T-149-20
Sentencia T-149/20
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Requisitos
“ (i) Que su fala de otorgamiento ha generado un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular
de su derecho al mínimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda
de sus derechos; y (iii) que aparecen acreditadas las razones por las cuales el
medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección
integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en
presencia de un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia recientemente agregó
un elemento adicional que consiste en verificar que “(iv) en el trámite de la
acción de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada”.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
PENSION DE JUBILACION-Controversias entre entidades responsables
del pago, no pueden afectar al titular del derecho
Esta Corporación ha sostenido que no se puede negar el
reconocimiento de un derecho pensional a quien cumplió con los requisitos para
su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan
presentar entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garantía,
máxime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protección constitucional
y cuando de su pago depende la satisfacción de derechos fundamentales como el
mínimo vital y la dignidad humana.
PENSION DE JUBILACION-Inoponibilidad de trámites administrativos
respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión
Referencia: Expediente
T-6.971.094
Asunto: Tutela
instaurada por la señora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de Gestión
Pensional y Parafiscales y otros
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo
de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
Pasto y por la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en la acción de
tutela interpuesta por la señora Adela Mora Ortega contra la Unidad Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. La
señora Adela Mora Ortega, tiene actualmente 81 años[1] y pertenece a una
comunidad religiosa llamada Hermanas Franciscanas de María Inmaculada, razón
por la cual reside en el Hogar de María, en el que sus integrantes
aportan sus salarios o sus mesadas pensionales para el sostenimiento de la
comunidad. Trabajó en instituciones educativas en el área administrativa y como
docente con las siguientes vinculaciones: (i) en la Secretaría de Educación de
Nariño, en un primer período, entre el 18 de octubre de 1966 y el 10 de
septiembre de 1986, tiempo en que las cotizaciones para seguridad social se
realizaron en Previnar; en un segundo período, entre el 1º de septiembre de
1991 y el 26 de agosto de 1994 cuando los aportes se realizaron al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en un
tercer período entre el 27 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995 y,
en un último período, entre el 16 de septiembre de 1995 y el 1º de septiembre
de 1996, estos últimos en los que igualmente se cotizó al FOMAG. De igual
manera, también prestó servicios: (ii) en la Secretaría de Educación del
Putumayo desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 1989 realizando
aportes a la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) y desde el 1º de
enero de 1990 al 20 de agosto de 1991, realizando aportes al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) en la Secretaría de Educación del
Cauca, del 20 de febrero de 1997 al 26 de enero de 2004, cuyos aportes se
hicieron nuevamente al FOMAG.
1.1.2. El 25
de agosto de 2003, la señora Mora Ortega presentó petición ante el Ministerio
de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Regional Nariño, para que le fuera reconocida la pensión ordinaria de
jubilación. Sobre el particular, en Resolución No. 3653 del 12 de noviembre de
2004, se negó su solicitud, con fundamento en que a la fecha de creación de ese
fondo (29 de diciembre de 1989) la pensión de jubilación ordinaria ya estaba
causada y la actora se encontraba afiliada a CAJANAL (ahora UGPP). Para
determinar la fecha de causación de la pensión, la autoridad señaló que el
régimen aplicable a la accionante era el establecido por el Decreto 3135 de
1968 y por el 1848 de 1969 que lo reglamentó, según los cuales tenía derecho a
la pensión la mujer con 20 años de labor continuos o discontinuos que tuviera
50 años de edad[2].
Adicionalmente, mencionó que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989
establece que las prestaciones del personal nacional causadas al momento de
promulgación de la ley, están a cargo de la Caja Nacional de Previsión[3].
1.1.3. Con
posterioridad, la accionante señala que fue trasladada a distintas zonas del
país, por lo que no pudo continuar con los trámites pensionales hasta que
regresó al departamento de Nariño. Así las cosas, en el año 2013 presentó una
nueva petición ante la UGPP, con el objeto de que le fuera reconocida su pensión
de jubilación. En respuesta que consta en la Resolución No. RDP 031528 del 12
de julio de 2013, la Unidad en cita negó la solicitud formulada con fundamento
en que únicamente se encontraron cotizadas 251 semanas a CAJANAL, en el período
que trabajó para el departamento de Putumayo, esto es, desde el 1º de octubre
de 1986 al 20 de agosto de 1991. Además, se le indicó que no se contabilizaron
los tiempos de servicios prestados a los departamentos del Cauca ni de Nariño,
por cuanto en los certificados aportados no aparece claramente a cuál entidad
se realizaron los aportes a pensión por parte de estos empleadores.
Contra la
anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación. La entidad confirmó la decisión recurrida en Resolución No.
RDP38275 del 21 de agosto de 2013, al considerar que quien era competente para
el reconocimiento de la prestación era el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, en tanto la docente pertenecía al régimen establecido en la Ley 91
de 1989.
Luego, en la Resolución
No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013, la UGPP confirmó el acto apelado, señalando
que la actora no cumplía con el requisito establecido en la Ley 33 de 1985 para
acceder a la pensión de jubilación[4],
esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, pues únicamente se acreditaron
cotizaciones por 251 semanas en CAJANAL. Aunado a lo anterior, agregó que la
accionante debía aportar la totalidad de los certificados de información
laboral, los cuales tenían que indicar la Caja o Fondo al cual cotizó para
pensiones, requisito indispensable para establecer la competencia para el
reconocimiento de la pretensión reclamada.
