T-149-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-149/14
(Bogotá D.C., marzo
13)
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Colpensiones suspende pensión
de sobrevivientes con el argumento de que se debía demostrar una intensidad
académica no inferior a 20 horas semanales y además se suspende el aporte a las
cotizaciones en salud
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho y hasta
veinticinco años incapacitado para trabajar por estudios
En
la actualidad el legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los
25 años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una
dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento
educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden de
pagar las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y realizar el pago
de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25 años de edad
Referencia: Expediente
T-4.110.531
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de
única instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de
Monteria del 1º de agosto de 2013.
Accionantes: Ebert
Reyes Tordecilla, Sixto Manuel Nuñez Carrascal, Javier Morelo, José Luis
Fernández, Luis Zapata Vélez, Edil Martínez Silva, Jessica Catherine Almanza
Hernández, Carolina Alvear Guerrero, Jorge Sotomayor Vergara, Jorge Mercado,
Ramiro Contreras Rodríguez, Gabriel Blanquicet Rodríguez, Rafael Enrique Mazo
Pérez, William Ruíz Álvarez, Adán Herrera Álvarez, Cristóbal Angulo
Castellanos, Richard Cordero Blanquicet, Ever Reyes Tordecilla, Enrique
Antonio Arcilla Tirado, Manuel Márquez Pérez, Jorge Hernández Pérez, César
Fuentes, Daniel Hernández Grandeth, Yorli de la
Ossa López, Francisco Durango Padilla y Jorge Arcilla Tirado.
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario
Magistrados de la
Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida y salud.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La
labor de vigilar y custodiar por parte de los dragoneantes del establecimiento
penitenciario y carcelario de mediana seguridad Las Mercedes de Montería,
Córdoba, a los internos que padecen enfermedades psiquiátricas y fármacodependientes
sin contar con la infraestructura adecuada ni la capacitación pertinente para
tal fin.
1.1.3.
Pretensión. Ordenar al INPEC el
traslado de los internos que se encuentran en la
Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento penitenciario y carcelario
de mediana seguridad de Montería, Córdoba, a la ciudad de Bogotá en los lugares
carcelarios en los que se cuenta con el personal capacitado. En su defecto,
ordenar al INPEC crear en el citado establecimiento de Montería una unidad de
tratamiento especial y se envíe el equipo médico especializado para garantizar
el tratamiento a los internos.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Los accionantes son
dragoneantes vinculados al INPEC y prestan sus servicios en el establecimiento
de mediana seguridad Las Mercedes de Montería, en el departamento de Córdoba.
Señalan que en dicho centro de reclusión funciona una Unidad de Tratamiento
Especial (UTE) en el cual, se albergan internos con problemas psiquiátricos y
con síndrome de abstinencia, sin que dicho lugar hubiese sido creado para tal
fin.
1.2.2. La vigilancia y cuidado de
dichos reclusos se ha convertido en una amenaza para su integridad personal
toda vez que, con ocasión a sus problemas de salud, los internos han presentado
actitudes agresivas en su contra. Relacionan diferentes oportunidades en las
cuales sus compañeros de trabajo han sido agredidos e incluso retenidos
teniendo que pedir refuerzos por parte de la totalidad de los uniformados del
establecimiento. Señalan que no cuenta con la formación necesaria para
custodiar, vigilar y tratar a internos con enfermedades psiquiátricas y de famacodepedencia.
1.2.3. Afirman que dicha
situación ha sido informada mediante la presentación de un derecho de petición
del 4 de junio de 2013 a la dirección del centro penitenciario sin que exista
una solución de fondo, en tanto no se han tomado las medidas necesarias que a su
juicio se requieren para proteger su vida y salud. En igual sentido, mencionan
que han puesto en conocimiento a la
Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la
Procuraduría Regional sin que hubiese existido un pronunciamiento al respecto.
1.2.4. El artículo 20 de la ley
65 de 1993 autoriza pabellones psiquiátricos que pretenden asegurar la salud de
los reclusos, situación que no se cumple en el establecimiento carcelario en
los que ellos ejercen sus funciones. Mencionan que la
Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad las
Mercedes de Montería no fue creada para albergar personal con problemas
psiquiátricos y con síndrome de abstinencia, sino para mantener allí a quienes
hayan sido sancionados disciplinariamente.
