T-149-00
Sentencia T-149/00
Sentencia T-149/00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE LA PENSION-Ingreso fundamental para la subsistencia
del trabajador y la familia
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-252216
Acción de tutela
instaurada por Francisco José Ruíz Restrepo contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo pronunciado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Francisco José
Ruíz Restrepo contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
Francisco José Ruiz
Restrepo, de 77 años de edad, es ex trabajador de la empresa Acerías Paz del
Río S.A.. y se encuentra pensionado por dicha empresa desde el año 1972. No
obstante lo anterior, la entidad le ha dejado de cancelar la prima de diciembre
de 1998 y las mesadas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto
de 1999. Expresó el actor que el retardo de los mencionados pagos pone en
riesgo la subsistencia de su familia y la suya propia, pues con esa conducta se
le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
y a la asistencia que merece la tercera edad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., según sentencia del 8 de
septiembre de 1999, negó la acción de tutela por considerar que el accionante
puede acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener la cancelación de sus
mesadas pensionales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La mesada
pensional se constituye en el ingreso fundamental tanto para la subsistencia
del ex trabajador como de su familia
La Corte ha hecho
énfasis en su jurisprudencia, e insiste de nuevo mediante este Fallo de
reiteración, en la importancia que tiene el pago oportuno de la mesada
pensional, en cuanto si no se cancela dentro de los primeros días de cada mes,
en especial tratándose de personas de la tercera edad que tienen la pensión
como su único ingreso, se podría ver afectada la estabilidad económica, muy
precaria, no sólo del ex trabajador, quien ya no puede trabajar, sino también
la de su familia, la cual es protegida por la Carta Política como núcleo
esencial de la sociedad.
En principio puede
existir la posibilidad de que el accionante no esté en una situación de zozobra
o que no se vea afectado en su mínimo vital; de ahí que corresponda al juez de
tutela sopesar las pruebas que se allegan al expediente y verificar factores
como el de la edad o el de la condición socio cultural o económica del actor,
entre otros aspectos, para determinar si la situación del accionante amerita un
desplazamiento de cualquier otro medio de defensa judicial por la acción de
tutela.
Si llega el juez a
concluir que el mínimo vital está afectado, debe conceder el amparo, y es
competente para ello porque en tal hipótesis el otro medio de defensa judicial
resulta inocuo.
Esta Corte sobre el
mínimo vital ha expresado:
"...el mínimo
vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido
por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano..." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-011 del 29 de enero de
1998).
Así mismo, la
doctrina de esta Corporación ha dado un carácter prioritario a las pensiones de
las personas de la tercera edad en razón a que tales prestaciones equivalen por
regla general a su ingreso único, esencial y básico, toda vez que han dejado ya
de pertenecer al núcleo humano que, por su vitalidad, integra la llamada fuerza
de trabajo dentro de la sociedad.
Al respecto se ha
pronunciado la Corte de esta forma:
"...en el caso
de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la
seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones."
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de
junio de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Siendo éste entonces
un derecho fundamental de los ancianos, surge de antemano una especial
obligación para los fondos administrativos de pensiones, ya sean públicos o
privados, de asegurar el pago de las mesadas sin retardos, pues ese ahorro que
hace el empleado en conjunto con el patrono, en virtud de mandato legal,
durante los años de su vida útil, no puede esfumarse durante la época en que lo
debiera disfrutar, sólo por causa de equivocados manejos financieros ni por la
falta de previsión suficiente por parte del patrono para mantener la
estabilidad de los recursos, de propiedad de los trabajadores, que ha debido
administrar con cuidado.
En el caso concreto
la empresa accionada, de acuerdo con escrito que reposa en el expediente de
tutela, afirmó que los "...motivos por los cuales no se ha cancelado al
tutelante, las mesadas ...obedece a dificultades ajenas a la voluntad de
Acerías, como iliquidez de caja debido a problemas generados por la recesión en
la economía del país y temporales inconvenientes en los medios de pago por los
que atraviesa la Empresa".
Lo anterior no es
justificación para que la empresa Acerías incumpla el pago de las mesadas, por
más que ésta solicite "la comprensión de sus ex trabajadores", pues
ellos no tienen ni deben soportar los quebrantos financieros de la empresa
accionada. Como se afirmó anteriormente el derecho a recibir la pensión ostenta
el rango constitucional y corresponde al Estado garantizar el pago oportuno y
el correspondiente reajuste periódico de la misma.
Sobre el tema
expresó la Corte:
"Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituído como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Se revocara el fallo
de instancia y se concederá la tutela.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, D.C., mediante la cual se negó la protección solicitada por Francisco
José Ruiz Restrepo.
Segundo. En
su lugar, CONCEDER la protección solicitada y ORDENAR a la
empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, si todavía no lo ha hecho, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le
adeuden al actor con su correspondientes adiciones, y continuar pagándolas en
adelante cumplidamente. Si no lo hiciere, incurrirá en desacato, sancionable
como lo previene el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.