T-149-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-149/08
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORES
SINDICALIZADOS
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A
LA IGUALDAD-Vulneración por no realizarse incremento
salarial
ACCION DE TUTELA-Incremento salarial de trabajadores
sindicalizados de empresa
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por creación directa e
indirecta de estímulos para que los trabajadores sindicalizados se retiren del
sindicato/DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por estimular
deserción
PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y
MOVIL-Mantenimiento del
poder adquisitivo
PACTO COLECTIVO-Solicitud de inaplicación de una cláusula debía ser
hecha por las personas que pueden ser afectadas
La Sala de Revisión considera importante hacer la
siguiente precisión. En la acción de tutela se solicita también que se declare
la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto
colectivo, por cuanto en ella se expresa que la empresa decidirá, según su
juicio, a cuáles de los trabajadores que firmen o se adhieran al pacto
colectivo se les actualizará el salario básico. La Sala de Revisión no se
pronunciará sobre este punto, puesto que no está relacionado directamente con
los actores de la presente tutela. Ciertamente, para que esa pretensión sea
conocida dentro de un proceso de tutela es necesario que sea elevada por las
personas que pueden ser afectadas por la norma mencionada, situación que no se
presenta en el caso que se analiza, puesto que los actores de la tutela no
suscribieron el pacto colectivo. Además, en lo que respecta a la incidencia que
dicha cláusula pueda tener sobre los tutelantes, el amparo concedido y la orden
que se impartirá impide que dicha cláusula sea invocada para no otorgarles los
incrementos salariales y las prestaciones derivadas del pacto colectivo.
Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias
T-012/07, T-020/07 y T-345/07
Referencia: expediente T-1734167
Acción de tutela instaurada por José Leonel
Caleño Guevara, Ángel María Garzón Urrea, Óscar José Vega Hurtado, Juan de Dios
Páez Pérez, Serafín Talero Daza, Abraham Elías Arenas, Luis Carlos Bejarano
Cañón, José Vicente López Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala
Piñeros, José Nilson Andrade Sánchez, Néstor Claudio Ruiz López y Luis Álvaro
Jerez Rodríguez contra la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, dentro del
proceso de tutela instaurado por José Leonel Caleño Guevara, Ángel María Garzón
Urrea, Óscar José Vega Hurtado, Juan de Dios Páez Pérez, Serafín Talero Daza,
Abraham Elías Arenas, Luis Carlos Bejarano Cañón, José Vicente López Acero,
Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo Zabala Piñeros, José Nilson Andrade
Sánchez, Néstor Claudio Ruiz López y Luis Álvaro Jerez Rodríguez contra la
empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. El día 12 de junio de 2007, los ciudadanos José
Leonel Caleño Guevara, Ángel María Garzón Urrea, Óscar José Vega Hurtado, Juan
de Dios Páez Pérez, Serafín Talero Daza, Abraham Elías Arenas, Luis Carlos
Bejarano Cañón, José Vicente López Acero, Luis Roberto Espitia Moreno, Gustavo
Zabala Piñeros, José Nilson Andrade Sánchez, Néstor Claudio Ruiz López y Luis
Álvaro Jerez Rodríguez instauraron una acción de tutela contra la empresa AES
CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., bajo la consideración de que la empresa
demandada les había vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación
sindical, al trabajo en condiciones dignas y a la remuneración mínima vital y
móvil, y el principio de igualdad.
En su escrito de tutela los actores manifiestan que trabajan
al servicio de la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y son miembros del
Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor E.S.P. – SINTRACHIVOR.