2. Respuesta de accionados y vinculados.
2.1. Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Montería
Advirtió que, en su condición de Director
del establecimiento carcelario de Montería, no tiene la competencia para ordenar
el traslado de ningún interno. Explicó que tratándose de detenidos
preventivamente, solo el juez de control de garantías o el Director General del
INPEC tienen la facultad de decidir el traslado. Por su parte, frente a los
detenidos que se encuentran condenados el único funcionario con capacidad para
ordenar traslados es el Director General del INPEC. Dicho traslado debe estar
debidamente motivado y se realiza por solicitud (i) del director de respectivo
establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento y/o (iii) el interno. Señaló
que las normas que reglamentan el traslado de reclusos fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-394 de 1995. Así
mismo, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
acción de tutela no es el mecanismo para ordenar traslados relacionando
diferentes sentencias como la T-739/12, T-435/09, T-274/05, T-1096/05, T-515/08
y T-705/09.
Finalmente, realizó una relación sobre las
normas constitucionales y legales sobre el tratamiento y derecho de los
reclusos con enfermedades mentales. Concluyó que, “en términos generales los
pacientes están en buen estado, ninguno de los pacientes observados presenta
sintomatología aguda, hay sintomatología crónica e incluso pacientes
asintomáticos. Todos lo pacientes tienen historia clínica, con formatos
preestablecidos por la EPS CAPRECOM en lo que incluyen test que son de uso
regular en investigación por parte de la psiquiatra que los visita y les da
charla”[1].
2.2. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – Dirección General.
Afirmó que, no es competencia de la
Dirección General del INPEC “estar pendiente que los directores de los
establecimientos carcelarios a nivel nacional, le den el manejo correcto de
las UTE, ya que el director de cada establecimiento es el jefe de gobierno
interno”[2].
Sustentó dicho argumento con base en los artículos 36 y 125 de la
Ley 65 de 1993, los cuales señalan algunas de las competencias de los
directores de los centros de reclusión.
2.3. Defensoría del Pueblo.
Informó que, a pesar de que la discusión presentada se
circunscribe a un tema netamente laboral, la
Defensoría del Pueblo realizó seguimiento a la petición realizada por los
dragoneantes del establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes a la dirección
de dicho centro de reclusión. Encontró que la respuesta fue otorgada dentro del
término legal establecido y se fundamentó en normas legales y reglamentarias
del INPEC. Adicionó que, realizó contacto con el director de la cárcel con el
fin buscar alternativas para la problemática planteada por los accionantes; quien
indicó que se encontraba adelantando los trámites administrativos necesarios
para dar solución, los cuales serían informados a la defensoría.
2.4. Caprecom EPS[3].
La EPS señala que le
corresponde prestar el servicio de salud para atender a los reclusos de
conformidad del contrato de servicios celebrado con el INPEC. En tal virtud
afirma que no tiene competencia para establecer el traslado de los recursos y
por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
2.5. Ministerio de Justicia y del Derecho - Directora
de Política Criminal y Penitenciara.
Señaló que, los dragoneantes no pretenden la protección
de un derecho fundamental sino obligar al director del establecimiento de
mediana seguridad Las Mercedes de Montería para que traslade a los internos de la
UTE, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de
tutela. Adicionalmente, afirmó que, los accionantes carecen de legitimación en
la causa por activa, ya que los eventuales derechos vulnerados estarían en cabeza
de los internos que supuestamente están recluidos en un lugar que no fue creado
para tal fin. Argumentó que la alegación de los accionantes es meramente
laboral y, por lo tanto, deben acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la
constitucional.
Finalmente, señaló que el Ministerio de Justicia y el
Derecho “no es competente ni funcional ni legalmente para administrar los
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni de decidir sobre la
prestación de los servicios que allí se prestan”[4].
Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela
o subsidiariamente se nieguen las pretensiones de los actores en contra del
Ministerio. No obstante, instó para que (i) se ordene al director del
establecimiento carcelario para que realice los trámites pertinentes ante la
dirección general del INPEC para trasladar a los internos que se encuentran en
la UTE a la cárcel Modelo de Bogotá o en su defecto, se cree una “verdadera
unidad de tratamiento especial en ese establecimiento carcelario enviándose
todo el equipo médico”[5]
para garantizar la salud de los internos y (ii) ordenar que se le asigne a
la UTE de la cárcel de Montería el uso para el cual fue creada que fue
únicamente albergar a sancionado disciplinariamente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión:
3.1. Sentencia de
única instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
función de conocimiento de Montería-Córdoba del 1º de agosto de 2013.