1.1.4. Por
último, la señora Mora Ortega relata que debió acudir a los entes nominadores
de Nariño, Putumayo y Cauca para completar su historia laboral. Una vez
recopilados los documentos exigidos, la accionante presentó solicitud de
reconocimiento pensional ante la Gobernación de Nariño, la cual fue negada
mediante Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017, con fundamento en que,
para el momento en que adquirió el estatus pensional, ella estaba afiliada a CAJANAL,
de suerte que la competente para reconocer la prestación es la entidad que la
sustituyó.
Contra la
anterior resolución presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación,
cuya decisión le fue adversa, al invocar los mismos argumentos ya expuestos,
previa referencia del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 91 de 1991, en los
mismos términos que lo hizo el FOMAG en el año 2004[5].
1.2.
Solicitud de amparo constitucional[6]
1.2.1. La accionante reclama el
amparo de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad
humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la
Gobernación de Nariño, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la UGPP, como consecuencia de no haberle reconocido la pensión de
jubilación a la que aduce tener derecho. Con fundamento en lo anterior,
solicita que, una vez definida la autoridad a quien le compete el
reconocimiento del derecho pensional, se le pague la pensión de jubilación y,
en consecuencia, se realice el desembolso de las mesadas atrasadas, desde el
día 25 de agosto de 2000, esto es, tres años antes de la primera petición
presentada por ella. También pide que se disponga la indexación de las citadas mesadas
causadas hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
1.2.2. Para la accionante el
amparo es procedente, en primer lugar, porque pese a que transcurrieron 15 años
entre la primera actuación dirigida al reconocimiento de la pensión y la acción
de tutela, el requisito de inmediatez se cumple en su caso, por la situación
laboral especial en la que se encontraba, la cual le demandaba viajar a
distintos lugares del país y, en consecuencia, le impedía realizar las
actuaciones necesarias para recopilar la información relacionada con su
historia laboral. Ello aunado al hecho de que no le han definido cuál es la autoridad
competente para el reconocimiento de su pensión. En segundo lugar, menciona que
la tutela es procedente, respecto de otras vías judiciales, porque con la
ausencia de reconocimiento pensional se está afectando su mínimo vital y su
dignidad humana, pues no cuenta con los recursos necesarios para proveerse sus
necesidades, lo que la ha llevado a depender económicamente de la comunidad
religiosa a la cual pertenece. Por lo demás, es una persona de 81 años que
causó su pensión hace más de 30 años y que no la ha podido disfrutar por distintas
trabas administrativas ajenas a ella.
1.3. Contestación de
las entidades accionadas y vinculadas
1.3.1. Secretaría de Educación Departamental de Nariño
El
Secretario de Educación Departamental de Nariño aseguró que, a través del
FOMAG, dio respuesta a las peticiones de reconocimiento pensional efectuadas
por la accionante y procedió a negarlas, por cuanto no es de su competencia
efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida. En
este sentido, insistió en que para el momento en que la accionante cumplió con
el estatus de pensionada, esto es, el 19 de diciembre de 1988, no existía el
FOMAG, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989. Este último régimen normativo,
en el artículo 2, numeral 1, establece que el reconocimiento de pensiones del
personal nacional causadas al momento de entrada en vigencia de la ley, le
corresponde a CAJANAL, ahora UGPP.
A
continuación, explicó cómo se efectúa el reconocimiento y pago de prestaciones
a su cargo, para lo cual señaló que una vez recibidos los documentos
presentados por el solicitante y si estos se encuentran completos, se procede a
ingresar la solicitud a la Fiduprevisora. En caso de que no se cumpla alguno de
los requisitos de forma, la petición es negada mediante acto administrativo, en
caso contrario, se procede a elaborar el proyecto de acto administrativo de
reconocimiento y pago, el cual luego es enviado a la Fiduprevisora para su
aprobación.
1.3.2. Subsecretaría de Talento Humano de la Gobernación de Nariño
La
Subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Nariño solicitó que se
desvincule al departamento de Nariño, por cuanto no vulneró ninguno de los
derechos fundamentales invocados por la actora. En este sentido, reiteró los argumentos
expuestos en la Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017, referente a que la
entidad competente para reconocer la pensión de jubilación era la UGPP, toda
vez que para el momento en que la accionante cumplió los requisitos exigidos
por ley para acceder al otorgamiento del citado derecho estaba afiliada a CAJANAL.
Por lo demás, consideró que si se llegaba a estimar que para el caso de la
accionante lo que se exigen son 55 años de edad, al momento de cumplirlos,
estaba afiliada al FOMAG, de forma que sería ella la competente para el
reconocimiento y pago de la prestación.
1.3.3. Fiduprevisora S.A.
El
Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, administrado
y representado por la Fiduprevisora S.A., intervino para solicitar la
declaratoria de improcedencia de la acción. Al respecto, explicó que la Nación
– Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. suscribieron un contrato de
fiducia mercantil, para que esta última administre los recursos del fondo y
que, en tanto es una empresa industrial y comercial de economía mixta, no tiene
competencia para expedir actos administrativos, pues dicha facultad la tienen
las entidades que ejercen función pública.
Explicó
que tratándose de reconocimientos pensionales, le corresponde al Fondo dar la
aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el secretario
de educación correspondiente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley
962 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 2831 del año en cita. De esta manera, no
le compete satisfacer la pretensión de la accionante, pues, según lo dispuesto
en las referidas normas, y dado el caso, ello es una atribución exclusiva de la
Secretaría de Educación de Nariño quien debe proferir el acto administrativo de
reconocimiento y pago, de conformidad con las solicitudes efectuadas por la actora.
