Sentencia T-149 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-149-17 Sentencia T-149/17 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que urbanización fue construida en un terreno que no es óptimo y que se deteriora por ser zona de aparición de volcanes de lodo ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Esta Corporación al analizar la procedencia de la acción de tutela en asuntos que por su naturaleza debían ser resueltos a través de la acción popular ha establecido algunos parámetros. Así, la sentencia SU-1116 de 2001sostuvo que “en principio Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”. No obstante, indicó que “para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario (…) que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Así, desde este fallo, se consolidaron los cinco (5) criterios para determinar si la acción de tutela es procedente en eventos en los que la vulneración de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iii) debe estar demostrada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela; y (v) la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar (i) Debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia en relación con su protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección cuando exista riesgo extraordinario sobre unidad familiar ocasionado por causa externa RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por cuanto unidades familiares resultaron afectadas por inestabilidad de terreno y empeoraron debido a la ola invernal, sin que administración adoptara medidas para mitigar riesgo extraordinario DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden de reubicar de manera transitoria a familias hasta tanto juez de segunda instancia dentro de acción popular emita pronunciamiento Referencia: Expediente T-5823979 Acción de tutela instaurada por Irina Alejandra Junieles Acosta en calidad de Defensora del Pueblo – regional Bolívar contra municipio de Turbaco (Bolívar) y otros. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Irina Alejandra Junieles Acosta, Defensora del Pueblo – regional Bolívar en nombre de siete familias que habitan en la urbanización El Rodeo de Turbaco (Bolívar)[1], contra el municipio de Turbaco (Bolívar), a la que fueron igualmente vinculados el Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No. 1 de la misma ciudad y la Promotora La Concordia S.A. -en liquidación-. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez. I. ANTECEDENTES Irina Alejandra Junieles Acosta en calidad de Defensora del Pueblo – Regional Bolívar interpuso acción de tutela contra el municipio de Turbaco (Bolívar), a la que fueron igualmente vinculados el Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No. 1 de la misma ciudad y la Promotora La Concordia S.A. “en liquidación”, en representación de siete familias que habitan en la urbanización El Rodeo de Turbaco (Bolívar)[2]. Consideró que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad personal así como a la vivienda digna de dichas familias como consecuencia del mal estado de las viviendas en las que habitan construidas en un terreno no apto y que empeoró por el periodo invernal. 1. Hechos 1.1. Las sociedades Promotora El Rodeo S.A., ahora Promotora Concordia S.A. en Liquidación, e Inversiones Villegas Vélez Ltda. solicitaron a la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena las licencias de urbanismo y construcción de lo que se conoce como en la urbanización El Rodeo. Así la Curaduría, previo concepto de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena[3], profirió las resoluciones 0034 de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual concedió la licencia de urbanismo, y 0051 del siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual concedió licencia de construcción a la sociedad Promotora El Rodeo Ltda. e Inversiones Villegas Vélez y compañía Ltda. para llevar a cabo el proyecto que comprendía veintiséis (26) manzanas y trescientas ochenta y cuatro (384) viviendas de interés social. 1.2. Con dichos permisos, las sociedades construyeron y vendieron las unidades familiares, entre otros, a los accionantes, las cuales empezaron a sufrir agrietamientos a los pocos meses de su adquisición ya que el terreno en la cual fueron construidas es una zona que sufre de diapirismo -aparición de volcanes de lodo-. Tal situación llevó a que interpusieran acción popular[4] que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena, quien por medio de sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) declaró “vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas (…)” y, en consecuencia, ordenó “al Distrito de Cartagena, a la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora Concordia S.A. – antes Promotora El Rodeo- llevar a cabo un análisis estructural individual de las viviendas (…) a fin de determinar la necesidad de reubicación de dichas viviendas, dada la carencia de información de dicha información en las pruebas periciales (…) y en caso que así lo determine el estudio, la misma deberá ser asumida por el Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena y la sociedad Promotora Concordia S.A. – antes Promotora El Rodeo-”. En contra de este fallo se interpuesto recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.3. A comienzos de dos mil dieciséis (2016) habitantes de El Rodeo, barrio que actualmente pertenece al municipio de Turbaco, acudieron a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar para manifestar su preocupación por el posible colapso de sus viviendas debido al terreno en el cual fueron construidas, riesgo que se acrecentó por el período invernal que inició en marzo de ese año. Informaron que las casas presentan “agrietamientos, algunos techos se han rodado o quebrado, y algunas partes de paredes se han caído o están a punto de caer. Además, algunas casas han presentado inundaciones por filtración de agua”. Igualmente, indicaron que las lluvias “han aumentado la actividad del volcán de lodo que tiene 300 metros aproximadamente y han surgido nuevos ojos volcánicos cerca de las viviendas, especialmente en aquella ubicada en el lote 34, manzana 4 de uno de los accionantes”. 