T-149-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-149/04
ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protección especial de la
maternidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de elementos
probatorios
Referencia: expediente: T-824480
Actora: Yamile Andrea Bedoya Roman
Procedencia: Juzgados Primero Municipal de
Caldas y Primero Penal del Circuito de Itagui
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-824480, en la acción instaurada por la señora Yamile Andrea Bedoya contra el
señor Humberto Sierra y otro, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Caldas (Antioquia) el 15 de septiembre de 2003 y el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
-
La señora Yamile Andrea
Bedoya trabajó en la sala de juegos "Las Vegas" desde diciembre 19 de
2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
-
El 17 de marzo de 2003
le comunicó al administrador de la sala de juegos "Las Vegas", señor
Carlos Mario Cadavid su estado de embarazo.
-
La señora Bedoya
ingresó a laborar en el salón de juegos "Las Vegas" realizando
reemplazos de coctelería en horarios de 10 a.m. a 11 p.m. los días viernes,
sábado y domingo, devengando un sueldo diario de $12.000 pesos.
-
Desde el 13 de enero de
2003, la cambiaron de actividad pasando a ser cajera a petición del
administrador, en el horario de lunes a domingo de 10 a.m. a 11 p.m. con un
sueldo de $472.000,oo pesos mensual.
-
El día 17 de marzo
acudió la accionante al laboratorio para que le realizaran la prueba de
embarazo, la que dio positivo. Por este motivo ese mismo día, según la actora,
puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato, señor Carlos Mario
Cadavid, le dio respuesta.
-
El 29 de marzo, el
administrador le informó a la accionante que el contrato de trabajo terminaba
el 31 de marzo de 2003. La razón para terminar el contrato fue por el recorte
de personal que debían realizar y por lo que la actora estaba en período de
prueba.
-
La actora trató de
hablar con el administrador vía telefónica, pero en ningún momento atendió las
llamadas. Luego el administrador cambio la actitud diciéndole a la señora
Bedoya que le iban a colaborar dándole la liquidación y los reemplazos de
vacaciones de unas compañeras.
-
Finalizando el mes de
abril, el administrador llamó a la accionante para que fuera a la sala de
juegos por la liquidación de todas las prestaciones sociales, la suma que le
fue entregada en esa ocasión fue de $103.547,oo pesos, pero con la condición de
que le firmará una hoja donde decía que la sala de juegos quedaba a paz y salvo
con ella.
-
Afirma la accionante
que firmó la carta por la mala situación económica por la que atraviesa, pero
que el escrito decía que el motivo de la terminación del contrato era voluntario,
razón por la cual, les manifestó que eso no era verdad. A lo cual el
administrador le respondió que había sido un error de la persona que había
digitado la carta.
-
Hasta la fecha de
interponer la tutela a la accionante no la han llamado para hacer reemplazos,
aclara que es madre soltera, no posee ninguna renta y por su condición de mujer
embarazada no ha podido acceder a otro trabajo, por lo que se ve afectada en su
mínimo vital, no tiene otro ingreso y no puede sufragar los costos de
alimentación, vivienda, la salud de ella y del bebé. Agrega, que el padre del
bebé no esta en condiciones para responder por dichos gastos.
-
Solicita la accionante
que se le tutele el derecho a la igualdad en conexidad con el trabajo, a la
salud, protección a la maternidad y demás derechos consagrados en la
Constitución Política de Colombia.
-
Que se le ordene a los
señores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra que en el término de 48 horas,
reintegre a la accionante en su lugar de trabajo y que en el futuro no le vulneren
los derechos ya mencionados.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito de septiembre 8 de 2003, los señores Carlos
Mario Cadavid y Humberto Sierra, dan respuesta a la notificación de la tutela
así: el señor Cadavid administrador de la sala de juegos "Las
Vegas" informa que conoció a la accionante por haber sido empleada del
casino, que el estado de gravidez y su situación económica es para ellos
desconocida. Que la actora nunca puso en conocimiento su estado de embarazo a
ninguno de los demandados, el cual tenía que acreditar con un certificado
médico y su estado no era notorio.
Agrega, que la señora Bedoya nunca les presentó la
hoja de reclamación al empleador que entrega el Ministerio del Trabajo, ni citación
alguna para que el empleador o administrador asistieran al mismo.