A continuación, afirman que en el año 2003 se expidió
un laudo arbitral, con el cual se puso fin al conflicto colectivo de trabajo
presentado en la empresa. El laudo arbitral tenía vigencia hasta el día 31 de
marzo de 2005. En él se dispuso que “para el segundo período de vigencia, es
decir del 1° de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la empresa
incrementará los salarios de sus trabajadores en un porcentaje igual al Índice
de Precios al Consumidor (IPC) Nacional, certificado por el DANE (…) más dos
puntos.” Indican entonces que desde el cumplimiento de la última fecha,
“ninguno de nosotros ha recibido reajuste salarial, pero sí hemos venido
perdiendo poder adquisitivo originado en el fenómeno inflacionario, con
repercusiones inmediatas en nuestro nivel de vida, y efectos futuros muy
cercanos en cuanto al promedio de nuestros salarios para efectos de la pensión
de jubilación.”
Exponen entonces que “[e]l sindicato, consciente de la
actitud de la empresa frente a los trabajadores pertenecientes a SINTRACHIVOR,
se ha abstenido de presentar pliegos de peticiones, ya que la empresa tutelada,
como se precisará, ha venido teniendo una actitud que en la práctica significa
el desconocimiento de derechos fundamentales constitucionales cuya protección
se está solicitando mediante esta acción…”
Menciona que entre las conductas antisindicales
desarrolladas por la empresa se encuentran:
-
el ofrecimiento de
planes de pensión anticipada
-
la instauración de
demandas laborales en las que han solicitado el levantamiento del fuero de dos
dirigentes del sindicato
-
la instauración, en
diciembre de 2006, de una demanda de disolución y liquidación de SINTRACHIVOR,
proceso que aún está en curso.
-
la negativa a reconocer
desde la fecha de vencimiento del laudo arbitral – el 31 de marzo de 2005 – “la
actualización salarial y otros derechos convencionales relacionados con salud,
educación y vivienda”
-
la denuncia de las
convenciones colectivas y del laudo por parte de la empresa, denuncia que no
tendría ninguna justificación, “ya que al suscribir el pacto colectivo con los
trabajadores no sindicalizados la empresa procedió a otorgar a estos
trabajadores los mismos beneficios que aspiraba a menoscabar – con la citada
denuncia – a los trabajadores sindicalizados”
-
la suscripción, en
septiembre de 2006, de un pacto colectivo con 27 trabajadores (10 sindicalizados
y 17 beneficiarios de la convención colectiva), “con lo cual logró la reducción
de los miembros de SINTRACHIVOR y, consecuencialmente, el total de trabajadores
sindicalizados y beneficiarios convencionales pasó de 44 a 17 personas.”
-
la incorporación en el
pacto colectivo de todas las conquistas de las convenciones colectivas, e
incluso el mejoramiento de algunas de ellas, además de que el pacto “garantiza
incrementos salariales hasta el año 2010, creando así una situación de hecho
que viola los derechos fundamentales…”
Dicen que, el 12 de marzo de 2007, SINTRACHIVOR elevó
un derecho de petición a la empresa, “solicitando que se le informara sobre lo
otorgado por la empresa a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo”,
pero que la empresa eludió dar respuesta a lo solicitado. Manifiestan,
entonces:
“5. La cuidadosa lectura del pacto
colectivo permite descubrir el propósito real de la empresa: incluir en el
pacto colectivo las conquistas logradas en 30 años por los trabajadores
sindicalizados, para desestimular el derecho de asociación (…), y al mismo
tiempo menoscabar los derechos de los sindicalizados, por cuanto se reajustan
los salarios a los trabajadores no sindicalizados y de quienes renunciaron al sindicato,
quedando al descubierto la violación de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita.”
Anotan que la cláusula 11 del pacto colectivo “es la
que mejor ilustra la política de la empresa en cuanto se refiere a la violación
del principio de igualdad salarial y de igualdad de oportunidades en el derecho
del trabajo. Esta cláusula se titula “Salarios básicos” y reza en su literal a):
“Actualización de salarios básicos. La empresa, a su juicio, actualizará
el salario básico de cada trabajador que firme o se adhiera al pacto colectivo
dentro de los cinco días siguientes posteriores a la fecha en que las
comisiones negociadoras lo suscriban” (negrillas en la demanda). A su vez, en
el literal b) se fijan los reajustes salariales para los años 2006 a 2010,
superiores al IPC.
