T-149-18
Sentencia T-149/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de
vejez
La
solicitud pensional interpuesta por el accionante, en ejercicio del derecho
fundamental de petición, ya fue resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su
vez, notificada al actor.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA-Decreto 2591 de 1991
Referencia: Expedientes T-6.582.209
Acción
de tutela interpuesta por OCARIS DE JESÚS PENAGOS BOLÍVAR en contra de
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos
Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
providencia adoptada el 23 de agosto del 2017 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal
de Medellín (Antioquia), en el proceso de tutela que fue promovido por Ocaris
de Jesús Penagos Bolívar en contra de la empresa Colfondos Pensiones y
Cesantías S.A. (en adelante COLFONDOS).
El expediente de
la referencia se escogió para revisión mediante Auto del 16 de febrero del año
2018, el cual fue proferido por la Sala de Selección número Dos[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
El 14 de agosto de 2017, Ocaris de Jesús Penagos Bolívar, en
nombre propio, presentó acción de tutela en contra de COLFONDOS, por considerar que dicha sociedad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y de
petición.
1. Hechos
probados
2.
Ocaris
de Jesús Penagos Bolívar tiene 64 años de edad. Para el momento de la
presentación de la demanda de tutela realizaba aportes al fondo privado de
pensiones COLFONDOS[2]
y, además, se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad “Finca los
Forestales Bocana”, en la ciudad de Medellín, en la que, según informó[3],
desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios.
3.
El
14 de febrero de 2017[4],
en ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante solicitó al
COLFONDOS el reconocimiento de su pensión de vejez, al considerar que
acreditaba todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.
4.
Mediante
comunicación del 8 de junio del año 2017[5], COLFONDOS puso en conocimiento del
accionante “[…] la liquidación de[l] bono pensional tipo A, modalidad 2
realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), (…) del Ministerio de
Hacienda […]”[6]
y, con fundamento en esto, le informó que, de encontrarse de acuerdo con la
información que sirvió de fundamento a dicha liquidación, debía diligenciar los
documentos correspondientes para continuar con el trámite pensional. En efecto,
COLFONDOS le hizo saber al señor Penagos Bolívar que, “una vez el bono
pensional se encuentre actualizado y emitido, [se] retomar[ía] el estudio de
[la] pensión de vejez”[7].
5.
El
22 de junio del año 2017, la parte accionante radicó los formularios exigidos
para continuar con el trámite de la pensión de vejez. El funcionario que le
recibió la documentación, por su parte, dejó una constancia en los siguientes
términos:
“se
radica nuevamente el trámite[,] ya que con este numero (sic)
de radicado RPD 12486 [se trata de la petición referida en el fundamento
jurídico -f.j.- 4 supra] la solicitud fue anulada porque la
historia del bono no llegó en la fecha correcta[.] [P]or instrucciones de
Gladys se radica otra vez[,] ya que solo (sic) tenía inconsistencias en
la OBP”[8]
6.
A
la fecha de interposición de la acción de tutela, luego de transcurridos seis
(6) meses desde la radicación de la solicitud inicial, el accionante no había
recibido una respuesta de fondo acerca del reconocimiento de la pensión de
vejez.
2. Pretensiones
y fundamentos[9]
7.
El
señor Penagos Bolívar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, presuntamente
vulnerados ante la omisión en la que habría incurrido COLFONDOS al no
pronunciarse sobre la petición de reconocimiento pensional del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, el actor pidió que se ordenara a COLFONDOS
emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud de reconocimiento
pensional[10].
8.
Afirmó
la parte tutelante, para sustentar sus pretensiones, que el derecho de petición
era un derecho fundamental del que dependía la garantía de otros derechos, en
este caso, su derecho a la seguridad social. Agregó que el derecho solo se
garantizaba con una respuesta de fondo, clara, precisa y, sobre todo, oportuna.
Pidió tener en cuenta, respecto del término para contestar, que “todos los
fondos tanto privados como el oficial tiene cuatro meses para resolver la
solicitud y dos para ingresar a nómina”. En ese mismo sentido,
informó que “[y]a se completaron los seis meses y [que] la última respuesta
que recibió al llamar es que deb[e] esperar otros cuatro meses”[11].
3. Decisiones
objeto de revisión
9.
