Sentencia T-149 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-149-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-149/16 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas sentencias. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga omnes EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Orden de garantizar a pensionados el pago oportuno de mesadas pensionales adeudadas por falta de liquidez de empresa Referencia: expediente T-5220187 Demandante: Acción de tutela instaurada por el señor Walter Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación con la acción de amparo constitucional formulada, por Walter Sánchez, en contra de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 11 de mayo de 2015, Walter Sánchez, presentó acción de tutela contra Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por dicha entidad al suspenderle el pago de las mesadas de su pensión de jubilación. 2. Fundamentos fácticos 2.1. El Señor Walter Sánchez, fue trabajador de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, adquiriendo la calidad de pensionado por jubilación desde el mes de septiembre de 1989. 2.2. Desde el momento del reconocimiento pensional, las mesadas estaban siendo pagadas junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 2.3. En el mes de febrero de 2015, la accionada dejó de pagar las mesadas pensionales e inclusive las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 2.4. El actor, el 13 de abril de 2015, presentó un derecho de petición ante su último empleador solicitando el pago de las mesadas pensionales desde el mes de febrero de esa anualidad. 2.5. Ante la falta de respuesta de la accionada, el demandante solicitó el acompañamiento y vigilancia especial de la Personería Distrital de Barranquilla, como garantía de sus derechos constitucionales. 2.6. Al resolver la petición, la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, el 23 de abril de 2015, informó al actor que se agotaron los recursos en dinero en efectivo y que en razón de ello no había sido posible seguir realizando los pagos y que por otra parte, están a la espera de que el Ministerio del Trabajo emita pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la empresa, en torno a la normalización de pasivos, a fin de proceder al pago mediante la adjudicación de activos. 3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor Walter Sánchez considera que la actuación de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto su mesada pensional constituía el único medio de subsistencia de él y de su esposa, y el no recibirla lo ubica en un estado de indefensión. 3.2. A continuación el actor, cita una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a trabajadores que se encuentran en circunstancias apremiantes que demandan la protección de las entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada constituye su único ingreso. 3.3. Acto seguido, el demandante manifiesta que constituye un acto contrario a la ley y al debido proceso el incumplimiento injustificado del acto administrativo o resolución que le reconoció constitucional y legalmente el derecho a la pensión. 3.4. Sostiene el demandante, en síntesis, que conforme al artículo 46 de la Carta Política, el Estado les garantiza a las personas de la tercera edad, los servicios de la seguridad social, en aras de procurar su adecuada y digna subsistencia, no obstante lo cual estos individuos sufren de algún tipo de abandono social pues muy pocas personas de la tercera edad tienen acceso a la seguridad social, por lo que la tutela se puede aplicar como mecanismo transitorio en pro de lograr la materialización de este derecho. 3.5. En efecto, a juicio del actor, las consideraciones de la jurisprudencia señalan que el derecho fundamental a la salud se deriva del derecho a la vida, y genera el deber del Estado de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud por el instrumento de la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia. 4. Pretensiones El accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, vulnerados por parte de Aluminio Reynolds S.A. (hoy en liquidación) representado por su Gerente Liquidador Eduardo Jubiz Hazbún y que, en consecuencia, se le ordene que reanude el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el mes de febrero de 2015, y los aportes al sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio de la Protección Social. 5. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a través de auto de catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el que ordenó vincular al Ministerio del Trabajo y teniendo en cuenta que la entidad vinculada es de orden nacional, dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, o corporaciones con rango equivalente. Le correspondió surtir el trámite al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual por medio de auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) corrió traslado a la entidad demandada y vinculó al Gerente Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación y al Ministro de Trabajo para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 5.1. Ministerio del trabajo Sobre los hechos expuestos por el demandante sostuvo, que éste no radico ante la entidad ningún tipo de petición, por lo que considera que, respecto de esta, se debe declarar la improcedencia de la acción, por falta de legitimación por pasiva, y ausencia, bien sea por acción o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Señala que, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 4108 de 2011, los objetivos y funciones del Ministerio del Trabajo, no incluyen asuntos relacionados con el reconocimiento y pago con retroactividad de pensiones. Por último, en lo concerniente a las funciones administrativas, argumentó que el Ministerio cumple funciones de policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos 485 y 486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y que por ese motivo le está vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función netamente jurisdiccional. 