T-149-22
Sentencia T-149/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia
por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del
núcleo familiar
(…),
al aplicar las reglas jurisprudenciales específicas para analizar el
presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierte el traslado de
trabajadores del Estado, la Sala concluyó que: (i) el INPEC no ordenó el
traslado de manera arbitraria; y (ii) no se comprobó que prima facie hubiera un
daño a los derechos fundamentales del niño o de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR
PUBLICO-Reglas
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
“(i)
debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben
urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar
que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la
legalidad de los actos administrativos
Referencia: Expediente T-8.468.783
Acción de tutela
interpuesta por Mayra Alejandra Tenorio Giraldo,
representante legal de su hijo, en contra del Director General del INPEC.
Procedencia:
Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Asunto: procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de
traslado proferidos en ejercicio del ius variandi.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20
de octubre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el
Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali el 14 de septiembre de
2021, en el proceso de tutela promovido por Denver Emiliano Puentes Tenorio,
representado legalmente por su madre, a través de apoderado judicial contra el
Director General del INPEC.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre
de 2021 la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 31 de agosto de
2021, Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, obrando en representación de su hijo
menor de edad, a través de apoderado judicial[1], interpuso acción
de tutela contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (en adelante, INPEC) por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de su hijo a la familia, a la integridad personal y a la salud. Lo
anterior, en razón a que mediante las Resoluciones No. 002273 y No. 005839 el
Director General del INPEC ordenó el traslado del padre del menor de edad,
quien se desempeña como dragoneante, del Complejo Penitenciario y Carcelario de
Jamundí al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó “por necesidades
del servicio”.
Hechos
1. Denver Emiliano
Puentes Tenorio es un niño de dos años de edad[2]. Afirma el
apoderado que el menor de edad vive con sus padres. El señor Juan Carlos
Puentes Morales se desempeña como dragoneante 4114 grado 11 del INPEC en el
Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde febrero de 2011. La señora
Mayra Alejandra Tenorio Giraldo trabaja como contadora en la Cooperativa
Multiactiva Los Fundadores en Cali desde diciembre de 2018.
2. Desde que tenía un
año de vida, el niño fue diagnosticado con un tumor benigno en el párpado
inferior de su ojo izquierdo[3]. Por esa razón, ha
sido atendido en la Cínica Valle del Lili en la ciudad de Cali y, como parte
del tratamiento, requiere de una cirugía para remover el tumor[4]. En el escrito de
tutela el abogado sostiene que el menor de edad siempre asiste a las citas
médicas en compañía de su padre y que la madre no acude a las citas porque
emocionalmente “no es capaz de llevarlo a los médicos y menos [de]
recibir las noticias de los quebrantos de salud de su hijo”[5].
3. El 6 de abril de
2021, el Director General del INPEC expidió la Resolución No. 002273, mediante
la cual ordenó el traslado del señor Puentes Morales al Complejo Penitenciario
y Carcelario de Apartadó “por necesidades del servicio”[6]. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24 del Decreto 407 de 1994[7], la orden de
traslado debía cumplirse dentro de los 6 días siguientes a la notificación
oficial al interesado.
4. El señor Puentes
Morales interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002273 del 6
de abril de 2021. En particular, alegó que la decisión de traslado afectaba su
entorno familiar por dos razones: (i) porque su esposa debía dejar de trabajar,
y (ii) porque su hijo estaba en un tratamiento médico especializado que no le
podían prestar en Apartadó. Para recibir la atención médica necesaria, debía
desplazarse hasta Medellín, que está a más de 7 horas de la ciudad de Apartadó.
En ese sentido, señaló que la decisión iba a causar gastos gravosos para su
situación económica y que ponía en riesgo la salud de su hijo. Por lo anterior,
solicitó al INPEC que “se revoque la resolución No. 002273 del 6 de abril de
2021”[8].
5. Mediante Resolución
No. 005839 del 12 agosto de 2021, el Director del INPEC decidió no reponer la
resolución del 6 de abril de 2021. En concreto, adujo que el traslado no
ocasionaba las afectaciones económicas y de salud aducidas por el señor Puentes
Morales. De una parte, porque el INPEC reconoció y pagó una prima de
instalación, con la cual el recurrente podía sufragar los gastos de traslado de
él y de su familia. De otra parte, porque la atención en salud del señor
Puentes Morales y su núcleo familiar podía ser garantizada por la red
hospitalaria de Apartadó[9]. Por último,
indicó que en el centro penitenciario de Apartadó era apremiante la designación
de dragoneantes en el grado 11.
6. Por oficio del 20
de agosto de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de
Jamundí, informó al director del centro penitenciario de Apartadó que el señor
Puentes Morales debía presentarse el 1º de septiembre de 2021 en dicho Complejo
Penitenciario y Carcelario[10].
7. El abogado explica
que la decisión de traslado viola el derecho a la familia del niño, quien
“(…) pese a su corta edad percibe a su padre como su guía y salvador y a la
consulta va feliz con él como cosa de sentimientos y entre ellos y los médicos
han tejido una simbiosis tan particular donde la ausencia del padre en estos
momentos sería catastrófica para la recuperación de la salud del niño, los
oncólogos ya ordenaron la cirugía y solo falta que la EPS ordene el pago (…) el
problema es si el padre no llegare a estar para tan importante momento”[11].
Solicitud
8. El apoderado del
menor de edad pidió que, como medida provisional, se suspendieran los efectos
de los actos administrativos, mientras que se decidía la acción de tutela.