El
Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, en auto del 23 de
agosto de 2017, rechazó la demanda de tutela. Con antelación a la admisión de
la demanda, el Juez requirió al actor para que aportara una documentación y
este no la allegó de manera completa. En efecto, en auto del 14 de agosto del
2017, el Juzgado requirió al accionante para que allegara al proceso, por un
lado, el certificado de existencia y representación legal de COLFONDOS y de la
empresa para la que trabajaba[12],
y, por el otro, la solicitud, con constancia de recibo, presentada al Fondo,
así como los “documentos que le sirvan de prueba”. Mediante escrito del
18 de agosto de 2017[13],
el actor aportó estos últimos pero no allegó los certificados requeridos. El
Juzgado rechazó la acción al considerar que, “[…] en la situación descrita
ha precluído [la] oportunidad legal sin subsanar la acción de tutela […]”[14].
4. Actuaciones
en sede de revisión
10. Mediante
auto del 3 de abril de 2018[15],
el magistrado sustanciador del proceso requirió a COLFONDOS y al accionante
para que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de esa
decisión, informaran a la Corte acerca del estado de la solicitud pensional
objeto de la presente acción de tutela.
11. El
señor Ocaris de Jesús Penagos Bolívar remitió al proceso copia de la
comunicación del 8 de enero de 2018, por medio de la cual había dado respuesta
al derecho de petición, en el sentido de concederle la prestación social
reclamada.
12. La
sociedad Colfondos
Pensiones y Cesantías S.A. (COLFONDOS), por fuera del término, presentó
escrito de intervención[16].
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
13.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el auto
de rechazo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
14.
Es
del caso precisar que, en casos como el presente, en los que la decisión objeto
de revisión está contenida en un auto, esta Corte ha considerado que la
competencia que regula el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política[17]
se refiere a providencias judiciales y no solo a sentencias. Igualmente que, en
casos como el presente, una decisión de inadmisión “equivale a un fallo
mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela”[18]. Tales
consideraciones, así como la necesidad de garantizar el acceso material a la
administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales,
le han servido a esta Corte para sostener que las providencias en las que el
juez no resuelve de fondo sobre la presunta violación de garantías
constitucionales, deben “ser sometida[s] al trámite fijado para el proceso
de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la
finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus
competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”[19].
1. Problemas
jurídicos
15.
El
primer problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala de Revisión es
si, en el proceso de la referencia, se presenta el fenómeno de carencia actual
de objeto por hecho superado (problema jurídico de procedibilidad). Así mismo,
de resultar necesario, determinar si un juez de tutela vulnera el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia de un accionante cuando,
con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, decide rechazar la
acción de tutela bajo el argumento de que este no atendió en su totalidad al
requerimiento realizado para la admisión de la demanda y, con ello, no la
corrigió (segundo problema jurídico).
2. Primer
problema jurídico. Carencia actual de objeto.
16. Por
regla general, los jueces de tutela tienen el deber de emitir una decisión de
fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que
se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Esta obligación
se fundamenta en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto
2591 de 1991[20],
así como en los deberes que emanan de los derechos a la tutela judicial
efectiva y de acceso a la administración de justicia. Estos, sin embargo, se
encuentran relevados de acatar tal deber, por lo menos, en dos circunstancias:
primero, cuando la acción de tutela se torna improcedente, bien por la
configuración de alguna de las causales de improcedencia de que trata la
disposición constitucional o el mencionado decreto, o de aquellos desarrollados
por la jurisprudencia. Segundo, cuando los hechos probados lo lleven a la
conclusión de que no existe mérito para dictar sentencia, habida consideración
de la carencia de objeto. En efecto, si la situación que genera la vulneración
o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo”[21], la acción de tutela se torna
improcedente por carencia actual de objeto.
2.1.
Jurisprudencia
constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto
17.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto[22], a saber: (i)
cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho
sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado[23].
18.
La
hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración
del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con
la acción de tutela”[24]. Esta situación puede concretarse[25],
bien al interponerse la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces
de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte. En el primer
caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con
lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[26].
En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado –como seguidamente
se precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Este deber tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan
en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron”[27].
19.
La
carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar
cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental
cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o
porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[28]. Entonces, el hecho sobreviniente, a
diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte
accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello y, según las
circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo
cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los
costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida”[29].
20.
