T-149-98
Sentencia T-149/98
Sentencia T-149/98
PROCESO POLICIVO
DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Oposición
inoportuna en diligencia
PROCESO POLICIVO-Función jurisdiccional de autoridades/ACTO
JURISDICCIONAL-Exclusión del control de la jurisdicción administrativa/VIA
DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela/AUTONOMIA
FUNCIONAL DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA/DEBIDO PROCESO POLICIVO
Está consagrado
en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos
jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela
del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las
autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que
aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los
términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de
procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias,
están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a
los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función
jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su
consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia,
pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una
instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía,
porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y
desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente,
sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el
juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el
restablecimiento del debido proceso.
Referencia:
Expediente: T-143204
Peticionario: José
Fernando Amaya Arciniegas
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitres
(23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de
tutela promovido ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por
José Fernando Amaya Arciniegas, contra la Inspección Primera E Distrital de
Policía, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES:
1. Hechos.
a). Mediante Escritura No. 5908, de agosto
9 de 1991, de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, el demandante
adquirió, por compra hecha a José Liborio Garzón Rozo, el derecho de posesión y
mejoras existentes sobre lote de terreno denominado “LAGUNITA “ubicado en
jurisdicción de Usaquén, kilometro 6 de la vía que conduce a La Calera.
b). Desde entonces, afirma ejercer sobre
dicho lote actos de posesión, ininterrumpida, directa, quieta y pacífica.
También asevera que su tradente detentó dicha posesión por mas de catorce años.
c). Alega el actor que fue despojado del
inmueble el día 12 de junio de 1997 por el Inspector demandado, al no admitirle
ni a él ni a su apoderada la oposición que como presunto poseedor formuló en la
diligencia de entrega que se efectuó en dicha fecha, en cumplimiento de la
orden impartida por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, en el sentido
de entregar el referido inmueble a Eduardo Abello, dentro del trámite del
proceso policivo (querellla 040/90), promovido contra éste por Blanca Ligia
Castillo de Garzón.
d). La omisión del Inspector demandado a
admitir la referida oposición, a juicio del demadante, es violatoria de los
derechos al debido proceso y de propiedad.
2. La pretensión.
Depreca el demandante la tutela de sus
derechos al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia,
solicita que se ordene al Inspector 1º E Distrital de Policía, llevar a cabo la
restitución del inmueble e impartir el tramite correspondiente a la oposición
formulada.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Jugado 45 Civil Municipal de esta
Ciudad, mediante providencia del 9 de julio de 1997, accedió a la tutela
impetrada y ordenó que se restituyera la tenencia o posesión del predio al
demandante José Fernando Amaya Arciniegas y se tramitara y decidiera la
oposición de manera acorde con la normatividad pertinente.
El Juzgado fundamentó su decisión en lo
siguiente:
Considera que la ley garantiza a término
del art. 762 del Código Civil, la posesión o tenencia de una cosa determinada y
que de la documentación allegada se concluye, que la oposición formulada por el
acá accionante, fue desechada de plano por el Inspector de Policía, lo que lo
lleva a concluir que éste incurrió en vía de hecho susceptible de ventilarse
por este medio, ya que al ordenar el desalojo procedió desconociendo las reglas
que regulan la oposición en nuestra legislación.
2. Segunda Instancia.
El Juzgado 14 Civil del Circuito, de
Santafé de Bogotá mediante sentencia de fecha 26 agosto de 1997, confirmó la
decisión de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) Que la consecuencia de la declaratoria
de nulidad acaecida en el trámite policivo conlleva como consecuencia volver
las cosas al estado en que se encontraban cuando se formuló la querella
policiva, razón por la cual el Consejo de Justicia adicionó en tal sentido la
providencia emitida por la Inspección.
b) Que para la practica de la diligencia
debió aplicarse el art. 338 del C.P.C., ya que no existe norma especial en la
legislación policiva, por lo que considera inadmisible:
“Dejar truncada la diligencia de entrega
sin cumplir con el objetivo de la misma que es identificar el inmueble,
determinar qué personas se encuentran dentro del mismo sin perder de vista que
el inmueble cuando se practico la diligencia de lanzamiento por ocupación de
hecho le fue entregado real y materialmente a la querellante señora Blanca
Ligia Castillo de Garzón investigando la razón por la cual otras personas pueden
estar ocupando y explotando el inmueble para de esta manera precisar dentro de
cuales de las situaciones que prevé el articulo 338 del C. de P.C. encaja la
oposición formulada dentro de la diligencia.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. La situación que dio origen al proceso
de tutela se resume en los siguientes términos:
a) El 8 de mayo de 1990 la señora Blanca
Ligia Castillo de Garzón, quien afirmó poseer por espacio de 12 años, junto con
su esposo José Liborio Garzón, el lote de terreno a que alude la demanda de
tutela, promovió proceso policivo por ocupación de hecho contra el señor
Eduardo Abello, con el fin de que se le restituyera su posesión.
