T-149-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-149/07
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional para reconocimiento
de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de pensión de vejez
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no acudió directamente a la
entidad a solicitar el reconocimiento pensional
Pese a que el
demandante contó con suficientes oportunidades para dirigirse directamente a la
entidad demandada para obtener lo que ahora pretende por vía de tutela, no lo
hizo, y acudió directamente a este mecanismo judicial –que tiene carácter
subsidiario- para buscar el reconocimiento de la pensión.
ACCION DE TUTELA-Accionante no probó que
el medio judicial ordinario era ineficaz
DERECHO AL MINIMO VITAL-No se probó
vulneración
Referencia: expediente T-1425387
Acción de tutela instaurada por el señor José Homero Giraldo Jurado
contra el Seguro Social -Pensiones-
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma
ciudad, en segunda, en la acción de tutela instaurada por el señor José Homero
Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el 13 de junio de 2006, el señor José Homero Giraldo
Jurado solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana y al mínimo vital, entre otros, presuntamente violados por el Seguro
Social -Pensiones-.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
1.1 Señala el
señor Giraldo Jurado que se afiló al régimen pensional del Seguro Social
-Pensiones- el 17 de febrero de 1969.
1.2 Indica que
en 1997, cuando según certificación expedida por el SS contaba con 515, 8571
semanas de cotización, se afilió como trabajador independiente al sistema de
régimen subsidiado en pensiones del Consorcio Prosperar, realizando de igual
manera sus aportes al Seguro Social -Pensiones-.
El 2 de
diciembre de 2000 –manifiesta- le fue informada su desvinculación del Fondo de
Solidaridad Pensional a partir del 24 de noviembre de 2000, por haber cumplido
65 años. En la historia laboral que se le entrega como consecuencia de dicha
desvinculación figuran 900 días de cotización al sistema de pensiones del
seguro social. Agrega que en total, en el periodo comprendido entre su
afiliación en el año 1969 y 2000, cotizó 644, 4285 semanas al SS (seiscientas
cuarenta y cuatro semanas, y fracción).
Igualmente
señala que el 30 de enero de 1998 radicó petición ante la entidad demandada
para que le fuera reconocida su pensión de vejez. Señala que la respuesta del
seguro solamente ocurrió una vez el actor interpusiera una demanda de tutela en
contra del SS, con el ánimo de que fuera protegido su derecho fundamental de
petición. Así pues, mediante resolución 06309 de 10 de julio de 1998, el Seguro
Social -Pensiones- negó el reconocimiento de la pensión del actor al considerar
que el 31 de marzo de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el
actor no se encontraba realizando aportes a dicha entidad, por lo que no le era
aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de tal ley.
El señor Giraldo
Jurado añade que, pese a considerar que cumplía con los requisitos de edad y
semanas cotizadas que por ley requiere para acceder a su pensión, ante la
negativa de la entidad demandada de reconocer su derecho, continuó cotizando al
SS en calidad de independiente. Ello hasta el mes de febrero de 2006, en el que
su situación económica ya no le permitió hacerlo más.
Indica que es
una persona de la tercera edad, ya que al momento de interponer la demanda de
tutela cuenta con setenta y un años de edad; adicionalmente que se vio en la
necesidad de inscribirse como beneficiario del SISBEN, pues ya no cuenta con
recursos para obtener otro tipo de cobertura en salud, lo cual afecta su
autoestima y dignidad.
El señor José
Humero Giraldo Jurado considera que la negativa del SS, contenida en la resolución
06309 de 10 de julio de 1998, viola sus derechos fundamentales, en especial a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, ya que la falta de
reconocimiento de su mesada pensional –único medio de subsistencia para las
personas de tercera edad- lo tiene sujeto a condiciones de vida sumamente
precarias.
Solicita, pues,
que el juez de tutela ordene al Seguro Social -Pensiones- el reconocimiento y
pago de su pensión de vejez, así como el pago indexado de las mesadas
pensionales dejadas de percibir, a partir del momento en que debió reconocerse
el derecho, hasta la fecha.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Mediante
auto de quince (15) de junio de 2006 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá resuelve admitir la demanda de tutela presentada por el señor José
Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-. En el mismo auto
dispone un término de cuarenta y ocho (48) horas para que la entidad demandada
rinda informe respecto de lo alegado por el actor en la demanda.
2.2 El 28 de
junio de 2006, de manera extemporánea (el fallo de primera instancia es de ese
mismo día) el Seguro Social -Pensiones- solicita al juez de tutela negar el
amparo deprecado por el señor Giraldo Jurado. Se limita la entidad en su
informe a hacer dicha solicitud y a anexa el historial laborar del actor.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
En sentencia de veintiocho (28) de junio
de 2006, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá resuelve negar el amparo
solicitado por el actor.