Por
último, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando
desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones
del accionante[30]. Esta circunstancia puede ser
consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir
de una conducta desplegada por el agente transgresor”[31],
lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del
juez constitucional[32]. Cuando se encuentra demostrada esta
situación, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento
de fondo[33].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[34].
En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del
acaecimiento del hecho superado[35].
21.
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres
criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado, a saber[36]: (i) que con anterioridad a la
acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte
la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez
de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”[37].
22.
De
esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el
juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De
lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la
superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la
satisfacción de las pretensiones del actor (…)”[38].
23. A lo
dicho habría que agregar que, para establecer si se configura un supuesto de carencia
actual de objeto por hecho superado, es necesario determinar el nivel de satisfacción
de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela,
con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o si las
pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial.
2.2.
Caso
concreto
24.
De
conformidad con lo expuesto en la sección anterior, la Sala concluye que, en el
caso sub examine, existe una carencia actual de objeto debido al hecho
superado. Como se expondrá a continuación, la solicitud pensional interpuesta
por el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ya fue
resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, notificada al actor.
25.
La
presente acción de tutela, interpuesta por el señor Penagos Bolívar en contra
de COLFONDOS, tenía por propósito lograr el amparo de los derechos fundamentales
a la seguridad social y de petición. A juicio del demandante, estos fueron
vulnerados, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento
de la pensión de vejez, respecto de la que aseguró ser beneficiario por haber
cumplido con todos los requisitos legales. En consecuencia, la pretensión del
accionante estaba dirigida a que se ampararan los derechos alegados y, como
consecuencia de esto, se ordenara al fondo “res[olver] sin más dilaciones la
solicitud de 14 de febrero de 2017 dictando la resolución de reconocimiento o
no de la pensión de vejez solicitada”[39].
26. En sede de
revisión, con fundamento en la información allegada al proceso, la Sala pudo
establecer que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en su
totalidad. En efecto, las pruebas aportadas al expediente de
la referencia y los hechos alegados en la demanda, amparados por la presunción
de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta
de los siguientes hechos: (i) el 14 de febrero del año 2017, en
ejercicio del derecho fundamental de petición, el actor le solicitó a COLFONDOS
el reconocimiento de su pensión de vejez; (ii) mediante el Oficio
BP-R-I-L-12486-06-17 del 8 de junio del 2017[40], el Fondo le informó al señor
Penagos Bolívar que debía aportar unos documentos relacionados con su bono
pensional, para continuar con el estudio del caso; (iii) el 22 de junio
de 2017 el accionante radicó la documentación exigida[41]; (iv)
el actor inició la acción de tutela el 14 de agosto del 2017[42]; (v)
mediante la comunicación BP-R-I-L-RAD-23668-01-18 del 8 de enero del año 2018[43], el Fondo
Pensional le informó al accionante acerca del reconocimiento de la pensión de
vejez que había solicitado; y (vi) la referida respuesta se puso en
conocimiento del accionante, tal como lo reconoció este, según se señaló en el fj
11 supra. Con relación a este último aspecto, el despacho del
magistrado sustanciador, además, se comunicó con la parte accionante y esta
ratificó, de un lado, que la petición había sido resuelta por el fondo
accionado y que conocía y entendía su contenido y, del otro, que actualmente se
encontraba recibiendo el pago de la prestación social[44].
27.
Como
se observa, COLFONDOS respondió la petición del accionante[45] y reconoció la pensión de vejez que tenía
por objeto. Entonces, cualquier orden que llegara a impartir la Sala
resultaría inocua y, por tanto, contraria a la finalidad de la intervención del
juez constitucional de amparo.
28. Sin perjuicio de
lo anterior, debido a las circunstancias propias del caso y dada la gravedad de
los hechos, en los que se da cuenta de una afectación injustificada del derecho
de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte de las
actuaciones del juez de instancia (Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Medellín,)
se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para “hacer
observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el
propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su
ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su
repetición”[46].
3.
Segundo
problema jurídico. La afectación injustificada del derecho de acceso a la
administración de justicia en sede de tutela
29. Para
resolver el segundo problema jurídico propuesto en el numeral 1 supra,
la Sala debe abordar las siguientes temáticas: (3.1) el derecho de acceso a la
administración de justicia; (3.2) las causales de rechazo de la demanda de
tutela; (3.3) los hechos probados; y (3.4) la valoración del caso concreto.
3.1.
