T-149-16
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-149/16
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional
La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional
de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad al mínimo vital en numerosas sentencias.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
MESADAS PENSIONALES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores
PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto
FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga
omnes
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis
CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos
de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE
MESADAS PENSIONALES-Orden
de garantizar a pensionados el pago oportuno de mesadas pensionales adeudadas
por falta de liquidez de empresa
Referencia: expediente T-5220187
Demandante: Acción de tutela instaurada por el señor Walter
Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
relación con la acción de amparo constitucional formulada, por Walter Sánchez,
en contra de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 11 de mayo de 2015, Walter Sánchez,
presentó acción de tutela contra Aluminios Reynolds Santodomingo - En
Liquidación, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital,
protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia,
presuntamente vulnerados por dicha entidad al suspenderle el pago de las
mesadas de su pensión de jubilación.
2.
Fundamentos fácticos
2.1.
El Señor Walter Sánchez, fue
trabajador de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación,
adquiriendo la calidad de pensionado por jubilación desde el mes de septiembre
de 1989.
2.2.
Desde el momento del reconocimiento
pensional, las mesadas estaban siendo pagadas junto con las cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud.
2.3.
En el mes de febrero de 2015,
la accionada dejó de pagar las mesadas pensionales e inclusive las cotizaciones
al sistema de seguridad social integral.
2.4.
El actor, el 13 de abril de
2015, presentó un derecho de petición ante su último empleador solicitando el
pago de las mesadas pensionales desde el mes de febrero de esa anualidad.
2.5.
Ante la falta de respuesta de
la accionada, el demandante solicitó el acompañamiento y vigilancia especial de
la Personería Distrital de Barranquilla, como garantía de sus derechos
constitucionales.
2.6.
Al resolver la petición, la
empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, el 23 de abril de
2015, informó al actor que se agotaron los recursos en dinero en efectivo y que
en razón de ello no había sido posible seguir realizando los pagos y que por
otra parte, están a la espera de que el Ministerio del Trabajo emita
pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la empresa, en torno a la
normalización de pasivos, a fin de proceder al pago mediante la adjudicación de
activos.
3.
Fundamentos de la acción
3.1.
El señor Walter Sánchez
considera que la actuación de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En
Liquidación vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto
tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto su mesada pensional
constituía el único medio de subsistencia de él y de su esposa, y el no
recibirla lo ubica en un estado de indefensión.
3.2.
A continuación el actor, cita
una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a trabajadores que se
encuentran en circunstancias apremiantes que demandan la protección de las
entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias
laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada
constituye su único ingreso.
3.3.
Acto seguido, el demandante
manifiesta que constituye un acto contrario a la ley y al debido proceso el
incumplimiento injustificado del acto administrativo o resolución que le
reconoció constitucional y legalmente el derecho a la pensión.
3.4.
Sostiene el demandante, en
síntesis, que conforme al artículo 46 de la Carta Política, el Estado les
garantiza a las personas de la
tercera edad, los
servicios de la seguridad social, en aras de procurar su adecuada y digna subsistencia,
no obstante lo cual estos individuos sufren de algún tipo de abandono social
pues muy pocas personas de la tercera edad tienen acceso a la seguridad social,
por lo que la tutela se puede aplicar como mecanismo transitorio en pro de
lograr la materialización de este derecho.
3.5.
En efecto, a juicio del actor,
las consideraciones de la jurisprudencia señalan que el derecho fundamental a
la salud se deriva del derecho a la vida, y genera el deber del Estado de
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud por el
instrumento de la seguridad social, como un servicio público de carácter
obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia.
4.
Pretensiones
El
accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido
proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, protección y asistencia de las
personas de la tercera edad y a la subsistencia, vulnerados por parte de
Aluminio Reynolds S.A. (hoy en liquidación) representado por su Gerente
Liquidador Eduardo Jubiz Hazbún y que, en consecuencia, se le ordene que
reanude el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el mes de
febrero de 2015, y los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Adicionalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio de la Protección
Social.
5. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue admitida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a través de auto de catorce (14)
de mayo de dos mil quince (2015), en el que ordenó vincular al Ministerio del
Trabajo y teniendo en cuenta que la entidad vinculada es de orden nacional, dispuso
remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartida
a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, o corporaciones con rango
equivalente. Le correspondió surtir el trámite al Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual por medio
de auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) corrió traslado a la
entidad demandada y vinculó al Gerente Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación y al
Ministro de Trabajo para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
5.1.
Ministerio del trabajo
Sobre los hechos expuestos por el
demandante sostuvo, que éste no radico ante la entidad ningún tipo de petición,
por lo que considera que, respecto de esta, se debe declarar la improcedencia de
la acción, por falta de legitimación por pasiva, y ausencia, bien sea por
acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos
fundamentales invocados por el demandante.
Señala que, de conformidad con los
artículos 1 y 2 del Decreto 4108 de 2011, los objetivos y funciones del
Ministerio del Trabajo, no incluyen asuntos relacionados con el reconocimiento
y pago con retroactividad de pensiones.
Por último, en lo concerniente a las funciones
administrativas, argumentó que el Ministerio cumple funciones de policía
administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y
486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción
ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo
y que por ese motivo le está vedado el pronunciamiento de juicios de valor para
declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función
netamente jurisdiccional.
5.2. Liquidador de la sociedad Aluminios Reynolds
Santodomingo - En Liquidación.