Explicó que era necesario ordenar la suspensión para evitar la consumación de la
transgresión de los derechos fundamentales del niño.
9. Además, solicitó al
juez de tutela: (i) proteger los derechos a la familia, a la integridad física,
a la salud, a “no ser separado de su padre” y al cuidado del niño en
favor de quien se presenta la tutela, y (ii) dejar sin efectos los actos
administrativos proferidos por el INPEC el 6 de abril y el 12 de agosto de
2021, mediante los cuales ordenó el traslado del padre al municipio de Apartadó
y negó el recurso de reposición contra la decisión de traslado,
respectivamente.
Actuaciones
en sede de tutela
Mediante auto del
31 de agosto de 2021[12], el Juzgado Trece
Administrativo Oral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la tutela.
Además, concedió la medida provisional solicitada por el apoderado.
Concretamente, suspendió los efectos de la Resolución No. 02273 del 6 de abril
de 2021, expedida por el INPEC[13].
Contestación del coordinador del grupo de
tutelas del INPEC
Mediante escrito del 1º de septiembre de
2021[14], el coordinador
del grupo de tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de
tutela.
En primer lugar, indicó que las
decisiones adoptadas por el INPEC para el cumplimiento de su misión se realizan
de acuerdo con los principios de la función pública, y no desde los intereses
particulares de sus funcionarios “pues de esta manera se haría imposible el
cabal cumplimiento de misionalidad y objetivos institucionales”[15].
En particular, en lo que tiene que ver con las decisiones sobre traslado de los
funcionarios, el Decreto 407 de 1994 faculta al Director General del INPEC para
determinar el sitio de trabajo del personal, de acuerdo a la planta global de
la Entidad. Por lo tanto, en ejercicio del ius variandi, el Director del
INPEC puede disponer del traslado de personal “con la única finalidad de
responder por la seguridad, custodia y vigilancia de todos los Establecimientos
de Reclusión del Orden Nacional”[16], más aún cuando las
necesidades del servicio lo exigen. En el caso bajo estudio, es apremiante la
necesidad de dragoneantes en Apartadó.
Además, adujo que para el INPEC “no
[existía] causal que [impidiera] que el funcionario al cumplir el
traslado se [trasladara] con su familia”[17]
En segundo lugar, señaló que la necesidad
de servicios de salud para el señor Puentes Morales y su familia está garantizada
en Apartadó. Al respecto, puntualizó que:
“(…) en APARTADÓ,
existe una red hospitalaria en la que se le facilitará recibir la atención
médica. No existe evidencia que permita siquiera suponer, que al cumplir el
traslado ordenado con destino Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario de Tumaco se ponga en riesgo o se vulnere el derecho a
la salud del impugnante y su familia”[18].
En tercer lugar, puso de presente que en
el ordenamiento jurídico colombiano existen otros medios que le permiten
reclamar los derechos supuestamente vulnerados. En especial, enunció los medios
establecidos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Por lo tanto, señaló que esta acción de tutela se interpuso
para “eludir los procedimientos administrativos e instancias que aplican en
el caso, para ubicarse de forma indefinida en un centro de reclusión por él
escogido”[19].
Contestación de la Subdirección de Talento
Humano del INPEC
El 2 de septiembre de 2021[20],
la Subdirectora de talento humano del INPEC solicitó al juez de tutela declarar
la improcedencia de la acción. Al respecto, precisó que a través de la tutela
se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. En
ese orden de ideas, el medio para cuestionar su validez “(…) no es la acción
constitucional de tutela, en el entendido que existen mecanismos idóneos ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que pudieran orientarse a la
protección de los derechos que refiere la accionante como quebrantados”[21].
La funcionaria señaló que el servidor que
es nombrado en un empleo de dragoneante, asume las obligaciones propias que
demanda el empleo público que ocupa. En concreto, en la convocatoria pública
para ocupar este tipo de empleos, se advierte a los aspirantes lo siguiente: “Lugar
de Trabajo: Lugar del Territorio Nacional donde sea designado por la Dirección
General del INPEC (Art173 y 183 del Decreto 407 de 1994)” Por lo tanto,
resalta que cuando el padre del menor de edad participó de la convocatoria para
ocupar el cargo que ocupa conoció la naturaleza de la planta de personal de la
entidad.
De otra parte, se
refirió a la unidad familiar y al ius variandi. En concreto, explicó que
“si bien es cierto el cambio de sede implica una serie de cambios, no es
menos cierto que para suplirlos el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, conforme lo preceptuado en el artículo 185 del Decreto 407 de 1994,
ordenó en su momento en favor del señor JUAN CARLOS PUENTES MORALES, el
reconocimiento y pago de una prima de instalación”[22], por un valor de
$2.251.985 pesos. Con esa suma, según la entidad, el funcionario podía sufragar
sus gastos de desplazamiento y los de su familia (incluidos alojamiento y
transporte) en caso de que decidiera trasladarse junto con su núcleo familiar. De
acuerdo con lo anterior, recalcó que no había prueba de que fuera imposible
para la familia mudarse al municipio de Apartadó.
También explicó que
en Apartadó el derecho a la salud del señor Puentes Morales y de su hijo estaría
garantizado, pues el municipio cuenta con una red hospitalaria capaz de “garantizar
el cuidado básico que requiere[n] el tutelante, y su núcleo familiar (sic)”[23]. En particular,
enunció los centros en los que podía recibir atención médica en Apartadó, a
saber: la Clínica de Urabá S.A., la Clínica Chinita S.A, la Clínica Central
Fundadores Apartadó, el Hospital Antonio Roldán Betancur, entre otros.
