T-149-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-149/96
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre
El
hijo puede actuar en interés de la madre quien es una persona de la tercera
edad, merecedora de la especial protección que, a cargo del Estado, la sociedad
y la familia, la Carta Política dispone.
DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Publicación aviso para carné provisional
La
Caja de Previsión no se ha negado a tramitar el carné provisional, sino que ha
condicionado su expedición al otorgamiento de una constancia que la oficina se
abstiene de entregar por no haber transcurrido el término de treinta días,
contados a partir de la publicación del aviso que debe surtirse siempre que se
solicite una sustitución pensional. La circunstancia de que puedan existir
otras personas con igual o mejor derecho a gozar de la sustitución pensional
justifica la exigencia del aviso y del término que empieza a correr a partir de
su publicación. Cualquier medida debía esperar al agotamiento del referido
lapso. No se acreditó la interrupción de un tratamiento o una afectación de la
salud, que hiciera temer por su vida.
Ref.:
Expediente No. 85.507
Peticionario:
Fernando Pico Chacón, quien agencia derechos de Leonor Chacón v. de Pico.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-85.507, adelantado por Fernando
Pico Chacón, quien agencia derechos de su señora madre Leonor Chacón V. de
Pico, en contra de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C.
I.ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión
procede a dictar sentencia.
1.
Solicitud
Con
fecha 24 de octubre de 1995, Fernando Pico Chacón agenciando los derechos de su
progenitora, Leonor Chacón v. de Pico, "quien se ha visto afectada en su
salud, lo que le impide realizarlo en forma directa", promovió acción de
tutela en contra de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.,
"por considerar que al negársele la expedición de un carné provisional
para que pueda ser atendida en los centros médicos asistenciales adscritos a
dicha entidad y consecuencialmente el suministro de medicamentos, se le están
vulnerando los derechos fundamentales a la vida como quiera que al
negársele el acceso a la salud se atenta en forma directa contra la vida".
Así mismo, el peticionario consideró violado el derecho de petición.
2.
Hechos
- Leonor
Chacón v. de Pico fue la esposa legítima de Adolfo Pico Pico, quien al fallecer
estaba pensionado por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.
- En
vida de su esposo, la señora Chacón v. de Pico recibía atención médica, en
calidad de beneficiaria.
- La
señora Chacón v. de Pico, efectuó los trámites necesarios para acceder a la
sustitución pensional a que tiene derecho.
- La
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá dejó de prestarle a la señora
Chacón v. de Pico los servicios médicos y de suministro de droga, "por no
contar con un carné o autorización idónea expedida por la entidad.
- Para
obtener el carné, el departamento de documentación de la Caja exigió la
expedición de una constancia por la oficina kárdex de jurídica.
- La
oficina kárdex de jurídica se negó a expedir la constancia por no contar la
solicitante "con el número de tarjeta del expediente y radicación que se
le asigna a la documentación y formato que debe tramitarse para la obtención de
sustitución pensional".
- La
señora Chacón v. de Pico sólo puede radicar la documentación y el formato
mediante el cual se solicita la sustitución pensional después de transcurrido
el término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del
correspondiente aviso. Según el peticionario no existe "certeza de que una
vez transcurrido dicho término y realizada la radicación de los documentos que
se refieren a la sustitución pensional se cumpla con la expedición del carné
provisional que se solicita".
-
Informa el solicitante que después de efectuar diversos trámites se le indicó
que no era posible la expedición del carné antes del vencimiento del término de
publicación y de efectuar la radicación de los documentos.
- A la
señora Chacón v. de Pico no se le ha dado ninguna solución. Por tanto, la Caja
de Previsión Social de Santafé de Bogotá vulnera el derecho de petición, ya que
"no puede entenderse que ha cumplido mediante la respuesta emitida por
cuanto ha sido la misma entidad quien ha limitado, con las diferentes trabas,
antes enunciadas el que se dé efectivamente una resolución a la
petición...".
El señor
Fernando Pico Chacón solicita la protección del derecho de petición y del
derecho a la vida de su progenitora, para lo cual reclama la expedición del
carné supeditado "a la fecha en que efectivamente se expida la resolución
y/o acto administrativo que defina el derecho al reconocimiento y pago de la
sustitución pensional...".
Con
posterioridad, el señor Pico Chacón dirigió un escrito al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el que informa que, en ejercicio del derecho
de petición, solicitó y logró radicar los documentos exigidos para que su
señora madre pueda acceder a la sustitución pensional. Sin embargo, la
constancia para la expedición del carné le fue negada por no haber transcurrido
el término de treinta días hábiles desde la publicación del pertinente aviso en
el periódico.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. La
sentencia que se revisa
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de noviembre tres (3)
de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió denegar la tutela
solicitada.