1.3.4. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
El
representante de la UGPP solicitó que se denegaran las pretensiones de la señora
Mora Ortega. En primer lugar, señaló que no se cumplen los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela, concretamente la inmediatez y la
subsidiariedad, por cuanto la demandante dejó pasar cuatro años desde la última
negativa de la entidad y en ese tiempo no inició actuación alguna ante la
jurisdicción ordinaria. Respecto de este mismo punto destacó que la accionante
no acreditó la afectación de ningún derecho fundamental que resulte imputable a
la conducta de la UGPP, así como tampoco la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En
segundo lugar, aseguró que actualmente no tiene ninguna petición de
reconocimiento pensional por parte de la señora Mora Ortega, ya que la última
que se presentó se resolvió de forma negativa con la Resolución No. RDP 043087
del 17 de septiembre de 2013, en la que se confirmó la Resolución No. RDP
031528 del 12 de julio del mismo año.
En
tercer lugar, mencionó que en las citadas resoluciones se le advirtió a la
accionante que debía aportar los certificados expedidos por el empleador en
formatos CLEBP, siguiendo para el efecto la circular conjunta del Ministerio de
Hacienda, por lo que no puede pretender, cuatro años después, obtener un
derecho que no ha acreditado. En este sentido, explicó que la carga de la
prueba no está en cabeza de la entidad que reconoce la prestación, sino del
solicitante, en este caso, de la señora Adela Mora Ortega.
Por
último, recordó que no basta con que la accionante haya considerado que la UGPP
desconoció sus derechos fundamentales, sino que debe existir un nexo causal
entre la actuación de la entidad y el daño o peligro sufrido por ella, el cual,
a su juicio, es inexistente.
1.3.5. Ministerio de Educación[7]
La
Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación intervino en la
acción de tutela, para solicitar su desvinculación. Sobre el particular, afirmó
que no tiene competencia para reconocer y pagar pensiones a cargo del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que tal atribución recae en la
respectiva entidad territorial (Secretaría de Educación Departamental de
Nariño) y en la fiduciaria administradora del Fondo.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.2. Primera instancia[8]
En
sentencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del
Circuito de Pasto decidió conceder el amparo solicitado. Al respecto, afirmó
que la accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con un medio
judicial lo suficientemente idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales comprometidos con la ausencia de reconocimiento pensional. En
concreto, explicó que la solicitante no tiene un ingreso mensual fijo para
sufragar sus necesidades básicas y que tiene disminuida su capacidad física en
razón a su edad. Además, encontró probado que ella ha adelantado los trámites
administrativos a su disposición para obtener su historia laboral y así
sustentar las distintas solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación
que ha presentado, siendo la última resuelta el 20 de octubre de 2017, es
decir, cinco meses y 14 días antes de interponer la presente acción de tutela, supuesto
que permite superar el requisito de inmediatez.
Al
descender al estudio del caso concreto, afirmó que la señora Mora Ortega se
vinculó como docente de carácter nacional desde 1966, de manera que en materia
pensional le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual establece, en el artículo
2, numeral 1, que las prestaciones sociales del personal nacional docente
causadas hasta la fecha de promulgación de dicha ley, se asumen por la Caja
Nacional de Previsión Social y por el Fondo Nacional del Ahorro, y deberán ser
pagadas por tales entidades o las que hicieren sus veces[9], de
conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985[10].
Dicha
normatividad, en el artículo 1, prescribe que el empleado oficial que sirva o
haya servido por 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55
años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión le pague una pensión de
jubilación. Por su parte, el parágrafo del precepto en cita establece que el
empleado que a la fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 haya cumplido 15
años de servicio se le continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de
jubilación que regían con anterioridad[11], es decir, lo previsto en el
Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en el que se
fija la edad de pensión en 55 años en el caso de los hombres y 50 en caso de las
mujeres[12].
Explicado
lo anterior, señaló que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de
1985 (29 de enero), la accionante tenía un período laborado de más de 18 años,
por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en esa normativa,
siendo aplicable a ella el requisito de edad de 50 años de edad, el cual
cumplió el 19 de diciembre de 1988, fecha para la cual tenía 22 años y 24 días
de servicios y estaba afiliada a CAJANAL.
Así
las cosas, concluyó que la señora Mora Ortega cumplió los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de
1989 (29 de diciembre), por lo que le es aplicable el numeral 1 del artículo 2
de dicho estatuto legal, conforme al cual CAJANAL debía asumir el
reconocimiento de las pensiones del personal nacional causadas a 29 de
diciembre de 1989. En todo caso, advirtió que, como la accionante realizó
aportes a la Caja de Previsión del Departamento de Nariño por 19 años, 11 meses
y 10 días, la UGPP tiene derecho a repetir en contra de ella, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985[13].
Con
fundamento en lo anterior, ordenó a la UGPP que, en el término de 20 días
siguientes a la notificación del fallo, profiriera resolución de reconocimiento
de la pensión a favor de la señora Adela Mora Ortega y que, en el plazo de 30
días, cubriera los valores correspondientes a las mesadas causadas a partir de
cumplimiento de los requisitos, siempre que ellas no hayan prescrito.
2.2. Impugnación
El
representante de la UGPP solicitó que se revocara la decisión del juez de
primera instancia. A juicio de la Unidad, la sentencia impugnada careció de soporte
documental para fundamentar la decisión adoptada, pues el juez no agotó la
posibilidad de que las secretarías de Educación del Cauca y de Nariño allegaran
al proceso los formatos CLEB, conforme a la circular conjunta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público del año 2007, documentos que son esenciales para
verificar si la actora tiene o no derecho a la prestación pretendida. Además, señaló
que, aunque la providencia permite a la UGPP repetir contra la Secretaría de
Educación de Nariño, no dirige dicha orden a esa entidad para que haga las
provisiones necesarias dirigidas a efectuar los pagos.