Así, en consideración a que: (i) el
accionante recibió dinero para trasladarse con su familia al municipio de
Apartadó y (ii) en ese lugar no se interrumpirá la prestación del servicio de
salud, concluyó que no se demostró la falta de idoneidad del proceso judicial
ordinario, ni que el menor de edad estuviera ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo
transitorio.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia del 14 de septiembre
de 2021[24], el
Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali amparó los derechos fundamentales
invocados. En consecuencia, ordenó “suspender los efectos” de las
Resoluciones 002273 y 005839.
En primer lugar, en
cuanto a la procedencia general de la tutela, el juzgado estableció que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era una vía
judicial idónea para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad
porque estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a
su condición de salud.
En concreto,
fundamentó su análisis en las reglas específicas fijadas en la Sentencia T-468
de 2020 para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas presentadas
contra actos administrativos que ordenan la reubicación de trabajadores del
Estado. Primero, consideró que la decisión del INPEC era arbitraria porque “ignoró
el contexto particular del padre del demandante, en la medida en que no analizó
el contexto familiar, ni tuvo en cuenta que se encuentra involucrado un menor
que requiere una intervención quirúrgica y que por su corta edad demanda del
cuidado y la protección de sus padres”[25].
Segundo, observó
que existía una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales
del núcleo familiar, porque la decisión sobre el traslado: (i) generaba serios
problemas de salud en el niño, pues en Apartadó no existían las condiciones
médicas requeridas por él, ya que en los centros médicos del municipio no había
especialistas en oncohematología y oftalmología pediátrica[26]; (ii) ponía en
riesgo la vida o integridad del menor de edad porque era el padre del niño quien
asistía a las citas médicas y, por lo tanto, conocía las recomendaciones
médicas; (iii) no había tenido en cuenta que en el municipio de Apartadó no
podía brindarse la atención médica especializada requerida por el niño; y (iv)
la separación “abrupta” podía generar traumatismos en el desarrollo integral y
armónico con el menor de edad porque el padre “ha estado acompañando
continuamente a su hijo en el tratamiento de su patología, ejerciendo un rol
determinante al momento de informar a los médicos cuál ha sido el estado
de salud de su hijo y atender las recomendaciones dadas por los especialistas”[27].
En segundo lugar, en
cuanto al fondo del asunto, el juzgado concluyó que el INPEC vulneró los
derechos fundamentales a familia, a la integridad física y a la salud del niño.
Indicó que la decisión de traslado del padre restringía su tratamiento médico,
en concreto, la realización de una cirugía programada y las citas médicas en
una clínica de alta complejidad. Además, no permitía su recuperación integral
por la falta del acompañamiento “amoroso y armónico[28]” que le da su
progenitor.
Impugnación
El 17 de septiembre de 2021[29],
el INPEC impugnó la decisión del a quo. En su escrito manifestó:
primero, que el traslado no ponía en riesgo el derecho a la salud del menor de
edad. Para tal efecto, reiteró que: (i) Apartadó cuenta con una red
hospitalaria y especificó cuáles son las instituciones dedicadas a prestar el
servicio de salud en ese municipio, y (ii) la entidad reconoció una prima de
instalación en favor del señor Puentes Morales, dirigida a cubrir los gastos y
afectaciones que se generaran con ocasión del traslado y estos son suficientes
para cubrir el traslado del funcionario en compañía de su familia. Por lo
anterior, resaltó que no existía prueba de que fuera imposible para la familia
mudarse al referido municipio. Segundo, señaló que el a quo desconoció
que el traslado estuvo motivado en la necesidad imperiosa de suplir el déficit
de funcionarios en el grado de dragoneantes en el Complejo Penitenciario y
Carcelario de Apartadó y que, por el contrario, “desplego (sic) un acto de
coadministración de la planta, que no le era dable emitir”[30].
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021[31],
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a
quo. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar,
entendió que, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de tutela, el problema
jurídico a resolver no podía resolverse únicamente con la perspectiva del niño,
como sujeto de especial protección constitucional que requiere de la presencia
de su padre para que lo acompañe en su tratamiento médico. Específicamente,
indicó que “no [era] posible desligar esa situación de que, cualquier medida
que se adopte en el marco de los hechos que trae el escrito de tutela,
[implicaría] la intervención del juez constitucional en la legalidad de los
actos administrativos que condensan la decisión de traslado del padre del
menor, servidor público que presta sus servicios al INPEC. Con una dificultad
adicional que consiste en que la oportunidad no sería factor para evaluar su
legalidad, pero en tutela sí se puede apreciar el momento e inferir que es
transitoria la afectación que se deba evitar”[32].
De acuerdo con lo
anterior, el Tribunal advirtió que, prima facie, sin tomar en
consideración una posible afectación transitoria del derecho, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo idóneo
porque permitía cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
Con la finalidad de
evaluar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aplicó las reglas específicas
para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas presentadas contra actos
administrativos que ordenan la reubicación de trabajadores del Estado.
Primero, concluyó
que el traslado no fue arbitrario por tres razones: (i) el INPEC demostró una necesidad
imperiosa del servicio en Apartadó, (ii) de acuerdo con el Decreto 271 de 2010,
la estructura de la planta de personal del INPEC es global y, por lo tanto, es
posible hacer movimientos al interior de la entidad para atender a las
necesidades del servicio, y (iii) la resolución mediante la cual el INPEC decidió
el recurso de reposición evaluó la situación particular del señor Puentes
Morales. En efecto, el INPEC reconoció una suma por prima de instalación y
relacionó la red de atención en salud en el municipio de destino.