Por eso, dicen que “se discrimina no sólo a los
trabajadores sindicalizados, sino a todo aquel que no se someta al ‘juicio’ del
empleador, ya que, pasados cinco días de haberse suscrito el pacto (1° de
septiembre de 2006), quien se adhiera a él quedará sometido en sus derechos
laborales a la pura discrecionalidad patronal. El literal a) de la cláusula
transcrita es, en nuestro entender, abiertamente inconstitucional.”
Elevan dos peticiones al juez de tutela. La primera es
que se le ordene a la empresa que “proceda a disponer – a cada uno de quienes
ejercemos esta acción -, el pago retroactivo del I.P.C. a partir del 1° de
abril de 2005 a fin de lograr compensar la pérdida del poder adquisitivo de
nuestros salarios. Y que a partir del 1° de agosto de 2006 se disponga el pago
proporcional a los reajustes otorgados a los trabajadores no sindicalizados, a
fin de logar el amparo real y efectivo del derecho a la igualdad.”
En segundo lugar, solicitan que “se declare, en el
caso concreto, la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo primera
del pacto colectivo, por ser manifiestamente contraria a los principios
fundamentales de igualdad, asociación sindical, igualdad de oportunidades y
reajuste salarial en condiciones dignas y justas, así como del Preámbulo de la
C.P.(…)”
Para fundamentar su solicitud de tutela transcriben distintos
apartes de sentencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre el
derecho a la asociación sindical y el principio de igualdad, y sobre el derecho
a la remuneración móvil.
Entre los documentos anexados a la demanda se
encuentran:
- copia de la denuncia parcial de la
convención colectiva y los laudos arbitrales, presentada por la empresa AES Chivor
S.A. E.S.P., el día 30 de marzo de 2005;
- copia del derecho de petición presentado
por SINTRACHIVOR a la empresa, el día 12 de marzo de 2007, en el que le
solicita que certifique cuáles son las condiciones laborales de 27 trabajadores
beneficiarios de la convención colectiva en relación con distintos aspectos;
- copia de la respuesta brindada al derecho
de petición, en la cual se manifiesta que “la Empresa fue notificada de la
adhesión que todos los afiliados a SINTRACHIVOR hicieron a otra organización
sindical denominada SINTRAENERGIA, lo cual permitiría deducir la no
representatividad de SINTRACHIVOR.” Además, con el oficio de respuesta se envió
copia del pacto colectivo suscrito, “el cual refleja las condiciones de trabajo
y económicas vigentes entre las partes.”
- copia del pacto colectivo de trabajo
vigente en la empresa demandada, suscrito el 1° de septiembre de 2006;
- copia del laudo arbitral de 2003.
2. En su respuesta a la demanda de tutela la sociedad demandada
expone, en primer lugar, que los trabajadores de Chivor ya no pertenecen a
SINTRACHIVOR, sino a SINTRAENERGIA. Acompaña para el efecto una carta que le
remitiera este último sindicato para comunicarle que 17 trabajadores de la
empresa se habían afiliado a él. También una certificación del Ministerio de la
Protección Social, de mayo de 2007, en la que consta que dos trabajadores de
Chivor forman parte de la Junta Directiva de SINTRAENERGIA. Es importante
anotar que todos los demandantes en la tutela se encuentran dentro de la lista
de afiliados a SINTRAENERGIA.
Manifiesta que el laudo arbitral rigió hasta el 31 de
marzo de 2005. Un día antes, SINTRACHIVOR denunció parcialmente la convención,
únicamente en el punto referido a salarios. En la misma fecha, la empresa
denunció distintos apartes de la convención. Varios días después, el 22 de
abril de 2005, el Sindicato envió una comunicación a la empresa en la que le
pide que “… proceda a elaborar la actualización salarial a partir del 1° de
abril del año en curso…”
A partir de ese momento, tanto el sindicato como la
empresa han denunciado periódicamente la convención. Sin embargo, hasta el
momento SINTRACHIVOR no ha presentado ningún pliego de peticiones, “tal como lo
reconoce el sindicato en el comunicado 02 del 9 de junio de 2005 al decir: “…
los trabajadores no tenemos garantías externas hoy para presentar pliego de
peticiones.”
