T-149-99
Sentencia T-149/99
Sentencia T-149/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago del dinero es de vital importancia/MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección constitucional especial
La situación
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo, esta
Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una
protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde
el periodo de gestación hasta después del parto y que dicha protección se
otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-198597
Actora: Ana Lujan
Muñoz Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La accionante Ana Lujan Muñoz Muñoz, interpone
acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social Seccional Cauca, ante
la negativa de éste a pagarle la prestación económica derivada de la licencia
por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según
el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado
un tiempo siquiera igual al de la Gestación. Manifiesta la accionante que se
afilió, como trabajadora independiente, a la E.P.S. del seguro social en el mes
de enero de 1998, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 el cual establecía un
mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones
derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Considera violados sus
derechos a la vida, y al trabajo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán (Cauca), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que
existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la prestación
económica reclamada.
Especial protección a la mujer embarazada.
La situación planteada es similar a la que
esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha
puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a
la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al
recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del
salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención
de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de
maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para
la recuperación de la madre[1].
Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de
1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo,
la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y que
dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo
de la concepción[2].
De otro lado, en el caso que nos ocupa la
demandante se afilió a la entidad de salud accionada, en vigencia del Decreto
1938 de 1994 y encontrándose en estado de gravidez, su embarazo se presentó un
cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para
obtener el pago de la prestación económica por ella solicitada. En el presente
caso, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, deben
aplicarse aquellas normas que garanticen la protección especial que otorga la
Constitución Política, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que tenía plena
vigencia en el momento en que la peticionaria inició el periodo de gestación[3].
Por lo anteriormente expuesto, se concederá
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de
la accionante, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Instituto del
Seguro Social E.P.S. Seccional Cauca que, en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de
maternidad a la demandante.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán del 24 de noviembre
de 1998. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la
vida, la salud y la seguridad social de la señora Ana Lujan Muñoz Muñoz.
Segundo. ORDENAR al Instituto del Seguro Social E.P.S.
Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas a pagar
la licencia de maternidad a la demandante Ana Lujan Muñoz Muñoz.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias T-606/95; T-106/96; T-568/96;
T-694/96; C-710/96; T-662/97.
[3] Sentencias T-792/98, T-093/99 Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra y T-104 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.