1.4. La Defensoría realizó una inspección el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en la que constató los serios problemas de habitabilidad de las unidades familiares, siendo las más afectadas las de los accionantes[5]. Estas familias tienen entre sus miembros niños, niñas y adultos mayores, según el informe de caracterización de la defensoría[6]. Subrayó que sus habitantes viven en “constante zozobra, preocupación y temor” frente al hecho de que sus viviendas puedan colapsar en cualquier momento. 1.5. La defensora sostuvo que si bien está pendiente que se resuelva en segunda instancia el recurso de apelación dentro de la acción popular “las familias que habitan en el barrio El Rodeo están padeciendo una situación que requiere de una intervención inmediata [pues se trata] de circunstancias de inminencia ante la posibilidad de que las viviendas de las personas relacionadas en el escrito de acción de tutela, puedan derrumbarse causándoles graves perjuicios en su integridad personal y en su vida por lo que es necesaria la interposición de esta acción, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable”[7]. 1.6. Advirtió que “si bien es cierto que los habitantes del barrio El Rodeo pertenecían al Distrito de Cartagena en tiempos pasados y que este fue el responsable de la no observación de las medidas preventivas del riesgo, la situación (…) se ve agravada por la temporada de invierno que apenas empieza, en ese sentido la competencia para realizar la intervención inmediata es del municipio de Turbaco”[8]. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, la Defensora del Pueblo – Regional Bolívar en representación de siete familias que habitan el barrio El Rodeo de Turbaco (Bolívar)[9] presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna. En consecuencia solicita como objeto material de protección se ordene al municipio de Turbaco que (i) “en el menor tiempo posible ordene la reubicación definitiva de las familias relacionadas en viviendas dignas que cumplan con la condición de habitabilidad, de tal forma que se garantice la vida, integridad y seguridad personal de sus habitantes” y; (ii) “tome las medidas necesarias para evitar que nuevas familias habiten en la zona en la que se encuentran éstas viviendas, en las que existe alto riesgo no mitigable”[10]. 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[11], el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Respuesta del municipio de Turbaco (Bolívar) El Alcalde del municipio de Turbaco dio contestación al requerimiento judicial[12]. En primer lugar, adujo falta de legitimación por pasiva ya que (i) para la época en que se expidió la licencia urbanística para la construcción de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena; y (ii) no intervino en la realización de ese proyecto urbanístico. Señaló que, aunque el barrio El Rodeo pertenece actualmente a dicho municipio, no es responsable del mal estado de las viviendas. Asimismo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta situación es objeto de una acción popular conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cartagena, que profirió sentencia el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) en la cual declaró la vulneración de los derechos colectivos “a la seguridad y a la salubridad pública, a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas (…) de los habitantes de la urbanización el Rodeo”. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Por lo demás, manifestó que “Estamos igualmente de acuerdo que se debe ayudar a las personas que están pasando por un delicado momento en lo referente a la estabilidad de sus viviendas lo cual pone en peligro la integridad física de sus familias e incluso la de sus vida”. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), mediante fallo de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente el amparo invocado[13]. Para ello consideró que (i) los accionantes no habían acudido directamente ante la administración con el fin de que se establecieran las medidas tendientes a evitar alguna situación que ponga en peligro a los residentes del barrio El Rodeo y; (ii) se encuentra en el trámite de segunda instancia una acción popular con base en los mismos hechos, en la cual se profirió sentencia de primera instancia “favorable a las pretensiones de los accionantes (…) [por lo] que existe ya jurídicamente protección sobre los derechos de quienes hoy acuden ante la jurisdicción constitucional, existiendo cosa juzgada”[14]. Indicó que, por lo demás, no se encontraba acreditado plenamente de “que se trate de las propiedades de los accionantes”, pues solo se aportó fotografías que dan cuentas del daño de “unas” estructuras. 