Por
otro lado, advirtió que reconocer y pagar una mesada pensional sin el
cumplimiento de los requisitos de ley, afecta la sostenibilidad financiera del
sistema general de pensiones, en tanto los recursos son limitados y deben ser
pagados con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional.
Por
último, explicó que la orden dictada es abiertamente contraria a los mandatos
constitucionales y legales que regulan las pensiones, por cuanto (i) no hay
claridad respecto de la caja a la cual se realizaron los aportes; (ii) porque resulta
evidente la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, ya que se está
ordenando un reconocimiento pensional sin tener claridad de quién es el competente
para asumir y quién debe responder por los períodos laborados; (iii) el
cumplimiento desconoce el principio de orden justo, en tanto los recursos
públicos en materia pensional deben ser destinados a la ampliación de la
cobertura para las personas más vulnerables y no para el beneficio de unos
pocos, como consecuencia de una errada aplicación de la normatividad por parte
del juez, lo que de contera conduce a la infracción del derecho a la igualdad
del resto de la población; (iv) y porque (v) la UGPP es la llamada a hacer
cumplir el fallo y, por ende, es la que conoce cuáles son los postulados que
definen su competencia.
2.3. Segunda instancia
En
sentencia del 24 de julio de 2018, la Sala de Decisión del Sistema Oral del
Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la decisión del a-quo,
habida consideración de la situación personal de la accionante, la cual no
ameritaba la intervención del juez de tutela para el reconocimiento de la
pensión reclamada. En efecto, destacó que ella vivía en una comunidad religiosa
que le proveía todos los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas, sin que se advirtiera la violación de su mínimo vital ni su dignidad
humana, de manera que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que desplace el medio ordinario con el que cuenta para exigir su
pretensión de reconocimiento pensional.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE
OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Copia de la Resolución No. 3653 del 12 de noviembre de 2004 expedida por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se niega el
reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la accionante.
-
Copia de la Resolución No. RDP 031528 del 12 de julio de 2013 expedida por la
UGPP, en la que se niega el reconocimiento de la pensión reclamada por la
accionante.
-
Copia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado
por la accionante contra la decisión reseñada en el párrafo anterior.
-
Copia de la Resolución No. RDP 038275 del 21 de agosto de 2013 expedida por la
UGPP, en la que se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No.
RDP 031528 del 12 de julio del mismo año, confirmando la determinación
contenida en ella.
-
Copia de la Resolución No. RDP 043087 del 17 de septiembre de 2013 expedida por
la UGPP, en la que se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No.
RDP 031528 del 12 de julio del mismo año, confirmando la decisión contenida en
ella.
-
Copia de la Resolución No. 2684 del 13 de julio de 2017 expedida por la
Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, en la que se niega el
reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la accionante.
-
Copia de la Resolución No. 2857 del 5 de septiembre 2017 expedida por la
Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Nariño, en la que se resuelve un
recurso de reposición contra la Resolución No. 2684 del 13 de julio del mismo
año, confirmando la decisión contenida en ella.
-
Copia de la Resolución No. 247 del 20 de octubre de 2017 expedida por el
Gobernador de Nariño, en la que se resuelve un recurso de apelación contra la
Resolución No. 2684 del 13 de julio del mismo año, confirmando la determinación
contenida en ella.
-
Copia del formato No. 1 del certificado de información laboral de la accionante
emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
-
Copia del formato No. 2 del certificado de salario base de la accionante proferido
por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
-
Copia de una declaración de parte realizada por la accionante ante el juez de
primera instancia, en la que sostiene que ,al ser parte de una comunidad
religiosa, realizó un voto de pobreza, por lo que no su maneja dinero, siendo
tal actividad realizada directamente por la congregación. También manifestó que
dicha organización vive de los salarios o pensiones que reciben todas sus
integrantes, aunque ella desde hace muchos años no ha realizado ningún aporte,
por lo que considera que es su obligación hacerlo, máxime cuando ha trabajado
por más de 30 años, entre otras, con miras a adquirir su derecho pensional.
Señala que la comunidad es la que realiza los aportes en salud, lo que explica
que esté afiliada a EMSSANAR. Agrega que padece hipertensión y que, por ello, debe
tener una alimentación especial, aunado a un problema en su vesícula.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28
de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Selección número Nueve.
4.2. Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 4 de diciembre de 2018, el
Magistrado Sustanciador ofició a la Secretaría de Educación y Cultura
del Cauca y a la Secretaría de Educación de Nariño, para que
informaran las fechas exactas en las que la señora Adela Mora Ortega prestó sus
servicios a dichas entidades, así como a cuál fondo o caja se realizaron los aportes
destinados a pensión, correspondientes a los tiempos de servicios prestados por
la accionante. Por lo demás, se solicitó aportar los formatos
No. 1 y 3B, de acuerdo con lo establecido en la Circular Conjunta No. 13 de
2007 del Ministerio de Hacienda.
4.2.1.1. El 17 de diciembre de 2018, la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca remitió un
certificado laboral, en el que consta que la accionante trabajó para dicha
entidad territorial desde el 20 de febrero de 1997, hasta el 1 de febrero de
2004, siendo los aportes para pensión realizados en el Fondo del Magisterio. También
aportó la certificación electrónica de tiempos laborados.
