T-149-17
Sentencia T-149/17
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que urbanización fue construida en un
terreno que no es óptimo y que se deteriora por ser zona de aparición de
volcanes de lodo
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE
VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
Esta
Corporación al analizar la procedencia de la acción de tutela en asuntos que
por su naturaleza debían ser resueltos a través de la acción popular ha
establecido algunos parámetros. Así, la sentencia SU-1116 de 2001sostuvo
que “en principio Ley 472 de 1998 es un
instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los
derechos colectivos”. No obstante, indicó
que “para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho
colectivo, es además necesario (…) que en el expediente aparezca claro que la
acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el
derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Así, desde este fallo, se consolidaron los cinco
(5) criterios para determinar si la acción de tutela es procedente en
eventos en los que la vulneración de derechos colectivos acarrea el
desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la conexidad entre la afectación
a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) la persona cuyos
derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iii)
debe estar demostrada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales;
(iv) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no
el derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como
consecuencia de la orden de tutela; y (v) la acción popular debe ser ineficaz
en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales
invocados.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección constitucional
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y
contenido
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda
digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea
calificado como extraordinario
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas
situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el
individuo no tiene el deber jurídico de soportar
RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar
(i) Debe ser específico e individualizable, es
decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es
decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en
suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni
eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar
bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede
tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de
una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la
medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios
que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Puede ser afectado debido a la inestabilidad del
terreno en donde se levantan viviendas habitadas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Reiteración de
jurisprudencia en relación con su protección
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Protección cuando
exista riesgo extraordinario sobre unidad familiar ocasionado por causa externa
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco general de ordenamiento municipal
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES
MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se
puedan presentar desastres
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por cuanto unidades familiares
resultaron afectadas por inestabilidad de terreno y empeoraron debido a la ola
invernal, sin que administración adoptara medidas para mitigar riesgo extraordinario
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD
PERSONAL-Orden de reubicar de
manera transitoria a familias hasta tanto juez de segunda instancia dentro de
acción popular emita pronunciamiento
Referencia:
Expediente T-5823979
Acción
de tutela instaurada por Irina Alejandra Junieles Acosta en calidad de
Defensora del Pueblo – regional Bolívar contra municipio de Turbaco (Bolívar) y
otros.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), el treinta y uno
(31) de mayo de dos mil dieciséis (2016); y, en segunda instancia, por el
Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, el
veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de
tutela promovida por Irina Alejandra Junieles Acosta, Defensora del Pueblo –
regional Bolívar en nombre de siete familias que habitan en la urbanización El
Rodeo de Turbaco (Bolívar)[1],
contra el municipio de Turbaco (Bolívar), a la que fueron igualmente vinculados
el Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No. 1 de la misma ciudad y la
Promotora La Concordia S.A. -en liquidación-.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la
Sala de Selección Número Diez.
I.
ANTECEDENTES
Irina
Alejandra Junieles Acosta en calidad de Defensora del Pueblo – Regional Bolívar
interpuso acción de tutela contra el municipio de Turbaco (Bolívar), a la que
fueron igualmente vinculados el Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No.
1 de la misma ciudad y la Promotora La Concordia S.A. “en liquidación”, en
representación de siete familias que habitan en la urbanización El Rodeo de
Turbaco (Bolívar)[2].
Consideró
que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad
personal así como a la vivienda digna de dichas familias como consecuencia del
mal estado de las viviendas en las que habitan construidas en un terreno no
apto y que empeoró por el periodo invernal.
1.
Hechos
1.1.
Las
sociedades Promotora El Rodeo S.A., ahora Promotora Concordia S.A. en
Liquidación, e Inversiones Villegas Vélez Ltda. solicitaron a la Curaduría
Urbana No. 1 de Cartagena las licencias de urbanismo y construcción de lo que
se conoce como en la urbanización El Rodeo. Así la Curaduría, previo concepto
de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena[3], profirió las
resoluciones 0034 de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), por medio de la cual concedió la licencia de urbanismo, y 0051 del
siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a través de la cual
concedió licencia de construcción a la sociedad Promotora El Rodeo Ltda. e
Inversiones Villegas Vélez y compañía Ltda. para llevar a cabo el proyecto que
comprendía veintiséis (26) manzanas y trescientas ochenta y cuatro (384)
viviendas de interés social.
1.2.
Con
dichos permisos, las sociedades construyeron y vendieron las unidades
familiares, entre otros, a los accionantes, las cuales empezaron a sufrir
agrietamientos a los pocos meses de su adquisición ya que el terreno en la cual
fueron construidas es una zona que sufre de diapirismo -aparición de volcanes
de lodo-. Tal situación llevó a que interpusieran acción popular[4] que fue conocida en primera
instancia por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cartagena, quien por
medio de sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) declaró “vulnerados
los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, a la
realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas (…)” y, en consecuencia, ordenó “al Distrito de
Cartagena, a la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena y a la sociedad Promotora
Concordia S.A. – antes Promotora El Rodeo- llevar a cabo un análisis
estructural individual de las viviendas (…) a fin de determinar la necesidad de
reubicación de dichas viviendas, dada la carencia de información de dicha
información en las pruebas periciales (…) y en caso que así lo determine el
estudio, la misma deberá ser asumida por el Distrito de Cartagena, la Curaduría
Urbana No. 1 de Cartagena y la sociedad Promotora Concordia S.A. – antes
Promotora El Rodeo-”. En contra de este fallo se interpuesto recurso de
apelación, pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
1.3. A comienzos de
dos mil dieciséis (2016) habitantes de El Rodeo, barrio que actualmente
pertenece al municipio de Turbaco, acudieron a la Defensoría del Pueblo –
Regional Bolívar para manifestar su preocupación por el posible colapso de sus
viviendas debido al terreno en el cual fueron construidas, riesgo que se
acrecentó por el período invernal que inició en marzo de ese año. Informaron
que las casas presentan “agrietamientos, algunos techos se han rodado o
quebrado, y algunas partes de paredes se han caído o están a punto de caer.