3.2. Escrito de impugnación El Defensor del Pueblo - Regional Bolívar, en nombre de los accionantes, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[15]. Para ello, insistió en que a pesar de que existe una acción popular en curso, la acción de tutela se instauró debido al mayor deterioro que sobre las viviendas generó el periodo invernal que comenzó en mayo de dos mil dieciséis (2016) “hasta el punto de que algunos techos se han rodado y rajado, pedazos de paredes se han caído y otros están a punto de caer || Los pobladores de la Urbanización El Rodeo viven en constante zozobra porque mientras esperan que se resuelva la impugnación del fallo de la acción popular, temen porque en cualquier momento, a causa de las lluvias y el aumento de la actividad volcánica que esta propicia, sus viviendas colapsen y estas produzcan afectaciones a su integridad y a su vida”[16]. Por lo tanto, considera que la acción de tutela es procedente debido a que se requiere que sean protegidos de manera urgente los derechos de los habitantes de El Rodeo, sobre todo teniendo en cuenta que residen niños y ancianos, sujetos de especial protección constitucional. Frente a la no acreditación de propiedad de las viviendas por parte de los accionantes, aseveró que junto con el escrito de tutela se presentaron videos en los cuales los accionantes se identifican e indican la dirección de su residencia. Además, manifestó que, si consideraba que no era suficiente dicha prueba, el juez tiene la facultad decretar otras para tener claridad sobre ello. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)[17], el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso la acción popular con fundamento en los mismos hechos. Sostuvo que no era procedente el decreto de pruebas pues la tutela no es un medio ordinario que permita “debatir como en cauces comunes suficientes elementos que si caben en la jurisdicción natural de cada asunto, toda vez que de hacerlo el juez constitucional, sumario y subsidiario, invade competencias de manera flagrante”[18]. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Por medio de auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la magistrada ponente del asunto vinculó a estas diligencias al Distrito de Cartagena, a la Curaduría Urbana No 1 de este distrito y a la Sociedad Promotora Concordia S.A. en Liquidación para que ejercieran su derecho de contradicción, al existir elementos de juicio en los que se determinaba que podrían verse afectados sus intereses. Igualmente, de manera oficiosa, solicitó las siguientes pruebas: - Informe de caracterización de las familias accionantes por parte de la Defensoría del Pueblo. - Información acerca del estado del proceso con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01 (actor: Omar Contreras y otros; accionados: Distrito Judicial de Cartagena y otros), así como las copias de dicho expediente. - Informe técnico a la Universidad Tecnológica de Bolívar acerca del estado de las viviendas de los accionantes y de manera global, sobre las demás casas que componen la Urbanización El Rodeo. 4.2. Hasta el momento en el que se proyectó la presente decisión, las siguientes pruebas fueron allegadas: 4.2.1. Informe de caracterización de la Defensoría del Pueblo[19], que contiene la siguiente información: Cabeza de familia Composición familiar Características socioeconómicas Condiciones actuales de vida, educación Salud Fuentes económicas de las cuales derivan su subsistencia Yaneth Ester Greyeb Madre: Yaneth Greyeb Caballero (52 años) Padre: Edwin Barreto Barreto (47 años) Hijo: Javier Barreto Grayeb (19 años) Hija: Kathelin Barreto Grayeb (21 años) Estrato socioeconómico: 2 Salario madre: $1.693.769 Salario padre: $872.992 Padre: Edwin Barreto Barreto/ Tecnólogo, instrumentador Industria. Madre: Yaneth Greyeb Caballero/ Profesional en salud ocupacional, enfermera. Hijo: Javier Barreto Greyeb/ Estudiante Hija: Kathelin Barreto Greyeb/ Estudiante La familia depende económicamente del padre quien labora como operador de montacargas y la madre quien labora como enfermera en la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. Gloria del Carmen Padilla Espinosa Gloria del Carmen Padilla Espinosa (67 años) Estrato socioeconómico: 2 Salario: no labora La señora Gloria es hipertensa Depende económicamente del esposo de su hija Gladys Rojas Rodríguez Madre: Gladys Rojas Rodríguez (51 años) Hijo: Javier David Álvarez (33 años) Hijo Julio César Pedraza Rojas (33 años) Estrato socioeconómico: 2 Salario: $550.000 Madre: Gladys Rojas Rodríguez/ Bachiller académico Hijo: Javier David Álvarez / Bachiller académico Hijo: Julio César Pedraza Rojas/ Bachiller académico. La señora Gladys sufre de defensas bajas y artritis La familia depende económicamente de la madre quien obtiene sus ingresos de la venta de congelados de forma independiente. Deisy Triana Zambrano Campo Padre: Daniel Enrique Zambrano Pérez (56 años) Hija: Deisy Triana Zambrano Campo (33 años) Hijo: Daniel Alberto Zambrano Campo (22 años) Estrato socioeconómico:2 Salario: $1.000.000 mensuales devengados por el padre $800.000 aproximadamente devengados por la hija Padre: Daniel Enrique Zambrano Pérez/ Bachiller académico Hija: Deisy Triana Zambrano Campo/ Técnica en estética y cosmetología, tecnóloga en administración de empresas hoteleras. Hijo: Daniel Alberto Zambrano Campo/Estudiante La familia depende económicamente del padre quien labora como botón en el Hotel Media Luna Getsemaní (Cartagena) y la hija quien labora de manera independiente. Luis Pablo Castillo Díaz Padre: Luis Pablo Castillo Díaz (44 años) Madre: Herminia Martínez Márquez (50 años) Hija: Dayana Castillo Martínez (17 años) Hijo: Luis Pablo Castillo Martínez (16 años) Estrato socioeconómico: 2 Ingresos familiares: $2.021.970 mensuales Padre: Luis Pablo Castillo Díaz/ Bachiller académico Madre: Herminia Martínez Márquez/ Bachiller académico. Hija: Dayana Castillo Martínez/ Bachiller académico Hijo: Luis Pablo Castillo Martínez/ Estudiante secundaria La familia depende económicamente del padre quien labora como ayudante técnico de tubería B4. Nacira Orozco Rivera Madre: Nacira Orozco Rivera (57 años) Hijo: Antonio González Orozco (24 años) Estrato socioeconómico:2 Ingresos: 0 Madre: Nacira Orozco Rivera Hijo: Antonio González Orozco La familia depende económicamente de la madre quien se encuentra desempleada Naciry Beltrán Malambo Madre: Naciry Beltrán Malambo (44 años) Hija: Candelaria Hernández Beltrán (10 años) Hacen parte de las comunidades negras Estrato socioeconómico: 2 Ingresos aproximadamente: $300.000 a $400.000 Madre: Naciry Beltrán Malambo/ Licenciada en educación preescolar. Hija: Candelaria Hernández Beltrán/ 5° primaria La señora Naciry es hipertensa y padece túnel carpiano. La familia depende económicamente de la madre quien labora como independiente en la venta de pescado y frutas. 