4.2.1.2. En escrito del mismo día, la
Secretaría de Educación de Nariño, informó que la accionante tuvo los
siguientes períodos de vinculación laboral, en los que se realizaron los
aportes a distintos fondos o cajas[14],
según se describe a continuación:
Períodos
de vinculación laboral
Caja,
fondo o entidad a la que se realizaron los aportes
Desde
Hasta
01-oct-66
30-dic-71
PREVINAR –
Gobernación de Nariño
01-ene-72
10-sep-86
PREVINAR –
Gobernación de Nariño
01-sep-91
26-ago-94
Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
27-sep-94
30-ago-95
Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
16-sep-95
30-ago-96
Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Adicionalmente,
aportó con su escrito el formato No. 1 correspondiente al certificado de
información laboral y los formatos No. 3 (B), en los que constan los salarios
mes a mes.
4.2.2.
En escrito del 25 de enero de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales intervino en el proceso, para solicitar que se le
desvincule de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no le
corresponde realizar el reconocimiento pensional reclamado. Al respecto explicó
que, durante el trámite de amparo, efectúo un nuevo estudio de la solicitud
pensional de la señora Adela Mora Ortega, luego del cual llegó a la conclusión
de que a quien le asiste el otorgamiento de la pensión de jubilación es a la
última caja o fondo al cual se realizaron los aportes, que, para el caso de la
accionante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Regional Cauca, ya que ella prestó sus servicios a ese departamento desde el 19
de febrero de 1997, hasta el 6 de enero de 2004, siendo el último al cual realizó
aportes para pensión. Esta postura la sostiene con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, a
cuyo tenor literal señala que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la
presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen
con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados
que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley,
quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. (…).”
Según se advierte, esta decisión fue adoptada por la
UGPP en Auto ADP 007286 del 16 de octubre de 2018 y en él se dispuso la
remisión de la solicitud pensional al departamento del Cauca y al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.2.3. En escrito del 30 de enero de 2019, la
Fiduprevisora reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción
de tutela, conforme a los cuales no le asiste competencia para el otorgamiento
de reconocimientos pensionales, ya que esto es una atribución exclusiva de las
secretarías de educación.
4.2.4. En Auto del 24 de abril de 2019, el Despacho
requirió a la Gobernación del Cauca y al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio para que informara qué trámite se le impartió a la
solicitud de reconocimiento pensional de la actora, conforme a la remisión
realizada por la UGPP el 16 de octubre de 2018. Sobre el particular, en oficio
del 10 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación informó que
no se recibió respuesta del citado requerimiento.
4.2.5. En Auto del 19 de julio de 2019, la Sala
Tercera de Revisión vinculó a la Gobernación del Cauca – Secretaria de
Educación y le solicitó nuevamente que informara qué trámite se le impartió a
la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, como ya se dijo,
remitido por la UGPP el 16 de octubre de 2018. En oficio del 26 de julio del
año en curso, la Secretaria General de esta Corporación informó que no se
recibió respuesta del citado requerimiento.
4.2.6. En Auto del 30 de julio de 2019, el Magistrado
Sustanciador insistió en la solicitud de la prueba decretada.
4.2.6.1. En respuesta recibida en este despacho el 2
de agosto de 2019, el apoderado del Departamento del Cauca rindió informe, en
el que aseguró que no ha incurrido en acción u omisión que implique afectación
de los derechos fundamentales de la accionante.
Para sustentar su posición, precisó, en primer lugar,
que la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca en oficios
del 10 y 13 de mayo de 2019 dio respuesta al primer requerimiento que hizo la
Corte, pero por un error de dicha dependencia, se envió a un correo electrónico
distinto al de la Secretaria General de esta Corporación. En dichos oficios se
informó que se remitió copia del expediente enviado por la UGPP a la
Fiduprevisora, por cuanto dicha entidad es la encargada del reconocimiento de
las prestaciones sociales, como administradora de los recursos del FOMAG.
En segundo lugar, informó que el 29 de junio de 2019,
la Fiduprevisora les envió la hoja de revisión, en la que negaban el
reconocimiento pensional, comoquiera que este no se trataba del cumplimiento de
una orden de tutela, sino de un estudio de reconocimiento de pensión de
jubilación, por lo que lo correspondiente era remitir el expediente pensional
para “trámite normal”. El 19 de julio del año en cita, la Secretaria de
Educación procedió en tal sentido.
4.2.7. El 9 de agosto de 2019, la Subdirectora de
Defensa Judicial Pensional de la UGPP remitió un escrito en el que reiteró su
solicitud de desvinculación de la acción de tutela, ya que, en su opinión no
debe asumir el pago de la pensión reclamada.
4.2.8. Por último, el 30 de octubre de 2019, la
Secretaría de Educación y Cultura remitió a este despacho la Resolución No.
2016-25/09/2019, en la que se niega el reconocimiento de la pensión de
jubilación de la accionante, con fundamento en el fallo de primera instancia de
la tutela de la referencia, en el que se definió que la obligada a asumir la
pensión reclamada es la UGPP.
4.3. Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones
adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida
en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si las entidades accionadas
desconocieron los derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la
seguridad social y al debido proceso de la señora Adela Mora Ortega, al no
reconocer y pagar la pensión reclamada, con fundamento en la ausencia de
competencia para el efecto, a pesar de que, según alega, cumple los requisitos
para su obtención.