A juicio
del despacho judicial, los derechos a la salud y a la vida no se encontraban
vulnerados o amenazados por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá.
Indicó el Tribunal que tan sólo después de seis meses de fallecido el titular
de la pensión de jubilación se iniciaron los trámites orientados a la obtención
de la sustitución pensional y que, de todas maneras, el término de treinta días
se cumplía el 8 de noviembre de 1995 y para ese entonces sería posible la
expedición de la constancia y del carné provisional. Además, estimó el fallador
que la señora Chacón v. de Pico, tenía "la posibilidad de acudir a
cualquier centro médico para que le presten la ayuda que requiera".
En lo
referente al derecho de petición el Tribunal consideró que "según
documental probatoria no aparece petición alguna que al momento de decidir esta
acción no se haya resuelto, y no aparece constancia en el proceso, ni la
accionante logró desvirtuar este hecho, de que hasta la fecha la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO haya omitido dar respuesta concreta sobre las
solicitudes elevadas en varias oportunidades".
Finalmente,
el Tribunal anotó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6-1 del
decreto 2591 de 1991, "no se está ante el evento de un PERJUICIO
IRREMEDIABLE" que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una
INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad".
III. COMPETENCIA
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
La Corte
Constitucional ha señalado que en el caso de la agencia oficiosa "se trata
de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y
desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la
ley" y también que, en el ámbito de la acción de tutela, la aludida figura
procesal se encuentra desprovista de requisitos tales como la caución y la
ratificación posterior de los interesados principales, que en otro tipo de
diligencias judiciales se exigen, ya que, tratándose del mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 superior, el carácter informal de esta
modalidad de intervención judicial "se fundamenta en la trascendencia
social que reviste cualquier violación de los derechos fundamentales, cuyo
respeto es condición esencial de la convivencia pacífica. En este orden de
ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los
derechos ajenos no está en condiciones de promover su propia defensa y si esta
circunstancia se manifiesta en la solicitud", conforme lo establece el
artículo 10 del decreto 2591 de 1991. (Cfr. Sentencia No. T-422 de 1993. M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La
exigencia de estos requisitos mínimos busca, primordialmente, evitar
actuaciones inconsultas o injustificadas, realizadas en nombre de un tercero y,
en armonía con este planteamiento, la Corporación ha sido enfática al señalar
que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los estrictos límites que la
ley prevé, de modo que no le es posible "arrogarse la atribución de
interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado
plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus
actuaciones...". (Cfr. Sentencia No. T-493 de 1993. M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell).
En el
caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, Fernando Pico
Chacón, agencia los derechos de su progenitora, Leonor Chacón v. de Pico, de lo
cual hace mención en la solicitud de amparo, expresando, además, que el motivo
por el que ella se encuentra impedida para asumir su propia defensa es su
estado de salud.
La Sala
estima que están satisfechos los requerimientos propios de la agencia oficiosa
y que, en consecuencia, el hijo puede actuar en interés de la madre quien, como
está acreditado, es una persona de la tercera edad, merecedora, por ende, de la
especial protección que, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la Carta
Política dispone en su artículo 46.
Se
desprende de los documentos que obran en el informativo que la presentación de
la acción de tutela es apenas una de las actividades que Fernando Pico Chacón
ha cumplido en favor del reconocimiento de los derechos correspondientes a su
progenitora, ya que la mayoría de los trámites y diligencias adelantadas ante
la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá para obtener la sustitución
pensional han sido el resultado de gestiones realizadas por el señor Pico
Chacón, en desarrollo de las autorización que, para ese efecto, Leonor Chacón
v. de Pico le discernió (folio 8).
Lo
anterior, responde al principio de solidaridad y, además, demuestra que, pese a
no mediar poder confiriendo el encargo de instaurar la acción de tutela, la
intención del actor es la de seguir asumiendo la vocería de su progenitora para
procurar, en sede judicial, el amparo de los derechos en el pasado reclamados
por él ante la administración, y que cree le corresponden a su señora madre en
razón de ser la cónyuge supérstite de Adolfo Pico Pico. No se trata, entonces,
de una actuación injustificada, inconsulta o contraria a los intereses de
Leonor Chacón v. de Pico.