En vista de lo anterior la sociedad demandada manifiesta:
“¿Cómo puede, entonces, iniciarse una
acción de tutela sobre un supuesto falso en el que se afirma que la empresa
viola el derecho de asociación – en este caso de negociación – cuando fueron
los mismos trabajadores y el sindicato los que en asambleas decidieron
denunciar la convención pero no presentar el pliego de peticiones?
“De igual manera, ¿cómo entender que
mientras los convenios internacionales le imponen a los Estados miembros la
implantación y regulación adecuada para el fomento de la negociación colectiva,
en este caso SINTRACHIVOR se desconozca con el ardid o el pretexto subsiguientes
de promover acciones de tutela para que se decreten aumentos de salarios en
contravía a aquellas directrices y de la legislación interna?
“(…)
“Sirve de excusa acaso, o de trampa, que a
un sindicato que denuncia la convención pero no presenta pliego de peticiones
en distintas épocas ¿la acción de tutela le sirva de trampolín para conseguir
aumentos ya prescritos, vencidos o por fuera de toda vigencia al amparo de la
tesis de que el sindicato sí cuenta con autorización o recurso jurídico para
infringir la Constitución (derecho a la negociación colectiva) y los convenios
internacionales para obtener por vía judicial aumentos o revisiones salariales
por varias anualidades (dos, tres o muchos años) independiente del mercado, de
los estados financieros o de las pérdidas del empleador así se hicieren por el
IPC como si se tratara de una negociación colectiva normal?”
Menciona que desde la época en que Chivor le
pertenecía a ISA e ISAGEN, el sindicato fue una organización minoritaria, razón
por la cual los trabajadores no sindicalizados y mayoritarios siempre
negociaban pactos colectivos con la empresa. Dice entonces que, en junio de
2006, “los trabajadores no sindicalizados se reúnen y, ante la decisión
sindical de no haber presentado pliego de peticiones a la empresa, deciden
organizarse para presentar un petitorio, decisión que materializaron meses
después para proponer la negociación del pacto colectivo que no difiere
sustancialmente de la convención colectiva, salvo las particulares excepciones
que resultan de las decisiones adoptadas por SINTRACHIVOR de no presentar
petitorios.”
Por todo lo anterior afirma que tanto los hechos como
los argumentos jurídicos expuestos en la demanda no se corresponden con “los
casos de amparo resueltos favorablemente, en donde el empleador se rehúsa a
recibir el petitorio, se niega a negociarlo, o por cualquier otro medio
incumple disposiciones de rango superior y la obligación de negociación a su
cargo. No. En este caso, es la empresa la que ha cumplido rigurosamente con sus
obligaciones mientras los trabajadores y el sindicato se sustrajeron del camino
legal previsto como procedimiento para convertir las condiciones económicas y
de trabajo (derecho a la negociación colectiva) dejando de presentar pliegos de
peticiones para recurrir al mecanismo supletorio de tutela para solicitarle al
juez en funciones constitucionales que lo reemplace y ordene reajustes por
vigencias ya expiradas.”
Para terminar, el apoderado se refiere a los hechos
planteados en la demanda de tutela. Entre las afirmaciones que hace se
encuentran:
-
que la empresa “cumple la convención colectiva de trabajo
vigente hasta tanto se suscriba otra que la reemplace”;
-
que las demandas de
levantamiento de fuero contra dirigentes sindicales han obedecido a faltas
cometidas por estos;
-
que “la empresa nunca
ha promovido los pactos colectivos, simplemente se ha visto obligada a atender
los pliegos y a negociarlos como lo dispone la ley”, y que el pacto colectivo
fue suscrito a petición de los trabajadores no sindicalizados, que no estaban
de acuerdo con que el sindicato no presentara el pliego de peticiones;
-
que el sindicato ya no
posee el número de afiliados requerido por la ley (25), razón por la cual la
empresa está autorizada legalmente para solicitar su disolución y liquidación,
sin que se pueda afirmar que ello constituye una vulneración del derecho a la
asociación.