4.2.2. Informe de análisis estructural de las viviendas de la Urbanización El Rodeo de la Universidad Tecnológica de Bolívar[20]: En el informe se localizó el barrio El Rodeo en la parte noroccidental del municipio de Turbaco – Bolívar, de destinación residencial. La Universidad indicó respecto del terreno en donde se encuentra asentada la Urbanización El Rodeo que: “De acuerdo a la visita realizada y al análisis de variación vertical de resistividades del material que permiten vislumbrar el comportamiento ramificado de los conductos en profundidad por donde fluyen los lodos y gases, se puede inferir que este afecta el área de estudio y por tanto las áreas afectadas ǁ La afectación de estos derrames de lodos, relacionan la alta expansibilidad y plasticidad que presentan los suelos y su incidencia negativa en las obras que se cimientan sobre estos, trayendo deformaciones pronunciadas y afectaciones a las viviendas ǁ La inspección de campo realizada sobre el terreno objeto de estudio no evidenció ventosas o bocas que se encuentren emanando lodos y gases. Sin, embargo queda la evidencia de los testimonios de los moradores del sector ǁ Es evidente que la amenaza geológica por diapirismo de lodos en la zona debe contar con un plan de monitoreo y contingencia ǁ Conociendo que hay fenómenos diapíricos en la zona, se necesita un estudio que determine la incidencia de los efectos hidrodinámicos que generan los materiales derivados de estos fenómenos, que de acuerdo a la visita se suponen activos (…) es necesario el apoyo, la participación [ de las entidades competentes] con el fin de establecer un diagnóstico que determine a nivel local la problemática desde el punto de vista geológico”. Igualmente, efectúo la valoración geotécnica de las viviendas de los accionantes[21] para lo cual adjuntó registro fotográfico de dichas edificaciones en las que se denotan afectaciones en sus estructuras. Detectó humedecimiento a nivel de piso sobre la fachada frontal de algunas viviendas, encontrándose mayor deterioro en aquellas en donde se presenta doble muro entre dos (2) viviendas. Al interior de las viviendas, encontró “deformaciones típicas y muy similares, aunque con niveles de daño variables” y en sus cimentaciones, “sectores con cavidades y huecos que producen deterioros en pisos y muros. Igualmente, identificó como la fisura más típica de los muros “grietas que bordean los bloques que conforman muros (…) relacionada con la presencia de asentamientos provocados por la contracción de los suelos”. También, constató que era “muy frecuente la presencia de agrietamientos que bordean los elementos de mampostería”. En las conclusiones, la Universidad señaló que: “Respecto a la parte geotécnica, se evidencia que: · Las viviendas presentan pérdida de desempeño en pisos por pérdida de contacto uniforme entre este y los rellenos realizados debajo de los mismos. · Se presentan asentamientos pronunciados sobre las viviendas, los cuales se ven reflejados por la presencia de grietas horizontales en los muros, como el tipo de efecto más frecuente de las viviendas afectadas. · Una concentración de aguas en las zonas entre viviendas provoca cambios volumétricos diferenciales especialmente en muros comunes a viviendas y en fachadas. · La pérdida de confinamiento de los terraplenes sobre los cuales se encuentran las cimentaciones de las viviendas ocasiona agrietamientos en las zonas perimetrales especialmente en terrazas y muros perimetrales de las viviendas de esquina. · Las estructuras presentan una afectación por los cambios volumétricos del suelo sobre la integridad estructural de las mismas. · Los mantenimientos sobre las viviendas y especialmente en la reparación permanente de muros, es una medida de atenuación de la problemática. Por eso es necesario un estudio a cabalidad de los movimientos y deformaciones generadas para comprender la problemática y establecer algún mecanismo de mitigación”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La Defensoría del Pueblo en representación de siete (7) familias, dentro de las cuales se encuentran menores y personas de la tercera edad, que habitan en el barrio El Rodeo del municipio de Turbaco presentó acción de tutela porque consideró que las fisuras y agrietamientos de sus viviendas causados por el terreno en la que fueron construidas y el deterioro del periodo invernal, amenaza sus derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna. El municipio contestó la tutela aduciendo falta de legitimación por pasiva, porque aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de su jurisdicción, para la época en que se expidió la licencia urbanística y de construcción de las viviendas el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realización de ese proyecto urbanístico. Igualmente manifestó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se encontraba en curso una acción popular. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión confirmada por quien conoció la impugnación, dado que (i) los accionantes no habían acudido directamente ante la administración para solicitar las medidas adecuadas con el fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo su integridad personal y; (ii) se encuentra en el trámite de segunda instancia una acción popular con base en los mismos hechos. Asimismo, que la parte accionante no acreditó plenamente la propiedad sobre las viviendas. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿el municipio de Turbaco vulnera los derechos a la vivienda digna y seguridad personal de los accionantes, habitantes de El Barrio El Rodeo, al omitir la adopción de medidas respecto de sus unidades familiares que presentan un grave deterioro causado por el terreno en la cual fueron construidas y agravado por el período invernal que tuvo lugar en el primer trimestre de 2016? 2.3. A efectos de resolverlo, la Sala de Revisión analizará si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal de las siete (7) familias que habitan en el barrio El Rodeo del municipio de Turbaco. Luego, reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de (i) los riesgos extraordinarios y los eventos y respuestas frente a ellos en materia de vivienda digna –habitabilidad- y seguridad personal y; (ii) los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal. Finalmente, (iii) se planteará la solución del asunto objeto de revisión. 3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva. A continuación se hará referencia brevemente al criterio de inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad, legitimación por activa y por pasiva, se harán apreciaciones más detalladas, ya que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al considerar que la acción popular era el mecanismo idóneo. En cuanto a la legitimación por activa, el juez de primera instancia estimó que los accionantes no habían probado en debida forma su calidad de propietarios y, frente a la legitimación por pasiva, porque el municipio de Turbaco en la contestación de la demanda adujo falta de legitimación respecto de este, toda vez que, aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de dicho municipio, para la época en que se expidió la licencia urbanística y de construcción de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realización de ese proyecto urbanístico. 3.2. Respecto del criterio de inmediatez[22], la Defensoría del Pueblo radicó la acción de tutela que se revisa el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[23]. La demanda fue admitida el mismo día[24] por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). Dicha actuación se dio como consecuencia del deterioro de las viviendas ubicadas en el barrio El Rodeo de dicha municipalidad, en donde actualmente residen, el cual se acrecentó por el período invernal que inició en marzo de dos mil dieciséis (2016). Es decir, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado. 3.3. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. 3.3.1. El municipio de Turbaco en la contestación de la demanda de tutela señaló que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que se encuentra en curso una acción popular interpuesta por los accionantes respecto de estos mismos hechos. Tal argumento fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia, quienes adujeron además que los accionantes no habían acudido directamente ante la administración para solicitar las medidas adecuadas con el fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo su seguridad personal. 3.3.2. En primer término debe señalarse que el artículo 88 constitucional desarrollado por la Ley 472 de 1998 estableció las acciones populares como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”[25]. En concordancia con lo anterior, como los derechos colectivos tienen un medio especial para su garantía, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 previó que “La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir un perjuicio irremediable.”. Esta Corporación al analizar la procedencia de la acción de tutela en asuntos que por su naturaleza debían ser resueltos a través de la acción popular ha establecido algunos parámetros. Así, la sentencia SU-1116 de 2001[26] sostuvo que “en principio Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”. No obstante, indicó que “para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario (…) que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Así, desde este fallo, se consolidaron los cinco (5) criterios[27] para determinar si la acción de tutela es procedente en eventos en los que la vulneración de derechos colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iii) debe estar demostrada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; (iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela[28]; y (v) la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados[29]. A diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, la acción de tutela es procedente en el presente asunto, a pesar de encontrarse en curso una acción popular porque: (i) existe conexidad entre la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad, a la salubridad pública y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas”, cuya protección pretendieron los aquí accionantes a través de la acción popular, y los derechos fundamentales a la vivienda digna[30] y a la seguridad personal[31], alegados como vulnerados; (ii) los solicitantes son los directamente afectados en sus derechos fundamentales, ya que ello se da como consecuencia del mal estado de las unidades habitacionales en las que residen; (iii) de acuerdo a las fotografías y vídeos allegados a este expediente, se pudo