5.2. Liquidador de la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación. Luego de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que se halla la Sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, informó al juez de conocimiento que la sociedad propuso ante el Ministerio del Trabajo, como fórmula de normalización pensional, el pago único mediante adjudicación de activos, en el mes de septiembre del año 2014. Seguidamente realizó un recuento de las actuaciones que como liquidador ha surtido ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener concepto favorable para la normalización del pasivo pensional de la empresa, enunciación que inicia desde el 28 de noviembre de 2011 con la solicitud de autorización de pasivo pensional, hasta el 22 de abril de 2015 con la radicación de una petición solicitando al Ministerio del Trabajo, emitir concepto favorable para la normalización del pasivo pensional. Posteriormente, y dado la demora para responder por parte del Ministerio del Trabajo sobre la normalización del pasivo pensional la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 405-010207 del 18 de julio de 2014, debió requerirlo para que se pronunciara y aun así no lo ha hecho. En lo concerniente a las mesadas pensionales, entre otras obligaciones laborales, aseveró que las estuvo pagando por tres años con los recursos obtenidos principalmente de dinero que estaba en caja al inicio del proceso de liquidación, devoluciones de la DIAN y venta de activos menores, pero ante la amplia demora del Ministerio del Trabajo en conceptuar sobre la fórmula de normalización del pasivo pensional propuesta, se agotaron los recursos con los que disponía la empresa para atender el pago, y si bien está cuenta con los activos suficientes para normalizar el pasivo pensional mediante adjudicación, la Superintendencia de Sociedades no puede aprobar la nombrada normalización de pasivos sin el concepto previo del Ministerio. Finalmente, afirma que si algún derecho fundamental de los pensionados de la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, se ha vulnerado ha sido únicamente por la reiterada omisión del Ministerio del Trabajo, el cual teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades funge como juez del proceso de liquidación judicial, debe ser vinculado al trámite de la acción de tutela. 6. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: - Informe de 29 de abril de 2015, sobre la asesoría jurídica suministrada al señor Walter Sánchez, por el Personero Delegado para la Vigilancia del Interés Público del Distrito de Barranquilla, en el caso de presunto perjuicio ocasionado por Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación debido al no pago de mesadas pensionales. - Copia de la carta informativa remitida por el Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, al actor, el 13 de noviembre de 2012, comunicándole sobre la solicitud de concepto favorable al Ministerio del Trabajo para la normalización del pasivo y así lograr la autorización de la Superintendencia de Sociedades. - Copia de anexo sobre conceptos generales en torno a las formas de normalización del pasivo pensional. - Copia de la carta informativa sobre la petición radicada ante Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, remitida por el actor a la Personería Distrital de Barranquilla. - Copia de fecha 23 de abril de 2015, contentiva de la respuesta a la petición elevada por el actor a Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, en la que se indica que los recursos en efectivo de la empresa se agotaron y que están a la espera del concepto favorable del Ministerio del Trabajo sobre la normalización de pasivo. - Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014, por medio del cual el Ministerio del Trabajo archiva una investigación iniciada a solicitud del señor Walter Sánchez por la presunta violación a la normas laborales y de seguridad social por parte de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación - Copias de los anexos del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014, consistentes en las diferentes solicitudes realizadas por el señor Walter Sánchez, reclamando y denunciando el no pago de sus mesadas pensionales. - Solicitud de 13 de febrero de 2013 elevada por Walter Sánchez ante Ministerio del Trabajo en la pide se cite al Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación, para que responda por lo referente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar. - Misiva remitida el 17 de octubre de 2014 por el Ministerio del Trabajo al señor Walter Sánchez, con el fin de ser notificado del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante Walter Sánchez, en la que consta que actualmente tiene 81 años de edad. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia fechada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, así como remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada la decisión. Para arribar a la decisión reseñada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, consideró que la tutela no procede por cuanto “de los argumentos expuestos por el accionante y de las pruebas documentales obtenidas, no se desprende que éste, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales por parte de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. (En Liquidación), se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción”. Hizo énfasis la Sala Disciplinaria, en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y en las reglas de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para que el juez aborde el examen de una petición de amparo y, acorde con ello, advirtió, que la acción de tutela bajo examen no cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces, dentro del ordenamiento jurídico, que le permite reclamar la protección de sus