Negó el amparo
solicitado. Estableció que no le corresponde al juez constitucional ordenar el
traslado de reclusos en tanto esta es una facultad discrecional del INPEC tal
como lo señala la Ley 65 de 1993. Por su parte, en relación con la eventual
reubicación laboral de los accionantes afirmó que “no se encuentra
acreditado por parte de un profesional de la salud idóneo, el estado de salud
de los dragoneantes que aducen estar afectados como consecuencia de prestar sus
servicios en la guarda de los internos alojados en la
UTE”. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas
por el Director del centro penitenciario, solo dos reclusos de los que se
encuentran en la UTE tienen problemas psiquiátricos, razón por la cual no se
encuentra sustento suficiente para señalar que estos puedan ser un peligro o
amenaza contra los derechos de los dragoneantes.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9-, y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración a los derechos fundamentales a
la vida y la salud.
2.2.
Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por 25 dragoneantes del INPEC
quienes prestan sus servicios en el establecimiento de mediana seguridad
Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba, quienes son los
titulares de los derechos alegados como vulnerados.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra el director del establecimiento de mediana
seguridad Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba. El juez de
primera instancia ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom. Las mencionadas autoridades públicas
conforman el sistema nacional penitenciario de conformidad con el artículo 15
de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la
Ley 1709 de 2014[7].
2.4. Inmediatez. La conducta alegada como vulneradora de los
derechos constitucionales de los accionantes fue puesta en conocimiento del
director del establecimiento el pasado 20 de mayo de 2013[8].
La respuesta a dicha petición se otorgó el 20 de junio del mismo año[9],
contestación a que a juicio de los accionantes no dio respuesta y soluciones
concretas a la problemática señalada. La acción de tutela fue presentada el 8
de julio de 2013[10], cumpliendo con el requisito de
inmediatez.
2.5.
Subsidiariedad. La Sala considera que los accionantes no cuentan con
otros mecanismos judiciales en búsqueda de la protección de los derechos
fundamentales alegados. Así mismo, de acuerdo con las alegaciones realizadas
por los dragoneantes, la Corte encuentra que puede presentarse una posible
vulneración a los derechos constitucionales de los reclusos del establecimiento
penitenciario Las Mercedes de la ciudad de Montería. De esta manera, la acción
de tutela constituye la acción judicial pertinente para el análisis del caso
particular.
3. Problema jurídico
constitucional.
¿Se
vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud de los dragoneantes del
INPEC por tener que prestar sus servicios en la
Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las
Mercedes de Montería, donde custodia y vigilan a presos que padecen
enfermedades psiquiátricas, sin tener la infraestructura adecuada y la capacitación
necesaria para ello?
Una
vez resuelto el problema anterior, la Corte analizará si hay lugar a proferir órdenes
tendientes a proteger la seguridad de los presos de la
Unidad de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las
Mercedes de Montería, teniendo en cuenta las mismas afirmaciones realizadas por
las aquí accionantes, esto es, que no están capacitados para cuidarlos y vigilarlos,
y que no tienen la infraestructura necesaria para ello.
4. La vulneración del derecho fundamental a la vida y la salud al tener
que vigilar y custodiar a reclusos con enfermedades psiquiátricas y fármaco
dependencia. (Cargo).
4.1. Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia.
La situación carcelaria en Colombia presenta múltiples
deficiencias que han sido objeto de pronunciamientos y órdenes por parte de
esta Corporación. El Código Penitenciario y Carcelario se encuentra establecido
en la Ley 65 de 1993, el cual fue recientemente modificado en varias de sus
disposiciones, a través de la Ley 1709 de 2014. La
Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas
inconstitucional luego de verificar la difícil situación de las cárceles
colombianas en las que a causa de un sinnúmero de problemas estructurales se
ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de los internos. Esta
Corporación afirmó:
“Las cárceles colombianas se caracterizan
por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y
asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la
carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.
Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas
inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de
derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios
colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los
derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia,
etc”.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si
bien quienes se encuentran privados de su libertad deben soportar la
restricción de algunos de sus derechos fundamentales, varios de ellos continúan
plenamente vigentes. Estos deben ser garantizados por el Estado más aún
teniendo en cuenta la posición de garante que este adquiere frente a quienes se
encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios.