Del
derecho de acceso a la administración de justicia
30. El
derecho de acceso a la administración de justicia se reconoce en el artículo
229 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen los derechos a las
garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo. Según la jurisprudencia
constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia ampara no
solo el acceso efectivo al sistema judicial, sino también su desarrollo normal,
así como la ejecución material de las decisiones que allí se adopten[47].
31. Con
relación a las garantías de acceso, aquel ampara el derecho de acción, a
que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia
por parte de las personas de escasos recursos económicos[48], a contar
con procedimientos idóneos y efectivos[49] y a que la oferta de justicia
permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[50]. Las
garantías durante el proceso abarcan los derechos a que las
controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin
dilaciones injustificadas[51],
a que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e
imparcial[52],
a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad
de condiciones, a que las decisiones sean adoptadas con respeto de las
garantías del debido proceso[53]
y a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de
controversias[54].
Finalmente, las garantías de ejecución de las providencias judiciales amparan
los derechos a obtener una respuesta acorde a derecho, motivada y razonada y de
contar con las garantías materiales y jurídicas que permitan que se cumpla lo
previsto en la decisión.
32. Con fundamento
en aquellos contenidos del derecho de acceso a la administración de justicia[55] pueden
reconocerse, por lo menos, cinco modalidades de su desconocimiento: (i)
la obstaculización de la acción de la justicia[56]; (ii) la violación de las
garantías fundamentales al debido proceso[57]; (iii) el rechazo de acciones
o recursos por razones procesales injustificadas[58]; (iv)
la denegación de acciones o recursos por razones arbitrarias, discriminatorias
o contrarias a los derechos fundamentales de la persona[59]; y (v)
la omisión para adoptar medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la decisión
adoptada de la autoridad judicial competente[60].
3.2.
De
la posibilidad de rechazar la acción de tutela
33. El
derecho al acceso a la administración de justicia es de configuración legal.
Esto implica, de un lado, que el diseño, las condiciones de acceso y los
requisitos para su ejercicio deben ser dispuestos por el Legislador y, del
otro, que dicha garantía puede ser limitada siempre que se cuenta con una
justificación razonable y solo si la limitante no constituye un obstáculo
insalvable o desproporcionado del derecho de acción y de los otros derechos cuya
vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales, ya que, como lo
ha señalado la Corte, no resulta posible “el cumplimiento de las garantías
sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que
se garantice adecuadamente dicho acceso”[61]. Para el caso de la tutela, la
restricción del derecho de acción debe considerar también que dicho mecanismo, según
la jurisprudencia constitucional[62],
tiene un carácter fundamental, debido a que, por intermedio suyo, se garantizan
los demás derechos fundamentales.
34. Una
restricción al derecho de acción en materia de tutela es la que consagra el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición, de un lado, faculta al
juez para solicitar información adicional a las partes antes de resolver acerca
de la admisión de la demanda y, de otro, le permite rechazar de plano la acción
de tutela cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera
oportuna por la parte a la que se le requirió[63].
35. Con
relación a la primera facultad, la solicitud de información -que no es
propiamente una inadmisión-, en los términos de la disposición estatutaria[64], solo
puede versar sobre “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”.
Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser
deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de informalidad
y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último,
el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso,
de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar
por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la
garantía de los derechos fundamentales alegados.
36. Es,
por aquellas razones, que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas
sacramentales o a requisitos especiales, de lo que se deriva: (i) que el
ejercicio de la acción no exige acreditar el derecho de postulación, ya que,
incluso, puede ser interpuesta por intermedio de un agente oficioso o de las
entidades legalmente habilitadas para ello; (ii) que, en casos de
urgencia, cuando el tutelante no sepa escribir o se trate de un menor de edad, puede
ser ejercida de manera verbal y, (iii) que los presupuestos formales de
la demanda de tutela se encuentra taxativamente regulados en el artículo 14
del Decreto 2591 de 1991. Estos últimos corresponden a los siguientes: (i)
una narración de los hechos que la originan. (ii) El señalamiento del
derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario, en todo
caso, citar expresamente la norma constitucional infringida y sin perjuicio de
la obligación del juez de amparar todos aquellos derechos que encuentre
vulnerados, incluso, sin que la parte actora los hubiere invocado formalmente.
Finalmente, (iii) la identificación, de ser posible, de la entidad pública
o persona autora de la amenaza o agravio.