derechos, por lo que se torna improcedente la acción. Luego de invocar jurisprudencia relacionada con las causales de improcedencia de la tutela, la corporación a quo señaló que “no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario”, indicando además que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario y que la tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. Según el criterio consignado en la providencia, el asunto del no pago de las mesadas pensionales expuesto por el accionante, debe ser resuelto por el juez laboral, y que aunque éste alegó ser una persona de la tercera edad y que la mesada es su único medio de subsistencia, no aportó pruebas de encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, no obstante que cuenta con otros mecanismos jurídicos para el amparo de sus derechos. Finalmente, reiteró el criterio vertido en la sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional, que explica lo referente a los elementos esenciales para que concurra el perjuicio irremediable. III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto proferido el 14 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), al Superintendente de Sociedades, y al Ministerio del Trabajo a fin de que informen a esta Corporación lo siguiente: a) ¿Cuál es el estado actual del proceso de liquidación de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación)? b) ¿Con posterioridad a la fecha de la declaración de la liquidación de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), hubo designación de algún otro liquidador o fiduciaria? c) i) ¿Cuál es la provisión de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto de la sociedad para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o futuras de los pensionados a cargos de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), ii) ¿Cuáles son los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros y/o provisiones con que se podrá contar para realizar los pagos? iv) ¿Qué otra alternativa de provisión de fondos se seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación? d) ¿Cuáles decisiones se han tomado hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las obligaciones del pasivo pensional a cargo de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación)? e) Información sobre el número de pensionados a cargo de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), clasificados por edad y monto de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual de las mesadas pensionales. f) ¿Fue iniciado a la fecha solicitud o trámite de conmutación pensional? Si la respuesta es positiva indique ¿Cuál es el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutación pensional y cuáles son las alternativas y/o condiciones previstas para que el Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales? Teniendo en cuenta los supuestos fácticos expuestos ante el a quo, por parte de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), se requirió al Ministerio del Trabajo a fin de que informará lo siguiente: ¿En qué estado se encuentra el trámite de la petición elevada en el mes de septiembre de 2014, por Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación), en el que la sociedad solicitó “que conceptúe favorablemente sobre el mecanismo de normalización del pasivo pensional de la empresa, con el fin de proceder al pago mediante la adjudicación de los activos”? [1]. Y en caso que de haber dado respuesta a la misma, remita copia del concepto referido. En respuesta de lo anterior se recibieron las siguientes comunicaciones: 1) Superintendencia de Sociedades La Coordinadora del Grupo de Liquidadores dio respuesta, en lo que compete a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso de insolvencia, mediante el oficio Nº 405-197822, manifestando lo siguiente: El estado actual del proceso de liquidación judicial está a la espera del concepto previo que debe rendir el Ministerio del Trabajo a objeto de la normalización del pasivo pensional, como obligación de la sociedad frente a los pensionados a su cargo. La actuación respectiva reposa en dicha entidad desde el 28 de noviembre de 2012. El 4 de noviembre de 2011, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial y se designó al Dr. Eduardo Antonio Jubiz Hazbún como agente liquidador. Se agotaron las etapas de ley, hasta la venta de activos, la cual fue parcial y para avanzar se requiere concepto del Ministerio del Trabajo sobre la normalización de pasivos. Para atender el pago de las mesadas pensionales pasadas se utilizó el dinero disponible hasta el agotamiento del mismo, desde la fecha de inicio del proceso de liquidación judicial hasta diciembre de 2014, y para las mesadas futuras, que incluyen las causadas desde el mes de enero de 2015 a la fecha (que no se han pagado) y las que en el futuro se causen, los recursos están representados de la siguiente manera: DESCRPCION VALOR COMERCIAL Maquinaria y Equipo $ 23.869.785.200 Equipo de Oficina $ 74.242.493 Equipo de computación y Comunicación $ 20.557.000 Equipo de Laboratorio $ 56.025.000 TOTAL DE BIENES $24.120´609.963.oo Reitera que a la fecha no existen dineros en efectivo disponibles para realizar algún pago. Y que el despacho no procede con la adjudicación de bienes de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 hasta tanto no se encuentre cubierto la totalidad del pasivo pensional, por tanto, está provisto el 100% del pasivo pensional y para lograrlo se requiere el concepto del Ministerio de Trabajo, sin el cual este juez de insolvencia no puede proceder con la etapa siguiente. La única opción que trae para proceder a la mencionada conmutación pensional, es la señalada en los Decretos 1260 de 2000 y el numeral 3º del artículo 1 del Decreto 1270 de 2009, en concordancia con la Ley 1116 de 2006. Para culminar con el proceso de liquidación es necesario proceder a la normalización del pasivo pensional, para lo cual se requiere el concepto previo