Luego
de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que se
halla la Sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, informó al
juez de conocimiento que la sociedad propuso ante el Ministerio del Trabajo, como
fórmula de normalización pensional, el pago único mediante adjudicación de
activos, en el mes de septiembre del año 2014.
Seguidamente
realizó un recuento de las actuaciones que como liquidador ha surtido ante el
Ministerio del Trabajo con el fin de obtener concepto favorable para la
normalización del pasivo pensional de la empresa, enunciación que inicia desde
el 28 de noviembre de 2011 con la solicitud de autorización de pasivo
pensional, hasta el 22 de abril de 2015 con la radicación de una petición
solicitando al Ministerio del Trabajo, emitir concepto favorable para la
normalización del pasivo pensional.
Posteriormente,
y dado la demora para responder por parte del Ministerio del Trabajo sobre la
normalización del pasivo pensional la Superintendencia de Sociedades, mediante
auto de 405-010207 del 18 de julio de 2014, debió requerirlo para que se
pronunciara y aun así no lo ha hecho.
En lo concerniente a las mesadas
pensionales, entre otras obligaciones laborales, aseveró que las estuvo pagando
por tres años con los recursos obtenidos principalmente de dinero que estaba en
caja al inicio del proceso de liquidación, devoluciones de la DIAN y venta de
activos menores, pero ante la amplia demora del Ministerio del Trabajo en
conceptuar sobre la fórmula de normalización del pasivo pensional propuesta, se
agotaron los recursos con los que disponía la empresa para atender el pago, y
si bien está cuenta con los activos suficientes para normalizar el pasivo
pensional mediante adjudicación, la Superintendencia de Sociedades no puede
aprobar la nombrada normalización de pasivos sin el concepto previo del
Ministerio.
Finalmente, afirma que si algún derecho
fundamental de los pensionados de la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo -
En Liquidación, se ha vulnerado ha sido únicamente por la reiterada omisión del
Ministerio del Trabajo, el cual teniendo en cuenta que la Superintendencia de
Sociedades funge como juez del proceso de liquidación judicial, debe ser vinculado
al trámite de la acción de tutela.
6.
Pruebas que obran en el
expediente
Durante el trámite surtido en la primera instancia de
la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:
-
Informe de 29 de abril de 2015,
sobre la asesoría jurídica suministrada al señor Walter Sánchez, por el
Personero Delegado para la Vigilancia del Interés Público del Distrito de
Barranquilla, en el caso de presunto perjuicio ocasionado por Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación debido
al no pago de mesadas pensionales.
-
Copia de la carta informativa
remitida por el Liquidador de Aluminios
Reynolds Santodomingo - En Liquidación, al actor, el 13 de noviembre de 2012, comunicándole
sobre la solicitud de concepto favorable al Ministerio del Trabajo para la
normalización del pasivo y así lograr la autorización de la Superintendencia de
Sociedades.
-
Copia de anexo sobre conceptos
generales en torno a las formas de normalización del pasivo pensional.
-
Copia de la carta informativa
sobre la petición radicada ante Aluminios
Reynolds Santodomingo - En Liquidación, remitida por el actor a la Personería
Distrital de Barranquilla.
-
Copia de fecha 23 de abril de
2015, contentiva de la respuesta a la petición elevada por el actor a Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, en
la que se indica que los recursos en efectivo de la empresa se agotaron y que
están a la espera del concepto favorable del Ministerio del Trabajo sobre la
normalización de pasivo.
-
Auto Nº 0317 de 16 de octubre de
2014, por medio del cual el Ministerio del Trabajo archiva una investigación
iniciada a solicitud del señor Walter Sánchez por la presunta violación a la
normas laborales y de seguridad social por parte de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación
-
Copias de los anexos del Auto Nº
0317 de 16 de octubre de 2014, consistentes en las diferentes solicitudes
realizadas por el señor Walter Sánchez, reclamando y denunciando el no pago de
sus mesadas pensionales.
-
Solicitud de 13 de febrero de 2013
elevada por Walter Sánchez ante Ministerio del Trabajo en la pide se cite al
Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación, para que
responda por lo referente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.
-
Misiva remitida el 17 de octubre
de 2014 por el Ministerio del Trabajo al señor Walter Sánchez, con el fin de
ser notificado del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014.
-
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del demandante Walter Sánchez, en la que consta que actualmente tiene
81 años de edad.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
La
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante
providencia fechada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenó notificar a
las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591
de 1991, así como remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión de no ser impugnada la decisión.
Para
arribar a la decisión reseñada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico, consideró que la tutela no procede por cuanto “de
los argumentos expuestos por el accionante y de las pruebas documentales
obtenidas, no se desprende que éste, como consecuencia del no pago de las
mesadas pensionales por parte de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.
(En Liquidación), se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción”.
Hizo
énfasis la Sala Disciplinaria, en el carácter residual y subsidiario de la
acción de tutela, y en las reglas de procedibilidad desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional para que el juez aborde el examen de una petición
de amparo y, acorde con ello, advirtió, que la acción de tutela bajo examen no
cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante cuenta
con otros mecanismos eficaces, dentro del ordenamiento jurídico, que le permite
reclamar la protección de sus derechos, por lo que se torna improcedente la
acción.
Luego
de invocar jurisprudencia relacionada con las causales de improcedencia de la
tutela, la corporación a quo señaló que “no puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario”, indicando
además que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el
juez de tutela, sino el ordinario y que la tutela está reservada para enfrentar
la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la
protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.