Segundo, no
evidenció que existiera una afectación grave y directa de los derechos fundamentales
del empleado público o los de su núcleo familiar. Al respecto, el Tribunal
señaló que “de la información que obra en la historia clínica, no puede
derivar el juzgador una gravedad que condicione la inamovilidad indefinida de
la planta del INPEC, de tal manera que se adapte a la necesidad del empleado
público. Dejando de lado los razonamientos legales y fácticos vertidos en los
actos administrativos”[33]. Lo anterior
porque, a pesar de que la historia clínica demostraba la presencia del padre en
las citas médicas, no estaba probado que “la presencia física del padre del
menor [tuviera] real incidencia en la mejora o empeoramiento de la salud del
niño”[34]. Incluso, para el ad
quem, el escrito de tutela no logró demostrar en qué consistía el perjuicio
irremediable.
Actuaciones en sede de revisión
Auto de pruebas
Por
medio de Auto del 14 de febrero de 2022[35], la
Magistrada sustanciadora vinculó al señor Juan Carlos Puentes Morales al
proceso y decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa
providencia, formuló una serie de preguntas a los padres, a la Fundación Valle
del Lili, a la EPS Suramericana y al INPEC[36].
En cumplimiento de la providencia
mencionada, se recibieron los siguientes documentos.
Respuesta de la accionante
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2022[37], la señora
Mayra Alejandra Tenorio Giraldo informó lo siguiente:
- El 15 de enero
de 2022, al niño se le practicó una cirugía para remover la masa y ésta fue
enviada para estudio de laboratorio. El resultado de la patología confirmó que
el menor de edad tiene un hemangioma capilar[38].
-
La oftalmóloga tratante ordenó cita de control con
oculoplastia en un año, cita con oftalmopediatría en seis meses y tratamiento
con olopatadina (gotas)[39]. Actualmente
la madre acompaña al menor de edad a todos los controles y exámenes médicos
pues, según indicó, no hay ningún otro familiar que pueda hacerlo[40].
-
Así mismo, la madre del niño puso de presente que su
hijo ha tenido cambios en su comportamiento que, según su criterio, se deben a
la ausencia del padre. Al respecto, puntualizó que “ha experimentado
actitudes de llanto constante, desobediencia, falta de apetito y se ha bajado
de peso (…) A inicios de febrero [fue] citada al Jardín Infantil al cual
asiste el niño actualmente, ya que la profesora [se ha preocupado] por
las actitudes que Emiliano ha tomado de un tiempo para acá”[41].
-
Por otra parte, la señora Tenorio Giraldo afirmó que
trabaja como contadora en la Cooperativa Multiactiva los Fundadores[42] y devenga un
salario de $2.070.000 pesos. Con sus ingresos debe cubrir dos créditos con la
empresa, los gastos del hogar y la mayoría de los gastos de su hijo.
-
Por último, explicó que no se puede trasladar con su
hijo a Apartadó por dos razones. Primero, porque el proceso médico de su hijo
se ha llevado en la Fundación Valle del Lili, y “él es beneficiario en [su]
EPS, y un cambio en estos momentos puede afectar el proceso que [vienen]
llevando[43]”. Segundo,
porque tiene múltiples obligaciones económicas que no le permiten renunciar a
su trabajo.
Respuesta del INPEC
Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2022[44], la Subdirectora
de Talento Humano del INPEC informó lo siguiente:
- El señor Juan
Carlos Puentes Morales se desempeña como dragoneante código 4114 grado 11 del
INPEC, desde el 21 de febrero de 2011.
-
En cumplimiento de la Resolución No. 02273 del 6 de
abril de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí
presentó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó al
señor Puentes Morales como dragoneante código 4114 grado 11, a partir del 7 de
diciembre de 2021[45].
-
La decisión sobre el traslado obedeció a las
necesidades del servicio. En particular, explicó que “(…) la Cárcel y
Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó prevé una planta de personal de 93
funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia para su correcto
funcionamiento, y que tan solo cuenta con una planta existente de 68
funcionarios del CCV.”
Respuesta de Juan Carlos Puentes Morales
Mediante memorial recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2022[46], el señor Juan
Carlos Puentes Morales informó:
- El 15 de enero
de 2022, al niño se le practicó una cirugía para remover la masa y está en
recuperación. Así mismo, el 18 de febrero de 2022 tendrá una cita médica de
control, en la que se definirá el tratamiento luego de la operación[47].
- Su hijo recibe
tratamiento médico en la Clínica Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali.
Antes del traslado siempre acompañaba a su hijo a los controles médicos, pues
“[su] esposa es muy nerviosa y susceptible ante este tipo de situaciones”[48].
-
En las video-llamadas el menor de edad ha presentado “actuaciones
de rebeldía y agresividad”[49].
-
El señor Puentes Morales trabaja como dragoneante en
el INPEC y devenga un salario de $2.878.625 pesos. Con sus ingresos debe cubrir
un canon de arrendamiento, los gastos de alimentación, los gastos de su hijo, el
pago de servicios públicos, dos créditos y una tarjeta de crédito.
-
De acuerdo con lo expresado en el escrito, su
situación económica desmejoró con el traslado, pues cuando vivía en Jamundí
“[se ayudaban] con [su] esposa en cuanto a las responsabilidades y
obligaciones generales y de [su] hijo”[50].