del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo exigido por el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, y se materializa en la aplicación del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. En cuanto al deber de la Superintendencia de dar aprobación del cálculo actuarial, que es uno de los documentos que se deben presentar ante el Ministerio del Trabajo, con oficio 320.088239 del 27 de septiembre de 2012, informaron al liquidador y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Barranquilla para lo de su cargo, la aprobación del mencionado cálculo por valor ($8.341.679.154) m/cte., para atender el pasivo pensional de los 165 pensionados a cargo de la concursada. También señala que remitió oficio número 405-020132, de 21 de febrero de 2013, dirigido a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones de Ministerio de Trabajo solicitándole que emita el pronunciamiento pendiente en uno de cuyos apartes se lee: “este Despacho de manera respetuosa le solicita efectuar las gestiones tendientes a pronunciarse sobre la normalización pensional de la sociedad del asunto, en trámite ante su Despacho desde el 28 de noviembre pensional de 2012, toda vez que en el proceso se encuentran inmersos derechos pensionales y de trabajadores sindicalizados que necesitan resolverse al interior del juicio liquidatorio, para poder continuar con las etapas procesales señaladas en la ley 1116 de 2006.” Igualmente, indica que mediante la remisión de oficios solicitó a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones, reconsiderar la decisión de no emitir pronunciamiento sobre la normalización pensional de la sociedad en insolvencia – Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación Judicial) – la cual se basó en el hecho de no haberse resuelto los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 del 30 de agosto de 2013, exponiéndole, entre otras razones de orden constitucional, legal, social, jurídico y económico, la siguiente: “La Sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en liquidación judicial, tiene a su cargo 165 pensionados a quienes, por haberse agotado el dinero disponible no se les pagan sus mesadas pensionales desde enero de 2015 ni los aportes para salud, por lo que quedan en situación de vulnerabilidad manifiesta”. Frente al oficio anterior la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, mediante escrito Nº 2015-01-256868 del 22 de mayo de 2015, informó que no emite pronunciamiento sobre la normalización pensional de la concursada hasta tanto no se resuelvan los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 de 30 de agosto de 2013, que declara la unidad de empresa de la sociedad y otros. Lo anterior ha retrasado el pago de las obligaciones de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación, debido a que sin la mencionada autorización por parte del Ministerio, no se pueden ordenar pagos de ninguna índole. Finalmente, ante el conocimiento de la revocatoria del acto administrativo el 8 de mayo de 2015, mediante el cual se había declarado la unidad de empresa, solicitaron nuevamente al Ministerio, el 28 de julio de 2015, el pronunciamiento definitivo sobre la normalización pensional de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación, poniendo de presente una vez más que mientras el Ministerio, mediante la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones, no cumpla con ese pronunciamiento la Superintendencia de Sociedades no puede adoptar ninguna decisión al respecto, aunque la empresa cuente con los activos necesarios para la normalización del pasivo. Igualmente los trabajadores han solicitado ante el Ministerio la autorización para el pago único conforme a la normativa vigente, pero, respecto a ello, tampoco ha habido pronunciamiento. 2. Sindicato Sintrametal El Presidente del Sindicato Sintrametal, mediante oficio de 16 de enero de 2016, expresó lo siguiente: La empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., entró en liquidación el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos los trabajadores sin el pago de sus prestaciones e indemnizaciones, iniciándose un conflicto laboral con el Grupo Alúmina y Bancolombia. Seguidamente, hace un resumen de cómo se dieron los hechos. Al respecto asevera que los dueños iniciaron un proceso de descapitalización de la sociedad, destacando que sacaron de los activos de la compañía los terrenos donde funcionaba, por medio de una simulación consistente en la creación en el mes de septiembre de 2008, de la empresa Armarcas, con domicilio en Itagüí con un capital de dos (2.000.000, oo) millones de pesos, luego, en el mismo año, Reynolds le cede a Armarcas, en calidad de aportes, todos los terrenos y como contraprestación recibió la suma de diecinueve (19.000.000, oo) millones de pesos representados en acciones. En el mismo acto jurídico Armarcas inmediatamente vendió los terrenos a Leasing Bancolombia por valor de veintiocho mil quinientos (28.500.000.000, oo) millones de pesos; posteriormente liquidaron la empresa Armarcas y finalizada la liquidación, en el mes de septiembre de 2009, Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., recibe en calidad de accionista mayoritario la suma de ciento cuatro (104.000.000, oo) millones de pesos. Un mes antes de la solicitud de liquidación de Armarcas Leasing Bancolombia le vendió los mismo terrenos a Bancolombia por el valor de treinta y dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos tres mil quinientos sesenta y ocho pesos (32.785.203.568, oo). Indica que todo lo anterior ocurrió sin que los trabajadores se enteraran y solo tuvieron conocimientos luego de la liquidación de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. Destaca que con el valor de los terrenos la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., hubiese podido cancelar con suficiencia las prestaciones laborales a todos sus trabajadores, y que por ello han iniciado una serie de