T-149-06
Referencia: expediente T-534133
Sentencia T-149/06
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
Referencia: expediente T-1242002
Acción de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra
Comparta A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nuquí (Chocó) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dora Lilia
Parra Valencia contra Comparta A.R.S
I. ANTECEDENTES
De las manifestaciones efectuadas
en la demanda y de los documentos allegados con la misma, se desprende que la
Señora Dora Lilia Parra Valencia se encuentra afiliada al régimen subsidiado de
salud, en el nivel I de atención, a través de la ARS Comparta, siendo atendida
en la IPS Centro de Salud de Nuquí.
La demandante sostiene que debido a
un fuerte dolo de muela acudió al Centro de Salud de Nuqií, con el fin de ser
atendida por odontología y recibir el tratamiento necesario para su dolencia.
En el Centro de Salud de Nuqui le
manifestaron que no tenían en el momento disponible el servicio y que, por lo
tanto, debía desplazarse a otro lugar donde existiera dicho servicio, con el
fin de que fuera valorada y manejada por odontología.
La demandante interpone acción de
tutela pues considera que se ha vulnerado su derecho a la salud, al no
suministrársele los recursos necesarios para la movilización, con el fin de
trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuquí a otro
lugar del Departamento del Chocó, a donde fue remitida por la mencionada
entidad.
La mencionada
entidad en comunicación de Septiembre 5 de 2005 dirigida al juez del
conocimiento expone que “en ningún momento se le ha negado el servicio de
salud a la paciente por parte de COMPARTA ARS, pues la remisión va dirigida
hacia el servicio de odontología de primer nivel el cual se encuentra
contratado con DASALUD CHOCÓ a través del CENTRO DE SALUD DE NUQUÍ por lo tanto
no es a COMPATA (sic) A.R.S. CHOCO a quien se debe tutelar sino al centro de
salud de NUQUÍ (DASALUD CHOCO) quienes al contratar un servicio y no tener las
condiciones logísticas y el talento humano para prestarlo si atentan contra la
salud y la vida de los usuarios que lo requieran....”
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
En sentencia de septiembre
diecinueve (19) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nuquí (Chocó) negó la protección solicitada señalando que como la A.R.S.
Comparta tiene contratados los servicios con DASALUD CHOCÓ y esta a su vez presta
los servicios contratados por medio del CENTRO DE SALUD SAN PEDRO CLAVER, si
dicho centro de salud no tiene servicio de primer nivel, no se le puede
endilgar responsabilidad a la A.R.S. Comparta y menos obligársele por vía de
tutela a suministrarle pasajes para consulta por odontología en lo relacionado
con un primer nivel de atención.
III.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado.
Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas,
se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo,
es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el
caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad
pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce
de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el
derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación.
Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en
el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el
ejercicio de la acción. El concepto de hecho superado y sus implicaciones en
el proceso de tutela ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional
en distintos pronunciamientos.
Así, en Sentencia T-488 de 2005[1] esta
Corporación estableció:
“(…)la protección a través de la acción de
tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda
imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación
con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que
al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los
cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante
un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo
constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
Es claro, entonces, que cuando se presente este
fenómeno, es decir, cuando la situación de hecho que
causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se
encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón
de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de
tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y
contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas
reglamentarias, para este tipo de acción.
En este caso, observa la Sala que
la demandante manifiesta que se le ha vulnerado su derecho a la salud, al no
suministrársele los recursos necesarios para la movilización, con el fin de
trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuquí a otro
lugar del Departamento del Chocó, a donde fue remitida por la mencionada
entidad, con el fin de ser valorada y manejada por odontología, por no tener en
ese momento el servicio que ella requiere.
Frente a lo
anterior, es del caso destacar que en la actualidad a la demandante se le viene
prestando la atención odontológica directamente en el Centro de Salud de Nuquí,
al haberse restablecido en el mismo el servicio de Odontología. Así se
desprende de la comunicación enviada a esta Corporación el 16 de febrero del
año en curso, por la Odontóloga del Centro de Salud de Nuquí, en la que se
indica que: “La señora DORA LILIA PARRA VALENCIA recibió atención
odontológica en el Centro de Salud de Nuquí, el día 26 de septiembre de 2005,
atención en la que se le hizo una valoración, diagnóstico y plan de tratamiento
y se le diagnosticó un “absceso periapical agudo” asociado a restos
radiculares, para lo cual se le formuló el antibiótico denominado AMOXACILINA
cápsulas de quinientos (500) miligramos; recomendándole tomar una cada ocho (8)
horas; y el analgésico y antiinflamatorio llamado IBUPROFENO tabletas, de
cuatrocientos (400) miligramos; recomendándole tomar una cada ocho (8) horas.
En consecuencia fue atendida nuevamente el día 28 de septiembre, donde se le
practicó EXODONCIA del segundo molar superior izquierdo ; y se le dejó cita
para continuar con el tratamiento odontológico, pero hasta la fecha la paciente
no ha regresado....”
Si bien la
pretensión de la demandante era lograr el suministro de los pasajes para
trasladarse a otro sitio donde existiera un hospital de Primer Nivel con el fin
de obtener atención especializada en Odontología, tal fin se logró en el mismo
lugar donde se encuentra, acorde a la información suministrada por la
responsable del área de odontología del Centro de Salud de Nuquí (Chocó).
Lo anterior
descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este
asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción
han sido superados y, en consecuencia, satisfecha la pretensión indirecta
invocada en la demanda. Por lo tanto, el pronunciamiento de fondo en este caso
no procede por carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuquí (Chocó) el 19 de
septiembre de 2005, que negó la tutela interpuesta por Dora Lilia Parra
Valencia contra Comparta A.R.S, exclusivamente por carencia actual de objeto.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
MP. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.