Además, algunas casas han presentado inundaciones por filtración de agua”.
Igualmente, indicaron que las lluvias “han aumentado la actividad del volcán
de lodo que tiene 300 metros aproximadamente y han surgido nuevos ojos
volcánicos cerca de las viviendas, especialmente en aquella ubicada en el lote
34, manzana 4 de uno de los accionantes”.
1.4.
La
Defensoría realizó una inspección el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis
(2016) en la que constató los serios problemas de habitabilidad de las unidades
familiares, siendo las más afectadas las de los accionantes[5]. Estas familias tienen
entre sus miembros niños, niñas y adultos mayores, según el informe de
caracterización de la defensoría[6].
Subrayó que sus habitantes viven en “constante zozobra, preocupación y temor”
frente al hecho de que sus viviendas puedan colapsar en cualquier momento.
1.5.
La
defensora sostuvo que si bien está pendiente que se resuelva en segunda
instancia el recurso de apelación dentro de la acción popular “las familias
que habitan en el barrio El Rodeo están padeciendo una situación que requiere
de una intervención inmediata [pues se trata] de circunstancias de inminencia
ante la posibilidad de que las viviendas de las personas relacionadas en el
escrito de acción de tutela, puedan derrumbarse causándoles graves perjuicios
en su integridad personal y en su vida por lo que es necesaria la interposición
de esta acción, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable”[7].
1.6.
Advirtió que “si bien es cierto que los habitantes del barrio El Rodeo
pertenecían al Distrito de Cartagena en tiempos pasados y que este fue el
responsable de la no observación de las medidas preventivas del riesgo, la
situación (…) se ve agravada por la temporada de invierno que apenas empieza,
en ese sentido la competencia para realizar la intervención inmediata es del
municipio de Turbaco”[8].
1.7.
Con fundamento en lo expuesto, la Defensora del Pueblo – Regional Bolívar en
representación de siete familias que habitan el barrio El Rodeo de Turbaco
(Bolívar)[9]
presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad personal y vivienda digna. En consecuencia solicita como objeto
material de protección se ordene al municipio de Turbaco que (i) “en el
menor tiempo posible ordene la reubicación definitiva de las familias
relacionadas en viviendas dignas que cumplan con la condición de habitabilidad,
de tal forma que se garantice la vida, integridad y seguridad personal de sus
habitantes” y; (ii) “tome las medidas necesarias para evitar que nuevas
familias habiten en la zona en la que se encuentran éstas viviendas, en las que
existe alto riesgo no mitigable”[10].
2.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio
Una
vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del
Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de
mayo de dos mil dieciséis (2016)[11],
el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de
dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
2.1.
Respuesta del municipio de Turbaco (Bolívar)
El
Alcalde del municipio de Turbaco dio contestación al requerimiento judicial[12]. En primer
lugar, adujo falta de legitimación por pasiva ya que (i) para la época en que
se expidió la licencia urbanística para la construcción de las viviendas, el
terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena; y (ii) no intervino en la
realización de ese proyecto urbanístico. Señaló que, aunque el barrio El Rodeo
pertenece actualmente a dicho municipio, no es responsable del mal estado de
las viviendas.
Asimismo,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto
esta situación es objeto de una acción popular conocida en primera instancia
por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Cartagena, que
profirió sentencia el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) en la cual
declaró la vulneración de los derechos colectivos “a la seguridad y a la
salubridad pública, a la realización de las construcciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas (…) de los habitantes de la
urbanización el Rodeo”. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación
pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por
lo demás, manifestó que “Estamos igualmente de acuerdo que se debe ayudar a
las personas que están pasando por un delicado momento en lo referente a la
estabilidad de sus viviendas lo cual pone en peligro la integridad física de
sus familias e incluso la de sus vida”.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), mediante fallo
de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente
el amparo invocado[13].
Para ello consideró que (i) los accionantes no habían acudido directamente ante
la administración con el fin de que se establecieran las medidas tendientes a
evitar alguna situación que ponga en peligro a los residentes del barrio El
Rodeo y; (ii) se encuentra en el trámite de segunda instancia una acción
popular con base en los mismos hechos, en la cual se profirió sentencia de
primera instancia “favorable a las pretensiones de los accionantes (…) [por
lo] que existe ya jurídicamente protección sobre los derechos de quienes hoy
acuden ante la jurisdicción constitucional, existiendo cosa juzgada”[14].
Indicó
que, por lo demás, no se encontraba acreditado plenamente de “que se trate
de las propiedades de los accionantes”, pues solo se aportó fotografías que
dan cuentas del daño de “unas” estructuras.
3.2.
Escrito de impugnación
El
Defensor del Pueblo - Regional Bolívar, en nombre de los accionantes,
inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación[15]. Para ello,
insistió en que a pesar de que existe una acción popular en curso, la acción de
tutela se instauró debido al mayor deterioro que sobre las viviendas generó el
periodo invernal que comenzó en mayo de dos mil dieciséis (2016) “hasta el
punto de que algunos techos se han rodado y rajado, pedazos de paredes se han caído
y otros están a punto de caer || Los pobladores de la Urbanización El Rodeo
viven en constante zozobra porque mientras esperan que se resuelva la
impugnación del fallo de la acción popular, temen porque en cualquier momento,
a causa de las lluvias y el aumento de la actividad volcánica que esta
propicia, sus viviendas colapsen y estas produzcan afectaciones a su integridad
y a su vida”[16].