actuaciones jurídica como, en el año 2010, la conformación de un sindicato de industria SINTRAMETAL, el cual ha sufrido persecuciones, como por ejemplo, hicieron renunciar a los trabajadores que se afiliaban con ofrecimiento de toda clases de dadivas y el despido de la Comisión de Reclamos. Por otra parte, también observaron la enajenación y/o traslado de las maquinarias de Reynolds a IMUSA, empresa de Reynolds que se fortaleció y que luego fue vendida a la multinacional francesa SEB y desapareció un área completa en Reynolds donde trabajaban más de 50 personas. Luego, los clientes de Reynolds procedieron a hacer los pedidos a otras empresas como Alúmina y Emma; todo organizado por el Grupo Alúmina, aunque este solo se legalizó hasta el año 2011. La empresa informó que estaba en una precaria situación económica por el ingreso al país de productos de China y Venezuela, a menor precio. Para procurar una solución, el 19 de octubre de 2011, los trabajadores realizaron reunión de alto nivel con el Gobierno Nacional para que se interpusiera una barrera antidumping; sin embargo la empresa no quiso esperar la decisión del Gobierno y el 26 de octubre de 2011 presentaron la solicitud de liquidación. Seguidamente, el 08 de noviembre de 2011, se estableció la barrera antidumping solicitada. El acta de liquidación es del 4 de noviembre de 2011 a las 8:00 a.m. en las instalaciones de la empresa y en las horas de la tarde la Superintendencia de Sociedades profirió el auto por medio del cual se decretó la liquidación. El sindicato considera que es sospechoso la celeridad con la cual se dio este trámite, el cual dejó cerca de 400 trabajadores sin puestos de trabajo, despedidos sin pago de prestaciones e indemnizaciones, solo con anticipos que los han conllevado a sobrevivir en estado de pobreza, por cuanto el promedio de edad y antigüedad era alto y la gran mayoría o son muy viejos para conseguir otro trabajo o muy jóvenes para pensionarse. Finalmente, advierte que las otras dos (2) empresas del Grupo Alúmina son las que solicitaron la liquidación de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., por deudas de esta última con aquellas, pero que son los mismos funcionarios los que representan a las tres (3) empresas y que ello se puede observar en el expediente de liquidación Nº 1685. El sindicato ha desarrollado una serie de acciones, las cuales resumen como: Protestas públicas, mitin, distribución de chapolas, tomas a la sede de la Supersociedades y de Aluminios Reynolds Santodomingo, así como demandas ante el Ministerio del Trabajo, juzgado civil, y ante la Supersociedades, denuncia penal, solicitud de nulidad por actos defraudatorios y un informe presentado a los Representantes de los Estados Unidos James Macgovern y George Miller en calidad de integrantes de la Comisión de Seguimiento al Plan de Acción Laboral firmado por los Estados Unidos. Solicitan se plantee una solución por parte de la empresa y Bancolombia que consista en el pago con dinero en efectivo y no con la adjudicación de las maquinarias que están bastante deterioradas y han perdido valor respecto a lo que muestra el avaluó. Y un análisis de la Ley 1116 de 2006, por cuanto consideran que está sirviendo para que muchas empresas violen los derechos de sus trabajadores. 2.1.) Anexos al escrito allegado por Sintrametal - Copia del documento de constitución de la sociedad Armarcas S.A.U. - Copia de la tarjeta profesional de contador de Alejandro Rodríguez. - Copia de la cédula de ciudadanía y carta de aceptación del cargo de revisora fiscal de Lina Claudia Montoya Patiño. - Copia del acta de constitución de sociedad anónima el 23 de septiembre de 2008. - Copia de la escritura pública Nº 3.537, de 24 de diciembre de 2008, en la que se da un aporte en especie y compraventa entre Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación y Armarcas S.A.U. - Copia del acta de 29 de mayo de 2009, en la que consta la disolución anticipada de Armarcas por parte del su accionista principal Aluminios Reynolds Santodomingo. - Copia del balance general de 1º de enero hasta el 31 de octubre de 2009 de la empresa Armarcas S.A.U. - Copia de solicitud de intervención estatal dirigida al Presidente Juan Manuel Santos, firmada por el Presidente de Sintrametal Barranquilla. - Copia de la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la Republica en la que informa que remitió el documento al Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo para que atiendan el requerimiento de intervención para la solución laboral de cerca de 400 trabajadores. - Copia de la respuesta de 21 de diciembre de 2015, en la que el Ministerio del Trabajo le informa al Presidente del Sindicato Sintrametal sobre las acciones y vigilancias administrativas pertinentes que están adelantando según su competencia. 3. Liquidador -Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación El liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. (En Liquidación), mediante oficio del 12 de enero de 2016, manifestó lo siguiente: La sociedad fue admitida en proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades mediante auto Nº 405-0017724 de 4 de noviembre de 2011. Desde el inicio les dieron aviso a los acreedores. Desde el mes de noviembre de 2011 se iniciaron, los trámites correspondientes para obtener concepto favorable por parte del Ministerio del Trabajo para la normalización de pasivos pensionales. La empresa continuó pagando las mesadas pensionales a su cargo (hasta el mes de mayo de 2015) con los recursos obtenidos por algunas ventas de activos y devoluciones de la DIAN. La Superintendencia de Sociedades aprobó la calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y de inventario valorado de activos en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2012. Siguió la aprobación del inventario valorado de bienes, gestión de ventas de la cual, incluyendo subasta en internet, solo se logró vender una pequeña parte de los