En su sentencia, el juez de tutela
considera que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela (consagrado
en el artículo 86 de la Carta Política), el actor cuenta con otros mecanismos
judiciales para controvertir la decisión de negarle la pensión de vejez que
tomara la entidad demandada mediante la Resolución No. 06309 de 10 de julio de
1998. En particular señala la jurisdicción laboral como la competente para
dirimir la controversia entre el SS y el demandante.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, el
actor la impugna y solicita al juez de alzada revocar el fallo de primera
instancia y conceder el amparo deprecado. Aduce en su escrito que el Juzgado 12
Laboral del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de
especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad.
Adicionalmente reitera lo expuesto ya en la demanda en relación con la conducta
del SS que califica como violatoria de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia de segunda instancia
El ocho (8) de agosto de 2006, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
considera meritorio confirmar el fallo impugnado.
En su sentencia, dicho tribunal al igual
que el a quo, llega a la conclusión de que el actor cuenta con otro
mecanismo judicial de defensa de sus intereses, lo que, en virtud del principio
de subsidiaridad de la acción de tutela, hace improcedente dicho mecanismo en
el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por el señor José Homero Giraldo
Jurado contra el Seguro Social -Pensiones-, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La Sala debe establecer si el Seguro
Social -Pensiones- viola los derechos a la vida, a la dignidad humana y al
mínimo vital del señor José Homero Giraldo Jurado al haberle negado, mediante
resolución 06309 de 10 de julio de 1998, el reconocimiento de la pensión de
vejez por considerar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, el 31 de marzo de 1994, el actor no se encontraba efectuando aportes a
pensiones en dicha entidad, por lo que no podía acogerse al régimen de
transición previsto en el artículo 36 de dicha Ley. Debe considerarse en
relación con este problema que el actor afirma que pertenece a la tercera edad
y que la negativa de la entidad demandada ha afectado gravemente sus
condiciones de vida.
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en
punto de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones. Igualmente, en consideración de que los jueces de instancia negaron
el amparo con el argumento exclusivo de la improcedencia de la acción de
tutela, la Sala reiterará lo dicho por la Corte en relación con la concesión de
amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Igualmente expondrá las tesis de esta corporación en relación con
la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho de
pensión de vejez. Por último, abordará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de pensiones.
Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la
acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo
judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte
de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares.
No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la
Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución
como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en
peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como
la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la
integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46
C.P.).
Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá
verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:[1]
(i) que se trate de una persona de la
tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación
o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de
los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá
analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de
declarar la procedencia del amparo.
4. La tutela
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Ahora bien, la
Corporación, al establecer en qué consiste un perjuicio irremediable que
amerita la concesión del amparo de manera transitoria, ha señalado lo
siguiente:
“Se encuentra
ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual
de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un
mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[2]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[3].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino
el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En
aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión
es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar
si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio.”[4]
(Subrayas fuera del texto original)
Así pues, ante
la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa judicial, es preciso
definir si este es idóneo y efectivo para la protección de los derechos
fundamentales. En particular, cuando se trata de la idoneidad de un mecanismo
judicial para solucionar controversias de personas de la tercera edad, la Corte
se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Si una persona sobrepasa el
índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y
ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste
pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima
razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera
la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de
procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis
en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición
institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones
judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para
todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”[5]
De tal forma, que la Corte Constitucional
ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para el reconocimiento o reliquidación de la pensión, en consideración
a la edad y a las circunstancias personales del demandante que se encuentra
solicitando el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital[6].
5. Caso
concreto
5.1 El señor José Homero Giraldo Jurado
considera que el Seguro Social -Pensiones- viola sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, entre otros. Ello porque
dicha entidad, en 1998, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por
considerar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el
31 de marzo de 1994, el actor no se encontraba efectuado aportes a pensiones en
dicha entidad, por lo que no podía acogerse al régimen de transición previsto
en el artículo 36 de dicha Ley. Asegura el demandante Giraldo Jurado que
pertenece a la tercera edad y que la negativa de la entidad demandada ha
afectado gravemente sus condiciones de vida.
5.2 Como quedó dicho en las
consideraciones generales de esta sentencia, el reconocimiento de pensiones
está en principio fuera del ámbito de procedencia de la acción de tutela, ya
que, de acuerdo con el principio de subsidiaridad que estructura este mecanismo
judicial, la Corte ha considerado que las diferencias que se suscitan en el
reconocimiento de dicho derecho pertenece al resorte del juez laboral.