4.3.2. Con el
fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala (i) realizará el
examen de procedencia de la acción de tutela; (ii) expondrá la jurisprudencia
relevante sobre la inoponibilidad de disputas administrativas para el
reconocimiento y pago de derechos pensionales y, finalmente, con sujeción a lo
expuesto, (iii) abordará la solución del caso concreto.
4.4.
Examen de procedencia de la acción de tutela
4.4.1. En cuanto
a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política
dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto
constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el
que se establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
En el caso bajo examen, la señora
Adela Mora Ortega se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a
través de apoderado[15],
y que invoca la protección de sus derechos a la seguridad social, a la
dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, como consecuencia de la actuación de las entidades accionadas.
4.4.2. Respecto
de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior
establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[16]. En este contexto, según lo ha señalado
de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a
esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una
parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el
amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del
derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[17].
4.4.2.1. En el
asunto sub-judice, no cabe duda de que la UGPP es una autoridad pública,
en tanto es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, encargada del reconocimiento de prestaciones
económicas del Sistema de Seguridad Social[18].
A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación
a favor de la actora, es la causa que se invoca como generadora de la violación
de los derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe
dentro de las funciones asignadas a la entidad en mención, quien asumió las
funciones de la extinta CAJANAL el 11 de junio de 2013[19].
4.4.2.2. En relación con las
Gobernaciones del Cauca y de Nariño se advierte que existe legitimación en la
causa por pasiva, toda vez que se trata de autoridades públicas
contra las que procede la interposición de la acción de tutela[20]. Lo anterior
resulta relevante, en la medida en que la accionante estuvo vinculada a las
precitadas entidades territoriales en calidad de docente y en las áreas
administrativas, aunado a que durante el trámite de la acción se han adelantado
gestiones para que estas reconozcan la pensión de jubilación reclamada, sin
éxito alguno[21].
4.4.2.3. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., quien administra y representa
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una autoridad
pública, ya
que se trata de una sociedad de economía mixta que integra la Rama Ejecutiva en
el orden nacional[22]. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el
Fondo es el ente encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados que se hallaren vinculados con la administración
pública. Por lo que, como la accionante tuvo la condición de docente nacional
que prestó sus servicios a los departamentos del Cauca y de Nariño, se
justifica que la Fiduprevisora sea parte pasiva de este proceso, con miras a
determinar si le corresponde o no el pago de la prestación reclamada.
4.4.2.4.
Finalmente, en lo relativo al Ministerio Educación, si
bien se advierte que se trata de una autoridad pública, en la medida en
que dentro de sus funciones no está la de resolver solicitudes de
reconocimiento pensional, así como tampoco efectuar su pago, es claro que la
acción de tutela en su contra es improcedente, al no corresponder sus funciones
con la materia objeto de controversia.
4.4.3. Ahora
bien, además de lo expuesto, como requisito de procedibilidad, la acción de
tutela también exige que su interposición se haga
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se
generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de
aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[23].
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio
de inmediatez[24].
La Sala
considera que esta exigencia se cumple en el asunto bajo examen, pues desde el
año 2003 la señora Mora Ortega ha presentado a las distintas entidades, sendas
solicitudes de reconocimiento pensional, sin que, a la fecha, haya obtenido una
solución definitiva. En efecto, la última actuación realizada por la accionante
data del año 2017, obteniendo respuesta a través de la Resolución No. 247 del
20 de octubre del mismo año en la cual el Departamento de Nariño reiteró la
negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación, previa confirmación de
la Resolución No. 2684 del 13 de julio del año en cita. Así, entre la fecha en
la cual la accionante recibió la notificación de esta respuesta[25] y aquella en
la que se interpuso la demanda de tutela[26],
no transcurrió más de un mes y medio, plazo que se ajusta a las reglas de
razonabilidad que explican la procedencia del amparo.
Por lo demás,
no cabe analizar la inmediatez respecto de la última actuación de cada una de
las entidades involucradas, pues, precisamente, lo que se cuestiona por parte
de la accionante es la situación de indefinición en el tiempo de su derecho
pensional, al ser obligada a gestionar su reconocimiento ante distintos entes,
sin que ellos asuman una posición uniforme respecto de lo reclamado, lo cual permite
que esta Sala contabilice la inmediatez desde esa última actuación y que
entienda superado el requisito en los términos expuestos.
Por último, no
se puede pasar por alto que lo reclamado por la actora es el reconocimiento de
una pensión de jubilación que solicita después de más de veinte años de
trabajo, de forma que lo pretendido corresponde a un derecho imprescriptible[27],
cuya solicitud, en este caso, se relaciona con la presunta afectación del
derecho a la dignidad humana, respecto del cual la acción de tutela mantiene un
carácter actual y permanente[28].
4.4.4. Como
exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el
artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter
subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la
Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho
fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e
idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de que
ese medio sea integral, se torne necesaria la intervención transitoria del juez
de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la
valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha
considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz,
dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de
los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido categórica
en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede establecerse en
función de las características y exigencias propias del caso concreto[29].
Por ello, en
línea con lo anterior se ha señalado que la acción de tutela no resulta en
principio procedente para obtener el reconocimiento de pensiones como el que la
accionante solicita, porque el ordenamiento jurídico colombiano prevé un medio
de defensa judicial idóneo para resolver el conflicto suscitado, que se
concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario laboral. Dicho
trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en
el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento
de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, por
regla general, la existencia de este medio le permite a la actora acudir ante
una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la
controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos
probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.