Entre los documentos que anexó la empresa demandada a
la contestación, distintos a los aportados por los actores, se encuentran:
- una comunicación de SINTRAENERGIA, del 12 de octubre de 2006, en la
cual se le informa a la empresa que varios trabajadores a su servicio se
afiliaron al sindicato, entre ellos todos los actores de la tutela;
- copia de la resolución 000522 del 22 de
mayo de 2007, del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se
inscribió en el registro sindical la junta directiva central de SINTRENERGIA,
dentro de la cual se encuentran dos trabajadores de la empresa demandada,
actores dentro de este proceso;
- denuncia parcial del laudo arbitral por
parte de SINTRACHIVOR, presentada el 30 de marzo de 2005, sobre el punto
específico de los salarios;
- petición presentada por SINTRACHIVOR a
CHIVOR S.A. E.S.P., el día 22 de abril de 2005, en la que se le solicita a la
empresa que “proceda a elaborar la actualización salarial, a partir del 1° de
abril del año en curso, para el personal sindicalizado y aquél no
sindicalizado, pero beneficiario de la Convención Colectiva vigente.”
- comunicado 02 de SINTRACHIVOR del 9 de
junio de 2005, en el cual se expresa que “los trabajadores no tenemos garantías
externas hoy para presentar pliego de peticiones.”
- denuncias parciales del laudo arbitral
por parte de SINTRACHIVOR, presentadas en distintas fechas, sobre el punto
específico de los salarios, de los servicios de salud y de los auxilios
especiales;
- denuncias parciales del laudo arbitral
por parte de CHIVOR S.A. E.S.P., presentadas en distintas fechas, sobre un
amplio número de temas;
- Actas de las asambleas generales de
trabajadores no sindicalizados de AES CHIVOR & CIA. SCA ESP, realizadas en
junio 20 y julio 6 de 2006.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3. En su sentencia del 4 de julio de 2007, el Juzgado Sesenta
y Seis Penal Municipal de Bogota denegó el amparo impetrado.
Manifiesta que si el sindicato no ha presentado el
pliego de peticiones, “mal puede pretenderse a través del mecanismo de la
acción de tutela que se amparen derechos para los cuales la ley ha establecido
otros procedimientos que permitan la consecución del mejoramiento de las
condiciones de trabajo y concretamente las salariales que se intentan.”
Además, expresa que no es clara para el Despacho la
acusación acerca de la vulneración del principio de igualdad, puesto que el
pacto colectivo fue suscrito luego de que el sindicato se hubiera negado a
presentar el pliego de peticiones.
También expresa que los actores cuentan con la vía
ordinaria laboral para exigir las pretensiones que plantean en la demanda.
Finalmente, en relación con la petición de
inaplicación del literal a) de la cláusula décimo primera del pacto colectivo
asegura que “no le está dado al juez de tutela inaplicar un acuerdo que ha sido
por voluntad libre de los trabajadores y el empleador y que puede ser resuelto,
si las partes así lo deciden, presentando un nuevo pliego de peticiones.”
4. En su
providencia del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
Manifiesta
el Juzgado que los actores no demostraron que los mecanismos de la jurisdicción
laboral “hayan resultado ineficaces para obtener el reconocimiento del aumento
y reajustes a que dicen tener derecho, pues, al parecer, ni siquiera han hecho
uso de ellos.”
Expone
también que los actores no demostraron encontrarse ante la inminencia de un
perjuicio irremediable o que se esté afectando su mínimo vital, requisitos
exigidos para que la acción de tutela fuera procedente, como mecanismo
transitorio.