Sin embargo –y quedó así también anotado
en las consideraciones generales- tal principio de improcedencia tiene
excepciones y la principal de se relaciona con la necesidad que a veces tiene
el juez de derechos fundamentales de, dentro del marco de una discusión como la
que aquí se ventila, evitar un prejuicio irremediable y conceder la tutela como
mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.
En el presente evento –considera esta
Sala- no se reúnen los requisitos para la procedencia del amparo en los
anteriores términos. En este sentido es necesario señalar que existen tres
razones para ello.
5.3 La primera es que, según se vio, la
jurisprudencia de la Corporación exige, para la procedencia del amparo, que el
interesado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente
a obtener la protección de sus derechos. De acuerdo con los hechos en relación
con los cuales se solicita la protección constitucional, el señor José Homero
Giraldo Jurado no ha desplegado la actividad en comento. Es necesario señalar
que la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez del actor se hizo
mediante una resolución proferida por el SS el 10 de julio de 1998. Contra
dicha decisión el actor no interpuso recurso alguno, ni inició acción judicial
en contra de la decisión así tomada. Adicionalmente, en el lapso de tiempo
transcurrido entre el 10 de julio de 1998 y la fecha de la presentación de la
demanda de tutela, el 13 de junio de 2006, el demandante no hizo ninguna nueva
solicitud de reconocimiento de la pensión, aun cuando cotizó la sistema de
seguridad social en pensiones durante una inmensa parte de dicho tiempo,
acudiendo directamente a la acción de tutela para la obtención del derecho
pensional. Es decir, pese a que el demandante contó con suficientes
oportunidades para dirigirse directamente a la entidad demandada para obtener
lo que ahora pretende por vía de tutela, no lo hizo, y acudió directamente a
este mecanismo judicial –que tiene carácter subsidiario- para buscar el
reconocimiento de la pensión.
5.4 En segundo orden de ideas, la
jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo está
sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala –en un
aspecto que está estrechamente ligado con la consideración anterior- el
demandante no señala por qué en su momento no acudió al mecanismo judicial
ordinario ni por qué ahora se hace imperativo (teniendo nuevamente en cuenta el
largo tiempo transcurrido) desestimar la vía usual por la cual se ventila
ordinariamente este tipo de asuntos. Reitera la Sala que el señor Giraldo
Jurado, luego de la negativa de reconocimiento de la pensión en 1998, continuó
cotizando en pensiones al Seguro Social, por lo que, ante una realidad
sustancialmente diferente de la que existía en aquel año, en la actualidad
puede nuevamente acudir ante dicha entidad para solicitar el reconocimiento de
la pensión; esta vez en condiciones diferentes.
Cuando esta Corporación ha exigido la
existencia de prueba siquiera sumaria de la ineficacia del mecanismo ordinario,
ha querido con ello señalar que existe una carga mínima en cabeza del
interesado; carga –mínima, se reitera- consistente en el deber de dar algún
elemento del juicio al juez para que éste, en el caso concreto, examine la
situación frente al principio de subsidiaridad de la acción de tutela. En el
caso del señor Giraldo Jurado, más allá de la somera afirmación de que resulta
imperativo el reconocimiento de la pensión de vejez por vía de la acción de
tutela, la Sala echa de menos la existencia de un medio probatorio de carácter
sumario que acredite tal necesidad.
5.5 Por último –y es este el tercer argumento
que lleva a la Sala a considerar que no es procedente el amparo deprecado-
observa esta Corte que la situación de afectación al mínimo vital del actor no
se encuentra probada ni podría ser imputada, dentro de la estricta causalidad
(reacuérdese nuevamente el largo transcurso del tiempo en este caso) a la
entidad demandada. Ahora, el señor Giraldo Jurado no acredita ni siquiera con
prueba documental su decir, y adicionalmente mal podría establecerse el nexo
causal que existe entre la negativa de la entidad –se repite, acaecida muchos
años antes- con la afiliación de éste al SISBEN.
5.6 Así pues, con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional confirmará el fallo mediante el cual, el ocho (8) de agosto de
2006, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá confirmó la sentencia de veintiocho (28) de junio, proferida por el
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se negó el amparo en la
acción de tutela iniciada por José Homero Giraldo Jurado.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia,
el fallo mediante el cual, el ocho (8) de agosto de 2006, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó
la sentencia de veintiocho (28) de junio, proferida por el Juzgado 12 Laboral
del Circuito de Bogotá, en la que se negó el amparo en la acción de tutela
iniciada por José Homero Giraldo Jurado contra el Seguro Social –Pensiones-
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Ver sentencia T-249 de 2006.
[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual
se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido
desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[3] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-972/05.
[5] Ver sentencias T-456/94 y T-529/05, entre otras.
[6] Al respecto ver sentencias T-634/02, T-076/03 y T-789/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.