Según
el criterio consignado en la providencia, el asunto del no pago de las mesadas
pensionales expuesto por el accionante, debe ser resuelto por el juez laboral,
y que aunque éste alegó ser una persona de la tercera edad y que la mesada es
su único medio de subsistencia, no aportó pruebas de encontrarse en presencia
de un perjuicio irremediable, no obstante que cuenta con otros mecanismos
jurídicos para el amparo de sus derechos.
Finalmente,
reiteró el criterio vertido en la sentencia T-225 de 1993 de la Corte
Constitucional, que explica lo referente a los elementos esenciales para que
concurra el perjuicio irremediable.
III.
PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto proferido el 14 de
diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se
oficiara a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), al
Superintendente de Sociedades, y al Ministerio del Trabajo a fin de que
informen a esta Corporación lo siguiente:
a) ¿Cuál es el estado actual del
proceso de liquidación de Aluminio
Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación)?
b) ¿Con posterioridad a la fecha de
la declaración de la liquidación de Aluminio
Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), hubo
designación de algún otro liquidador o fiduciaria?
c) i) ¿Cuál es la provisión de fondos
realizada, prevista o proyectada en el presupuesto de la sociedad para atender
las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas
y/o futuras de los pensionados a cargos de Aluminio
Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), ii) ¿Cuáles son
los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros
y/o provisiones con que se podrá contar para realizar los pagos? iv) ¿Qué otra alternativa de provisión de
fondos se seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación?
d) ¿Cuáles decisiones se han tomado
hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las obligaciones del pasivo
pensional a cargo de Aluminio Reynolds
Santo Domingo S.A. (En liquidación)?
e) Información sobre el número de
pensionados a cargo de Aluminio Reynolds
Santo Domingo S.A. (En liquidación), clasificados por edad y
monto de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de
pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global
mensual y anual de las mesadas pensionales.
f) ¿Fue iniciado a la fecha solicitud
o trámite de conmutación pensional? Si la respuesta es positiva indique ¿Cuál
es el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de
conmutación pensional y cuáles son las alternativas y/o condiciones previstas
para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales?
Teniendo en cuenta los supuestos
fácticos expuestos ante el a quo, por parte de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En
liquidación), se requirió al Ministerio del Trabajo a fin de que informará lo
siguiente:
¿En qué estado se
encuentra el trámite de la petición elevada en el mes de septiembre de 2014,
por Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación), en el que la
sociedad solicitó “que conceptúe favorablemente sobre el mecanismo de
normalización del pasivo pensional de la empresa, con el fin de proceder al
pago mediante la adjudicación de los activos”? [1].
Y en caso que de haber dado respuesta a la misma, remita copia del concepto
referido.
En respuesta de lo anterior se recibieron las
siguientes comunicaciones:
1)
Superintendencia de
Sociedades
La Coordinadora del Grupo de Liquidadores dio
respuesta, en lo que compete a la Superintendencia de Sociedades, como juez del
proceso de insolvencia, mediante el oficio Nº 405-197822, manifestando lo
siguiente:
El estado actual del proceso de liquidación judicial está
a la espera del concepto previo que debe rendir el Ministerio del Trabajo a
objeto de la normalización del pasivo pensional, como obligación de la sociedad
frente a los pensionados a su cargo. La actuación respectiva reposa en dicha
entidad desde el 28 de noviembre de 2012.
El 4 de noviembre de 2011, se decretó la apertura del
proceso de liquidación judicial y se designó al Dr. Eduardo Antonio Jubiz Hazbún
como agente liquidador. Se agotaron las etapas de ley, hasta la venta de
activos, la cual fue parcial y para avanzar se requiere concepto del Ministerio
del Trabajo sobre la normalización de pasivos.
Para atender el pago de las mesadas pensionales
pasadas se utilizó el dinero disponible hasta el agotamiento del mismo, desde
la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial hasta diciembre de 2014,
y para las mesadas futuras, que incluyen las causadas desde el mes de enero de
2015 a la fecha (que no se han pagado) y las que en el futuro se causen, los
recursos están representados de la siguiente manera:
DESCRPCION
VALOR COMERCIAL
Maquinaria y Equipo
$ 23.869.785.200
Equipo de Oficina
$ 74.242.493
Equipo de computación y
Comunicación
$ 20.557.000
Equipo de Laboratorio
$ 56.025.000
TOTAL DE BIENES
$24.120´609.963.oo
Reitera que a la fecha no existen dineros en efectivo disponibles
para realizar algún pago. Y que el despacho no procede con la adjudicación de
bienes de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 hasta tanto no se
encuentre cubierto la totalidad del pasivo pensional, por tanto, está provisto
el 100% del pasivo pensional y para lograrlo se requiere el concepto del
Ministerio de Trabajo, sin el cual este juez de insolvencia no puede proceder
con la etapa siguiente.
La única opción que trae para proceder a la mencionada
conmutación pensional, es la señalada en los Decretos 1260 de 2000 y el numeral
3º del artículo 1 del Decreto 1270 de 2009, en concordancia con la Ley 1116 de
2006. Para culminar con el proceso de liquidación es necesario proceder a la
normalización del pasivo pensional, para lo cual se requiere el concepto previo
del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo exigido por el artículo 12 del Decreto
1260 de 2000, y se materializa en la aplicación del artículo 57 de la Ley 1116
de 2006.