b) El 18 de octubre de 1991 la Inspección
1B falla el proceso policivo, luego de sucesivos aplazamientos de la diligencia
verificó el lanzamiento, haciendo entrega del inmueble a la querellante, quien
según se expresa en la respectiva acta manifestó: “recibo en forma real y
material el predio que ha sido objeto de este proceso“.
c) La Inspección 1B Distrital de Policía
declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que tratándose de un
predio rural, el proceso por ocupación de hecho era de competencia de la
jurisdicción agraría según lo dispone el decreto 2303 de 1989.
d) El Consejo de Justicia de Santafé de
Bogotá, D.C. al resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado
del querellado Eduardo Abello decidió, en lo pertinente, mediante providencia
de fecha 10 de mayo de 1996, lo siguiente:
“Adicionar el auto del 24 de octubre de
1994, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por la Inspección 1B
de Policía, en el sentido de ordenar que el inmueble situado en el kilómetro 16
vía la Calera, barrio San Isidro Noroccidental, sector denominado San Antonio,
le sea devuelto a la parte querellada, quien para la época de los hechos, 18 de
octubre de 1991, era quien ostentaba la tenencia material del bien”.
e) La Inspección 1E Distrital de Policía en
cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá,
D.C., procedió a hacer entrega del referido inmueble al apoderado del
querellado Eduardo Abello.
Dentro de la respectiva diligencia, se hizo
presente José Fernando Amaya Arciniegas, demandante en tutela, quien por conducto
de apoderada pretendió oponerse a la diligencia, alegando ser poseedor de dicho
inmueble.
La Inspección “en beneficio del derecho de
defensa consagrado en la Constitución”, según se expresa en la correspondiente
acta, solicitó concepto sobre la situación planteada por el opositor al
representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
“En mi calidad de agente del Ministerio
Público para esta diligencia, considero que frente a la providencia emitida por
el Consejo Distrital de Justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, el
señor Inspector que dirige esta diligencia debe darle cumplimiento a lo
ordenado por el Superior. En relación a lo solicitado por el despacho, aunque
no debe considerarse como concepto de carácter obligatorio para que sea acogida
o no, por el Inspector, debe dejarse constancia de las personas e instalaciones
físicas que se encuentran levantadas sobre el terreno trabado en la litis. Si
bien es cierto el proceso se inició en el año (sic), el 9 de mayo de 1990,
fecha en que fue presentada ante la Alcaldía Menor de Usaquén según consta a
folio 1, del cuaderno principal no es menos cierto que durante el transcurso
del mismo se han presentado unas series de circunstancias que han dilatado el
mismo. La realidad procesal obrante en el expediente nos muestra que el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra Eduardo Abello en su
calidad de querellado, en este momento ha perdido su vigencia, es decir, que
como obra dentro del expediente a el señor Eduardo Abello, se le debe restituir
su tenencia que ostentaba al momento en que este fue demandado. El fallo del
Honorable Consejo de Justicia en este momento se encuentra en firme y
debidamente ejecutoriado, restando solamente su cumplimiento por parte del
señor Inspector. Lo anterior no obsta que debido al transcurso de casi 7 años
en que se ha debatido el proceso, por circunstancias inherentes a la misma
dilación en el cumplimiento de la decisión ordenada por la Instancia Superior,
se hayan hecho construcciones mejoras por parte de las personas que en este
momento se encuentran presentes en esta diligencia, o que estén alegando un
mejor derecho es del caso, en criterio de este Ministerio Público, que ellos
acudan ante la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, e igualmente que
inicien las acciones legales pertinentes en contra de las personas con quien
hayan negociado bien sea compra de derecho de posesión, propiedad, mejoras,
etc. Por lo anterior si el Inspector a bien lo biene (sic) creo necesario que
se haga una relación y descripción de lo que se encuentra sobre el lote de
terreno en que nos encontramos”
Procedió luego la Inspección a dejar
constancia de las mejoras existentes en el inmueble y hacer entrega de éste al
apoderado del querellado Eduardo Abello.
1.2. El problema jurídico se reduce a
determinar si en la diligencia de fecha 12 de junio de 1997, en la cual la
Inspección 1E Distrital de Policía, cumplió la orden del Consejo de Justicia de
Santafé de Bogotá, D.C. de restituir al querellado Eduardo Abello la posesión
del inmueble objeto del proceso policivo, se incurrió en violación del debido
proceso del demandante en tutela José Fernando Amaya Arciniegas, al no
admitírsele como opositor.