Además,
asegura que no se ha vulnerado el principio de igualdad, pues fueron los mismos
actores “quienes en ejercicio libre de la voluntad decidieron no presentar
pliego de peticiones, infringiendo con ello el derecho de negociación
colectiva.” Tampoco accede a la petición de inaplicar el literal a) de la
cláusula once del pacto colectivo, “pues en tratándose de acuerdos interpartes
(trabajadores-empleador), sólo a ellos en ejercicio del derecho a la
negociación colectiva les interesa dilucidar los puntos de disenso que rigen
sus relaciones laborales, por lo cual, en el caso que se analiza, era necesario
que los actores hubieran presentado pliego de peticiones ante la demandada,
señalando su inconformismo frente al trato discriminatorio que dicen tener
frente a los trabajadores no sindicalizados, situación que, se repite, no está
llamada a prosperar a través de este mecanismo de protección.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso, la Sala de Revisión se ocupará exclusivamente
de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneró la empresa AES CHIVOR
& CIA S.C.A. E.S.P. el derecho de los actores a la asociación sindical y el
principio de igualdad, al negarse a concederles los aumentos salariales y demás
prestaciones que ha otorgado a los trabajadores de la empresa que suscribieron
el pacto colectivo?
Reiteración de jurisprudencia
3. En realidad, el problema jurídico planteado ya ha
sido resuelto por la Corte Constitucional. Recientemente, tres salas de
revisión de tutela se pronunciaron sobre un caso similar y concedieron el
amparo constitucional impetrado. Se trata de las sentencias T-012 de 2007[1],
T-020 de 2007[2] y T-345 de 2007.[3]
En los tres fallos, la Corte conoció sobre las tutelas
presentadas por trabajadores de una caja de compensación familiar, que eran
miembros de un sindicato gremial (Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas
de Compensación Familiar – Sinaltracaf). Los trabajadores manifestaron que el
sindicato había suscrito una convención colectiva con la caja de compensación
familiar, y que en el año 2004 se había dictado un laudo arbitral que tuvo
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. En el laudo se reguló, entre otros
temas, la forma en que debía incrementarse el salario de los trabajadores
sindicalizados entre los años 2003 y 2004.
Expresaron que el sindicato decidió no presentar
pliego de peticiones luego de que el laudo arbitral perdiera su vigencia, por
el temor de que la caja de compensación familiar presentara un contrapliego que
amenazara las conquistas obtenidas por el sindicato. Este temor se vio
confirmado con la denuncia parcial del laudo arbitral que hizo la caja de compensación
familiar, el día 17 de diciembre de 2004.
También manifestaban los actores que en el año 2004
los trabajadores no sindicalizados de la caja de compensación familiar
suscribieron con ella un pacto colectivo en el que se determinó que los
salarios se incrementarían en los años 2005 y 2006, en consonancia con el IPC.
De esta manera, los trabajadores no sindicalizados obtuvieron incrementos en
sus salarios para los años 2005 y 2006, mientras que los trabajadores
sindicalizados continuaron recibiendo la misma asignación salarial de 2004. Los
trabajadores sindicalizados elevaron derechos de petición a la empresa para que
les aplicara los aumentos en la remuneración que habían sido acordados en el
pacto colectivo, pero la caja de compensación familiar se negó a hacerlo, con
el argumento de que esas peticiones debían ser tramitadas en el marco de la
negociación colectiva con el sindicato. Como consecuencia de la situación
descrita, varios miembros del sindicato decidieron retirarse de él.
En vista de lo anterior, distintos trabajadores de la
caja de compensación familiar acudieron a la acción de tutela, por cuanto
consideraban que la actitud de la caja de compensación vulneraba sus derechos
fundamentales al trabajo, al salario móvil y a la asociación sindical, lo mismo
que el principio de igualdad.