Por lo tanto, considera que la acción de tutela es procedente debido a que se
requiere que sean protegidos de manera urgente los derechos de los habitantes
de El Rodeo, sobre todo teniendo en cuenta que residen niños y ancianos,
sujetos de especial protección constitucional.
Frente
a la no acreditación de propiedad de las viviendas por parte de los
accionantes, aseveró que junto con el escrito de tutela se presentaron videos
en los cuales los accionantes se identifican e indican la dirección de su
residencia. Además, manifestó que, si consideraba que no era suficiente dicha
prueba, el juez tiene la facultad decretar otras para tener claridad sobre
ello.
3.3.
Decisión de segunda instancia
En
sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)[17], el Juzgado
Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar confirmó el fallo
impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de
subsidiariedad, al encontrarse en curso la acción popular con fundamento en los
mismos hechos.
Sostuvo
que no era procedente el decreto de pruebas pues la tutela no es un medio
ordinario que permita “debatir como en cauces comunes suficientes elementos
que si caben en la jurisdicción natural de cada asunto, toda vez que de hacerlo
el juez constitucional, sumario y subsidiario, invade competencias de manera
flagrante”[18].
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
4.1.
Por medio de auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la
magistrada ponente del asunto vinculó a estas diligencias al Distrito de
Cartagena, a la Curaduría Urbana No 1 de este distrito y a la Sociedad
Promotora Concordia S.A. en Liquidación para que ejercieran su derecho de
contradicción, al existir elementos de juicio en los que se determinaba que
podrían verse afectados sus intereses.
Igualmente,
de manera oficiosa, solicitó las siguientes pruebas:
-
Informe
de caracterización de las familias accionantes por parte de la Defensoría del
Pueblo.
-
Información
acerca del estado del proceso con radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-01
(actor: Omar Contreras y otros; accionados: Distrito Judicial de Cartagena y
otros), así como las copias de dicho expediente.
-
Informe
técnico a la Universidad Tecnológica de Bolívar acerca del estado de las
viviendas de los accionantes y de manera global, sobre las demás casas que
componen la Urbanización El Rodeo.
4.2.
Hasta el momento en el que se proyectó la presente decisión, las siguientes
pruebas fueron allegadas:
4.2.1.
Informe de caracterización de la Defensoría del Pueblo[19], que contiene la
siguiente información:
Cabeza
de familia
Composición
familiar
Características
socioeconómicas
Condiciones
actuales de vida, educación
Salud
Fuentes
económicas de las cuales derivan su subsistencia
Yaneth Ester
Greyeb
Madre: Yaneth
Greyeb Caballero (52 años)
Padre: Edwin
Barreto Barreto (47 años)
Hijo: Javier
Barreto Grayeb (19 años)
Hija: Kathelin
Barreto Grayeb (21 años)
Estrato
socioeconómico: 2
Salario madre:
$1.693.769
Salario padre:
$872.992
Padre: Edwin
Barreto Barreto/ Tecnólogo, instrumentador Industria.
Madre: Yaneth
Greyeb Caballero/ Profesional en salud ocupacional, enfermera.
Hijo: Javier
Barreto Greyeb/ Estudiante
Hija: Kathelin
Barreto Greyeb/ Estudiante
La familia
depende económicamente del padre quien labora como operador de montacargas y
la madre quien labora como enfermera en la Fundación Hospital Infantil
Napoleón Franco Pareja.
Gloria del
Carmen Padilla Espinosa
Gloria del
Carmen Padilla Espinosa (67 años)
Estrato
socioeconómico: 2
Salario: no
labora
La señora
Gloria es hipertensa
Depende
económicamente del esposo de su hija
Gladys Rojas
Rodríguez
Madre: Gladys
Rojas Rodríguez (51 años)
Hijo: Javier
David Álvarez (33 años)
Hijo Julio
César Pedraza Rojas (33 años)
Estrato
socioeconómico: 2
Salario:
$550.000
Madre: Gladys
Rojas Rodríguez/ Bachiller académico
Hijo: Javier
David Álvarez / Bachiller académico
Hijo: Julio
César Pedraza Rojas/ Bachiller académico.
La señora
Gladys sufre de defensas bajas y artritis
La familia
depende económicamente de la madre quien obtiene sus ingresos de la venta de
congelados de forma independiente.
Deisy Triana
Zambrano Campo
Padre: Daniel
Enrique Zambrano Pérez (56 años)
Hija: Deisy
Triana Zambrano Campo (33 años)
Hijo: Daniel
Alberto Zambrano Campo (22 años)
Estrato
socioeconómico:2
Salario:
$1.000.000 mensuales devengados por el padre
$800.000
aproximadamente devengados por la hija
Padre: Daniel
Enrique Zambrano Pérez/ Bachiller académico
Hija: Deisy
Triana Zambrano Campo/ Técnica en estética y cosmetología, tecnóloga en
administración de empresas hoteleras.
Hijo: Daniel
Alberto Zambrano Campo/Estudiante
La familia
depende económicamente del padre quien labora como botón en el Hotel Media
Luna Getsemaní (Cartagena) y la hija quien labora de manera independiente.
Luis Pablo
Castillo Díaz
Padre: Luis
Pablo Castillo Díaz (44 años)
Madre:
Herminia Martínez Márquez (50 años)
Hija: Dayana
Castillo Martínez (17 años)
Hijo: Luis
Pablo Castillo Martínez (16 años)
Estrato
socioeconómico: 2
Ingresos
familiares:
$2.021.970
mensuales
Padre: Luis
Pablo Castillo Díaz/ Bachiller académico
Madre:
Herminia Martínez Márquez/ Bachiller académico.