-
Por último, explicó que su familia vive en Jamundí
porque su hijo está en tratamiento médico y su esposa trabaja en Cali. Además, indicó
que ella no puede renunciar a su trabajo porque tienen múltiples obligaciones
económicas. Así mismo dijo que “[Tiene] una casa en la ciudad de Jamundí -
Valle (…) que es donde vive [su] esposa” y que es propietario
de un automóvil.
Respuesta de la Fundación Valle del Lili
Mediante escrito recibido por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2022[51], la apoderada
de la Fundación Valle del Lili informó:
- Al niño se le
practicó una cirugía para remover la masa el 15 de enero de 2022.
-
El plan de tratamiento para el manejo del hemangioma
del párpado inferior izquierdo consiste en consultas cada seis meses con
oftalmología pediátrica.
Además, la apoderada de la Fundación Valle de Lili
anexó la historia clínica del menor de edad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El 31 de agosto de
2021, obrando en representación de su hijo menor de edad, a través de apoderado
judicial[52], se
interpuso acción de tutela contra el Director General del INPEC por considerar
vulnerados los derechos fundamentales del niño a la familia, a la integridad
personal y a la salud. Lo anterior, en razón a que el Director General
del INPEC expidió la Resolución No. 002273 del 6 de abril
de 2021 y la Resolución No. 005839 del 12 de agosto de 2021 en las que se
ordenó el traslado del padre del niño, quien se desempeña como dragoneante en el
municipio de Jamundí al municipio de Apartadó.
3. En el escrito de
tutela el abogado indicó que el menor de edad presenta un diagnóstico de tumor
benigno en su párpado inferior izquierdo. Por esa razón, ha sido atendido en la
Cínica Valle del Lili en la ciudad de Cali, siempre acompañado por su padre. En
ese sentido, afirmó que, debido a la cercanía que existe entre el papá y el
hijo, resulta imperioso que el padre pueda acompañarlo en su tratamiento para
que el menor de edad se recupere
4. El INPEC explicó que
las decisiones de traslado de sus servidores públicos se realizan conforme a
los principios de la función pública y el interés general. El Director del
INPEC puede disponer el traslado de los funcionarios de un establecimiento a
otro de acuerdo con las necesidades del servicio, con el fin de equilibrar la
planta de personal de la entidad. Es por esto que los traslados de los
servidores públicos no pueden obedecer a los intereses particulares de cada
funcionario. De ser así, sería imposible el cabal cumplimiento de la misión y los
objetivos institucionales.
5. La situación fáctica
exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir los actos
administrativos proferidos por el Director del INPEC el 6 de abril y el 12 de
agosto de 2021, mediante los cuales ordenó el traslado
laboral del padre del menor de edad “por necesidades del servicio”.
A continuación, se
estudiarán los requisitos generales de procedencia de la tutela en este caso
particular.
Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación activa
6.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para
interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. Según esta norma constitucional, es el titular de los derechos
fundamentales cuya protección o restablecimiento persigue quien está legitimado
para interponer la solicitud de amparo.
La legitimidad para interponer la acción
de amparo está regulada por el artículo 10[53] del Decreto
2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i)
directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso[54].
El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los
personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
7.
El artículo 288 del
Código Civil establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos
sobre sus hijos no emancipados derivados del ejercicio de la patria potestad.
Además, el artículo 306 de la misma normativa dispone que la representación
judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
Esta Corporación ha establecido que los padres están
legitimados por activa para promover la protección de los derechos
fundamentales de sus hijos en razón de los deberes de defensa[55]
y las “facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad”[56],
entre las cuales se encuentra la representación judicial y extrajudicial del
hijo[57].
8.
En este caso, Mayra
Alejandra Tenorio Giraldo es la madre de Denver Emiliano Puentes, el niño de
dos años titular de los derechos a la familia, a la
integridad personal y a la salud que se alegan como vulnerados en el
escrito de tutela. Como representante del menor de edad, la señora Tenorio
Giraldo, confirió poder especial al abogado para presentar acción de tutela
contra el INPEC[58].
En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el
apoderado judicial fue facultado por la representante legal del menor de edad
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Legitimación pasiva
9.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela puede promoverse en
contra de cualquier autoridad pública, ante la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo también puede
presentarse en contra de particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción de ser la llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la
transgresión de estos derechos resulte probada[59].
10. En este caso, la acción se presenta en
contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El INPEC es una
entidad pública de origen legal[60]. Así mismo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 407 de 1994[61],
el Director General del INPEC es el encargado de disponer del sitio de trabajo
de sus empleados y ordenar los traslados de personal. A través de su Director
General, el INPEC profirió las Resoluciones No. 002273 y No. 005839, por medio
de las cuales ordenó el traslado del padre del menor de edad, que son
controvertidas mediante esta acción constitucional. Por lo tanto, es posible
concluir que la entidad accionada está legitimada por pasiva en el caso que se
analiza.
Inmediatez
11. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este
requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los
derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un término
específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar
diligentemente y presentar la acción tutela en un tiempo razonable.
Es
por esto que el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto,
de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad[62].