La señora Bedoya recibió su liquidación por un valor
de $103.547,oo pesos, para lo cual era necesario que firmará el recibo
respectivo y que no hubo presión alguna para ello, que es cierto que en la
liquidación se estipula que hubo terminación del contrato de trabajo
voluntario.
2. PRUEBAS
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante Nº 21.533.737 de Bogotá.
-
Copia del escrito de
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de abril 1 de 2003, que
dice: "A este despacho se ha presentado Yamile Bedoya con el fin de hacer
reclamación de carácter laboral relacionada con: Laboró desde el 19 de
diciembre de 2002 hasta el 29 de marzo de 2003 mediante contrato verbal.
Fue despedida en estado de embarazo. La
Constitución Política de Colombia protege la maternidad y embarazo.
PRETENSIONES REINTEGRO."
-
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales de la sala de juegos "Las Vegas".
"Nombre del empleado: YAMILE BEDOYA ROMAN
Cédula de Ciudadanía: 21533737
Cargo que ocupa : cajera
Fecha de ingreso: enero 14 de 2003
Fecha de liquidación: marzo 31 de 2003
Causa de terminación de contrato: Renuncia
voluntaria
Sueldo promedio: 472.000
Días laborados: 77
(…)
TOTAL A PAGAR: 103,547
Con la presente liquidación el patrono queda a paz y
salvo con el trabajador en todo lo que a prestaciones sociales se
refiere."
-
Prueba de embarazo cuyo
resultado es positivo con fecha 17 de marzo de 2003.
-
Copia de la historia
clínica de la accionante en la Dirección Seccional de Salud de Antioquía donde
se toma el tiempo de gestación y la fecha de nacimiento del que esta por nacer.
-
Obran en el expediente
las siguientes declaraciones recibidas por el Juez Primero Penal Municipal de
Caldas:
a)
El señor Oscar Eduardo
González Lema el 12 de septiembre de 2003, manifestó a la Juez, que es empleado
del casino "Las Vegas" como asesor contable, que conoció a la
accionante en el mismo establecimiento, por cuanto, ella trabajó allí.
Agrego el señor González que los motivos por los
cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora Bedoya fueron
el recorte de personal y porque se encontraba en período de prueba, que no
alcanzo a laborar los 60 días. Por último, manifestó no haberse enterado ni
antes ni después del estado de embarazo de la accionante y que era falso que
ella hubiera dado a conocer su estado de gravidez en el casino.
b)
El señor Carlos Mario
Cadavid, administrador del Casino "Las Vegas" el 11 de septiembre de
2003, dijo que la accionante había trabajado de tiempo completo como cajera
desde enero hasta finales de marzo de 2003 y que los motivos de su despido
primordialmente fueron por que tenían mucho personal y ella se encontraba en
período de prueba. Que la acionante nunca manifestó estar en embarazo durante
ni después de estar laborando en el casino.
El administrador afirma haberle ofrecido a la
accionante que hiciera alguno reemplazos en los períodos que estuvieran de
vacaciones las otras empleadas del casino, que inclusive se llamó para que
realizará dichos reemplazos y nunca contestó las llamadas ni apareció.
c)
El señor Henry Holguin
Osorio, el 12 de septiembre de 2003 manifestó haber trabajado como jefe de
promociones y espectáculos del casino "Las Vegas". Afirma que conoció
a la señora Bedoya en el casino ya que ella trabajó inicialmente en la parte de
coctelería y luego fue despedida debido a que se necesitaba recortar el
personal.
Agregó que se reunieron con el administrador y la
señora Bedoya para manifestarle a esta que se estaba recortando el personal y
que a ella se le cancelaría el contrato laboral. Le ofrecieron hacer los
reemplazos de vacaciones de las compañeras y que le iban a colaborar buscándole
otro trabajo.
Afirma el señor Holguin que no tuvo conocimiento del
estado de embarazo de la accionante. Agrega que sabe que la mujer embarazada
tiene muchos privilegios por ese motivo no atenta contra ese tipo de situaciones.
Además, que en el casino ninguna empleada ha quedado en estado de embarazo.
d)
El declarante Jesús
Zapata el 12 de septiembre de 2003, manifestó ante la Juez que conoce
aproximadamente desde hace 3 años de vista a la accionante.