constatar la gravedad de las condiciones de habitabilidad de las viviendas que ponen en riesgo la integridad física e incluso la vida de quienes viven en ellas; (iv) la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la protección de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva, aunque la orden eventualmente pueda proteger el segundo grupo. Ahora bien, en cuanto a (v) la ineficacia de la acción popular para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes, debe indicarse lo siguiente: si bien la orden que daría el juez de la acción popular, en caso de ser favorable a las pretensiones de los demandantes, se dirigiría a la realización de un análisis estructural de las viviendas con el fin de determinar si deben ser reubicadas, lo cual protegería los derechos a la vivienda digna y seguridad personal de los aquí accionantes, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una circunstancia que podría ocasionar un perjuicio irremediable, lo que impone que a través de la acción de tutela se adopten las medidas requeridas para la protección de sus derechos fundamentales de manera transitoria, mientras se resuelve el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena que lleva más de dos (2) años pendiente de que se decida. Cabe subrayar que la apelación de la sentencia tiene efectos suspensivos, conforme con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998[32], por lo que las órdenes contenidas en el fallo de primera instancia no pueden materializarse hasta tanto este no se resuelva[33]. Esta Sala de Revisión destaca que si bien la construcción de las viviendas se dio hace aproximadamente diecinueve (19) años, tal como lo manifiesta la parte actora, acudieron a la acción de tutela siete (7) de las familias que habitan en la Urbanización El Rodeo debido a que la oleada invernal que comenzó en marzo de dos mil dieciséis (2016) agravó el ya mal estado de las viviendas por el terreno en el que fueron construidas, siendo las de los accionantes las más afectadas pues “tienen agrietamientos, algunos techos se han rodado o quebrado, y algunas partes de paredes se han caído o están a punto de caer. Además, algunas casas han presentado inundaciones por filtración de agua”. 3.3.3. Por lo demás, conforme con lo informado por la Defensoría del Pueblo, dentro de las siete (7) familias solicitantes se encuentran sujetos de especial protección constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad, sin contar con las difíciles condiciones económicas en las que se encuentran, por lo que la garantía de sus derechos fundamentales es exigible por medio de esta acción constitucional[34]. 3.4. Respecto a la legitimación por activa[35], en este evento la Defensora del Pueblo – regional Bolívar interpuso la acción de tutela en representación de siete (7) familias que residen en la Urbanización El Rodeo, cuyas viviendas son las más afectadas como consecuencia de la inestabilidad del terreno en el que fueron construidas y el periodo invernal de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la ausencia de pruebas que acreditaran la calidad de propietario de quienes son accionantes en esta acción, aducida por el juez de primera instancia, debe recordarse que por la informalidad del procedimiento no se requiere que se aporte prueba de la calidad de propietario, tal como se haría en el procedimiento ordinario[36]. Además, esta Sala resalta que en aplicación del principio de oficiosidad[37], se solicitó en sede de revisión un informe de caracterización de los accionantes a la Defensoría del Pueblo. Así, en dicho informe junto con sus soportes (folios de matrícula inmobiliaria y copia de recibos de servicios públicos), se pudo establecer que efectivamente residen en la urbanización El Rodeo y que los inmuebles son de propiedad de los accionantes[38]. Por lo demás, de acuerdo con la sentencia T-199 de 2010[39], al estudiar el caso de unas casas afectadas por un desprendimiento de roca, sostuvo que “no debió limitarse la protección de los derechos vulnerados a los propietarios de los inmuebles afectados, porque como ha sostenido reiteradamente esta Corporación la titularidad del derecho a la vivienda digna no depende de la calidad del tenedor de la vivienda”. 3.5. Además, la acción de tutela fue interpuesta en contra del municipio de Turbaco, quien alegó la falta de legitimación por pasiva[40], al considerar que aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de dicho municipio, para la época en que se expidió la licencia urbanística y de construcción de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realización de ese proyecto urbanístico. 3.5.1. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º[41] y 311[42] de la Constitución, el municipio como “entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado” debe velar por los derechos de quienes residen en su territorio. En ese sentido, si bien en principio los permisos para la construcción de la urbanización El Rodeo fueron otorgados por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena previo concepto de la Secretaría de Planeación de dicha ciudad, lo cierto es que en la actualidad este territorio se encuentra en la jurisdicción de Turbaco. De acuerdo con lo advertido por la Defensoría del Pueblo en su escrito de tutela, si bien la afectación en la estructura de las viviendas se generó por el terreno en donde estas fueron edificadas, también lo es que, de acuerdo a su relato, estas se han deteriorado aún más por la ola invernal que inició en marzo de dos mil dieciséis (2016), época para la cual El Rodeo ya hacía parte de esta entidad territorial. En esa medida, considera la Sala que debe establecerse en esta acción si Turbaco tomó las medidas encaminadas a brindar protección de los accionantes en tanto habitantes de su territorio, frente a las consecuencias adversas que pudo acarrear en sus viviendas el hecho de vivir en un terreno inestable afectado por la oleada invernal. 