T-149-01
Sentencia T-149/01
Sentencia
T-149/01
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expedientes acumulados T-370652, T- 370653, T-370654, T-370708, T-370709, T-
370710, T- 370711, T-370712, T-370713, T-3707141, T-370715, T- 370716,
T-370717, T- 370718, T-370719, T-370720, T-370721 y T- 370722
Peticionario: Luis
Alberto Lara Pérez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., ocho
(8) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Gálvis y Eduardo Montealegre
Lynett, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de
Guaranda (Sucre) y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), a propósito
de las acciones de tutela instauradas a través de apoderado, por los señores
Luis Alberto Lara Pérez, Emiles Suárez Varela, Teonilda Cristina Ríos Bolafío,
Udith Guerrero Ceveriche, Katia Elena Santos Palomino, Virginia Bohorquez Toro,
Argelis Diana Doria Julio, Rosa María Suárez, Carlos Antonio Villareal Cardoza,
Ailton Antonio Mejía Ruz, Nubia Lorona Benitez Arrieta, Simón Antonio Mercado
Palencia, Enadis Barrios Cordero, Rafael Julio Suárez Palomino, Luz Mary
Miranda Sanipayo, Abraham Dovale Ortega, Griselda Peinado Medrano y Magalis
Osorio Zabaleta contra el Municipio de Guaranda (Sucre), representado
legalrnente por el señor Alcalde municipal o quien haga sus veces.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, mediante Auto
del cinco (5) de octubre de 2000, ordenó la acumulación de los
referenciados procesos por existir identidad en la causa petendi.
1. Solicitud
En términos
generales, los actores persiguen con este mecanismo la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, la vida y la dignidad humana y como consecuencia
de tal protección, garantizar el pago oportuno de sus salarios y así conservar
inamovible su mínimo vital.
2. Hechos
Del estudio
realizado a los expedientes de las presentes acciones de tutela interpuestas,
se observa que corresponden a hechos similares, los cuales están basados en la
falta de pago de períodos salariales no consecutivos de las vigencias relativas
a los años de 1992, 1994, 1998, 1999 y 2000, excepto el expediente No.
T-370.708, donde sólo se adeuda parte de un mes de salario a la peticionaria,
pero no detalla el mes especifico sobre el cual presenta su reclamación.
De las diferentes
acciones se vislumbra que se trata de trabajadores al servicio del municipio de
Guaranda, quienes en su mayoría se desempeñan como docentes (salvo dos de los
peticionarios que laboran uno como secretaria auxiliar de la Inspección Fluvial
-Exp. T-370.709- y el otro, como coordinador del programa para adultos de la
alcaldía municipal -Exp. T- 370.720-), a quienes según los hechos relatados no
se les han cancelado algunos de sus salarios de manera oportuna.
Argumentan los
petentes que con el incumplimiento en el pago de los salarios, se les está
generando un grave deterioro en su salud, por cuanto la falta de este ingreso,
el cual constituye su mínimo vital y el de su familia, les impide satisfacer
oportunamente las necesidades básicas para su subsistencia, máxime si se tiene
en cuenta que es el único ingreso que perciben.
3. Pruebas
- Declaraciones
extrajuicio rendidas por diferentes personas ante el Notario Unico de Majagual
(Sucre), donde consta que los peticionarios dependen únicamente del salario que
devengan como docentes.
- Copia auténtica
del acto administrativo, por medio del cual se llevó a cabo el respectivo
nombramiento de cada uno de los accionantes.
- Copia del acta de
posesión de algunos de los demandantes.
- Copia de las
Resoluciones Nos. 016 y 017 de 2000, mediante las cuales fue nombrado el señor
ALBIN RIOS BALDOVINO, como alcalde encargado del municipio, por requerirse la
presencia del doctor Samuel Enrique Palencia Tovar (alcalde municipal) en la
ciudad de Sincelejo, para atender asuntos relacionados con la administración.