Afirma que la accionante le solicitó al señor Zapata
que la recibiera en su casa porque se encontraba embarazada y su familia la
había rechazado por este motivo. En la actualidad la señora Bedoya se
encuentra viviendo en su casa, recibiendo todo el apoyo del señor Zapata y de
una hermana porque ni el sobrino ni la accionante se encuentran laborando.
Expresa el señor Zapata que a la accionante la
despidieron por su estado de embarazo, por llevar poco tiempo en el trabajo, y
por que hicieron recorte de personal en el casino. Agregó en su declaración que
nunca han llamado a la accionante para realizar los reemplazos.
e)
La señora Leidy Viviana
Navarro el 12 de septiembre de 2003, expresó a la Juez que había conocido a la
accionante durante el tiempo que trabajó en el casino, que la permanencia de la
actora en el lugar de trabajo fue muy corta, como dos meses, ya que se
encontraba en período de prueba.
Agrega la señora Navarro que no estaba enterada de que
la señora Bedoya estuviera embarazada, o que en algún momento hubiera acudido
al Ministerio de Trabajo luego de ser despedida, ya que ella trabaja en otro
local.
f)
La señora Zuly Sánchez
Mejía el 12 de septiembre de 2003, dijo que conoció a la accionante porque
laboró en el casino durante un corto tiempo. No sabe por que motivo despidieron
a la señora Bedoya y que no se entero de que estaba embarazada. Afirma que en
año y tres meses que lleva en el casino no se ha presentado ningún caso de
compañeras embarazas.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas
Antioquia en septiembre 15 de 2003 protege los derechos fundamentales de la
señora Yamile Andrea Bedoya. El Juez consideró que: "… En efecto, sin una
protección especial del Estado a la maternidad, a la igualdad, entre otros los
sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir
ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre
su situación social y laboral.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho protegerá
los derechos fundamentales y constitucionales invocados por la accionante como
son, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la mujer, a la seguridad
social, a una vida digna, y al mínimo vital por cuanto su despido del Casino
Las Vegas de este municipio donde se desempeñaba como cajera, se produjo de
manera injustificada, sin tenerse en cuenta en lo más mínimo, las consecuencias
de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez,
debidamente amparado por la Constitución Nacional".
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, con
fecha 9 de octubre de 2003, revocó el fallo del a-quo, argumentó el Juez que:
"La acción de tutela es un mecanismo excepcional, porque mientras exista
otra via u otra instancia para solucionar los problemas ordinarios, a ello debe
acudirse. Si la accionante considera que hubo despido sin justa causa, que
ocurrió o no dentro de un período de prueba, etc., son circunstancias que deben
debatirse en el proceso laboral, y no a través de este procedimiento de tutela,
pues se demostró que no hubo vulneración de derechos fundamentales
constitucionales por parte de los demandados, ya que se estableció que la
terminación del contrato de trabajo obedeció a razones contables de la empresa,
mas no a la voluntad dañina del administrador o propietarios de la Sala de
Juegos, quienes no fueron notificados oportunamente del estado de embarazo de
la trabajadora."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante en
estado de embarazo ante el despido sin justa causa y de esta manera los
demandados vulneraron los derechos y garantías que reclama la accionante.
1.
Procedencia de
la tutela para hacer efectiva la garantía constitucional a la maternidad.
En múltiples asuntos de tutela[1], y varios de
constitucionalidad[2],
la Corte ha reiterado, como se hace en este caso, que aún cuando el actor
cuenta con la acción laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando
lo que se reclama es la efectividad de la protección especial a la maternidad,
procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protección
especial está consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los
instrumentos internacionales, no sólo en consideración de los derechos del
trabajador, sino también de los del hijo por nacer; además, es primordial que
durante el período del parto y postparto las necesidades de la madre y el
recién nacido sean atendidas, por lo que sólo en el caso en que el proceso
ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en
estos asuntos.
2.
Estabilidad
laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.
En la sentencia C-470/97[3], la Corte
Constitucional expuso la garantía de estabilidad laboral reforzada con que
cuenta la mujer en estado de embarazo, en los siguientes términos:
"Si bien, conforme al artículo 53 de la Carta,
todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo,
existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales
eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral
reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical, pues
sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad laboral efectiva,
resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de
asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta
Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en
favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad
laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de
libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte estableció que había una
inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los
minusválidos. La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas"[4]
3. Para que
proceda esta especial protección de la mujer en embarazo el juez constitucional
deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por
la jurisprudencia de esta Corporación, que hagan procedente el amparo
solicitado
Los requisitos
son los siguientes[5]:
1.