No obstante lo
anterior, es posible que, excepcionalmente, el juez de tutela reconozca alguno
de los derechos que emanan del régimen de seguridad social en pensiones, como -por
ejemplo- el derecho a la pensión de vejez, cuando, como ya se dijo, se acredite
que los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos
para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[30].
En lo que hace
referencia a la falta de eficacia de los otros medios de defensa judicial
y que permitan otorgar un amparo definitivo, esta Corporación ha señalado las
siguientes circunstancias o requisitos que permitirían, de manera excepcional,
conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una
pensión de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes
ante la jurisdicción ordinaria laboral, a saber:
“ (i) [que] su falta
de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
[que] se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el
interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) [que]
aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa
judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable”[31].
La jurisprudencia recientemente agregó un elemento adicional
que consiste en verificar que "(iv) (…) en el trámite de la acción de
tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada”[32].
Si concurren
los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no solo le será posible
conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos
legales que le permiten al solicitante adquirir el derecho a una pensión de
vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la
naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos
los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de
especial protección constitucional[33], exige una mayor flexibilidad en el
examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela.
Precisamente,
en la Sentencia T-149 de 2012[34], se concluyó que: “el derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia
constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación
de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de
ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da
cuando convergen otras circunstancias que complican la existencia digna del
sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de otros recursos para
subsistir, e indefinición del marco normativo en que se encuentra el afectado”.
En suma, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de amparo constitucional
es procedente para obtener el reconocimiento y pago definitivo de derechos
pensionales cuando se trata de personas de la tercera edad y se acreditan el
resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación,
referentes a (i) la afectación del mínimo vital o de otros derechos
constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana; (ii) la
demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; (iii) a que se
acredite siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz, para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados y (iv) que en el trámite de tutela
se acredite que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación
reclamada.
En el caso
bajo examen, se tiene que la accionante es una religiosa que hace parte de la
comunidad “Hogar de María”, que es la que asume el manejo de los
recursos que generan sus integrantes y es con esos aportes que se aseguran sus
condiciones mínimas de subsistencia. Según el relato de la señora Mora Ortega
todas las religiosas que hacen parte de la comunidad entregan los ingresos que
reciben, bien sea como remuneración por su trabajo -como lo hizo la accionante
cuando se desempeñaba como docente- o por concepto de mesadas pensionales de
derechos reconocidos -hipótesis en la que asegura la accionante, debería
encontrarse debido al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su
pensión de jubilación-.
En
relación con el primer requisito, se advierte que la accionante no se está
viendo afectada en su mínimo vital, pues la comunidad a la que pertenece cubre
sus necesidades básicas, así como tampoco en el acceso a la salud, ya que está
afiliada al sistema. Sin embargo, por su avanzada edad, 81 años, no puede
concurrir con su trabajo y por eso actualmente no puede aportar los recursos a
los que todas las religiosas están obligadas como parte de la comunidad. Es en
este último aspecto que se evidencia la vulneración de los derechos de la
actora a la vida digna y a la dignidad humana, ya que la prolongada falta
certeza acerca del reconocimiento pensional, desconoce todos sus años de
trabajo y con ello, prima facie, se anula el reconocimiento de su
trabajo como medio para materializar la dignidad humana[35]. Situación
esta que genera efectos adversos para la accionante como, por ejemplo, el tener
que subsistir de aportes de terceros cuando ella, en virtud de la pensión a la
que aduce tener derecho, estaría en capacidad de aportar. En relación con el amparo de este derecho, cabe recordar que,
según la jurisprudencia constitucional, “debe
preferirse siempre la solución que permita propender por la obtención de una
pensión”[36], ello
por cuanto así se garantizan los postulados constitucionales sobre la dignidad
humana, el derecho a la seguridad social y, particularmente dentro de este, los
principios que informan el sistema, esto es, dignidad, universalidad e
integralidad.
En
lo atinente al segundo requisito, se evidencia que en el año 2003 la señora
Mora Ortega inició toda una serie de actuaciones administrativas dirigidas a
obtener su pensión pero sin una solución favorable. En efecto, la accionante ha
obtenido respuestas dilatorias incluso hasta el año 2017 cuando recibió la
última negativa por parte de una de las accionadas. Así las cosas, a pesar de
las dificultades que le generó el tener un trabajo que le implicaba vivir en
lugares apartados del territorio nacional para efectos de activar los
mecanismos administrativos contra las múltiples negativas y para recopilar
información de su historia laboral, se evidencia que ha tenido una actuación
diligente, pues, como se dijo, desde el año 2003 hasta el 2017, se enfrentó a
un escenario en el que las autoridades posiblemente llamadas al reconocimiento
y pago de la pensión no adoptaron una posición unificada, sino, por el
contrario dilatoria, dejándola en una situación de indefinición constante.
También
se considera que se satisface el tercer requisito, en tanto si bien existe
la posibilidad de que la señora Adela Mora Ortega acuda ante la jurisdicción
ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, tal
mecanismo de defensa no es eficaz para resolver la problemática planteada por la
accionante, lo que exige que, en caso de adoptarse una decisión favorable a sus
pretensiones, se haga de manera definitiva.