- Oficio sin
fecha ni número de radicación, mediante el cual el señor alcalde
municipal encargado, absuelve un cuestionario formulado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guaranda, donde explica que a pesar de la situación
económica por la que atraviesa el municipio, se han venido haciendo los pagos
de los salarios a los empleados en la medida de lo posible. No obstante, acepta
que el Municipio no ha realizado los pagos de manera oportuna, pero que esto no
quiere decir que la administración esté en mora por voluntad propia, sino por
la crisis económica por la que atraviesa el país. Así mismo, en este documento solicitó
que fuera llamado a declarar el secretario de Educación, a fin de que se
constatara y demostrara si los accionantes, eran docentes y laboraban con la
administración.
- Declaración
rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda, por el señor ALBIN
RIOS BALDOVINO en su calidad de alcalde encargado, donde manifiesta que los
salarios adeudados no corresponden sólo a la presente administración y que no
es cierto que los accionantes pertenezcan a la tercera edad, como tampoco que
los recursos adeudados sean el único medio de subsistencia y que la omisión en
el pago les esté afectando el mínimo vital.
- Certificado
expedido por la secretaría de la tesorería municipal de Guaranda, en el cual
consta la relación de los salarios adeudados a cada uno de los peticionarios y
el cargo desempeñado por éstos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Guaranda, no encuentra fundado el reclamo de los demandantes, al
considerar que no existen suficientes evidencias que demuestren los perjuicios
ocasionados a éstos por el no pago de sus salarios. A juicio del fallador, la
omisión en el pago del salario no afecta el mínimo vital de los accionantes,
quienes no demostraron ser personas pertenecientes a la tercera edad ni que se
encuentren discapacitadas. Adicionalmente, considera el despacho que los
peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa para hacer efectivas sus pretensiones.
2. Segunda Instancia
Al resolver el
recurso de apelación interpuesto de los demandantes en la presente acción de
tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, CONFIRMA las decisiones
proferidas por el juez de primera instancia, encontrando también que de los
medios probatorios aportados al proceso no se vislumbra que los accionantes
tengan afectado su mínimo vital. Igualmente, coincidiendo con el a quo, reitera
que los actores cuentan con otros medios de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la
Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia.
2. Fundamentos
Jurídicos
Los accionantes
trabajan para el Municipio de Guaranda y afirman que se les adeudan varios meses
de salarios, con lo cual encuentran afectado su mínimo vital. Por esa razón,
buscan a través de la acción de tutela exigir el pago correspondiente.
Los jueces de instancia niegan las pretensiones, por considerar que no existe
afectación del mínimo vital y, además, que se trata de derechos de rango legal
que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria.
En relación con el
tema debatido, la Corte Constitucional, en extensa jurisprudencia[1], ha fijado reglas
claras que le reconocen al salario de los trabajadores, el carácter de garantía
constitucional y derecho fundamental, por cuanto tal concepto se encuentra
directamente vinculado con los derechos a la vida, a la salud y al
trabajo. A este respecto, ha dicho la Corte:
"a) El
derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 7999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
"b) Para la
protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe
entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que
sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin
importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las
partes contratantes " [2].
Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago
cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
"c) Por
regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la
jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de
los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia" [3].
Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995.
"d) En
ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación
o reliquidación de
obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger .el
derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de
199 7 y SU-995 de 1999.
"e) La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionaste,
esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica " [4]
- Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
"f) El
concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa" [5]. De ahí
pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a
"una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por
satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo ". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
"g) En
aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable
(Sentencia SU-995 de 1999).
"h) El
accionaste debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las
condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art,,. 83).
Sentencia SU-995 de 1999
"i) La
situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un
término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiera, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]l
Sentencias T-015 de 1995. T- 146 de 1996,T-220 de 1998.
'j.) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad ,de las sumas debidas. En otras
palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación
oportuna de los salarios futuros ".
Igualmente, en la
misma sentencia SU-995/99 de unificación de jurisprudencia, este tribunal ha
dicho al respecto:
"No puede
olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).
"Aunque la
Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de
los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos
materiales para subsistir-. La consagración de derechos fundamentales en la
Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la
significación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad".
"El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo - máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas[7]. Al
respecto, ha dicho la Corte en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben
asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la
actualización de los valores que hayan venido Deteniendo a los trabajadores,
desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que
éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala
Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios
constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor
la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo
de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las
sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso
del tiempo,...'[8]
“..Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[L]a alegada
insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para
el no pago o el pago Retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida
en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor
particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento " [9].