Hija: Dayana
Castillo Martínez/ Bachiller académico
Hijo: Luis
Pablo Castillo Martínez/ Estudiante secundaria
La familia
depende económicamente del padre quien labora como ayudante técnico de
tubería B4.
Nacira Orozco
Rivera
Madre: Nacira
Orozco Rivera (57 años)
Hijo: Antonio
González Orozco (24 años)
Estrato
socioeconómico:2
Ingresos: 0
Madre: Nacira
Orozco Rivera
Hijo: Antonio
González Orozco
La familia
depende económicamente de la madre quien se encuentra desempleada
Naciry Beltrán
Malambo
Madre: Naciry
Beltrán Malambo (44 años)
Hija:
Candelaria Hernández Beltrán (10 años)
Hacen parte de
las comunidades negras
Estrato
socioeconómico: 2
Ingresos
aproximadamente:
$300.000 a
$400.000
Madre:
Naciry Beltrán
Malambo/ Licenciada en educación preescolar.
Hija:
Candelaria Hernández Beltrán/ 5° primaria
La señora
Naciry es hipertensa y padece túnel carpiano.
La familia
depende económicamente de la madre quien labora como independiente en la
venta de pescado y frutas.
4.2.2.
Informe de análisis estructural de las viviendas de la Urbanización El Rodeo de
la Universidad Tecnológica de Bolívar[20]:
En
el informe se localizó el barrio El Rodeo en la parte noroccidental del
municipio de Turbaco – Bolívar, de destinación residencial.
La
Universidad indicó respecto del terreno en donde se encuentra asentada la
Urbanización El Rodeo que:
“De
acuerdo a la visita realizada y al análisis de variación vertical de
resistividades del material que permiten vislumbrar el comportamiento
ramificado de los conductos en profundidad por donde fluyen los lodos y gases,
se puede inferir que este afecta el área de estudio y por tanto las áreas
afectadas ǁ La afectación de estos derrames de lodos, relacionan la alta
expansibilidad y plasticidad que presentan los suelos y su incidencia negativa
en las obras que se cimientan sobre estos, trayendo deformaciones pronunciadas
y afectaciones a las viviendas ǁ La inspección de campo realizada sobre el
terreno objeto de estudio no evidenció ventosas o bocas que se encuentren
emanando lodos y gases. Sin, embargo queda la evidencia de los testimonios de
los moradores del sector ǁ Es evidente que la amenaza geológica por
diapirismo de lodos en la zona debe contar con un plan de monitoreo y
contingencia ǁ Conociendo que hay fenómenos diapíricos en la zona, se
necesita un estudio que determine la incidencia de los efectos hidrodinámicos
que generan los materiales derivados de estos fenómenos, que de acuerdo a la
visita se suponen activos (…) es necesario el apoyo, la participación [ de las
entidades competentes] con el fin de establecer un diagnóstico que determine a
nivel local la problemática desde el punto de vista geológico”.
Igualmente,
efectúo la valoración geotécnica de las viviendas de los accionantes[21] para lo cual
adjuntó registro fotográfico de dichas edificaciones en las que se denotan
afectaciones en sus estructuras. Detectó humedecimiento a nivel de piso sobre
la fachada frontal de algunas viviendas, encontrándose mayor deterioro en
aquellas en donde se presenta doble muro entre dos (2) viviendas. Al interior
de las viviendas, encontró “deformaciones típicas y muy similares, aunque
con niveles de daño variables” y en sus cimentaciones, “sectores con
cavidades y huecos que producen deterioros en pisos y muros. Igualmente,
identificó como la fisura más típica de los muros “grietas que bordean los
bloques que conforman muros (…) relacionada con la presencia de asentamientos
provocados por la contracción de los suelos”. También, constató que era “muy
frecuente la presencia de agrietamientos que bordean los elementos de
mampostería”.
En
las conclusiones, la Universidad señaló que:
“Respecto
a la parte geotécnica, se evidencia que:
·
Las
viviendas presentan pérdida de desempeño en pisos por pérdida de contacto
uniforme entre este y los rellenos realizados debajo de los mismos.
·
Se
presentan asentamientos pronunciados sobre las viviendas, los cuales se ven
reflejados por la presencia de grietas horizontales en los muros, como el tipo
de efecto más frecuente de las viviendas afectadas.
·
Una
concentración de aguas en las zonas entre viviendas provoca cambios
volumétricos diferenciales especialmente en muros comunes a viviendas y en
fachadas.
·
La
pérdida de confinamiento de los terraplenes sobre los cuales se encuentran las
cimentaciones de las viviendas ocasiona agrietamientos en las zonas
perimetrales especialmente en terrazas y muros perimetrales de las viviendas de
esquina.
·
Las
estructuras presentan una afectación por los cambios volumétricos del suelo
sobre la integridad estructural de las mismas.
·
Los
mantenimientos sobre las viviendas y especialmente en la reparación permanente
de muros, es una medida de atenuación de la problemática. Por eso es necesario
un estudio a cabalidad de los movimientos y deformaciones generadas para
comprender la problemática y establecer algún mecanismo de mitigación”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. La
Defensoría del Pueblo en representación de siete (7) familias, dentro de las
cuales se encuentran menores y personas de la tercera edad, que habitan en el
barrio El Rodeo del municipio de Turbaco presentó acción de tutela porque
consideró que las fisuras y agrietamientos de sus viviendas causados por el
terreno en la que fueron construidas y el deterioro del periodo invernal,
amenaza sus derechos fundamentales a la seguridad personal y vivienda digna.