activos. Según el procedimiento estipulado en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, una vez cumplido el plazo de dos meses posteriores a la venta de activos en el proceso de liquidación judicial, continua la elaboración de un proyecto de adjudicación de activos para someterlo a la aprobación de los acreedores y posteriormente ante la Superintendencia de Sociedades como juez del proceso. Actualmente no ha sido posible realizar la adjudicación para la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues, luego de transcurridos cuatro años el Ministerio del Trabajo no ha emitido concepto sobre la propuesta de normalización de pasivo por adjudicación y/o pago único; la última solicitud fue radicada por el Liquidador en el mes de septiembre de 2014, acompañada de la documentación requerida por el Ministerio. La empresa cuenta con activos representados en maquinarias y equipos por un valor aproximado de 25 mil millones de pesos para el pago de las mesadas pensionales, pero a la fecha no dispone de dinero en efectivo. Ante la omisión por parte del Ministerio del Trabajo, el Liquidador procedió a interponer una acción de tutela con la coadyuvancia de varios pensionados, para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por esa omisión y lograr el pronunciamiento inmediato, la cual fue resuelta favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien ordenó al Ministerio del Trabajo que diera respuesta de fondo a la solicitud de la empresa sobre la normalización de pasivos. La propuesta realizada por parte del Liquidador al Ministerio del Trabajo para efectos de la normalización de pasivos fue la de “pago único”, al considerar el liquidador que es la mejor opción, como quiera que la empresa actualmente solo cuenta con activos representados en maquinarias y equipos. Y la figura jurídica de la conmutación pensional solo admite pagos en dinero en efectivo a la entidad que asumiría el pago de las pensiones, por lo que descartó esta alternativa. Concluye indicando que el estado actual del proceso de liquidación es el estudio por parte del Ministerio del Trabajo de la solicitud elevada por el Liquidador para que emitan concepto favorable a la forma de normalización pensional propuesta consistente en el pago único. 3.1.) Documentación allegada por parte del Liquidador de Aluminio Reynolds S.A. - Copia de la notificación del fallo de la acción de tutela Rad.00600-2015, interpuesta por el Liquidador de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., y otros contra el Ministerio del Trabajo, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla concede el amparo y ordena al Ministerio dar respuesta de fondo a la solicitud de 28 de noviembre de 2011. - Copia del listado de pensionados compartidos con Colpensiones de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan ciento cuarenta y cinco (145) pensionados. - Copia del listado de pensionados directos de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación (en liquidación judicial) de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan veinte (20) pensionados, encabeza el listado el actor Walter Sánchez. 5. Ministerio del Trabajo La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 12 de enero de 2016, expresó lo siguiente: Antes de dar respuestas a las preguntas de la Corte, hace un recuento de la normativa aplicable, para lo cual cita los artículos 1 y 3 del Decreto 1270 de 2009, referentes a la obligatoriedad de la normalización de pasivos para el caso de entidades que tengan pasivos pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de normalización y a los mecanismos de normalización de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1990. Cita los mecanismos de normalización pensional contenidos en el artículo 6° del Decreto 1260 de 2000, resaltando la conmutación pensional como una obligación de las empresas en liquidación que cuenten con los recursos para el efecto y lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto que determina la conmutación total con el objeto de que se paguen las mesadas pensionales y que la empresa quede liberada de la obligación del pago de la pensión. Considera la conmutación total como el mecanismo idóneo para garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones pensionales de los trabajadores y pensionados de la empresa en la medida que la empresa en liquidación cuente con los recursos suficientes para adelantar la normalización pensional a través de este mecanismo. El pago único es un mecanismo subsidiario, que consiste en asignar en proporción al monto de las acreencias pensionales de cada trabajador y pensionado, los bienes y activos que posea la concursada, el cual solo se aplica una vez se hayan agotado todas las instancias que permitan la obtención de recursos líquidos para la conmutación pensional. El artículo 7° del Decreto 1260 de 2000, en el inciso 4°, establece lo referente a la responsabilidad que, de acuerdo a la ley, exista a cargo de los socios de la sociedad, conforme con el tipo de sociedad, y cuando sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad competente a cargo de las sociedad matriz o de otras personas con sujeción a la ley. El artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, dispone el procedimiento que se debe adelantar para realizar la normalización del pasivo pensional, señalando que corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. <Hoy Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo>. Expuesto lo anterior, da contestación a las preguntas realizadas por la Corte, en el siguiente sentido: La solicitud elevada por el liquidador de esta empresa corresponde a un pago único (dación en pago), debido a que la entidad en liquidación, a la fecha, solo posee unos bienes muebles valorados en $25.130’964.544,60 y no en efectivo, para proceder a realizar la conmutación pensional. Desde la solicitud de normalización del pasivo pensional de la concursada han venido