37. Resulta,
entonces, que, en los precisos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de
1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la
admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en
caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la
demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda establecer
las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales deben corresponder,
en todo caso, a aspectos fenomenológicos o volitivos y no a cuestiones de orden
argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser inferidos por el juez,
incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo considera apropiado,
facultad esta última que encuentra soporte normativo en el inciso 2º del
artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos como este por
disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. De todas formas, el juez
tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar, en la
providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo,
explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento.
38. La
regla general en la materia, entonces, es la admisión de las acciones y el
correlativo deber para los jueces de tramitarlas y dictar la sentencia que en
derecho corresponda[65],
claro está, con la garantía del debido proceso a todas las partes y terceros
con interés.
39. Con
relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la
demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un
juicio crítico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la
disposición que le sirve de fundamento[66], señaló:
“Por
lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las
condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es
un imperativo para el juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con
amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el
proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la
actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con
la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación
de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma
y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una
decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del
accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con
el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección
de los mismos” (negrillas propias).
40. De lo
expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias
procesales: de una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de
la acción de tutela y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la consecuencia
que regula la disposición no es obligatoria para el juez de tutela. Lo primero
tiene relación con lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que el
rechazo también se encuentra limitado a las circunstancias precisas que
consagra la disposición, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que
la demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de
la demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la
razón que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se
hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el
término legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los
supuestos para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela
puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el requerimiento de
información adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas
apropiadas para establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente
fallo.
3.3.
Hechos
probados
41.
Teniendo
en cuenta las consideraciones que anteceden y los hechos que resultaron
probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de
Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que la decisión del
Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, contenida en el auto del 23 de
agosto de 2017, de rechazar la demanda de tutela, vulneró el derecho de acceso
a la administración de justicia del señor Penagos Bolívar. También, que el auto
por el cual se requirió a la parte actora para que aportara unos documentos,
por una parte, careció de fundamento y desconoció el precedente constitucional y,
por otra parte, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del
tutelante, lo que, además, contribuyó a poner en riesgo la garantía efectiva de
los derechos cuya protección se requería.
3.3.1. Del auto que
requiere información, previa a la admisión
42. Observa la Sala, con fundamento en los hechos referidos en los
fundamentos fácticos de este fallo, que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal
de Medellín, por medio del auto de 15 de agosto de 2017[67], en uso de las
facultades que le confería el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al
señor Penagos Bolívar para que aportara al proceso, de una parte, “el
escrito de petición elevado ante la entidad PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS”[68] y, de otra, los
“demás documentos que sirvan de prueba frente a los hechos y pretensiones de
la demanda de tutela”[69].
Asimismo, que la referida autoridad judicial le solicitó al ciudadano
accionante que allegara al despacho con destino al proceso “el
correspondiente certificado de existencia y representación legal de [COLFONDOS]
y de la empresa FORESTALES BOCANA”[70].
43. Los siguientes cuatro aspectos llaman la atención de la Sala,
todos ellos constitutivos de irregularidades que, como ya se dijo,
comprometieron de forma grave los derechos fundamentales del señor Ocaris de
Jesús Penagos Bolívar, a saber:
44. (i) El juez de tutela,
antes de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tutela, solicitó
del accionante una documentación sin expresar, con concreción, qué faltaba a la
demanda para ser admitida y cuál era la información que esos documentos
contenían y que se echaba de menos durante el trámite de admisibilidad. En
consecuencia, tampoco puso de presente los motivos por los cuales sin esa información
no era posible proferir una sentencia de fondo.
45. (ii) Con desconocimiento de
los límites dispuestos para requerir información de que trata el artículo 17
del Decreto 2591 de 1991, en los términos de la jurisprudencia constitucional
(numeral 3.2. supra), se requirió al demandante para que aportara
pruebas tendientes a demostrar los hechos de la demanda y a sustentar sus
pretensiones. Con esta exigencia, en primer lugar, se pasó por alto la
presunción de veracidad de que trata el artículo 20 ibídem y, en segundo
lugar, se desconoció el principio de informalidad que regula el trámite de tutela
y la forma como este se proyecta sobre los presupuestos formales de la
demanda de tutela, según la jurisprudencia constitucional (numeral 3.2.
supra).