12. En
este caso, el INPEC expidió la Resolución No. 002273 del 6 de abril de 2021,
mediante la cual ordenó el traslado del señor Puentes Morales. Posteriormente, mediante
la Resolución No. 005839 del 12 de agosto de 2021, confirmó la decisión de
traslado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 407 de
1994, la orden de traslado debía cumplirse dentro de los seis días siguientes a
la notificación oficial al interesado. Mediante notificación del 20 de agosto de
2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, informó al
señor Puentes Morales que debía presentarse en el Complejo Penitenciario y
Carcelario de Apartadó el 1º de septiembre de 2021.
El apoderado interpuso la acción el
31 de
agosto de 2021, es decir,
once días después de que el padre hubiera sido notificado del último de los
actos administrativos que ordenaron el traslado y que se identifican como la
acción que vulnera los derechos fundamentales del menor de edad. Así pues, se
cumple el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
13.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra
el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que,
si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude
a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos,
no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento
jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las
del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su
competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia[63].
Sin embargo, aún cuando existan
mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si
se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii)
que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se
configure un perjuicio irremediable[64].
14. El primer escenario descrito se refiere a
la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la
jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que
depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las
características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado[65].
Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela
cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[66].
15. El segundo escenario se refiere a la
interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte
Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio
judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez
constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[67].
Tal perjuicio debe tener las siguientes
características:
“(i) debe ser inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad [68]”.
16. De este modo, cuando exista otro medio de
defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez
constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá
verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si existe
un mecanismo principal, la acción de tutela será procedente solamente cuando se
configure alguna de las dos hipótesis mencionadas.
Reglas específicas del requisito de
subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado. Reiteración de la
Sentencia T-468 de 2020[69]
17. El
ordenamiento jurídico colombiano contempla varios mecanismos de defensa
judicial para salvaguardar
los derechos laborales. Su protección está a cargo de las jurisdicciones
ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Por lo tanto,
esta Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, no es
procedente para debatir
los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores
públicos[70].
En consecuencia, por regla general la acción de tutela es improcedente
para controvertir decisiones relacionadas
con la reubicación de trabajadores del Estado[71].
No obstante, la Corte ha
expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz
e idóneo cuando: (i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales, o (ii) “el objeto de análisis
del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de
derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”[72]. En ese sentido, la vía ante la
jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por
la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los
derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se
requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se
presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados
o amenazados.
18. Por
lo tanto, este Tribunal ha señalado[73]
que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales
cuando:
“(i) sea
ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar
en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una
forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar”[74].
En relación con este
último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la
afectación grave[75] de un derecho
fundamental se presenta cuando[76]:
a)
La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud,
especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para
brindar el cuidado médico requerido;
b)
La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor
o de su familia;
c)
Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada
su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del
traslado;
d)
La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y
de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
Respecto estos cuatro
requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por
determinar qué tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipologías, de
manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos fácticos y determinar
la procedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, es necesario
señalar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si
hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie. En ese
sentido, el análisis se circunscribe a determinar si del contexto fáctico del
caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una
contravención que pueda derivar en una violación de garantías constitucionales.
Por lo tanto, en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de
derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se
cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de
fondo.
19. En caso de que concurra alguna de estas
situaciones, la tutela será procedente para revisar la constitucionalidad de la
decisión administrativa que ordene el traslado y, en ese escenario, corresponderá
al juez constitucional verificar si el ejercicio del ius variandi por
parte de la administración vulneró los derechos fundamentales invocados. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta potestad debe ejercerse
dentro de los límites que impone el principio de razonabilidad y responder a
las necesidades del servicio[77]. Así mismo, su
aplicación debe consultar “los derechos fundamentales del trabajador, su
apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente
podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la
toma de una decisión arbitraria”[78].
Una vez realizada esta
aclaración, se presentarán los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con
el objetivo de establecer con mayor claridad las características de los casos
en los que esta Corporación ha determinado que la acción de tutela es
procedente.
20.
La jurisprudencia ha
señalado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia
de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es
necesario establecer por qué en el sitio al que fue trasladado, o en el que se
encuentra, no se pueden atender sus necesidades médicas. Por ejemplo, en la Sentencia
T-048 de 2013[79], la
Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la acción de tutela presentada
por un trabajador de la Personería de Bogotá. En esta oportunidad, el
accionante afirmó que su traslado de la sede principal de la entidad a la
oficina de Puente Aranda afectó gravemente su salud. Señaló que padecía de una
adicción a las drogas y al alcohol que había incrementado a raíz del traslado,
debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su
cercanía le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resaltó que
la separación de su pareja en el ámbito laboral le produjo una gran depresión.
En esta oportunidad, la
Sala afirmó que: (i) el traslado se adoptó por
necesidades del servicio; (ii) en principio no afectó la salud del actor,
puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de Bogotá,
donde contaba con diversos centros de atención para tratar su patología y,
además, donde residía su compañera sentimental. Por lo tanto, la acción fue
declarada improcedente.
21.
Por otro lado, diferentes Salas de Revisión han
determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad
del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasión del traslado o por la ausencia
de este, estos son víctimas de hostigamientos, amenazas o violencia física. Un
ejemplo de esta categoría es la Sentencia T-095 de 2018[80].
En esta ocasión se analizó el caso de una docente a la que se le negó el
traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicitó porque era víctima de
maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su cónyuge.
De este modo, la Sala consideró que la acción
era procedente porque las respuestas emitidas por la entidad no analizaron
los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de víctima
de violencia intrafamiliar. En ese sentido, consideró que la negativa de la
entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente de aquel en
el que residía su presunto agresor era una medida prima facie
arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situación objetiva de la
trabajadora que se consideraba absolutamente relevante para el asunto: su
condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar.