En cuanto al deber de la Superintendencia de dar
aprobación del cálculo actuarial, que es uno de los documentos que se deben
presentar ante el Ministerio del Trabajo, con oficio 320.088239 del 27 de
septiembre de 2012, informaron al liquidador y a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de la ciudad de Barranquilla para lo de su cargo, la
aprobación del mencionado cálculo por valor ($8.341.679.154) m/cte., para
atender el pasivo pensional de los 165 pensionados a cargo de la concursada.
También señala que remitió oficio número 405-020132,
de 21 de febrero de 2013, dirigido a la Dirección de Pensiones y otras
Prestaciones de Ministerio de Trabajo solicitándole que emita el pronunciamiento
pendiente en uno de cuyos apartes se lee:
“este Despacho de manera respetuosa le solicita
efectuar las gestiones tendientes a pronunciarse sobre la normalización
pensional de la sociedad del asunto, en trámite ante su Despacho desde el 28 de
noviembre pensional de 2012, toda vez que en el proceso se encuentran inmersos
derechos pensionales y de trabajadores sindicalizados que necesitan resolverse
al interior del juicio liquidatorio, para poder continuar con las etapas
procesales señaladas en la ley 1116 de 2006.”
Igualmente, indica que mediante la remisión de oficios
solicitó a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones, reconsiderar la
decisión de no emitir pronunciamiento sobre la normalización pensional de la
sociedad en insolvencia – Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación
Judicial) – la cual se basó en el hecho de no haberse resuelto los recursos de
ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 del 30 de agosto de
2013, exponiéndole, entre otras razones de orden constitucional, legal, social,
jurídico y económico, la siguiente:
“La Sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en
liquidación judicial, tiene a su cargo 165 pensionados a quienes, por haberse
agotado el dinero disponible no se les pagan sus mesadas pensionales desde
enero de 2015 ni los aportes para salud, por lo que quedan en situación de
vulnerabilidad manifiesta”.
Frente al oficio anterior la Directora de Pensiones y
Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, mediante escrito Nº
2015-01-256868 del 22 de mayo de 2015, informó que no emite pronunciamiento
sobre la normalización pensional de la concursada hasta tanto no se resuelvan
los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 de 30
de agosto de 2013, que declara la unidad de empresa de la sociedad y otros. Lo
anterior ha retrasado el pago de las obligaciones de la sociedad Aluminio
Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación, debido a que sin la mencionada
autorización por parte del Ministerio, no se pueden ordenar pagos de ninguna
índole.
Finalmente, ante el conocimiento de la revocatoria del
acto administrativo el 8 de mayo de 2015, mediante el cual se había declarado
la unidad de empresa, solicitaron nuevamente al Ministerio, el 28 de julio de
2015, el pronunciamiento definitivo sobre la normalización pensional de la
sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación, poniendo de
presente una vez más que mientras el Ministerio, mediante la Dirección de
Pensiones y Otras Prestaciones, no cumpla con ese pronunciamiento la
Superintendencia de Sociedades no puede adoptar ninguna decisión al respecto,
aunque la empresa cuente con los activos necesarios para la normalización del
pasivo. Igualmente los trabajadores han solicitado ante el Ministerio la
autorización para el pago único conforme a la normativa vigente, pero, respecto
a ello, tampoco ha habido pronunciamiento.
2. Sindicato Sintrametal
El Presidente del Sindicato Sintrametal, mediante
oficio de 16 de enero de 2016, expresó lo siguiente:
La empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., entró
en liquidación el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos
los trabajadores sin el pago de sus prestaciones e indemnizaciones, iniciándose
un conflicto laboral con el Grupo Alúmina y Bancolombia.
Seguidamente, hace un resumen de cómo se dieron los hechos.
Al respecto asevera que los dueños iniciaron un proceso de descapitalización de
la sociedad, destacando que sacaron de los activos de la compañía los terrenos
donde funcionaba, por medio de una simulación consistente en la creación en el
mes de septiembre de 2008, de la empresa Armarcas, con domicilio en Itagüí con
un capital de dos (2.000.000, oo) millones de pesos, luego, en el mismo año,
Reynolds le cede a Armarcas, en calidad de aportes, todos los terrenos y como
contraprestación recibió la suma de diecinueve (19.000.000, oo) millones de pesos
representados en acciones. En el mismo acto jurídico Armarcas inmediatamente
vendió los terrenos a Leasing Bancolombia por valor de veintiocho mil
quinientos (28.500.000.000, oo) millones de pesos; posteriormente liquidaron la
empresa Armarcas y finalizada la liquidación, en el mes de septiembre de 2009,
Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., recibe en calidad de accionista
mayoritario la suma de ciento cuatro (104.000.000, oo) millones de pesos. Un mes
antes de la solicitud de liquidación de Armarcas Leasing Bancolombia le vendió
los mismo terrenos a Bancolombia por el valor de treinta y dos mil setecientos
ochenta y cinco millones doscientos tres mil quinientos sesenta y ocho pesos
(32.785.203.568, oo).
Indica que todo lo anterior ocurrió sin que los
trabajadores se enteraran y solo tuvieron conocimientos luego de la liquidación
de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.
Destaca que con el valor de los terrenos la empresa
Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., hubiese podido cancelar con suficiencia
las prestaciones laborales a todos sus trabajadores, y que por ello han
iniciado una serie de actuaciones jurídica como, en el año 2010, la
conformación de un sindicato de industria SINTRAMETAL, el cual ha sufrido
persecuciones, como por ejemplo, hicieron renunciar a los trabajadores que se
afiliaban con ofrecimiento de toda clases de dadivas y el despido de la
Comisión de Reclamos.