Que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro del período de lactancia;
2.
Que la desvinculación se produjo sin los
requisitos legales pertinentes para cada caso;
3.
Que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la trabajadora;
4.
Que el despido amenaza el mínimo vital de la
actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador y,
5.
Que el despido sea una consecuencia del
embarazo, porque a pesar de la expiración del plazo pactado, subsisten las
causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales
por parte de la trabajadora.
Si no se
cumplen estos requisitos, la tutela no prospera y es la justicia ordinaria
donde se debe controvertir el asunto.
CASO CONCRETO
En el presente caso no es procedente el amparo
solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente para
conceder la protección solicitada por la señora Yamile Andrea Bedoya, por
cuanto:
a)
Aunque en el expediente
se encuentra demostrado a fl. 9 la prueba realizada por el laboratorio clínico
“MEDICALDAS” el 17 de marzo del año 2002, que da cuenta del resultado positivo
del estado de embarazo en la prueba de sangre, no existe prueba alguna que
demuestre que el empleador se enteró de la situación de la empleada.
b)
No sería razonable, ni
fundado dar por sentado que la simple afirmación de la demandante era
suficiente para inferir que el demandado debía estar enterado de tal hecho, por
cuanto, el estado de embarazo de la señora Bedoya no era un hecho notorio, ya
que en el momento de ponerse fin al contrato tenía aproximadamente un (1) mes
de embarazo.
c)
La accionante afirmó
que el mismo día puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato de
ella, pero no que le haya aportado el certificado del laboratorio de su estado
de embarazo, lo anterior de acuerdo con lo manifestado bajo la gravedad del
juramento en la diligencia de ampliación que realizó la actora ante el Juzgado
Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia (fl. 19).
d)
La señora Bedoya acudió
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1 de abril de 2003, fue atendida
por el inspector de trabajo, quien en ningún momento emitió orden expresa al
empleador para que la actora fuera reintegrada a sus labores (fl. 7). Además,
en la liquidación se consignó que el retiro era voluntario.
e)
De las declaraciones
recibidas por el a-quo de los señores Oscar Eduardo González Lema, Carlos Mario
Cadavid, Henry Holguin Osorio, y las señora Leidy Viviana Navarro y Zuly
Sánchez Mejía no se deduce que el dueño o el administrador del establecimiento
en que trabajaba la accionante conocieran del estado de embarazo. Al contrario,
se concluye que ninguno de los declarantes estaba enterado de el estado de
embarazo. Estas declaraciones coinciden en circunstancias de tiempo, modo y
lugar, por tanto la Corte les otorga plena credibilidad. La única declaración
que afirma que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo es la
del señor Roberto de Jesús Zapata pero este testimonio no es posible darle
plena credibilidad por cuanto ha sido contradicho en forma unánime por los
demás declarantes.
Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de
una relación directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y
el motivo del despido, ya que la actora se encontraba en período de prueba
(enero 14 a marzo 31 de 2003), su embarazo no era notorio, y no se demostró
que el empleador fuera informado.
Todo lo anterior, permite afirmar a esta Sala que en
este caso específico, no se encuentran los elementos probatorios que indiquen
la procedencia excepcional del amparo transitorio por vía de tutela, en los
términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación. Entonces, el
debate jurídico planteado por la demandante debe ser resuelto por la justicia
laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos aquellos
aspectos que no sean puramente constitucionales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Itagüi el 9 de octubre de 2003, que negó la tutela.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-273, T-437,
T-495 y SU-491 de 1993; T-292, T-339, T-341 y T-503 de 1994; T-211 y T-358 de
1995; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-149, T-205,
T-316, T-339, T-347, T-362, T-365, T-380 y T-458 de 1999.
[2] Ver al menos, las sentencias: C-470 de 1997, C-401 de 1998 y
C-199 de 1999.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Consultar entre otras las sentencias C-401/98[4]
y C-199/99[4].
[5] Sentencia T-765/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.