La Corte
ha señalado que los derechos de los internos pueden ser clasificados en tres
grupos: “(i) los derechos
intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden
suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la
integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y
petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de
la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre
otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de
sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los
derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de
reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de
expresión”[11].
El régimen carcelario se encuentra fundado bajo cuatro
principios fundamentales: (i) la legalidad; (ii) la igualdad; (iii) el enfoque
diferencial; y (iv) la dignidad humana. Se pretende que nadie sea privado de su
libertad sin la respectiva orden de las autoridades judiciales competentes y
garantizando la protección de los derechos constitucionales[12]. Por su
parte, el funcionamiento, la administración, control y vigilancia del sistema
penitenciario debe estar guiado por la prohibición de discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica”[13] y la necesidad de llevar a cabo acciones reconociendo
y favoreciendo las diferencias[14].
El respeto a la dignidad humana constituye el eje
central del Estado Social de Derecho y por supuesto, del régimen carcelario en
Colombia. El artículo 5º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 5º de
la Ley 1709 de 2014, expresamente reconoce: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos
Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,
física o moral”.
Esta Corporación expresó:
“(…) el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos
que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente
que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos -
como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de
manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los
internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la
salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma
relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del
hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que
puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas,
cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”[15].
El cumplimiento de cada uno de los mencionados
principios se encuentra a cargo de todas las entidades públicas que hacen parte
del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. La
Ley 65 de 1993 establece que el sistema “está integrado por el Ministerio de Justicia y del
Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de
Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y
autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en
el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y
Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y
por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema”. Cada una de las citadas entidades
integrantes debe, de acuerdo con sus respectivas competencias, responder y
garantizar por el funcionamiento del sistema y la garantía de los derechos
constitucionales de los reclusos.
Por su parte, el artículo 20 de Ley 65 de 1993 señala
las diferentes clasificaciones de los establecimientos de reclusión que
integran el sistema penitenciario y carcelario del país[16]. El artículo 24 de la
mencionada norma, regula lo pertinente a los establecimientos de reclusión para
inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente que
para la Sala resulta indispensable hacer mención in extenso:
“Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y
personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y
rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión
del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les
sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de
establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de
establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial,
deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con
miras a la inclusión familiar, social y laboral.
La custodia y vigilancia externa de estos
establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos
estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo
caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de
los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y
Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año
siguiente a la expedición de la presente ley.
Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental
sea sobreviniente y no sea compatible con la privación
de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona
procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a
tratamiento siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de
tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el
sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto
de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al
establecimiento de origen.
Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes
serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el
presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.”
El
tratamiento que se debe otorgar a los reclusos con problemas psiquiátricos, se
encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al acceso a los servicios
de salud. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la
salud es de aquellos derechos que no se encuentran ni suspendidos ni
restringidos y por lo tanto, debe ser garantizado en todas su facetas. “El
derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y
Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma
obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho
estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino
también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la
ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho
punitivo”[17].
El
diseño e implementación de la política de salubridad dentro de los centros de
reclusión se encuentra a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). El artículo
104 de la Ley 65 de 1993 establece el mencionado derecho y de manera particular
señala que “cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se
determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin
necesidad de resolución judicial que lo ordene”. En igual sentido, se
estableció la obligación a cargo de las entidades del Sistema Nacional
Penitenciario de que “si una persona privada de la libertad es diagnosticada
como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado
por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la
protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los
establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio
de Salud y Protección Social”[18].
En
este sentido la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias T-687
de 2013 y T-744 de 2009, entre otras, ha protegido el derecho fundamental a la
salud de reclusos diagnosticados con alguna enfermedad mental para que las
autoridades competentes provean los servicios médicos necesarios para su
tratamiento. Las entidades estatales deben garantizar el cuidado y asistencia
necesaria para la prevención, conservación y recuperación de los reclusos. Así
mismo deben asegurar que se encuentren recluidos dentro de instalaciones
propicias y de acuerdo con su estado de salud.