Por otra parte, también observaron la enajenación y/o
traslado de las maquinarias de Reynolds a IMUSA, empresa de Reynolds que se
fortaleció y que luego fue vendida a la multinacional francesa SEB y
desapareció un área completa en Reynolds donde trabajaban más de 50 personas.
Luego, los clientes de Reynolds procedieron a hacer los pedidos a otras
empresas como Alúmina y Emma; todo organizado por el Grupo Alúmina, aunque este
solo se legalizó hasta el año 2011.
La empresa informó que estaba en una precaria
situación económica por el ingreso al país de productos de China y Venezuela, a
menor precio. Para procurar una solución, el 19 de octubre de 2011, los
trabajadores realizaron reunión de alto nivel con el Gobierno Nacional para que
se interpusiera una barrera antidumping; sin embargo la empresa no quiso
esperar la decisión del Gobierno y el 26 de octubre de 2011 presentaron la
solicitud de liquidación. Seguidamente, el 08 de noviembre de 2011, se
estableció la barrera antidumping solicitada.
El acta de liquidación es del 4 de noviembre de 2011 a
las 8:00 a.m. en las instalaciones de la empresa y en las horas de la tarde la
Superintendencia de Sociedades profirió el auto por medio del cual se decretó
la liquidación. El sindicato considera que es sospechoso la celeridad con la
cual se dio este trámite, el cual dejó cerca de 400 trabajadores sin puestos de
trabajo, despedidos sin pago de prestaciones e indemnizaciones, solo con
anticipos que los han conllevado a sobrevivir en estado de pobreza, por cuanto
el promedio de edad y antigüedad era alto y la gran mayoría o son muy viejos
para conseguir otro trabajo o muy jóvenes para pensionarse.
Finalmente, advierte que las otras dos (2) empresas
del Grupo Alúmina son las que solicitaron la liquidación de Aluminios Reynolds
Santodomingo S.A., por deudas de esta última con aquellas, pero que son los
mismos funcionarios los que representan a las tres (3) empresas y que ello se
puede observar en el expediente de liquidación Nº 1685.
El sindicato ha desarrollado una serie de acciones,
las cuales resumen como: Protestas públicas, mitin, distribución de chapolas,
tomas a la sede de la Supersociedades y de Aluminios Reynolds Santodomingo, así
como demandas ante el Ministerio del Trabajo, juzgado civil, y ante la
Supersociedades, denuncia penal, solicitud de nulidad por actos defraudatorios
y un informe presentado a los Representantes de los Estados Unidos James
Macgovern y George Miller en calidad de integrantes de la Comisión de
Seguimiento al Plan de Acción Laboral firmado por los Estados Unidos.
Solicitan se plantee una solución por parte de la
empresa y Bancolombia que consista en el pago con dinero en efectivo y no con
la adjudicación de las maquinarias que están bastante deterioradas y han
perdido valor respecto a lo que muestra el avaluó. Y un análisis de la Ley 1116
de 2006, por cuanto consideran que está sirviendo para que muchas empresas
violen los derechos de sus trabajadores.
2.1.) Anexos al escrito allegado por Sintrametal
-
Copia del documento de
constitución de la sociedad Armarcas S.A.U.
-
Copia de la tarjeta profesional de
contador de Alejandro Rodríguez.
-
Copia de la cédula de ciudadanía y
carta de aceptación del cargo de revisora fiscal de Lina Claudia Montoya
Patiño.
-
Copia del acta de constitución de
sociedad anónima el 23 de septiembre de 2008.
-
Copia de la escritura pública Nº
3.537, de 24 de diciembre de 2008, en la que se da un aporte en especie y
compraventa entre Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación y Armarcas
S.A.U.
-
Copia del acta de 29 de mayo de
2009, en la que consta la disolución anticipada de Armarcas por parte del su
accionista principal Aluminios Reynolds Santodomingo.
-
Copia del balance general de 1º de
enero hasta el 31 de octubre de 2009 de la empresa Armarcas S.A.U.
-
Copia de solicitud de intervención
estatal dirigida al Presidente Juan Manuel Santos, firmada por el Presidente de
Sintrametal Barranquilla.
-
Copia de la respuesta dada por la
Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la Republica
en la que informa que remitió el documento al Viceministerio de Relaciones
Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo para que atiendan el
requerimiento de intervención para la solución laboral de cerca de 400
trabajadores.
-
Copia de la respuesta de 21 de
diciembre de 2015, en la que el Ministerio del Trabajo le informa al Presidente
del Sindicato Sintrametal sobre las acciones y vigilancias administrativas
pertinentes que están adelantando según su competencia.
3. Liquidador -Aluminios Reynolds Santodomingo - En
Liquidación
El liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.
(En Liquidación), mediante oficio del 12 de enero de 2016, manifestó lo
siguiente:
La sociedad fue admitida en proceso de liquidación
judicial por la Superintendencia de Sociedades mediante auto Nº 405-0017724 de
4 de noviembre de 2011. Desde el inicio les dieron aviso a los acreedores.
Desde el mes de noviembre de 2011 se iniciaron, los
trámites correspondientes para obtener concepto favorable por parte del
Ministerio del Trabajo para la normalización de pasivos pensionales. La empresa
continuó pagando las mesadas pensionales a su cargo (hasta el mes de mayo de
2015) con los recursos obtenidos por algunas ventas de activos y devoluciones
de la DIAN.
La Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación
y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y de inventario
valorado de activos en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2012. Siguió
la aprobación del inventario valorado de bienes, gestión de ventas de la cual,
incluyendo subasta en internet, solo se logró vender una pequeña parte de los
activos.
Según el procedimiento estipulado en el artículo 57 de
la Ley 1116 de 2006, una vez cumplido el plazo de dos meses posteriores a la
venta de activos en el proceso de liquidación judicial, continua la elaboración
de un proyecto de adjudicación de activos para someterlo a la aprobación de los
acreedores y posteriormente ante la Superintendencia de Sociedades como juez
del proceso.
Actualmente no ha sido posible realizar la
adjudicación para la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades,
pues, luego de transcurridos cuatro años el Ministerio del Trabajo no ha
emitido concepto sobre la propuesta de normalización de pasivo por adjudicación
y/o pago único; la última solicitud fue radicada por el Liquidador en el mes de
septiembre de 2014, acompañada de la documentación requerida por el Ministerio.
La empresa cuenta con activos representados en
maquinarias y equipos por un valor aproximado de 25 mil millones de pesos para
el pago de las mesadas pensionales, pero a la fecha no dispone de dinero en
efectivo.
Ante la omisión por parte del Ministerio del Trabajo,
el Liquidador procedió a interponer una acción de tutela con la coadyuvancia de
varios pensionados, para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados
por esa omisión y lograr el pronunciamiento inmediato, la cual fue resuelta
favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, quien ordenó al Ministerio del Trabajo que diera respuesta de
fondo a la solicitud de la empresa sobre la normalización de pasivos.
La propuesta realizada por parte del Liquidador al
Ministerio del Trabajo para efectos de la normalización de pasivos fue la de
“pago único”, al considerar el liquidador que es la mejor opción, como quiera
que la empresa actualmente solo cuenta con activos representados en maquinarias
y equipos. Y la figura jurídica de la conmutación pensional solo admite pagos
en dinero en efectivo a la entidad que asumiría el pago de las pensiones, por
lo que descartó esta alternativa.
Concluye indicando que el estado actual del proceso de
liquidación es el estudio por parte del Ministerio del Trabajo de la solicitud
elevada por el Liquidador para que emitan concepto favorable a la forma de
normalización pensional propuesta consistente en el pago único.
3.1.) Documentación allegada por parte del Liquidador
de Aluminio Reynolds S.A.
-
Copia de la notificación del fallo
de la acción de tutela Rad.00600-2015, interpuesta por el Liquidador de
Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., y otros contra el Ministerio del Trabajo,
en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla concede el amparo
y ordena al Ministerio dar respuesta de fondo a la solicitud de 28 de noviembre
de 2011.
-
Copia del listado de pensionados
compartidos con Colpensiones de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se
relacionan ciento cuarenta y cinco (145) pensionados.
-
Copia del listado de pensionados
directos de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación (en liquidación
judicial) de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan veinte (20)
pensionados, encabeza el listado el actor Walter Sánchez.
5.
Ministerio del Trabajo
La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo,
mediante oficio del 12 de enero de 2016, expresó lo siguiente:
Antes de dar respuestas a las preguntas de la Corte,
hace un recuento de la normativa aplicable, para lo cual cita los artículos 1 y
3 del Decreto 1270 de 2009, referentes a la obligatoriedad de la normalización
de pasivos para el caso de entidades que tengan pasivos pensionales a su cargo
o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o
no confirmarse el acuerdo de normalización y a los mecanismos de normalización
de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1990.
Cita los mecanismos de normalización pensional
contenidos en el artículo 6° del Decreto 1260 de 2000, resaltando la conmutación
pensional como una obligación de las empresas en liquidación que cuenten con
los recursos para el efecto y lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto
que determina la conmutación total con el objeto de que se paguen las mesadas
pensionales y que la empresa quede liberada de la obligación del pago de la
pensión.
Considera la conmutación total como el mecanismo
idóneo para garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones
pensionales de los trabajadores y pensionados de la empresa en la medida que la
empresa en liquidación cuente con los recursos suficientes para adelantar la
normalización pensional a través de este mecanismo.
El pago único es un mecanismo subsidiario, que
consiste en asignar en proporción al monto de las acreencias pensionales de
cada trabajador y pensionado, los bienes y activos que posea la concursada, el
cual solo se aplica una vez se hayan agotado todas las instancias que permitan
la obtención de recursos líquidos para la conmutación pensional. El artículo 7° del Decreto 1260 de 2000, en el
inciso 4°, establece lo referente a la responsabilidad que, de acuerdo a la
ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, conforme con el tipo de
sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por
la autoridad competente a cargo de las sociedad matriz o de otras personas con
sujeción a la ley.
El artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, dispone el
procedimiento que se debe adelantar para realizar la normalización del pasivo
pensional, señalando que corresponderá a la Superintendencia que ejerza la
inspección y vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus
pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la
normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección
General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. <Hoy Dirección de Pensiones y
Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo>.
Expuesto lo anterior, da contestación a las preguntas
realizadas por la Corte, en el siguiente sentido:
La solicitud elevada por el liquidador de esta empresa
corresponde a un pago único (dación en pago), debido a que la entidad en
liquidación, a la fecha, solo posee unos bienes muebles valorados en $25.130’964.544,60
y no en efectivo, para proceder a realizar la conmutación pensional.