El municipio
contestó la tutela aduciendo falta de legitimación por pasiva, porque aunque en
la actualidad el barrio se encuentra dentro de su jurisdicción, para la época
en que se expidió la licencia urbanística y de construcción de las viviendas el
terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no intervino
en la realización de ese proyecto urbanístico. Igualmente manifestó que no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues se
encontraba en curso una acción popular.
El juez de
primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión
confirmada por quien conoció la impugnación, dado que (i) los accionantes no
habían acudido directamente ante la administración para solicitar las medidas
adecuadas con el fin de evitar situaciones que pusieran en riesgo su integridad
personal y; (ii) se encuentra en el trámite de segunda instancia una acción
popular con base en los mismos hechos. Asimismo, que la parte accionante no
acreditó plenamente la propiedad sobre las viviendas.
2.2. De
conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿el municipio de Turbaco vulnera los derechos a la vivienda
digna y seguridad personal de los accionantes, habitantes de El Barrio El Rodeo,
al omitir la adopción de medidas respecto de sus unidades familiares que
presentan un grave deterioro causado por el terreno en la cual fueron
construidas y agravado por el período invernal que tuvo lugar en el primer
trimestre de 2016?
2.3. A efectos
de resolverlo, la Sala de Revisión analizará si la acción de tutela es
procedente en el caso concreto para proteger los derechos a la vivienda digna y
a la seguridad personal de las siete (7) familias que habitan en el barrio El
Rodeo del municipio de Turbaco. Luego, reiterará brevemente la jurisprudencia
constitucional respecto de (i) los riesgos extraordinarios y los eventos y
respuestas frente a ellos en materia de vivienda digna –habitabilidad- y
seguridad personal y; (ii) los deberes de las entidades territoriales frente a
sus ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y
desarrollo municipal. Finalmente, (iii) se planteará la solución del asunto
objeto de revisión.
3. Procedencia
de la acción de tutela que se revisa
3.1.
Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los
siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación
por activa y (iv) legitimación por pasiva.
A
continuación se hará referencia brevemente al criterio de inmediatez. En cuanto
a la subsidiariedad, legitimación por activa y por pasiva, se harán
apreciaciones más detalladas, ya que los jueces de instancia declararon la
improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al
considerar que la acción popular era el mecanismo idóneo. En cuanto a la
legitimación por activa, el juez de primera instancia estimó que los
accionantes no habían probado en debida forma su calidad de propietarios y,
frente a la legitimación por pasiva, porque el municipio de Turbaco en la
contestación de la demanda adujo falta de legitimación respecto de este, toda
vez que, aunque
en la actualidad el barrio se encuentra dentro de dicho municipio, para la época
en que se expidió la licencia urbanística y de construcción de las viviendas,
el terreno se encontraba en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, no
intervino en la realización de ese proyecto urbanístico.
3.2.
Respecto del criterio de inmediatez[22],
la Defensoría del Pueblo radicó la acción de tutela que se revisa el
diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[23]. La demanda fue admitida
el mismo día[24]
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). Dicha actuación se dio
como consecuencia del deterioro de las viviendas ubicadas en el barrio El Rodeo
de dicha municipalidad, en donde actualmente residen, el cual se acrecentó por
el período invernal que inició en marzo de dos mil dieciséis (2016). Es decir,
esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la
vivienda digna y a la seguridad personal se ha dado de manera continua en el
tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y
actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no
había cesado.
3.3.
En
relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la
Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga
de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa
judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un
perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los
otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos
constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la
naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los
mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la
protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.3.1. El
municipio de Turbaco en la contestación de la demanda de tutela señaló que la
acción de tutela resultaba improcedente debido a que se encuentra en curso una
acción popular interpuesta por los accionantes respecto de estos mismos hechos.
Tal argumento fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia,
quienes adujeron además que los accionantes no habían acudido directamente ante
la administración para solicitar las medidas adecuadas con el fin de evitar
situaciones que pusieran en riesgo su seguridad personal.
3.3.2. En primer
término debe señalarse que el artículo 88 constitucional desarrollado por la
Ley 472 de 1998 estableció las acciones populares como “medios procesales
para la protección de los derechos e intereses colectivos”[25]. En
concordancia con lo anterior, como los derechos colectivos tienen un medio
especial para su garantía, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991 previó que “La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda
proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el
artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el
titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones
que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trata de impedir
un perjuicio irremediable.”.
Esta Corporación
al analizar la procedencia de la acción de tutela en asuntos que por su
naturaleza debían ser resueltos a través de la acción popular ha establecido
algunos parámetros. Así, la sentencia SU-1116 de 2001[26] sostuvo que “en
principio Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las
vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”. No
obstante, indicó que “para que la tutela proceda en caso de afectación de un
derecho colectivo, es además necesario (…) que en el expediente aparezca claro
que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente
el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”.
Así, desde este fallo, se consolidaron los cinco
(5) criterios[27] para determinar si la
acción de tutela es procedente en eventos en los que la vulneración de derechos
colectivos acarrea el desconocimiento de derechos fundamentales: (i) la
conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos
fundamentales; (ii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran
afectados debe ser el demandante; (iii) debe estar demostrada la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales; (iv) la orden de amparo debe tutelar los
derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado, aunque
este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela[28]; y (v) la acción popular debe
ser ineficaz en el caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos
fundamentales invocados[29].