Finalmente,
la Sala encuentra necesario realizar una síntesis normativa en cuanto la
posibilidad de realizar traslado de internos y las competencias de las
diferentes autoridades. La facultad para ordenar el traslado de un recluso se
encuentra en cabeza del Director INPEC. Esta decisión puede ser tomada de
manera autónoma por dicho funcionario o por solicitud del (i) director del
respectivo establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el
interno o su defensor; (iv) la
Defensoría del Pueblo; (v) la
Procuraduría General de la Nación y (vi) los familiares de los internos dentro
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad[19]. El artículo 53 de la
Ley 1709 de 2014, el cual prácticamente reprodujo lo señalado por el artículo
75 de la Ley 65 de 1993, establece como causales del traslado (i) las
necesidades derivadas del estado de salud; (ii) razones de orden interno de los
establecimientos; (iii) estímulos por buena conducta; (iv) necesidad de
descongestionar los establecimientos y (v) razones de seguridad del interno. De
esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido la facultad discrecional por
parte del INPEC para trasladar a los reclusos siempre y cuando la decisión se
encuentre sustentada y garantice los derechos fundamentales de los internos[20].
4.2. Régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
La reglamentación del régimen del personal
perteneciente al INPEC, se encuentra establecida en las Leyes 65 de 1993, 1709
de 2014[21] y de manera particular a través del
Decreto 407 de 1999. En dicha norma se establece que “la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva,
educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades
penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines”.
En
relación con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria,
entre los cuales se encuentran los dragoneantes, se establece que este es un
servicio público “cuya misión es la de mantener y garantizar el orden,
la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros
de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus
derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la
Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de
Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el
normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión”.
En
cuanto a los deberes de los funcionarios del INPEC, se encuentran establecidos,
entre otros, en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993[22] y los artículos 16 y 118[23] del Decreto
407 de 1999. Entre las varias funciones que se enumeran en los citados artículos,
resulta posible señalar que su principal labor es garantizar la seguridad de
los establecimientos carcelarios y penitenciarios, así como custodiar y vigilar
a los internos dentro de los mismos o cualquier actividad extramural que
realicen.
Una
de las principales características del servicio del Instituto Nacional
Penitenciario es su naturaleza jerárquica. La
Ley 65 de 1993, regula la
dependencia de la guardia de los establecimientos de reclusión en cabeza del “Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia y de
los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria”[24]. Dicha disposición jerárquica se encuentra reflejada en
las normas relacionadas con los deberes de los funcionarios del INPEC y la
clasificación de diferentes categorías y grados dentro del servicio
penitenciario y carcelario establecido en el artículo 127 del Decreto 407 de
1999.
Por
último, la Sala considera relevante hacer alusión a la obligación por parte de
las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario de ofrecer y
llevar a cabo capacitaciones para el mejoramiento del servicio. Este deber se
encuentra consagrado como un derecho de los servidores del INPEC toda vez que
se establece que “estos recibirán formación, capacitación,
complementación, actualización y especialización en la
Escuela Penitenciaria Nacional”[25].
Para cumplir con dicho objetivo se autoriza al INPEC “para establecer
centros docentes en los Departamentos que estime necesarios para estos fines.
Así mismo, firmar convenios con instituciones similares extranjeras, previa
autorización del Consejo Directivo, para que sus miembros adelanten dichos
cursos”[26].
Las capacitaciones que se adelanten tienen el deber legal de “incluir la
formación conducente a la debida promoción y garantía de los derechos humanos
dentro del tratamiento penitenciario y carcelario[27].
Esta obligación es de especial relevancia en tanto en la correcta formación de
los funcionarios del INPEC se cumple con uno de los objetivos principales del
Sistema Penitenciario y Carcelario el cual es la garantía de los derechos
fundamentales de los reclusos y en especial la vida digna de los mismos.
5. Caso Concreto.
Corresponde a la
Sala analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida y
salud de los accionantes quienes se desempeñan como dragoneantes del INPEC y
prestan sus servicios en el establecimiento penitenciario y carcelario de
mediana seguridad de la ciudad de Montería. A juicio de los tutelantes sus
derechos constitucionales se están violando en tanto se encuentran custodiando
y vigilando la Unidad de Tratamiento Especial en el cual se están albergando
internos con enfermedades psiquiátricas y farmacodependencia. Los dragoneantes
alegan que se han presentado situaciones agresivas por parte de los internos derivadas
de su estado de salud. Mencionan diferentes episodios en los cuales estos han
agredido e incluso retenido a los miembros del cuerpo de custodia. En consecuencia,
señalan que su vida corre peligro al vigilar a los internos y además, algunos
de sus compañeros han presentado problemas de salud, especialmente psiquiátricos.