4. En su respuesta a las acciones de tutela, la caja
de compensación familiar demandada manifestó que los actores estaban devengando
el salario que les correspondía de acuerdo con la convención colectiva y el
laudo arbitral. Aseguró que ella cumplía con lo establecido en la convención y
el laudo, donde no se consagraban incrementos salariales para los años 2005 y
2006, y que los trabajadores sindicalizados recibían un ingreso inferior al de
los trabajadores no sindicalizados, por cuanto aún no se había dado inicio a la
negociación colectiva con el sindicato. De esta manera, afirmó que la
desigualdad existente en punto a las remuneraciones se debía a que el sindicato
no había presentado el pliego de peticiones, con miras a mejorar las
condiciones laborales de sus miembros. Además, consideró que las pretensiones
de los actores podían ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral y
que, dado que no se percibía la inminencia de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela era improcedente.
5. Para arribar a sus decisiones, en las tres
sentencias de tutelas se planteó inicialmente que:
a)
La acción de tutela sí
procede en estos casos, por cuanto: (i) los trabajadores presentaron las distintas
acciones en nombre propio; (ii) los actores se encuentran en una situación de
subordinación en relación con la caja de compensación familiar demandada; (iii)
si bien los actores pretendían que les hicieran efectivo el incremento salarial
de los años 2005 y 2006, en el proceso estaban involucrados los derechos
fundamentales a la asociación sindical y el salario móvil, lo mismo que el
principio de igualdad, para cuya atención inmediata resultaban insuficientes e
ineficaces los recursos ordinarios.
b)
Los trabajadores tienen
derecho a la movilidad del salario. Al respecto, en la sentencias se manifestó
que se reiteraba la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de
que “el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación
salarial se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación
inmediata, sin que se requiera de desarrollo legal, contractual o
convencional.” (sentencias T-012 y T-345 de 2007).[4]
Lo anterior no obsta para que dicho incremento sea regulado por la ley o
mediante negociaciones colectivas y para que este derecho laboral sea limitado,
puesto que no es absoluto.
c)
El derecho fundamental
a la asociación sindical se vulnera cuando se crean estímulos directos o
indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de él o para
desincentivar la afiliación al mismo. De esta manera, las condiciones laborales
de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las
mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que estén
debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no
puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no
sindicalizados en los que les conceda más beneficios que a los trabajadores que
pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se
encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables.[5]
Por eso, se concluye que “si no existen circunstancias fácticas que justifiquen
un trato diferencial entre trabajadores, no le es dado al empleador crear
artificialmente factores de discriminación que además de lesionar los derechos
individuales de los trabajadores, atentan contra el núcleo esencial del derecho
de asociación, por cuanto ponen en riesgo su poder de negociación y hasta su
existencia. En efecto, la Corte ha señalado que, en ausencia de factores
objetivos de diferenciación, los beneficios otorgados a los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados deben ser iguales, so pena de que el
empleador incurra en violación de los derechos de igualdad y de asociación
sindical.” (T-012 de 2007).
Con base en los anteriores fundamentos, en las tres
sentencias se pasó a analizar la situación concreta descrita en las acciones de
tutela acumuladas. Allí se definió que, independientemente de la circunstancia
de que el sindicato no hubiera presentado su pliego de peticiones para darle
inicio a la negociación colectiva, la actuación de la empresa demandada
constituía una vulneración de los derechos de los actores al salario móvil, a
la igualdad y a la asociación sindical, puesto que le había concedido
incrementos salariales para los años 2005 y 2006 a los trabajadores no
sindicalizados, y se los había negado a los miembros del sindicato.
De esta manera, en las tres sentencias mencionadas,
las T-012, T-020 y T-345 de 2007, las salas de revisión respectivas decidieron
conceder el amparo constitucional implorado.