46. (iii) Se solicitó se
allegaran dos certificados de existencia y representación legal, documentos
que, en criterio de esta Sala de Revisión, no tenían relación con los hechos
narrados en la demanda de amparo y, por tanto, superfluos para proferir una sentencia
de fondo.
47. (iv) Finalmente, se requirió
documentación relacionada con la empleadora del accionante, a pesar de que tal
sociedad no tenía relación alguna con el litigio, al punto que no fue parte demandada.
48. Por lo demás, si la pretensión del juez era contar con
elementos suficientes para valorar la representación legal del fondo pensional accionado,
bien pudo solicitar a este, cuando se le notificara de la admisión de la
demanda, que aportara el documento requerido, en todo caso, sin dejar de
admitir la acción de tutela. Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala de Revisión
reitera lo señalado, en su momento, por esta Corte, en cuanto a la acreditación
de legitimación en la causa y el deber oficioso que impone al Juez de Tutela:
“en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el
proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo
formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del
juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al
trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y
constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos
(…) del accionante o de sus representados”[71].
49. Era exigible del juez, entonces, un papel activo en la
conducción del proceso para velar por la protección de los derechos
fundamentales del accionante. En consecuencia, debía desplegar toda la
actividad probatoria necesaria para conocer la verosimilitud de los hechos,
conformar oficiosamente el contradictorio, solicitar los informes que estimara
necesarios al admitir la demanda y fundamentar su decisión en cualquier medio
de prueba válida para definir si el daño o la amenaza existían y, en
consecuencia, negar o conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados
por el tutelante.
3.3.2. Del auto de
rechazo de la demanda de tutela
50. Los
hechos probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de
Antecedentes (hechos probados), dan cuenta de que el auto por el cual se
rechazó la tutela de la referencia se dictó en aplicación de lo dispuesto en el
último apartado del inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, habida
cuenta de que el accionante no aportó todos los documentos requeridos en el
auto objeto de estudio en el numeral anterior.
51. Sea
lo primero advertir que la decisión del juez de tutela podría justificarse prima
facie en la norma mencionada en el párrafo precedente, lo que conduciría a
aceptar que la decisión per se no era violatoria de los derechos fundamentales
del accionante. Sin embargo, al analizar las características particulares del
caso y, en especial, los motivos que condujeron a la “inadmisión” de la
demanda, esta Sala de Revisión arriba a una conclusión diferente, esto es, que el
juez de tutela no atendió el sentido de esa normativa, en los términos de la
jurisprudencia constitucional (numeral 3.2. supra), y, en esa medida, la
decisión que adoptó comprometió las garantías fundamentales del tutelante.
52. Lo
dicho se justifica en que la información que se requirió, tal y como se señaló en
el numeral 3.3.1. supra, no era en necesaria para proferir sentencia de
fondo[72].
Además, porque, se reitera, el juez constitucional renunció a hacer uso de sus
potestades de instrucción y probatorias, con miras a establecer la información
que, eventualmente, pudiera haber requerido para decidir el caso. Con esto,
para la Sala, el juez desconoció sus funciones como garante de los derechos
fundamentales del accionante y, por tanto, interpretó como un deber categórico
lo que era una facultad –la de rechazo de la demanda de tutela-, circunstancia
que desconoció el carácter prevalente del derecho sustantivo sobre el formal y
los derechos fundamentales del actor[73].
53. Corolario
de lo anterior, concluye la Sala que las dos decisiones dictadas por el juez de
tutela desconocieron las garantías del demandante y la jurisprudencia constitucional
en materia de los requisitos de las demandas de tutela. Teniendo en cuenta esto
y, sobre todo, que se declarará la carencia actual de objeto en los términos
señalados en el numeral 2 supra, la Corte se limitará a exhortar al juez
de tutela para que, en lo sucesivo, al hacer uso de las facultades que regula el
artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el precedente de esta Corte.
4.
Conclusión
54. La
Sala declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado,
por lo dicho en el numeral 2 supra. Exhortará al Juzgado Veintinueve
Penal Municipal de Medellín para que, en los sucesivo, al hacer uso de las
facultades establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el
precedente de esta Corte. Esto último con fundamento en las consideraciones
expuestas en los numerales 3.1. y 3.2 supra y, especialmente, porque se constató
que los autos del 15 y el 23 de agosto de 2017, comprometieron el derecho de
acceso a la administración de justicia del tutelante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR que
existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo.- EXHORTAR
al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín para que, en lo
sucesivo, al hacer uso de las facultades de que trata el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991, atienda el precedente de esta Corte, especialmente el que
fundamenta las reglas de los numerales 3.1 y 3.2 supra.