Por último, señalan que la UTE no fue creada para mantener a reclusos con las características
mencionadas, sino simplemente para aquellos que son sancionados
disciplinariamente dentro del centro. Solicitan el traslado de los reclusos o
en su defecto, la construcción de una unidad de tratamiento especial que cumpla
con las condiciones necesarias para albergar a internos con problemas
psiquiátricos.
Dentro del acervo probatorio allegado por el director
del establecimiento penitenciario y carcelario Las Mercedes, se encuentra un
formato en el cual se relacionan uno a uno los reclusos que se encuentran en la
Unidad de Tratamiento Especial[28].
Además de la reseña biográfica existe un documento denominado “formato de
entrega programa de salud mental” en el cual se señalan los diagnósticos
médicos de los reclusos[29].
En dicho informe se evidencia que gran parte de la población - 29 de los 32 - que
se encuentran internados en la UTE presentan diferentes enfermedades psiquiátricas,
tales como: trastorno de la personalidad, depresivo, de ansiedad, esquizofrenia
y de farmacodependencia. De esta manera se puede señalar que se encuentra
probado el diagnóstico de los reclusos de la
UTE del establecimiento penitenciario y de mediana seguridad y carcelario de
Montería. Sin embargo, no existe evidencia científica suficiente que permita a la
Corte establecer la gravedad o grado de desarrollo de los diferentes estados
de salud.
Por su parte, la
Sala no encuentra prueba que demuestre la supuesta vulneración de los derechos
a la vida y la salud de los accionantes. Si bien alegan que se están violando
sus derechos fundamentales al tener que custodiar y vigilar a los internos que
se encuentran recluidos dentro de la UTE, esta conducta por sí sola no es
constitutiva de dicha vulneración. No se encuentra probado que dicha situación
esté atentando de forma alguna contra la vida y/o salud, en tanto no hay
evidencia de una efectiva vulneración de dichos derechos a los accionantes.
Los dragoneantes del INPEC en su condición de miembros
del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario, tienen la obligación principal - tal como se reseñó en la parte
considerativa de la presente sentencia - de vigilar constantemente a los
internos que se encuentren en los centros de reclusión en la forma prevista por
sus superiores jerárquicos. De esta manera, la obligación de cumplir con la
decisión por parte de las autoridades y funcionarios competentes de ubicarlos
en la unidad de tratamiento especial del establecimiento carcelario de
Montería, no es más que el cumplimiento de las funciones establecidas en las
Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y el Decreto 407 de 1999.
No obstante lo anterior, el juez constitucional no
puede desconocer que, como lo aceptó el director (e) del mencionado centro de
reclusión, el legislador a través de la modificación realizada por la
Ley 1709 de 2014 derogó la existencia de pabellones psiquiátricos pretendiendo
crear establecimientos especiales para inimputables. Así mismo, resulta
importante reafirmar que dichos reclusos debido a su situación son sujetos de
especial protección constitucional y por lo tanto, las acciones estatales para
mejorar su situación y garantizar los derechos a la salud y la vida digna deben
darse de manera prioritaria. Como lo señalan las normas que regulan el régimen carcelario
y varias veces lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las personas
que están privadas de su libertad y son diagnosticadas con una enfermedad
mental tienen el derecho a que se tomen todas las medidas necesarias para la
protección de su integridad física, así como la asistencia médica que les permita,
según el caso, conservar, prevenir o recuperar su estado de salud.
En el caso particular, no existe claridad frente a las
condiciones en las cuales se encuentran recluidos los internos de la
UTE del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario Las
Mercedes de Montería, lo cual puede generar una vulneración en los derechos
constitucionales de estos reclusos. La situación se presenta difícil teniendo
en cuenta que como lo afirmaron los propios dragoneantes – hecho que no fue siquiera
controvertido por la entidad accionada - estos no cuentan con la formación
necesaria para darle un tratamiento adecuado a dichos internos. Los guardias de
la UTE deben estar permanentemente asesorados por médicos especialistas en
enfermedades mentales que los guíen en su labor con el fin de asegurar la
protección de los derechos fundamentales, especialmente la vida digna y la
salud de los internos.
