidad, así como las competencias constitucionales de los jueces
administrativos.
83. En cuanto a la segunda
característica, la Sala consideró que el accionante desconoció que el régimen
jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción
contenciosa administrativa le brindaba al accionante recursos ordinarios
eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados
de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales,
particularmente las medidas cautelares. Asimismo, no se constató un perjuicio
irremediable, o alguno de los criterios que permitieran en el caso concreto
flexibilizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
84. Con lo
anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión de instancia a
efectos de declarar la improcedencia por el incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad en los términos previstos por la jurisprudencia de esta corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de fecha 23
de agosto de 2022. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción
de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo
constitucional para impugnar actos administrativos particulares.
Segundo.- DESVINCULAR al director
del Festival Nacional de la Trova realizado en el año 2022 en el Distrito
Especial en Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín de acuerdo con lo
establecido en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 1.
[2] Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 8.
[3] Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 5.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 8.
[6] Se requirió “adjuntar la copia de la comunicación de notificación de
la decisión administrativa, el link del en vivo del sorteo en el cual se dio a
conocer la decisión, la carta de otorgamiento del reconocimiento del premio por
haber sido ganador del Tercer lugar en la eliminatoria del Domingo 17 de julio,
Link de la trasmisión de la eliminatoria número 3 del festival de la trova
ciudad de Medellín, realizada el 17 de Julio 2022 y los lineamientos
festival.”. Expediente digital, “03AutoAdmisorioDecretaPruebasTutela.pdf”, pág.
2.
[7] La accionada señala que se incluyó como Anexo 1 los lineamientos en
referencia.
[8] Expediente digital: “10ContestacionTutelaAccionada.pdf”, pág. 5.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital: “11AutoDecretoMedidaProvisionalTutela.pdf”, pág.
2.
[11] De manera posterior al decreto de la medida provisional, el apoderado
del Distrito de Medellín aportó el acto administrativo objeto de reproche en el
que consta la notificación personal por parte del accionante. Expediente
digita...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.