Tercero.-
EXPEDIR,
por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala de Selección número Dos estuvo integrada por la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Folio 13, Cno.
1.
[3] Folio 9, Cno.
1.
[4] Folio 1 (Vto.),
Cno. 1.
[5] Folio 11, Cno.
1.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
[8] Folio 17, Cno.
1.
[9] Cno. principal,
fls. 2 al 8.
[10]
Folio 1 (Vto.), Cno. 1.
[11]
Folio 1, Cno. 1.
[12] Es
de resaltar que esta última no fue demandada en el proceso de tutela.
[13]
Folio 14, Cno. 1.
[14]
Folio 18, Cno. 1.
[15]
Folio 26, Cno. 1.
[16] El escrito subió al despacho el
25 de abril de 2018 (folio 32, Cno. 2) y obra en los folios 33 a 37
del Cno. 2.
[17] “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) // 9. Revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”
(Negrillas y subrayas propias)
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.
[19]
Corte Constitucional. Auto 100 de 2008.
[20] En
efecto, la acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular.
[21]
Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.
[22]
Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017.
[23]
Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481
de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.
[24]
Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[25]
Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[26]
Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación
del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u
omisión violatoria del derecho.”
[27]
Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[28]
Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[29]
Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[30]
Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540
de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[31]
Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.
[32]
Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
[33]
Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.
[34]
Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.
[35]
Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[36]
Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2017, T-330
de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016.
[37]
Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.
[38]
Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.
[39]
Folio 2 (vto.), cuaderno 1.
[40]
Folio 11, Cuaderno 1.
[41]
Folios 15 a 17, Cuaderno 1.
[42]
Folio 1, Cuaderno 1.
[43] Folio 1,
Cuaderno 1.
[44]
Folio 21, Cuaderno 2.
[45] El derecho fundamental de
petición ampara las siguientes garantías: (i) la facultad de cualquier
persona de presentar (sujeto activo del derecho), de manera respetuosa,
solicitudes ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares (sujeto
pasivo del derecho), sin que en ninguno de los dos casos sea dable a estos
negarse a recibirlas o tramitarlas (cfr., sentencias T-208
de 2012 y T-411 de 2010);
(ii) el deber de los sujetos pasivos del derecho de brindar una
respuesta de fondo (clara, precisa y completa) dentro del término legal,
según la modalidad del derecho de petición y la materia de la que se trate, y
ponerla en conocimiento del interesado de forma “oficiosa” (objeto del derecho).
[46]
Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014.
[47] El contenido de este derecho se
fundamenta en la facultad de toda persona para acudir ante las autoridades
judiciales en procura de obtener la solución de un conflicto jurídicamente
relevante, de acuerdo con el procedimiento establecido por el legislador, y con
el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para
tales fines. Con relación a su alcance, en la sentencia
C-037 de 1996, la Corte señaló: “El acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los
jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que
consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se
entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones
procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el
acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra
cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez
garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre
convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la
vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
[48] Cfr.,
Corte Constitucional, sentencias T-522 de 1994 y C-037 de 1996.
[49] Cfr.,
Corte Constitucional, sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993 y T-268 de
1996.
[50] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998.
[51] En la sentencia T-494 de 2014 la
Corte se refirió a la mora judicial y destacó que: “primero, cuando no se
puede probar la falta de justificación ‘la dilación en la resolución de los
casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una
violación del derecho al debido proceso.’[18] Aunque se aclara que frente a la
problemática descrita, le corresponde al juez, en virtud del valor
constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la
administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar los pormenores de dicha
situación a las autoridades competentes –Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa- para que adopten las medidas de descongestión
correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por
las cuales existe mora en la solución de su proceso”.
[52] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-791A de 2013.
[53] Cfr.,
Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, T-268 de
1996 y C-742 de 1999.
[54] Cfr.,
Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de
1997 y C-742 de 1999.
[55] Lo
cual es consecuente con la jurisprudencia interamericana decantada, entre
otras, en los casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001),
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala (1999) de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos Carranza Vs.