De esta manera, la
Corte ordenará al director del centro de reclusión accionado, al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y a Caprecom EPS para que con el
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, lleven a cabo dentro del mes
siguientes a la notificación de la presente providencia un estudio sobre el
estado de salud de los internos que se encuentren dentro de la
UTE para que se determinen cuáles son las medidas necesarias para que se
garanticen los derechos constitucionales, en especial el acceso y la prestación
eficiente a los servicios de salud, de los reclusos. Así mismo se debe
establecer cuáles son las acciones necesarias para adecuar la situación lo más
pronto posible a los nuevos requerimientos establecidos en la Ley 1709 de 2014.
Igualmente, se ordenará al director general del INPEC para que solicite el
acompañamiento y asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social en la
labor relacionada con anterioridad, de conformidad con los deberes de dicho
ministerio de acuerdo con el Artículo 107
de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la
Ley 1709 de 2014.
Por
último, se ordenará al INPEC para que a través de la
Escuela Penitenciaria Nacional se adelanten las capacitaciones necesarias
dirigidas a los accionantes y a todos aquellos dragoneantes que deban adelantar
su función de vigilancia y custodia en la unidad de tratamiento especial con el
fin de que cuenten con la adecuada formación que les permita llevar a cabo un mejor
servicio y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los
reclusos que padezcan alguna enfermedad mental.
6. Razón de la decisión.
6.1. Síntesis del caso.
6.1.1. El establecimiento penitenciario
de mediada seguridad Las Mercedes de la ciudad de Montería, Córdoba, no vulneró
los derechos fundamentales a la vida y la salud de los accionantes al
ordenarles la vigilancia y custodia de los reclusos internados dentro de la unidad
de tratamiento especial de dicho centro. No obstante, las autoridades
competentes dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben
garantizar la adecuada formación de los miembros del cuerpo de custodia y
vigilancia de los diferentes centros de reclusión para garantizar la protección
de los derechos fundamentales de los internos, especialmente de aquellos que se
encuentran diagnosticados con alguna enfermedad psiquiátrica.
6.2. Regla jurídica aplicada.
6.2.1. No se vulnera el derecho a la vida y
salud del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
al tener que vigilar a reclusos con enfermedades mentales, en tanto este es el
cumplimiento de una obligación legal.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia de única instancia del
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de
conocimiento de Montería-Córdoba del 1º de agosto de 2013 dentro de la acción
de tutela iniciada por el señor Ebert Reyes Tordecilla y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
SEGUNDO.- ORDENAR
al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
de Montería, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a Caprecom EPS
que, con el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo, lleven a cabo, dentro del mes siguiente a la
notificación de la presente providencia, un estudio sobre el estado de salud de
los internos que se encuentren en la UTE de dicho centro de reclusión. Lo
anterior con el fin de determinar cuáles son las medidas necesarias para garantizar
los derechos constitucionales, en especial el acceso y la prestación eficiente
a los servicios de salud, de dichos reclusos. Así mismo, se deben establecer cuáles
son las acciones necesarias para adecuar la situación, lo más pronto posible, a
los nuevos requerimientos establecidos en el artículo 24 de la
Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.
TERCERO.- ORDENAR al Director General del INPEC que solicite el
acompañamiento y asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social en la
labor ordenada en el anterior numeral de conformidad con los deberes de dicho
ministerio de acuerdo con el Artículo 107
de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la
Ley 1709 de 2014.
CUARTO.-
ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario de Colombia que a través de la
Escuela Penitenciaria Nacional se adelanten las capacitaciones necesarias
dirigidas a los accionantes y a todos aquellos dragoneantes que deban adelantar
su función de vigilancia y custodia en la unidad de tratamiento especial del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Montería, con
el fin de que cuenten con la adecuada formación que les permita llevar a cabo
un mejor servicio y garantizar la protección de los derechos fundamentales de
los reclusos que padezcan alguna enfermedad mental.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Contestación a la acción de tutela. Fl 51 del cuaderno principal.
[2]
Contestación a la acción de tutela. Fl 144 del cuaderno principal.
[3]
Fls 132 y 133 del cuaderno principal.
[4]
Contestación a la acción de tutela. Fl. 138 del cuaderno principal.
[5]
Contestación a la acción de tutela. Fl. 134 del cuaderno principal.