2. La solución del problema.
2.1. Con el fin de determinar el derecho
que le pudiere asistir al demandante en tutela, José Fernando Amaya Arciniegas,
para formular la aludida oposición, la Sala hace una descripción de su conducta
procesal de la siguiente manera:
a) Mediante escritura No. 5908 de agosto 9
de 1991 de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, es decir, con
posterioridad a la presentación de la querella policiva, adquirió la posesión y
las mejoras sobre el inmueble objeto de la controversia, por compra hecha a
José Liborio Garzón Rozo, quien lo poseía, en común y proindiviso con su esposa
Blanca Ligia Castillo de Garzón, según la afirmación que esta hizo en su
querella policiva.
b) José Fernando Amaya Arciniegas, estuvo
presente en la diligencia de lanzamiento de fecha 18 de octubre de 1991, la
cual suscribió, pues allí se le confirió el encargo de depositario de una
parrilla y dos puertas que se encontraban en el inmueble, como se expresa en el
siguiente aparte del acta respectiva:
“el despacho deja constancia que en el lote
se encuentran dos puertas y una parrilla y que el despacho en cumplimiento de
lo normado en el decreto 992 de 1930, se dejará (sic) bajo el cuidado del señor
José Fernando Amaya Arciniegas, persona mayor identificada con la cédula No.
19.135.761 de Bogotá, a quien se le hace las advertencias de ley en calidad de
depositario y con las obligaciones que establece el Código Civil y de C.P.C.
El Depo (sic) se corrige, quien deberá entregarlos a su titular. El depositario
manifiesta: recibo en forma real y material los anteriores elementos los que se
los entregará a su dueño”.
c) Se anota, que no aparece constancia
alguna en la diligencia, en el sentido de que el citado José Fernando Amaya
Arciniegas hubiera alegado tener la calidad de poseedor del inmueble, que
afirma en el escrito de la demanda de tutela. Es decir, que en esa oportunidad
reconoció que la posesión del inmueble la tenía, para la comunidad, Blanca
Ligia Castillo de Garzón.
2.2. Esta consagrado en la legislación (art.
82 C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando
se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una
servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las
providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos.
En razón de lo anterior y dada la
naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas
providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse
violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite
de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se
configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia
de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el
ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia
que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como
titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica
que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad
para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en
consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez constitucional se
convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las
autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la competencia de
dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia que les son
propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de hecho en la
actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia
y ordenar el restablecimiento del debido proceso.
2.3. En el caso concreto, no aprecia la
Sala que al demandante se le haya vulnerado el debido proceso, por las
siguientes razones:
- El demandante no tiene la calidad de
tercero poseedor sino de causahabiente de uno de los pretensos poseedores en
común y proindiviso del inmueble que son: la querellante Blanca Ligia Castillo
de Garzón y su esposo José Liborio Garzón Rozo. En tal virtud, aquél ocupa la
misma posición de la demandante en querella quien, entiende la Sala, ejerció la
acción policiva en beneficio de la comunidad.
- Además a juicio de la Sala, de la
conducta procesal del demandante se aprecia que su interés y el de la
querellante Blanca Ligia Castillo de Garzón eran coincidentes, y no
divergentes, pues sólo así se explica su proceder al no formular oposición a la
entrega del bien que se le hizo a ésta en la diligencia antes mencionada. Es
decir, que si no formuló oposición en ese entonces fue porque reconoció la
posesión en cabeza de dicha querellante, junto con su esposo José Liborio
Garzón Rozo. De este modo, hay que entender que su oposición de ahora resulta
inoportuna, por lo que no era procedente dar aplicación por la Inspección al
artículo 338 del C.P.C. en el sentido de admitir y tramitar dicha oposición.
- La actuación del Inspector al no darle
curso a la oposición, no se revela como arbitraria o carente de sustento
jurídico, pese a que solamente tomó en consideración de su decisión lo
manifestado por el señor agente del Ministerio Público, porque de todos modos y
en razón de las consideraciones antes expuestas, no era admisible la oposición.
3. En conclusión, la Sala considera que al no
configurarse una vía de hecho en la actuación de la Inspección 1E Distrital de
Policía y no haberse desconocido, por consiguiente, el debido proceso, es
improcedente la tutela. En tal virtud, se revocarán las decisiones de instancia
y, en su lugar, se negará la tutela impetrada, y se ordenará que vuelvan las
cosas al estado que tenían cuando se practicó la diligencia de fecha 12 de junio
de 1997.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias de fecha 9 de julio y 21 de agosto de 1997, proferidas en su orden
por los Juzgados 45 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá y, en su lugar, denegar la tutela impetrada
Segundo: ORDENAR
que por la Inspección Primera E de Policía de Santafé de Bogotá se proceda a
restablecer las cosas al estado que tenían cuando practicó la diligencia de
fecha 12 de junio de 1997.
Tercero: ORDENAR
que por la Secretaría se envíe copia de esta sentencia a la Fiscalía General de
la Nación para que se investigue la existencia del posible delito de fraude
procesal, artículo 182 del Código Penal, que se hubiere podido configurar
durante el trámite de la actuación policiva de que da cuenta la parte motiva.
Cuarto: Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
establecidos.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.