A diferencia de
lo considerado por los jueces de instancia, la acción de tutela es procedente
en el presente asunto, a pesar de encontrarse en curso una acción popular
porque: (i) existe conexidad entre la vulneración de los derechos colectivos a
“la seguridad,
a la salubridad pública y a la realización de construcciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas”, cuya
protección pretendieron los aquí accionantes a través de la acción popular, y
los derechos fundamentales a la vivienda digna[30]
y a la seguridad personal[31],
alegados como vulnerados; (ii) los solicitantes son los directamente afectados
en sus derechos fundamentales, ya que ello se da como consecuencia del mal
estado de las unidades habitacionales en las que residen; (iii) de
acuerdo a las fotografías y vídeos allegados a este expediente, se pudo constatar
la gravedad de las condiciones de habitabilidad de las viviendas que ponen en
riesgo la integridad física e incluso la vida de quienes viven en ellas; (iv) la orden de tutela estaría
orientada primordialmente a la protección de los derechos fundamentales y no de
los de naturaleza colectiva, aunque la orden eventualmente pueda proteger el
segundo grupo.
Ahora bien, en cuanto a (v) la ineficacia de la acción popular
para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes, debe
indicarse lo siguiente: si bien la orden que daría el juez de la acción
popular, en caso de ser favorable a las pretensiones de los demandantes, se
dirigiría a la realización de un análisis estructural de las viviendas con el
fin de determinar si deben ser reubicadas, lo cual protegería los derechos a la
vivienda digna y seguridad personal de los aquí accionantes, debe tenerse en
cuenta que nos encontramos ante una circunstancia que podría ocasionar un
perjuicio irremediable, lo que impone que a través de la acción de tutela se
adopten las medidas requeridas para la protección de sus derechos fundamentales
de manera transitoria, mientras se resuelve el recurso de apelación en contra
de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de
Cartagena que lleva más de dos (2) años pendiente de que se decida. Cabe
subrayar que la apelación de la sentencia tiene efectos suspensivos, conforme
con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por
remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998[32], por lo
que las órdenes contenidas en el fallo de primera instancia no pueden
materializarse hasta tanto este no se resuelva[33].
Esta Sala de Revisión destaca que si bien la construcción de las
viviendas se dio hace aproximadamente diecinueve (19) años, tal como lo
manifiesta la parte actora, acudieron a la acción de tutela siete (7) de las
familias que habitan en la Urbanización El Rodeo debido a que la oleada
invernal que comenzó en marzo de dos mil dieciséis (2016) agravó el ya mal
estado de las viviendas por el terreno en el que fueron construidas, siendo las
de los accionantes las más afectadas pues “tienen agrietamientos, algunos
techos se han rodado o quebrado, y algunas partes de paredes se han caído o
están a punto de caer. Además, algunas casas han presentado inundaciones por
filtración de agua”.
3.3.3. Por lo
demás, conforme con lo informado por la Defensoría del Pueblo, dentro de las
siete (7) familias solicitantes se encuentran sujetos de especial protección
constitucional: menores de edad y personas de la tercera edad, sin contar con
las difíciles condiciones económicas en las que se encuentran, por lo que la
garantía de sus derechos fundamentales es exigible por medio de esta acción
constitucional[34].
3.4. Respecto a
la legitimación por activa[35],
en este evento la Defensora del Pueblo – regional Bolívar interpuso la acción
de tutela en representación de siete (7) familias que residen en la
Urbanización El Rodeo, cuyas viviendas son las más afectadas como consecuencia
de la inestabilidad del terreno en el que fueron construidas y el periodo
invernal de dos mil dieciséis (2016).
En cuanto a la
ausencia de pruebas que acreditaran la calidad de propietario de quienes son
accionantes en esta acción, aducida por el juez de primera instancia, debe
recordarse que por la informalidad del procedimiento no se requiere que se
aporte prueba de la calidad de propietario, tal como se haría en el
procedimiento ordinario[36].
Además, esta Sala resalta que en aplicación del principio de oficiosidad[37], se solicitó
en sede de revisión un informe de caracterización de los accionantes a la
Defensoría del Pueblo. Así, en dicho informe junto con sus soportes (folios de
matrícula inmobiliaria y copia de recibos de servicios públicos), se pudo
establecer que efectivamente residen en la urbanización El Rodeo y que los
inmuebles son de propiedad de los accionantes[38].
Por lo demás, de acuerdo con la
sentencia T-199 de 2010[39],
al estudiar el caso de unas casas afectadas por un desprendimiento de roca,
sostuvo que “no debió limitarse la protección de los derechos vulnerados a
los propietarios de los inmuebles afectados, porque como ha sostenido
reiteradamente esta Corporación la titularidad del derecho a la vivienda digna
no depende de la calidad del tenedor de la vivienda”.
3.5. Además, la
acción de tutela fue interpuesta en contra del municipio de Turbaco, quien
alegó la falta de legitimación por pasiva[40],
al considerar que aunque en la actualidad el barrio se encuentra dentro de
dicho municipio, para la época en que se expidió la licencia urbanística y de
construcción de las viviendas, el terreno se encontraba en el Distrito de
Cartagena y, en todo caso, no intervino en la realización de ese proyecto
urbanístico.
3.5.1. No
obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º[41] y 311[42] de la Constitución, el
municipio como “entidad fundamental de la división político-administrativa
del Estado” debe velar por los derechos de quienes residen en su
territorio. En ese sentido, si bien en principio los permisos para la
construcción de la urbanización El Rodeo fueron otorgados por la Curaduría
Urbana No. 1 de Cartagena previo concepto de la Secretaría de Planeación de
dicha ciudad, lo cierto es que en la actualidad este territorio se encuentra en
la jurisdicción de Turbaco. De acuerdo con lo advertido por la Defensoría del
Pueblo en su escrito de tutela, si bien la afectación en la estructura de las
viviendas se generó por el terreno en donde estas fueron edificadas, también lo
es que, de acuerdo a su relato, estas se han deteriorado aún más por la ola
invernal que inició en marzo de dos mil dieciséis (2016), época para la cual El
Rodeo ya hacía parte de esta entidad territorial. En esa medida, considera la
Sala que debe establecerse en esta acción si Turbaco tomó las medidas
encaminadas a brindar protección de los accionantes en tanto habitantes de su
territorio, frente a las consecuencias adversas que pudo acarrear en sus
viviendas el hecho de vivir en un terreno inestable afectado por la oleada
invernal.