[6] En Auto del veintiuno del 31 de octubre
de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 6 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[7] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[8] Copia derecho de petición. Fls a 11
a 17 del Cuaderno Principal.
[9] Copia de la respuesta al derecho de
petición. FLs 18 a 24 del Cuaderno Principal.
[10] De conformidad con el sello de radicación
de la Dirección Seccional de Administración de Justicia.
[11] Sentencia T-213 de 2011.
[12]
Artículo 2º Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 1º de la
Ley 1709 de 2014.
[13]
Artículo 3º Ley 65 de 1993.
[14]
Artículo 3A Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 2º de la
Ley 1709 de 2014.
[15]
Sentencia T-153 de 1998.
[16] Artículo 20. Modificado por
la Ley 1709 de 2014,
artículo 11. Clasificación. Los establecimientos de reclusión
pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva. 2.
Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas
punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda
profesión u oficio. 4. Centros de arraigo transitorio. 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y
personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del
Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las
personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6.
Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para
mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la
Fuerza Pública. 9.
Colonias. 10.
Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y
carcelario.
[17]
Sentencia T-792 A de 2012.
[18]
Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la
Ley 1709 de 2014.
[19]
Artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la
Ley 1709 de 2014.
[20]
Se pueden ver entre otras las sentencias T-232 de 2012, T-213 de 2011, T-435
de 2009, T-696 de 2001 y T-590 de 1998.
[21] Artículo 38. Modificado por la
Ley 1709 de 2014 artículo 38. Ingreso y formación. Para ejercer
funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario
haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto
dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
[22] (a) Observar una conducta seria y digna (b)
Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los
reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta
finalidad; (c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los
centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias
judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la
vigilancia visual;(d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados
conforme al reglamento; (e) Custodiar a los condenados o detenidos que
vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones
posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de
ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de
Procedimiento Penal; (f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o
mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos que se
programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar
parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la
Institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación
general o la especifica penitenciaria. (g) Mantener la disciplina con
firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden
en el establecimiento penitenciario o carcelario”.
[23] ARTICULO 118. FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE
CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán
los siguientes deberes especiales: (a) Velar por la seguridad, vigilancia y
disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; (b) Cumplir
las ordenes impartidas por las autoridades competentes del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC; (c) Servir como auxiliares en las labores de
trabajo y educación de los internos, y en general, en su resocialización; (d)
Cumplir las funciones de seguridad y policía judicial en los términos señalados
por la ley; (e) Cumplir las ordenes y requerimientos de las autoridades
judiciales, con respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios
y carcelarios; (f) Observar una conducta seria y digna; (g) Cooperar con la
Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos,
suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; (h)
Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios
y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros
de salud, conservando en todo caso a la vigilancia visual; (i) Requisar
cuidadosamente a los detenidos o condenados, sus celdas y sitios de trabajo
conforme al reglamento; (j) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a
trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles
para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con
los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código Penitenciario y
Carcelario y en el Reglamento General; (k) Realizar los ejercicios colectivos
que mejoren o mantengan su capacidad física; participar en los entrenamientos
que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de
reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o públicas para realce de la
institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación
general o la específica penitenciaria; (l) Mantener la disciplina con firmeza,
pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el
establecimiento penitenciario o carcelario; (m) Ejecutar las demás funciones
relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o reglamento; (n) Entregar el uniforme,
insignias y demás elementos a su cargo al almacén general del establecimiento
carcelario respectivo, una vez retirado del servicio o cuando sea suspendido de
sus funciones y atribuciones legalmente, respondiendo por aquellos que falten
para podérsele expedir el respectivo paz y salvo; (ñ) Garantizar la prestación
de los servicios y el normal desarrollo de las actividades en las dependencias
del Instituto; (o) Velar por el estricto cumplimiento del Régimen Penitenciario
y Carcelario, Reglamento General e Interno, Planes de Seguridad y de defensa y
en general de todas aquellas disposiciones que garanticen los objetivos de la
justicia, y la misión y los objetivos penitenciarios y carcelarios
[24]
Artículo 43 Ley 65 de 1993.
[25] Artículo 117 del Decreto 407 de 1994.
[26] Ibidem.
[27] Artículo 42 Ley 65 de 1993.
[28] Folios 53 a 117 del cuaderno principal.
[29] Fls 118
a 120 del cuaderno Principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.