Desde la solicitud de normalización del pasivo
pensional de la concursada han venido insistiendo en que el mecanismo a aplicar
debe ser la conmutación pensional total, que incluya a todos los beneficiarios
del cálculo actuarial; de ahí que teniendo en cuenta que según lo informado
tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Sociedades, la empresa
no cuenta con recursos en efectivo, el Ministerio del Trabajo, a fin de
determinar la responsabilidad de los socios, inició las actuaciones necesarias
que establecieran la existencia de unidad de empresa.
Finalmente, dentro del proceso se determinó que no se
configuraron los elementos señalados en el artículo 194 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 32., para declarar la
unidad de empresa.
En el ejercicio del deber de salvaguardar los
intereses de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Aluminio
Reynolds Santodomingo, para el estudio y emisión de un concepto favorable
valoró las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pudieran
incidir notablemente en el mecanismo de normalización pensional, tal como era
el caso de la determinación de unidad de empresa de la concursada con la
empresa Alúmina, dado que si eso hubiera sido posible, el pasivo pensional y
laboral hubiera quedado en cabeza de esta última empresa, que se encuentra
operando normalmente.
Recalcó un aparte de la sentencia T-458 de1997, que
establece que tanto el Ministerio del Trabajo como la Superintendencia de
Sociedades deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de
los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten
amenazados o quebrantados con la aplicación de los mecanismos idóneos.
Estimó que a Aluminios Reynolds Santodomingo - En
Liquidación, le corresponde no afectar el mínimo vital de los pensionados a
quienes no les pagan las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2015, y
que efectivamente el Ministerio del Trabajo no ha emitido el concepto previo
para la normalización de ese pasivo a través de la dación en pago por cuanto se
ha considerado que en el evento de distribuirse los activos en la forma como lo
solicitó el liquidador, no se estaría protegiendo el mínimo vital de los
pensionados.
Teniendo en cuenta que los activos fijos que posee la
empresa están avaluados en ($25.130’964.544,60) cantidad que supera ampliamente
el valor del cálculo actuarial para la normalización de pasivo pensional
($8.075’302.934,oo), adicionalmente al estudio de la determinación de la unidad
de empresa, se procedió, el 29 de septiembre de 2015, a solicitarle a la
Superintendencia de Sociedades que autorizara a la concursada para la
realización de venta de activos por un menor precio, de tal manera que
obtuviera los recursos necesarios, en efectivo, para garantizar a través del
mecanismo de conmutación pensional el pago del pasivo pensional de la sociedad
en liquidación y los pensionados continúen de esta forma recibiendo sus mesadas
pensionales.
En la respuesta emitida por la Superintendencia,
informó que la providencia que aprobó el avalúo valorado de bienes se encuentra
ejecutoriada y el término de venta de qué trata el artículo 57 de la Ley 1116
de 2006 que permite al liquidador proceder a enajenar los activos inventariados
por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al
sistema de subasta privada, ya se encuentra vencido, siendo procedente dar
aplicación a la normatividad señalada respecto de la adjudicación de los bienes
que no pudieron ser enajenados en el término señalado, por un valor fijado en
el avalúo aprobado por el juez de insolvencia concluyendo que “teniendo en
cuenta que los términos y procedimientos en materia procesal son preclusivos y
perentorios no se puede acceder a su solicitud, máxime cuando es el estatuto de
insolvencia el que determina que los activos de la sociedad no pueden
enajenarse por valor inferior al avalúo aprobado”.
Por otra parte están pendientes por resolver dos
incidentes de desacato por la acciones de tutelas identificadas
(Rad.2015-00119-00. Accionante: Néstor Montaño Barraza, cursa en el Juzgado 10
Civil Municipal de Barranquilla), (Rad.2015-00142-00. Accionante: Humberto
Jiménez Meza, cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla). Y la
Tutela Rad.2015-00600. Accionante: Liquidador de Aluminios Reynolds
Santodomingo - En Liquidación, que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En todos los casos, inclusive dentro de la actual
acción constitucional, el Ministerio del Trabajo solicitó a los jueces de
tutela, ordenar por vía judicial al liquidador de la concursada, la venta de
activos por un menor valor, con el fin de obtener los recursos necesarios para
la conmutación pensional, que garantizaría el pago efectivo de las mesadas de
los pensionados de la sociedad. Y de manera subsidiaria que se determine otro
mecanismo alternativo que permita garantizar los derechos de los pensionados.
4.1.) Documentos allegados por parte del Ministerio
del Trabajo.:
-
Copia de un resumen de las
actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo respecto de la
liquidación judicial de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación
-
Copia de la Resolución N° 000656,
de 30 de agosto de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico
del Ministerio del Trabajo, por la cual se declaró la unidad de empresa entre
Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. y Alúmina SA., y Emma y Cía., S.A.
-
Copia de la Resolución N° 000902,
de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del
Atlántico del Ministerio del Trabajo, por la cual se rechaza, por extemporáneo,
un recurso de reposición, confirma la Resolución N° 000656 de 30 de agosto de
2013, y concede el recurso de apelación.