En los términos
precedentes, y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación,
ha de concluirse que el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores
afecta su mínimo vital y, en consecuencia, les causa a éstos y a sus familias
un perjuicio irremediable que se proyecta sobre los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y al trabajo. Por esta razón, y con el fin de evitar que al
trabajador se le coloque en situación de indefensión económica, sicológica y
física no superable por otras vías judiciales, la Corte ha considerado que la
acción de tutela es procedente para proteger los derechos antes señalados,
siempre y cuando se demuestre, frente al caso concreto, la afectación del
mínimo vital.
Así las cosas, en
relación con los casos acumulados en la presente causa, la sala observa que se
cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para proceder a la protección por vía de acción de tutela, de los derechos
fundamentales que los demandantes consideran afectados como consecuencia del no
pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.
En efecto, tal como
se desprende de las pruebas aportadas al proceso y descritas en el acápite de
antecedentes, el Municipio de Guaranda, por intermedio de su alcalde municipal,
ha venido incumpliendo la obligación de pagar el salario de los actores que,
como se desprende de las declaraciones rendidas por estos mismos ante notario,
su subsistencia y la de su familia, dependen exclusivamente de su trabajo.
Cabe aclarar, que no
es de recibo el argumento esgrimido por el alcalde municipal de Guaranda, en el
sentido de afirmar que la no cancelación de las prestaciones sociales a los
demandantes obedece a la falta de presupuesto ya que, según lo ha dicho la
jurisprudencia, ello no constituye justificación para incumplir el deber legal
y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario de los trabajadores,
en cuanto que, las acreencias laborales relativas al mínimo vital gozan de
amparo constitucional preferente.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala procederá a REVOCAR las sentencias
proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, y en su lugar,
CONCEDERA; el amparo de los derechos invocados por los peticionarios en los
términos señalados en esta providencia. Así, ordenará la Sala al alcalde
municipal de Guaranda realizar el pago de los salarios adeudados,
siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En el caso contrario, la
Sala ordenará que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, la autoridad demandada inicie las gestiones
presupuestases pertinentes para la consecución de los recursos tendientes al
pago de los salarios adeudados, las cuales no podrán superar el término de tres
(3) meses.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las decisiones proferidas
por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) y Promiscuo del
Circuito de Sucre (Sucre), respecto de todos los casos acumulados en el
presente expediente. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a
la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al pago oportuno y al mínimo vital
de los señores Luis Alberto Lara Pérez, Emiles Suárez Varela, Teonilda Cristina
Ríos Bolaño, Udith Guerrero Ceveriche, Katia Elena Santos Palomino, Virginia
Bohorquéz Toro, Argelis Diana Doria Julio, Rosa María Suárez, Carlos Antonio
Villareal Cardoza, Ailton Antonio Mejía Ruz, Nubia Lorena Benitez Arrieta,
Simón Antonio Mercado Palencia, Enadis Barrios Cordero, Rafael Julio
Suárez Palomino, Luz Mary Miranda Sampayo, Abraham Dovale Ortega, Griselda
Peinado Medrano y Magalis Osorio Zabaleta.
Segundo: ORDENAR al Municipio de Guaranda (Sucre), que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a los demandantes, siempre y cuando exista partida
presupuestal para ello. En caso contrario, se concede el plazo indicado
inicialmente, para adelantar los trámites presupuestases pertinentes para la
consecución de los recursos necesarios para el paco de los salarios adeudados,
sin que dichas gestiones superen el término de tres meses. (3) meses.
Tercero: Líbrense por Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Sentencia
T - 081 de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[2]
Sentencia SU- 995 de 1999 M.P Carlos Gaviria Diaz.
[3]
Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[4]
Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[5]
Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz
[6]
Sentencia SU- 995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Diaz
[7]
Convenio 95 de OIT, artículo 12.-
[8]
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan
otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos
regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán
por- la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo
arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá
efectuar un ajuste .final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto
de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable , habida
cuenta de los términos del contrato.
3 Entre otras. se pueden consultas las siguientes sentencias:
SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo T'-1669 de 2000. M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-259 de 1999 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
9 Corte
Constitucional. Sentencia. T -661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.