3.5.2. Además,
fueron vinculados a este proceso, la sociedad Promotora Concordia S.A. en
Liquidación, quien construyó las viviendas, así como la curaduría y el Distrito
de Cartagena, quienes dieron el permiso para la construcción de las unidades
habitacionales y quien certificó el uso del suelo, respectivamente, cuyos
intereses pueden resultar afectados, eventualmente.
Debe indicarse,
igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar las
responsabilidades de las entidades territoriales así como la de la sociedad
constructora en el estado de las viviendas, pues su objeto no es otro que el
amparo de los derechos fundamentales siempre que se compruebe su afectación o
su amenaza.
3.6. Una vez
establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de
Revisión pasa a resolver el problema jurídico que planteó, sobre la base de la
jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, de los eventos en los que se
vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad y, los
deberes de las entidades territoriales frente a sus ciudadanos asentados en
zonas de riesgo, en el marco del ordenamiento y desarrollo municipal.
4. Eventos en los
que se vulnera que el derecho a la vivienda digna en su dimensión de
habitabilidad y la relación con el derecho a la seguridad personal: riesgos
extraordinarios y respuesta de la jurisprudencia frente a dichas situaciones
4.1 Según el
artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen derecho a
una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado establecer las
condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover
planes de vivienda de interés social y una política pública dirigida a la
creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de
sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la
materialización de este derecho.
4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[43],
la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la
existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en
relación con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de
forma completa su contenido[44]. Por tal razón, la Corte en la
precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir
del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo
contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último instrumento
internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el
contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que
configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad
jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales,
facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)
asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[45]
4.3 Conforme a lo expuesto, se
comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no
se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación,
sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y
sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.
4.4. Respecto de la condición de
habitabilidad, en la Observación General 4º del Comité de DESC indicó que “una
vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los
ocupantes”.
4.5. Esta Corporación ha identificado
que las circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna,
particularmente en su dimensión de habitabilidad, amenazan, igualmente el
derecho a la seguridad personal[46], siempre que este riesgo sea
calificado como extraordinario. Para ello, en un primer momento se hará
referencia a los elementos identificados por la jurisprudencia que le da dicho
calificativo al riesgo, para luego mostrar las soluciones adoptadas por esta
Corporación cuando se determina la existencia de riesgos extraordinarios en
contextos de afectación de viviendas cuando la causa generadora es la
inestabilidad del terreno o un hecho de la naturaleza.
4.5.1. En cuanto al riesgo, la
jurisprudencia ha establecido algunos elementos para establecer su intensidad,
siendo el calificado como extraordinario - aquel no es jurídicamente soportable
– el que merece protección constitucional. Dicho concepto fue desarrollado al
estudiar asuntos relacionados con víctimas de conflicto armado o sujetos que
han sido objeto de intimidaciones.
Así, en la sentencia T-719 de 2003[47],
al analizar el caso de una madre cabeza de familia y de
su pequeño hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre,
reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, la Corte estableció de manera contundente que es el nivel de
riesgo calificado como “extraordinario” aquel que las personas “no
están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir
protección especial de las autoridades frente a ellos”. Sostiene que es el
funcionario quien conozca del riesgo el encargado de determinar la intensidad
del mismo, y en caso de ser calificado de extraordinario, debe procurar un
remedio[48]. Señaló que deben verificarse algunas
de las siguientes características para estar en presencia de un riesgo extraordinario:
“(i)
debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse
de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar
basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones
abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni
eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con
lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no
puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de
materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede
ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible,
no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional,
en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los
individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los
beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el
riesgo.”
Estimó,
en cuanto al nivel de protección, que depende del número de características que
confluyen, esto es,
“entre
mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel
de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del
afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas
características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para
catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar
aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal (…) Contrario
sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo
algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su
carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental
a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la
intervención protectiva de las autoridades.”
Pero los elementos para determinar la clase de riesgo, fueron traspolados
a situaciones en las que había daños en viviendas por inestabilidad del terreno
a partir de la sentencia
T-199 de 2010[49],
en la cual se estableció que existía vulneración de los derechos a la vivienda
digna y a la seguridad personal. Al retomar la sentencia T-719 de 2003, en
cuanto a este último derecho fundamental, indicó que ‘puede ser
afectado debido a la inestabilidad del terreno en donde se levantan viviendas
habitadas, porque en este tipo de eventos, y de acuerdo a las características
del caso concreto los residentes pueden estar expuestos a riesgos extraordinarios’ que no están
obligados a soportar y frente a los cuales las autoridades públicas deben
adoptar medidas específicas de protección”[50].
También en la sentencia T-269 de 2015[51], proferida con
ocasión del reclamo de varias familias que habitaban o poseían lotes en
el área de influencia del volcán Galeras ante el incumplimiento de la
administración con relación al proceso de compra de sus inmuebles y posterior
reasentamiento en zonas seguras. En este fallo, la Corte consideró que “[e]n eventos de
inminencia de peligro para los ciudadanos, la jurisprudencia ha indicado que
los derechos fundamentales que se encuentran en conexidad con el derecho a la
vivienda digna suelen ser afectados y comprometidos cuando la habitabilidad del
inmueble somete a quienes en ella viven a una situación de riesgo
extraordinario. Un hogar que pueda llamarse ‘digno’ debe contar con condiciones
adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus
ocupantes, por cuanto ella además de ser un refugio para las inclemencias
externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la existencia de las
personas que la ocupan, por lo que ‘adquiere importancia en la realización
de la dignidad del ser humano’”.