-
Copia de la Resolución N° 01643,
de 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Dirección de Inspección, Vigilancia,
Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resuelve un recurso
de apelación y revoca, en todas sus partes, la Resolución N° 000656 de 30 de
agosto de 2013 que había declarado la unidad de empresa y ordena al Liquidador
de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, que informe al Ministerio
lo referente al cumplimiento de los pagos oportunos de las acreencias laborales
causadas y el procedimiento realizado para tal fin de forma trimestral hasta
que el proceso de liquidación culmine.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir
sentencia de revisión
La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El actor arguye la violación de varios
derechos fundamentales, sin embargo, con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta
oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer, i) la procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencia laborales ii) si la empresa Aluminios
Reynolds Santodomingo - En Liquidación, representada legalmente por el
Liquidador, vulneró el derecho fundamental a
la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en su calidad de pensionados directos de la
empresa, por el no pago de las mesadas
pensionales causadas y por la ausencia de cotización a las entidades
prestadoras del servicio de salud por la no disposición de dinero en efectivo,
en medio del trámite del proceso de liquidación judicial establecido en la Ley 1116 de 2006, régimen de insolvencia
empresarial.
A efecto de resolver la
cuestión planteada, la Sala de Revisión recordará, sintéticamente, la doctrina
constitucional de importancia para el caso: (i) la prelación constitucional del
derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad; (ii) el pago oportuno de las mesadas pensionales y la
procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales; (iii) finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia; (iv) etapas que constituyen el proceso de
liquidación judicial inmediata;
(v) inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, de la norma que
establece un límite de tiempo para que el liquidador proceda a enajenar los
activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, previa
aprobación del mismo; (vi) los efectos de las sentencias de revisión de
la Corte Constitucional.
3. Prevalencia
constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de
un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas
de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se
reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la
integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,
C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de
1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección
constitucional, así:
“El principio constitucional
de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve
de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto que
el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la
persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la
imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.
Con arreglo a los imperativos
de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental
al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de
igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su
mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en
situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas
normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial
protección a los grupos más vulnerables de la población.
En otras palabras, la
Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato
especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En
particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al
final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena
(C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha
sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha
dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente,
el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los
ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.
La Corte ha protegido y
señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo
vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas
sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las siguientes:
T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998,
T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000,
T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002,
T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.
4. Pago
oportuno de las mesadas pensionales y la procedencia excepcional de la tutela
para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
Para obtención del pago de las
mesadas pensionales, la regla general es que se haga a través de un proceso
ejecutivo laboral, teniendo como fundamento probatorio del derecho pensional
(i) la declaración mediante sentencia judicial o (ii) el reconocimiento
mediante acto administrativo. Por lo tanto es excepcional la procedencia de la
acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2]
La vulneración al derecho
fundamental al mínimo vital del pensionado y su familia, es presumible si
existe una cesación prolongada en el pago de las mesadas pensionales y así lo
ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[3], “en estos casos la
carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de
pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción”[4]; factores como la
dependencia económica del actor y su familia de la pensión, la edad del
pensionado se deben examinar para comprobar la procedencia de la acción de
tutela, en estos casos.
Sobre este tópico la
jurisprudencia de la Corporación ha señalado que:
“la valoración del mínimo vital
del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las
situaciones concretas del Sentencias T-011 de 1998, MP: José Gregorio
Hernández accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo.”[5]
Cuando se requiera evitar un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es procedente, aunque exista otro medio de
defensa ordinario, idóneo y eficaz. La doctrina constitucional ha dispuesto, que
previa ponderación del juez, ello ocurre cuando se dan las siguientes
circunstancias:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad,
considerada sujeto de especial protección.
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia.
(iii) Las condiciones económicas del peticionario.
(iv) La falta de pago de la prestación o su disminución,
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]
Respecto
con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de
promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo
ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el
momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo
considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7] (Subraya fuera del texto).
Igualmente,
esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”.[8]
5. Finalidad y principios que rigen en
el régimen de insolvencia. Reiteración de jurisprudencia
Al abordar el
análisis del proceso de liquidación judicial, se deben tener en cuenta su
finalidad y principios rectores de manera que las
actuaciones administrativas y judiciales estén orientadas debidamente a la
mantener las garantías, el equilibrio y la igualdad de los participantes, es decir, el trámite de un proceso de
liquidación conlleva el conocimiento objetivo de los
hechos generadores de la medida, pero resaltando la responsabilidad de la
empresa frente a los derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que las
decisiones que se tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la
finalidad del régimen de insolvencia, evitando la vulneración
de derechos fundamentales.
“Después de una larga y compleja evolución, los
procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los
deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de
insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea
mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar
ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”[9].
‘La ley 1116 de 2006 regula el Régimen de
Insolvencia Empresarial, que en términos generales corresponde a una estrategia
–legítima- de intervención del Estado en la economía, diseñada con varios
objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la
empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las
relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y ordenada
protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas
contrarias a ella. Es así como el artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE
INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente
ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de
liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a
través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones
comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,
administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue
la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio
del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia
y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general
y sanciona las conductas que le sean contrarias”. (…)
El cumplimiento de los objetivos allí trazados se
materializa a través de dos vías, no necesariamente concurrentes: (i) la
reorganización empresarial y (ii) la liquidación judicial. La primera se
dirige a la preservación de empresas viables, mediante la estabilización de las
relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidación busca
esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente
las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada {sic} a su
extinción[10].
(Subraya fuera del texto original).
El régimen de insolvencia se inspira en los principios
de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad,
reciprocidad y gobernabilidad económica[11].
En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del
patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión
subjetiva), porque de otro modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de la
situación real de una empresa y de las posibilidades de éxito ante un eventual
proceso de reestructu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.