Argentina (1997) y Narciso Palacios Vs. Argentina (1999) de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[56] A
título de ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 la Corte sostuvo que: “se
vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se retiene
de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral y se impide de
esta manera su cumplimiento”.
[57] En el fallo C-370 de 2006, esta
Corte afirmó: “los términos procesales desproporcionadamente reducidos
conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del
derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la
verdad de los hechos y obtener una justa reparación”.
[58] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-289 de 2005.
[59] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-293 de 2003.
[60] A título de
ejemplo, en la sentencia T-1051 de 2002 la Corte afirmó: “En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto
en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos
que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino
que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.
[61]
Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996.
[62] Corte
Constitucional. Sentencia C-531 de 1993.
[63] El otro supuesto de rechazo de
la solicitud de tutela que consagra el Decreto 2591 de 1991 se contiene en su
artículo 38.1. Según esta disposición, el juez puede rechazar la demanda
cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela hubiese
sido presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales. Con relación a su alcance, la Corte Constitucional, en el auto
A-265 de 2001, precisó lo siguiente: “cuando se trata del rechazo de una
solicitud de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las
exigencias de identidad en los hechos, los sujetos y la pretensión pues no
puede perderse de vista que la norma habla de que se haya interpuesto ‘la misma
tutela’ ante varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos
judiciales se haya interpuesto una tutela similar. // Esta precisión se impone
pues existen diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto
aquella implica una relación de plena identificación, ésta remite a una
relación de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la
temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total correspondencia
fáctica entre lo planteado en una solicitud anterior y lo que nuevamente se
pretende someter a debate pero no puede apoyarse en el planteamiento de hechos
similares a los expuestos en aquella.”
[64] “Artículo 17. Corrección de
la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la
solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el
término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la
correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano. (…)” (negrillas propias).
[65] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T-034 de 1994.
[66] En la sentencia C-483 de 2008,
la Corte la consideró constitucional la disposición, básicamente, por cuatro
razones: (i) se encuentra inscrita en el ámbito del ejercicio de la
potestad de configuración normativa prevista, de manera general, en los
artículos 29 y 150 de la Carta y, de manera específica para la acción de
tutela, en el artículo 5 transitorio constitucional; (ii) es razonable,
en el sentido de que no se imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables
para los accionantes; (iii) promueve finalidades constitucionalmente
admisibles; y (iv) la medida adoptada resulta idónea y adecuada para
alcanzar los fines superiores que se promueven.
[67] Folio 7, Cdno. 1 del expediente.
[68] Ibíd.
[69] Ibíd.
[70] Ibíd.
[71] Corte
Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005.
[72] En la demanda de tutela, el
señor Penagos Bolívar puso de presente dos cuestiones principales, las cuales delimitaban
la competencia del juez para proferir una sentencia de fondo, esto es, que
presentó un derecho de petición ante la parte accionada y que esta no respondió,
de fondo, en tiempo. Lo que le correspondía al juez de tutela, entonces, era
determinar si se había dado respuesta a la petición, lo que no autorizaba la
exigencia de aportar una documentación superflua como era el certificado de
existencia y representación legal de aquella y tampoco la de un tercero (su
empleador) que, en principio, no estaba relacionado con la litis. Todo lo anterior,
máxime si se tiene en cuenta que tales cuestiones, más allá de su relevancia,
pudieron ser establecidas en la admisión de la demanda, por ejemplo, al
solicitar tal información al Fondo demandado o en la eventual vinculación del
empleador al proceso constitucional.
[73] En
un caso similar al presente, en el que se rechazó la demanda de tutela porque
la parte demandante no aportó unos elementos de prueba, la Corte manifestó: “4.4.
En este orden de ideas, a pesar de que en el presente caso ya se tienen las
copias de las providencias judiciales que se reprochan y éste fue el sustento
para que el juez de tutela en primera instancia decidiera rechazar la admisión
de la solicitud de amparo, debe recordar la Sala que, tal como se mencionó en
las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo
preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del juez de
tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones, tiene el
deber de solicitar la información y los elementos probatorios necesarios para
fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17 del Decreto
2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de una solicitud
de tutela, ésta es una facultad del juez constitucional y una excepción ante un
procedimiento informal que implica el mecanismo de protección de derechos
fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para garantizar el
acceso efectivo a la administración de justicia”. Corte
Constitucional. Auto 306 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.