insistiendo en que el mecanismo a aplicar debe ser la conmutación pensional total, que incluya a todos los beneficiarios del cálculo actuarial; de ahí que teniendo en cuenta que según lo informado tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Sociedades, la empresa no cuenta con recursos en efectivo, el Ministerio del Trabajo, a fin de determinar la responsabilidad de los socios, inició las actuaciones necesarias que establecieran la existencia de unidad de empresa. Finalmente, dentro del proceso se determinó que no se configuraron los elementos señalados en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 32., para declarar la unidad de empresa. En el ejercicio del deber de salvaguardar los intereses de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo, para el estudio y emisión de un concepto favorable valoró las posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pudieran incidir notablemente en el mecanismo de normalización pensional, tal como era el caso de la determinación de unidad de empresa de la concursada con la empresa Alúmina, dado que si eso hubiera sido posible, el pasivo pensional y laboral hubiera quedado en cabeza de esta última empresa, que se encuentra operando normalmente. Recalcó un aparte de la sentencia T-458 de1997, que establece que tanto el Ministerio del Trabajo como la Superintendencia de Sociedades deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados con la aplicación de los mecanismos idóneos. Estimó que a Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, le corresponde no afectar el mínimo vital de los pensionados a quienes no les pagan las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2015, y que efectivamente el Ministerio del Trabajo no ha emitido el concepto previo para la normalización de ese pasivo a través de la dación en pago por cuanto se ha considerado que en el evento de distribuirse los activos en la forma como lo solicitó el liquidador, no se estaría protegiendo el mínimo vital de los pensionados. Teniendo en cuenta que los activos fijos que posee la empresa están avaluados en ($25.130’964.544,60) cantidad que supera ampliamente el valor del cálculo actuarial para la normalización de pasivo pensional ($8.075’302.934,oo), adicionalmente al estudio de la determinación de la unidad de empresa, se procedió, el 29 de septiembre de 2015, a solicitarle a la Superintendencia de Sociedades que autorizara a la concursada para la realización de venta de activos por un menor precio, de tal manera que obtuviera los recursos necesarios, en efectivo, para garantizar a través del mecanismo de conmutación pensional el pago del pasivo pensional de la sociedad en liquidación y los pensionados continúen de esta forma recibiendo sus mesadas pensionales. En la respuesta emitida por la Superintendencia, informó que la providencia que aprobó el avalúo valorado de bienes se encuentra ejecutoriada y el término de venta de qué trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 que permite al liquidador proceder a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada, ya se encuentra vencido, siendo procedente dar aplicación a la normatividad señalada respecto de la adjudicación de los bienes que no pudieron ser enajenados en el término señalado, por un valor fijado en el avalúo aprobado por el juez de insolvencia concluyendo que “teniendo en cuenta que los términos y procedimientos en materia procesal son preclusivos y perentorios no se puede acceder a su solicitud, máxime cuando es el estatuto de insolvencia el que determina que los activos de la sociedad no pueden enajenarse por valor inferior al avalúo aprobado”. Por otra parte están pendientes por resolver dos incidentes de desacato por la acciones de tutelas identificadas (Rad.2015-00119-00. Accionante: Néstor Montaño Barraza, cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla), (Rad.2015-00142-00. Accionante: Humberto Jiménez Meza, cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla). Y la Tutela Rad.2015-00600. Accionante: Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En todos los casos, inclusive dentro de la actual acción constitucional, el Ministerio del Trabajo solicitó a los jueces de tutela, ordenar por vía judicial al liquidador de la concursada, la venta de activos por un menor valor, con el fin de obtener los recursos necesarios para la conmutación pensional, que garantizaría el pago efectivo de las mesadas de los pensionados de la sociedad. Y de manera subsidiaria que se determine otro mecanismo alternativo que permita garantizar los derechos de los pensionados. 4.1.) Documentos allegados por parte del Ministerio del Trabajo.: - Copia de un resumen de las actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo respecto de la liquidación judicial de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación - Copia de la Resolución N° 000656, de 30 de agosto de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, por la cual se declaró la unidad de empresa entre Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. y Alúmina SA., y Emma y Cía., S.A. - Copia de la Resolución N° 000902, de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, por la cual se rechaza, por extemporáneo, un recurso de reposición, confirma la Resolución N° 000656 de 30 de agosto de 2013, y concede el recurso de apelación. - Copia de la Resolución N° 01643, de 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resuelve un recurso de apelación y revoca, en todas sus partes, la Resolución N° 000656 de 30 de agosto de 2013 que había declarado la unidad de empresa y ordena al Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, que informe al Ministerio lo referente al cumplimiento de los pagos oportunos de las acreencias laborales causadas y el procedimiento realizado para tal fin de forma trimestral hasta que el proceso de liquidación culmine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico El actor arguye la violación de varios derechos fundamentales, sin embargo, con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer, i) la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencia laborales ii) si la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, representada legalmente por el Liquidador, vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en su calidad de pensionados directos de la empresa, por el no pago de las mesadas pensionales causadas y por la ausencia de cotización a las entidades prestadoras del servicio de salud por la no disposición de dinero en efectivo, en medio del trámite del proceso de liquidación judicial establecido en la Ley 1116 de 2006, régimen de insolvencia empresarial. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión recordará, sintéticamente, la doctrina constitucional de importancia para el caso: (i) la prelación constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad; (ii) el pago oportuno de las mesadas pensionales y la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales; (iii) finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia; (iv) etapas que constituyen el proceso de liquidación judicial inmediata; (v) inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, de la norma que establece un límite de tiempo para que el liquidador proceda a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, previa aprobación del mismo; (vi) los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional. 3. Prevalencia constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, así: “El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto que el de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población. En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”. La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005. 4. Pago oportuno de las mesadas pensionales y la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia Para obtención del pago de las mesadas pensionales, la regla general es que se haga a través de un proceso ejecutivo laboral, teniendo como fundamento probatorio del derecho pensional (i) la declaración mediante sentencia judicial o (ii) el reconocimiento mediante acto administrativo. Por lo tanto es excepcional la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2] La vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y su familia, es presumible si existe una cesación prolongada en el pago de las mesadas pensionales y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[3], “en estos casos la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar dicha presunción”[4]; factores como la dependencia económica del actor y su familia de la pensión, la edad del pensionado se deben examinar para comprobar la procedencia de la acción de tutela, en estos casos. Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que: “la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del Sentencias T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo.”[5] Cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, aunque exista otro medio de defensa ordinario, idóneo y eficaz. La doctrina constitucional ha dispuesto, que previa ponderación del juez, ello ocurre cuando se dan las siguientes circunstancias: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección. (ii) El estado de salud del solicitante y su familia. (iii) Las condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6] Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7] (Subraya fuera del texto). Igualmente, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.[8] 5. Finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia. Reiteración de jurisprudencia Al abordar el análisis del proceso de liquidación judicial, se deben tener en cuenta su finalidad y principios rectores de manera que las actuaciones administrativas y judiciales estén orientadas debidamente a la mantener las garantías, el equilibrio y la igualdad de los participantes, es decir, el trámite de un proceso de liquidación conlleva el conocimiento objetivo de los hechos generadores de la medida, pero resaltando la responsabilidad de la empresa frente a los derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que las decisiones que se tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia, evitando la vulneración de derechos fundamentales. “Después de una larga y compleja evolución, los procesos concursales tienen como finalidad conciliar los intereses de los deudores, los acreedores y la sociedad en su conjunto, en el evento de insolvencia del deudor, con la finalidad de proteger el crédito, bien sea mediante fórmulas de recuperación del deudor, que le permitan pagar ordenadamente, o a través de la liquidación de su patrimonio”[9]. ‘La ley 1116 de 2006 regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, que en términos generales corresponde a una estrategia –legítima- de intervención del Estado en la economía, diseñada con varios objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando conductas contrarias a ella. Es así como el artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. (…) El cumplimiento de los objetivos allí trazados se materializa a través de dos vías, no necesariamente concurrentes: (i) la reorganización empresarial y (ii) la liquidación judicial. La primera se dirige a la preservación de empresas viables, mediante la estabilización de las relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidación busca esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada {sic} a su extinción[10]. (Subraya fuera del texto original). El régimen de insolvencia se inspira en los principios de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica[11]. En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión subjetiva), porque de otro modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de la situación real de una empresa y de las posibilidades de éxito ante un eventual proceso de reestructu...

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