El
motivo que sirve de fundamento para instaurar la acción de tutela es la no
expedición, por parte de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, de
un carné que le permita a la señora Chacón v. de Pico acceder al servicio
médico y a la provisión de medicamentos, mientras se expide la resolución que
en definitiva le reconozca el derecho de suceder en la pensión a su difunto
esposo.
El
agente oficioso aduce en favor de su pretensión que en varias ocasiones se han
visto precisados a utilizar los servicios de médicos particulares y que, en
vida del pensionado, la señora Chacón disfrutaba de los servicios reclamados,
por lo cual no juzga razonable que la Caja haya interrumpido la atención médica
y el suministro de las drogas.
De la
información que reposa en autos se colige que la Caja de Previsión Social de
Santafé de Bogotá no se ha negado a tramitar el carné provisional, sino que ha
condicionado su expedición al otorgamiento de una constancia que la oficina de
kárdex se abstiene de entregar por no haber transcurrido el término de treinta
días, contados a partir de la publicación del aviso que debe surtirse siempre
que se solicite una sustitución pensional.
Es
pertinente recordar que la sustitución pensional "es un derecho que
permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento
del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que
venía gozando de este derecho. (...) La sustitución pensional tiene como
finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento
en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de
equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador
tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo
de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del
trabajador fallecido" (Cfr. sentencia No. T-190 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Negrillas fuera de texto).
La
circunstancia de que puedan existir otras personas con igual o mejor derecho a
gozar de la sustitución pensional justifica la exigencia del aviso y del
término que empieza a correr a partir de su publicación. En el caso examinado
se advirtió que "Toda persona que se crea con algún interés en la
sustitución pensional (de Adolfo Pico Pico), deberá hacer valer sus derechos
ante esta Entidad dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha
de publicación de este único aviso, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 4o. y 5o. de la Ley 44 de 1980" (folios 10 y 11).
De ahí
que como una garantía de los derechos correspondientes a terceros que,
eventualmente, pudieran manifestar su interés dentro del término previsto, la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se haya mostrado cautelosa,
condicionando la entrega del certificado requerido para la expedición del carné
provisional al vencimiento del término. La Sala estima que ello es razonable,
pues una actitud contraria habría implicado una decisión apresurada y tomada en
una situación de duda e incertidumbre, disipable tan sólo al final de los
treinta días; por lo tanto, es lógico que cualquier medida debía esperar al
agotamiento del referido lapso.
De otra
parte, cabe destacar que en la presente causa no se acreditó la interrupción de
un tratamiento o una afectación de la salud de la señora Leonor Chacón v. de
Pico, de tal magnitud, que hiciera temer por su vida. El derecho a la atención
de la salud, ha expuesto la Corte, se ubica en la categoría de los derechos
sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, es decir, la salud
"en sí misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales
para la existencia del ser humano- no pertenece en principio a la categoría de
los derechos fundamentales -salvo en el caso de los niños por expreso mandato
constitucional- (...), lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla
de manera exclusiva. Tan solo es exigible su amparo judicial inmediato en
cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho
indudablemente fundamental, en términos tales que éste resulte afectado o
amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protección de aquella. En
tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la
salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del
específico ámbito del caso concreto" (Cfr. Sentencia No. 576 de 1994. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Fuera de
lo anterior, es importante anotar que el vencimiento del término de treinta
días operó el 8 de noviembre de 1995, lo cual significa que, de haberse dado
las condiciones indispensables, la constancia requerida, debió ser puesta a
disposición de los interesados, y es razonable suponer que, con base en ella,
la entidad demandada procedió a expedir el carné reclamado.
En esas
condiciones, los hechos generadores de la solicitud de protección estarían
perfectamente superados y restaría, por consiguiente, advertir que la
expedición del carné provisional supone la prestación efectiva de los servicios
médicos cuando la señora Chacón v. de Pico los requiera, mientras se adopta el
acto administrativo que resuelva sobre su solicitud.
Finalmente,
la Sala considera de interés llamar, una vez más, la atención del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca acerca de la necesidad de practicar las pruebas
que le permitan al juez de tutela entender cabalmente los hechos que se le
presentan e identificar su incidencia en el ámbito de los derechos
constitucionales fundamentales y, así mismo, sobre el ineludible conocimiento
del derecho vigente, pues es evidente que cuando el Tribunal emplea la
definición que del perjuicio irremediable contenía el numeral primero del
artículo sexto del decreto 2591 de 1991, ignora que, mediante sentencia No. 531
de 1993, esta Corte declaró "INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral primero
del artículo 6 del decreto Ley 2591 de 1991".
IV. DECISION
Con
fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el tres (3)
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la
acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.