22.
Respecto a las
condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la
procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir,
en principio, un nexo causal entre la afectación del derecho a la salud del
miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicación o el
cambio de lugar de trabajo[81]. En ese sentido,
para comprobar la existencia de este vínculo, la Corte ha determinado lo
siguiente:
“[N]o toda enfermedad o
alteración física o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que
proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre
probado, en cada caso, que: “(i) en la localidad de destino no sea posible
brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la
capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad
importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la
afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y
emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia
constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el
familiar y el trabajador”[82].
Un ejemplo de la aplicación de este
presupuesto fáctico es la Sentencia T-922 de
2008[83]. En esa oportunidad, la Corte estudió la tutela presentada por una
docente que fue trasladada de una escuela ubicada en la zona rural del
Municipio de Quibdó, que alegó que su traslado afectaba gravemente sus derechos
fundamentales y los de su hijo. En concreto, explicó que su hijo padecía serios
problemas neurológicos, por lo que requería de atención médica y de terapias permanentes
que los obligaban a transportarse frecuentemente a Medellín y a centros
asistenciales de mayor complejidad que no encontraban en el municipio del
Atrato (ubicado a más de 4 horas de transporte acuático).
La Sala determinó que la
entidad demandada ignoró que el hijo de la peticionaria padecía graves
problemas neurológicos y coronarios que exigían el constante desplazamiento de
la accionante y de su hijo a la ciudad de Medellín, de manera que el traslado
había impactado gravemente la salud del menor de edad. Por lo anterior, amparó
los derechos fundamentales de la demandante y ordenó su traslado, con carácter
preferencial, a una institución de educación con sede en el municipio de
Quibdó.
23. Por último, esta
Corporación ha dicho que cuando se alega que la ruptura del núcleo familiar va más allá
de la mera separación transitoria o impone una carga desproporcionada para la
familia, las Salas de
Revisión han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que
materialmente derive en el rompimiento de los vínculos familiares. Por
ejemplo, en la Sentencia T-247 de 2012[84] la
Sala Séptima de Revisión examinó el caso de una docente madre cabeza de familia
que había sido trasladada de Quibdó al municipio de San José del Palmar,
ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasión, la Sala determinó que la
peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las
cuales una de ellas tenía 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo
debido a que padecía anemia. En ese sentido, la Sala afirmó que, en principio,
no era posible que las hijas de la peticionaria se trasladaran con ella debido
al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado
implicaba materialmente la separación de la familia por la distancia entre los
dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el núcleo familiar.
Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción y, al
analizar el fondo del asunto, concedió el amparo y ordenó el traslado de la
accionante a Quibdó o a un municipio aledaño.
24. Por lo tanto, de la lectura de estos
casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados genéricamente
en el fundamento jurídico 18 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en
las que se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables
para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el
expediente[85]. Por lo tanto, en este
tipo de casos el juez constitucional tiene la obligación de evaluar que prima
facie hay una vulneración de derechos fundamentales que acredita el
cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Luego de haber establecido cuáles son los
requisitos de subsidiariedad especiales en los casos de reubicación de
trabajadores del Estado, se evaluará si en este caso la acción de tutela es
procedente.
Examen de los requisitos específicos de
subsidiariedad en el caso concreto
25. En el caso objeto de estudio el INPEC profirió
la Resolución No. 002273 del 6 de abril de 2021, en la que ordenó el traslado del
padre del menor de edad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí al
Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó “por necesidades del
servicio”.
Para justificar su traslado, la entidad
demandada afirmó que era necesario el desplazamiento del señor Puentes Morales al
centro de detención de Apartadó para equilibrar la planta de personal de ese
establecimiento. En concreto, la decisión se fundó en la necesidad de
dragoneantes en el grado 11 en ese centro de detención. Además, en ese acto
administrativo el INPEC reconoció una prima de instalación a favor del padre,
con el fin de que se trasladara del municipio de Jamundí al municipio de
Apartadó junto con su núcleo familiar.
El señor Puentes Morales interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó el traslado. Específicamente
alegó que la decisión generaba un impacto en su situación económica y ponía en
riesgo la salud de su hijo menor de edad. En primer lugar, explicó que a causa
del traslado su esposa debía dejar de trabajar, lo cual afectaría los ingresos
de la familia. En segundo lugar, manifestó que su hijo recibía un tratamiento
médico especializado que no le podían prestar en Apartadó. Para recibir la
atención médica necesaria, debía desplazarse hasta Medellín, que está a más de
siete horas de la ciudad de Apartadó. En ese sentido, señaló que la decisión tendría
un efecto negativo en el estado de salud de su hijo.
El 12 de agosto de 2021, mediante Resolución
No. 005830, el INPEC decidió no reponer la Resolución del 6 de abril de 2021 y
confirmó la decisión de traslado. En concreto, adujo que el traslado no
ocasionaba las afectaciones económicas y de salud aducidas por el señor Puentes
Morales. De una parte, porque el
INPEC reconoció y pagó una prima de instalación, con la cual el recurrente
podía sufragar los gastos de traslado de él y de su familia. De otra parte,
porque la atención en salud del señor Puentes Morales y su núcleo familiar
podía ser garantizada por la red hospitalaria de Apartadó[86]. Por lo tanto, concluyó que no existía ninguna razón para que la
familia del funcionario no pudiera mudarse al municipio de Apartadó.