En efecto, la demandante tiene 81 años, de manera que pertenece al
denominado grupo poblacional de personas de la tercera edad, consideradas por
la jurisprudencia de este Tribunal como sujetos de especial protección
constitucional, en razón de la situación de
vulnerabilidad que enfrentan por el normal y progresivo deterioro de sus
capacidades físicas y psicológicas[37],
lo que las hace merecedoras un trato diferenciado por parte de la sociedad y
del Estado[38]. En
consecuencia, dada su avanzada edad es probable que la señora Mora Ortega
carezca de las condiciones físicas y psicológicas necesarias para esperar los
resultados de un proceso ordinario, esto debido a los tiempos –en cualquier
caso mayores que los de una acción de tutela– que este demanda para su solución
definitiva, con lo cual se prolongaría la afectación de sus derechos a la vida
digna y a la dignidad humana que, como ya se ha reiterado, deviene de la
imposición de tener que vivir de los aportes de otras religiosas cuando, en
principio, ella podría aportar con su pensión a la comunidad.
Por último, se advierte el
cumplimiento del cuarto requisito, esto es, que se acrediten los requisitos
para el otorgamiento de la pensión reclamada, asunto que, como se verá, no ha
estado en discusión por parte de ninguna de las entidades accionadas.
4.4.5.
Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,
se continuará con el examen de los asuntos de fondo, siguiendo los temas
propuestos en el acápite 4.3.2 de esta providencia.
4.5. Inoponibilidad de disputas administrativas para el
reconocimiento de derechos pensionales
4.5.1. De
acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades públicas
tienen el deber de proteger a las personas “en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades”[39],
por lo que sus actuaciones deben estar dirigidas a la satisfacción de los
derechos del ciudadano, especialmente, aquellos de carácter fundamental.
4.5.2. En desarrollo de este
mandato constitucional, esta Corporación ha sostenido que no se puede negar el
reconocimiento de un derecho pensional a quien cumplió con los requisitos para
su acceso, alegando trabas o controversias administrativas que se puedan
presentar entre las entidades potencialmente obligadas a asegurar su garantía,
máxime cuando quien la reclama es un sujeto de especial protección
constitucional y cuando de su pago depende la satisfacción de derechos
fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana[40].
Es abundante la
jurisprudencia que ha precisado que las cargas administrativas no pueden ser
trasladadas a la parte débil de la relación, por lo que dicho argumento no
puede servir de base para la negativa de reconocimiento de un derecho
pensional, cuando no está en discusión la existencia del mismo.
Así, la Corte,
en Sentencia T-799 de 2013[41]
ha enfatizado que “[C]uando están en juego
los derechos fundamentales, el rigor del ritualismo procedimental no puede
recaer sobre el trabajador, que ve en el reconocimiento de su pensión de vejez
la única alternativa real para afrontar su condición socioeconómica; situación
que se agrava cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional. La incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de
ciertos trámites administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser
trasladada al asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y
algunas cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena
certeza de que este ha consolidado el derecho”. En este mismo sentido, advirtió que: “[L]a
incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de ciertos trámites
administrativos, frente a dicha prestación, no puede ser trasladada al
asegurado, so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas
cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza
de que este ha consolidado el derecho”. Por último, en la misma sentencia
se sostuvo que: “[L]a obligación del Estado y de las entidades que a su
nombre administran el sistema de pensiones es proteger al sujeto débil de la
mencionada relación jurídica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para
hacer valer sus intereses, mientras que el asegurado no; menos, cuando comporta
condiciones de vulnerabilidad”.
Uno de los casos
que con frecuencia conoce la Corte y que ha dado lugar a las anteriores
consideraciones, es el derivado de las disputas administrativas que
desencadenan en un conflicto de competencias, en el que ninguna entidad asume
la obligación de reconocimiento y pago de un derecho pensional. En estos casos
el juez de tutela puede enfrentarse a dos hipótesis: la primera se presenta cuando ante la negativa por parte de las
entidades potencialmente llamadas al reconocimiento, no resulta claro quien
debe asumir el otorgamiento del derecho; y la segunda ocurre cuando, ante la
misma negativa, con el análisis de las competencias de cada entidad es posible
definir quien debe asumir el otorgamiento del derecho. Por último en esta
exposición cabe mencionar los casos en que las autoridades administrativas
involucradas invocan conflictos de competencia ante el Consejo de Estado o los
Tribunales Administrativos, porque consideran que la materia no hace parte de
su órbita funcional.
4.5.3. Cuando no está claro quién
debe asumir la obligación y el asunto llega a conocimiento del juez de tutela, se
ha optado por proferir una orden a la entidad que, en principio, aparezca como
posible responsable y que esté en capacidad de asumir dicha carga, dejándola en
libertad de repetir contra quienes finalmente en un proceso ordinario se decida
que tienen la obligación de responder por la prestación reclamada. Así, “la
carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la
asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que
merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a
su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos.”[42].
Esta solución ha sido adoptada
por la Corte en varias ocasiones. Por ejemplo, en la Sentencia T-691 de 2006[43] la Corte
ordenó a una empresa social del Estado asumir transitoriamente la obligación de
pago de una pensión de vejez, mientras las autoridades involucradas definían a
quien le correspondía tal obligación de forma definitiva.
A similar decisión se llegó en la
Sentencia T-613 de 2010[44],
en el que una persona reclamaba el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez por vía de tutela, caso en el que ninguna de las entidades vinculadas
al proceso (el ISS, dos administradoras de pensiones y un ente territorial)
asumían competencia para proceder a su otorgamiento. Al pronunciarse sobre el
particular, la Sala de Revisión reiteró
que “una vez la
persona cumple los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico para
acceder a una pensión, le son inoponibles las diferentes disputas que se
pudieren presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su
derecho prestacional. En estos eventos, procede la acción de tutela
para amparar sus derechos fundamentales y remover los obstáculos que impiden el
goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social en su faceta
pensional, ordenando el pago de la prestación a la entidad que se presente, en
principio, como la pri...
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