3.5.2. Además, fueron vinculados a este proceso, la sociedad Promotora Concordia S.A. en Liquidación, quien construyó las viviendas, así como la curaduría y el Distrito de Cartagena, quienes dieron el permiso para la construcción de las unidades habitacionales y quien certificó el uso del suelo, respectivamente, cuyos intereses pueden resultar afectados, eventualmente. Debe indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar las responsabilidades de las entidades territoriales así como la de la sociedad constructora en el estado de las viviendas, pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos fundamentales siempre que se compruebe su afectación o su amenaza. 3.6. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasa a resolver el problema jurídico que planteó, sobre la base de la jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, de los eventos en los que se vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad y, los deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal. 4. Eventos en los que se vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad y la relación con el derecho a la seguridad personal: riesgos extraordinarios y respuesta de la jurisprudencia frente a dichas situaciones 4.1 Según el artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho. 4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[43], la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su contenido[44]. Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[45] 4.3 Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. 4.4. Respecto de la condición de habitabilidad, en la Observación General 4º del Comité de DESC indicó que “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”. 4.5. Esta Corporación ha identificado que las circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, amenazan, igualmente el derecho a la seguridad personal[46], siempre que este riesgo sea calificado como extraordinario. Para ello, en un primer momento se hará referencia a los elementos identificados por la jurisprudencia que le da dicho calificativo al riesgo, para luego mostrar las soluciones adoptadas por esta Corporación cuando se determina la existencia de riesgos extraordinarios en contextos de afectación de viviendas cuando la causa generadora es la inestabilidad del terreno o un hecho de la naturaleza. 4.5.1. En cuanto al riesgo, la jurisprudencia ha establecido algunos elementos para establecer su intensidad, siendo el calificado como extraordinario - aquel no es jurídicamente soportable – el que merece protección constitucional. Dicho concepto fue desarrollado al estudiar asuntos relacionados con víctimas de conflicto armado o sujetos que han sido objeto de intimidaciones. Así, en la sentencia T-719 de 2003[47], al analizar el caso de una madre cabeza de familia y de su pequeño hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, la Corte estableció de manera contundente que es el nivel de riesgo calificado como “extraordinario” aquel que las personas “no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos”. Sostiene que es el funcionario quien conozca del riesgo el encargado de determinar la intensidad del mismo, y en caso de ser calificado de extraordinario, debe procurar un remedio[48]. Señaló que deben verificarse algunas de las siguientes características para estar en presencia de un riesgo extraordinario: “(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.” Estimó, en cuanto al nivel de protección, que depende del número de características que confluyen, esto es, “entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal (…) Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.” Pero los elementos para determinar la clase de riesgo, fueron traspolados a situaciones en las que había daños en viviendas por inestabilidad del terreno a partir de la sentencia T-199 de 2010[49], en la cual se estableció que existía vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal. Al retomar la sentencia T-719 de 2003, en cuanto a este último derecho fundamental, indicó que ‘puede ser afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas habitadas, porque en este tipo de eventos, y de acuerdo a las características del caso concreto los residentes pueden estar expuestos a riesgos extraordinarios’ que no están obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades públicas deben adoptar medidas específicas de protección”[50]. También en la sentencia T-269 de 2015[51], proferida con ocasión del reclamo de varias familias que habitaban o poseían lotes en el área de influencia del volcán Galeras ante el incumplimiento de la administración con relación al proceso de compra de sus inmuebles y posterior reasentamiento en zonas seguras. En este fallo, la Corte consideró que “[e]n eventos de inminencia de peligro para los ciudadanos, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales que se encuentran en conexidad con el derecho a la vivienda digna suelen ser afectados y comprometidos cuando la habitabilidad del inmueble somete a quienes en ella viven a una situación de riesgo extraordinario. Un hogar que pueda llamarse ‘digno’ debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, por cuanto ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la existencia de las personas que la ocupan, por lo que ‘adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano’”. 