La madre del niño interpuso acción de
tutela porque consideró que la decisión de traslado afectaba los derechos
fundamentales de su hijo a la familia, a la integridad personal y a la salud,
debido a que el menor de edad estaba en un tratamiento médico para el cual era
indispensable que el padre estuviera, pues su presencia influía positivamente en
la recuperación del niño.
i) Análisis sobre la existencia de un
mecanismo judicial idóneo y eficaz para solucionar la controversia
26. De acuerdo con las reglas sobre
subsidiariedad reseñadas en el fundamento jurídico 13 esta sentencia, la acción
de tutela solo es procedente cuando: (i) el medio de defensa judicial para
resolver la controversia no es idóneo y eficaz, o (ii) a pesar de la existencia
de un mecanismo judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en el asunto particular.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que en
el ordenamiento jurídico existe un mecanismo idóneo para resolver la controversia.
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, a través del cual es posible cuestionar la
legalidad de los actos administrativos de contenido particular. Este medio
judicial es adecuado para desatar la controversia que se presenta en esta
ocasión, pues a través de éste el padre del menor de edad podría cuestionar la
validez de los actos administrativos que ordenaron su traslado y, en caso de
prosperar, se declararía la nulidad de tales resoluciones. Así pues, tanto el objeto del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho (prevalente para
controvertir los actos administrativos que presuntamente violan las garantías
del hijo del trabajador), como su resultado previsible, conllevarían el
restablecimiento de los derechos del niño.
Por lo tanto, la Sala deberá
establecer si en este caso el medio ordinario evita que no se configure un
perjuicio irremediable.
ii) Análisis sobre la procedencia de la
tutela para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable
27. En línea con lo expuesto en el acápite de
reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre trabajadores del
Estado, es necesario establecer si existe una afectación prima facie de
los derechos fundamentales con el traslado del trabajador.
Para llevar a cabo este análisis, debe
determinarse si el traslado viola o pone en peligro derechos fundamentales
porque: (i) es arbitrario en la medida en que no consulta en forma adecuada las
circunstancias particulares del trabajador, y (ii) en principio, afecta de
manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar.
Valoración sobre la presunta arbitrariedad
del traslado
28. La Sala considera que la decisión de
traslado no fue arbitraria por dos razones:
Primero, porque existe una necesidad del
servicio del funcionario en Apartadó. La resolución que resolvió el recurso de
reposición y las respuestas aportadas en sede de tutela evidencian que la
decisión de traslado tuvo fundamento en la necesidad de dragoneantes grado 11
en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó. En particular, en
respuesta al auto de pruebas el INPEC explicó que “(…) la Cárcel y
Penitenciaria de Media Seguridad de Apartado prevé una planta de personal de 93
funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia para su correcto
funcionamiento, y que tan solo cuenta con una planta existente de 68
funcionarios del CCV.”
Esta Corporación ha señalado que la falta
de funcionarios de custodia y vigilancia, en un centro de reclusión, impacta
negativamente en el cumplimiento del deber de cuidado que esta entidad tiene a
su cargo[87]. Esto ocurre porque pone
en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de
los reclusos que se encuentran dentro de los establecimientos carcelarios y de
quienes están bajo medidas de detención domiciliaria.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
407 de 1994, los funcionarios del INPEC deben velar por la seguridad y
vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Sin embargo, esta labor se desempeña bajo las órdenes emitidas por las autoridades
competentes de la entidad. Para el cumplimiento de los objetivos misionales, la
misma normativa faculta al Director General del INPEC para determinar el sitio
de trabajo de sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la planta global
de la entidad. Por lo tanto, el INPEC tiene un margen amplio de
discrecionalidad para administrar el personal que tiene a su disposición.
Segundo, no es posible afirmar que la entidad pasó por
alto la situación particular del niño. Tanto en el acto administrativo que
ordenó el traslado como en la resolución mediante la cual resolvió el recurso
de reposición, el INPEC examinó la situación familiar del funcionario. En concreto,
en la resolución que ordenó el traslado la entidad reconoció una prima de
instalación al servidor público con el objetivo de que pudiera trasladarse con
su familia a Apartadó.
Asimismo, en el acto administrativo mediante el cual resolvió
el recurso de reposición la entidad textualmente afirmó que el derecho a la
salud del señor Puentes Morales y de su hijo estaba garantizado en Apartadó,
pues el municipio contaba con una red hospitalaria capaz de garantizar el
cuidado básico del recurrente y de su núcleo familiar. En concreto, enunció los
centros en los que podía recibir atención médica en Apartadó[88].
Por lo tanto, la entidad tuvo en cuenta el contexto
particular del servidor público y, con ello, el de su hijo. En efecto, estudió
su contexto familiar en el acto administrativo y aclaró que el trabajador y los
integrantes de su núcleo familiar podrían acceder a la prestación de cualquier
servicio de salud. Además, le reconoció una prima destinada a sufragar sus
gastos de traslado y los de su núcleo familiar.
29.
En conclusión, el
traslado no fue arbitrario porque: (i) el INPEC expresamente motivó el traslado
en la necesidad del servicio, concretamente, en la insuficiencia de la planta
de personal, con un déficit de 25 dragoneantes, y (ii) examinó la situación
particular del señor Puentes Morales y de su núcleo familiar al momento de
ordenar el desplazamiento y concluyó que no se interrumpiría la atención en
salud.
Valoración sobre la forma en que el
traslado prima facie afecta los derechos fu...
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