4.5.2. Ahora bien, en
cuanto a las soluciones adoptadas por la Corte al determinar la existencia de riesgos extraordinarios en
contextos de afectación de viviendas, se hará el estudio primero cuando la
causa generadora es la inestabilidad del terreno para después hacerlo cuando se
origina en un hecho de la naturaleza.
4.5.2.1. Esta Corporación ha tenido
la oportunidad de pronunciarse sobre la construcción de viviendas en terrenos
inestables. En la
sentencia T-325 de 2002[52] varias familias acudieron a la acción de tutela debido a que sus
viviendas, de interés social, presentaban fallas estructurales que obedecían a problemas de
cimentación del suelo sobre el cual construyó la urbanización ya que estas no
habían sido construidas conforme con los requisitos mínimos de
sismo-resistencia. Esta Corporación, se refirió al
concepto de ciudad e indicó que la vivienda como unidad preponderante de
albergue humano tiene un lugar importante dentro de ella, cuya construcción ha
sido entregada a particulares. Afirmó que “La construcción privada de
vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha
caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por
condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad. || Es
por eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución
Política, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que
actúe como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida
los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los
procesos de urbanización”. Diferenció los diversos daños a los que se
vieron sometidos los actores con el objeto de determinar las acciones
pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos, en contra de la compañía
privada de construcción y la administración municipal[53].
En lo que se refiere a la acción de tutela, la Corte afirmó lo siguiente: “En
el asunto que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca
prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra
relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos
que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de
“afectación alta” y que amenazan un desastre inminente[54]. Así, ordenó a la constructora y a la
administración municipal, por ser responsable solidario por ser representante
del Estado en materia de planificación y desarrollo urbano, la reubicación de
las familias.
Además, en la sentencia T-473 de 2008[55] se estudió el caso de una persona que habitaba
en un apartamento que presentaba “fisuras y agrietamientos causados por la
inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble”[56]. En este caso, la Sala Novena de Revisión al
analizar las pruebas allegadas al expediente llegó a “una idea seria,
aunque no definitiva, sobre las condiciones que en la actualidad rodean la habitabilidad
y la asequibilidad, así como el riesgo que afronta la vivienda (…) la
interposición de la (…) tutela no obedece a información errada, falsa o
“alarmista”. Por el contrario, la preocupación y zozobra de la actora por el
futuro y la estabilidad de su vivienda y la consabida integridad física de su
grupo familiar, se encuentra suficientemente sustentada y, más aún, ha sido
reconocida por cada una de las entidades demandadas y por otras de las
autoridades que hacen parte del SNAPD.”[57]
En esta oportunidad concedió el amparo para los derechos fundamentales de la
solicitante y de su hijo menor, al advertir que las entidades “encargadas de
prevenir la ocurrencia de un desastre y proteger el derecho a la vida (…) han
sido descuidadas o negligentes” y, en consecuencia, dispuso, entre otras
medidas, que el municipio en donde se encontraba el inmueble efectuara las
gestiones para determinar el estado de la estructura, las condiciones reales de
uso y su estabilidad actual y futura y si, en caso de concluir que la “edificación
no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la
constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las
gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación”.
Finalmente,
en la sentencia T-848 de 2011[58],
el actor solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna debido al deslizamiento en la parte baja de su vivienda, por lo que un
barranco amenazaba con llevarse su casa. Luego de determinar que “la vivienda del accionante se encuentra en un
serio peligro de deslizamiento, situación que pone en riesgo la vida del
accionante (…) ordenó la reubicación temporal del accionante y de su familia y
la ejecución de estudios técnicos que determinen el nivel de riesgo de la
vivienda y su habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas
necesarias para que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se
alcance la rehabilitación de la vivienda”[59].
4.5.2.2.
Asimismo, esta Corte ha revisado asuntos en los que la afectación de la
habitabilidad de una vivienda tiene como origen un hecho de la naturaleza. En
la sentencia T-036 de 2010, una familia del municipio de Marmato (Caldas) solicitó
su reubicación al manifestar que vive en una zona de alto riesgo debido a que
en 2009 la quebrada cercana a su vivienda sufrió la avalancha más grave,
arrastrando piedra, lodo y abundante agua, en la cual habrían perecido si no
los hubiesen alertado oportunamente las personas que residían en la parte
superior del sector. En esa oportunidad, se sostuvo que “[d]e acuerdo con los hechos y pruebas que se han
relacionado, no queda ninguna duda para la Sala que (…) donde precisamente
residen los actores, es considerado por la administración municipal de Marmato
como zona de alto riesgo. Es decir, que es previsible que, aunque la avalancha
del 9 de junio de 2009 afortunadamente no dejó víctimas fatales, puede suceder
que en un tiempo indeterminado se repita el fenómeno natural con mayor
intensidad y capacidad de daño, lo que implica un peligro probable para la vida
e integridad personal de los accionantes.”
En la sentencia T-199 de 2010[60], la Corte Constitucional conoció un caso en el que un
desprendimiento de una roca, seguido de un deslizamiento de una barranca junto
con un árbol de matarratón, afectó la vivienda de la accionante. En esta
ocasión, luego de hacer un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el
expediente (fotografías e inspección judicial), se determinó que las viviendas
habían sufrido daños considerables. Así, concedió el amparo de los
derechos a la vivienda digna y a la seguridad personal y en consecuencia,
ordenó al alcalde que ini...
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