4.5.2. Ahora bien, en cuanto a las soluciones adoptadas por la Corte al determinar la existencia de riesgos extraordinarios en contextos de afectación de viviendas, se hará el estudio primero cuando la causa generadora es la inestabilidad del terreno para después hacerlo cuando se origina en un hecho de la naturaleza. 4.5.2.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la construcción de viviendas en terrenos inestables. En la sentencia T-325 de 2002[52] varias familias acudieron a la acción de tutela debido a que sus viviendas, de interés social, presentaban fallas estructurales que obedecían a problemas de cimentación del suelo sobre el cual construyó la urbanización ya que estas no habían sido construidas conforme con los requisitos mínimos de sismo-resistencia. Esta Corporación, se refirió al concepto de ciudad e indicó que la vivienda como unidad preponderante de albergue humano tiene un lugar importante dentro de ella, cuya construcción ha sido entregada a particulares. Afirmó que “La construcción privada de vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad. || Es por eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución Política, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los procesos de urbanización”. Diferenció los diversos daños a los que se vieron sometidos los actores con el objeto de determinar las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos, en contra de la compañía privada de construcción y la administración municipal[53]. En lo que se refiere a la acción de tutela, la Corte afirmó lo siguiente: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de “afectación alta” y que amenazan un desastre inminente[54]. Así, ordenó a la constructora y a la administración municipal, por ser responsable solidario por ser representante del Estado en materia de planificación y desarrollo urbano, la reubicación de las familias. Además, en la sentencia T-473 de 2008[55] se estudió el caso de una persona que habitaba en un apartamento que presentaba “fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble”[56]. En este caso, la Sala Novena de Revisión al analizar las pruebas allegadas al expediente llegó a “una idea seria, aunque no definitiva, sobre las condiciones que en la actualidad rodean la habitabilidad y la asequibilidad, así como el riesgo que afronta la vivienda (…) la interposición de la (…) tutela no obedece a información errada, falsa o “alarmista”. Por el contrario, la preocupación y zozobra de la actora por el futuro y la estabilidad de su vivienda y la consabida integridad física de su grupo familiar, se encuentra suficientemente sustentada y, más aún, ha sido reconocida por cada una de las entidades demandadas y por otras de las autoridades que hacen parte del SNAPD.”[57] En esta oportunidad concedió el amparo para los derechos fundamentales de la solicitante y de su hijo menor, al advertir que las entidades “encargadas de prevenir la ocurrencia de un desastre y proteger el derecho a la vida (…) han sido descuidadas o negligentes” y, en consecuencia, dispuso, entre otras medidas, que el municipio en donde se encontraba el inmueble efectuara las gestiones para determinar el estado de la estructura, las condiciones reales de uso y su estabilidad actual y futura y si, en caso de concluir que la “edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación”. Finalmente, en la sentencia T-848 de 2011[58], el actor solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna debido al deslizamiento en la parte baja de su vivienda, por lo que un barranco amenazaba con llevarse su casa. Luego de determinar que “la vivienda del accionante se encuentra en un serio peligro de deslizamiento, situación que pone en riesgo la vida del accionante (…) ordenó la reubicación temporal del accionante y de su familia y la ejecución de estudios técnicos que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se alcance la rehabilitación de la vivienda”[59]. 4.5.2.2. Asimismo, esta Corte ha revisado asuntos en los que la afectación de la habitabilidad de una vivienda tiene como origen un hecho de la naturaleza. En la sentencia T-036 de 2010, una familia del municipio de Marmato (Caldas) solicitó su reubicación al manifestar que vive en una zona de alto riesgo debido a que en 2009 la quebrada cercana a su vivienda sufrió la avalancha más grave, arrastrando piedra, lodo y abundante agua, en la cual habrían perecido si no los hubiesen alertado oportunamente las personas que residían en la parte superior del sector. En esa oportunidad, se sostuvo que “[d]e acuerdo con los hechos y pruebas que se han relacionado, no queda ninguna duda para la Sala que (…) donde precisamente residen los actores, es considerado por la administración municipal de Marmato como zona de alto riesgo. Es decir, que es previsible que, aunque la avalancha del 9 de junio de 2009 afortunadamente no dejó víctimas fatales, puede suceder que en un tiempo indeterminado se repita el fenómeno natural con mayor intensidad y capacidad de daño, lo que implica un peligro probable para la vida e integridad personal de los accionantes.” En la sentencia T-199 de 2010[60], la Corte Constitucional conoció un caso en el que un desprendimiento de una roca, seguido de un deslizamiento de una barranca junto con un árbol de matarratón, afectó la vivienda de la accionante. En esta ocasión, luego de hacer un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el expediente (fotografías e inspección judicial), se determinó que las viviendas habían sufrido daños considerables. Así, concedió el amparo de los derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal y en consecuencia, ordenó al alcalde que ini...

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