6. Los planteamientos expuestos en las sentencias
reseñadas son completamente aplicables al asunto que se analiza en este
proceso. En este caso es claro que a los miembros del sindicato se les ha
negado el aumento salarial que sí se ha concedido – o se les ha puesto en
perspectiva - a los trabajadores que han suscrito el pacto colectivo. Con
independencia de una serie de puntos que se plantean dentro del proceso – tales
como la decisión del sindicato de no presentar un pliego de peticiones, el
nivel de salarios de los trabajadores de AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., la
demanda presentada por la empresa con el fin de que se declare la disolución y
liquidación de SINTRACHIVOR, el hecho de que los actores estén afiliados
actualmente a SINTRAENERGIA, etc. – lo cierto es que a los actores no se les ha
aumentado el salario desde el 31 de marzo de 2005, mientras que en el pacto
colectivo se les ofreció a los trabajadores no sindicalizados la posibilidad de
que les sea aumentado el salario.
Por lo tanto, la Sala de Revisión concederá el amparo
constitucional impetrado, por vulneración del derecho a la asociación sindical
y al principio de igualdad, y dispondrá que la empresa demandada debe
otorgarles a los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y
prestaciones que fueron reconocidos a los trabajadores que suscribieron el
pacto colectivo, desde el momento en que fueron otorgados efectivamente.
Advierte la Sala que esta decisión se circunscribe a
tutelar el derecho a la igualdad de los trabajadores y su libertad de
asociación sindical. En ningún caso mediante la presente sentencia se está
ordenando que los salarios de los trabajadores privados deben ser indexados.
Sin embargo, ante el trato discriminatorio frente a los trabajadores que no
suscribieron el pacto colectivo, en aras de proteger la igualdad y de preservar
la libertad de asociación sindical, se concede el amparo solicitado.
7. Finalmente, la Sala de Revisión considera
importante hacer la siguiente precisión. En la acción de tutela se solicita
también que se declare la inaplicabilidad del literal a) de la cláusula décimo
primera del pacto colectivo, por cuanto en ella se expresa que la empresa
decidirá, según su juicio, a cuáles de los trabajadores que firmen o se
adhieran al pacto colectivo se les actualizará el salario básico.
La Sala de Revisión no se pronunciará sobre este
punto, puesto que no está relacionado directamente con los actores de la
presente tutela. Ciertamente, para que esa pretensión sea conocida dentro de un
proceso de tutela es necesario que sea elevada por las personas que pueden ser
afectadas por la norma mencionada, situación que no se presenta en el caso que
se analiza, puesto que los actores de la tutela no suscribieron el pacto
colectivo. Además, en lo que respecta a la incidencia que dicha cláusula pueda
tener sobre los tutelantes, el amparo concedido y la orden que se impartirá
impide que dicha cláusula sea invocada para no otorgarles los incrementos
salariales y las prestaciones derivadas del pacto colectivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
de tutela proferida por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, el
día 27 de agosto de 2007, mediante la cual se denegó la tutela impetrada por José Leonel Caleño Guevara, Ángel María Garzón Urrea, Óscar José Vega
Hurtado, Juan de Dios Páez Pérez, Serafín Talero Daza, Abraham Elías Arenas,
Luis Carlos Bejarano Cañón, José Vicente López Acero, Luis Roberto Espitia
Moreno, Gustavo Zabala Piñeros, José Nilson Andrade Sánchez, Néstor Claudio
Ruiz López y Luis Álvaro Jerez Rodríguez contra la empresa AES CHIVOR & CIA
S.C.A. E.S.P. En su lugar, se concede el amparo de la libertad de asociación
sindical y del derecho a la igualdad.
Segundo.- ORDENAR a la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. que le otorgue a
los actores de la tutela los mismos incrementos salariales y prestaciones que
concedió a los trabajadores que suscribieron el pacto colectivo con la empresa,
desde el momento en que esos beneficios fueron efectivamente entregados.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela,
el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la
que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrense
por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[3]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace
referencia o se transcriben apartes de las providencias T-102 de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-519
de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-995 de 1999 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1064 de 2001
Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño) y C-931 de 2004
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[5]
Para fundamentar este punto, en las sentencias se hace
referencia o se transcriben apartes de distintas providencias, entre ellas las
T-136 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-342 de 1995 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), y SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.