T-149-95
Sentencia No
Sentencia No. T-149/95
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Presupuestos/PRESUNCION
DE BUENA FE
La actuación
temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. Una probable
explicación del comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban
constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia
de un trato discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la
presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la
presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las
autoridades
PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES/PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA
El artículo 53 de
la Carta Política consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en las normas laborales - entre ellos el
salario-. El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se
apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación
del trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de
orden público. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a
la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los
casos exceptuados por la ley. La imposibilidad constitucional de modificar las
condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el
carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad
humana.
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Vulneración/CONVENCION
COLECTIVA-Retroactividad/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneración/ACTOS
DISCRIMINATORIOS EN MATERIA SALARIAL Y SINDICAL
Si bien la
sindicalización de los petentes comporta un cambio de régimen laboral, la
convención colectiva sólo puede regir hacia el futuro. La aplicación
retroactiva de la convención, mediante la imposición al trabajador de escalas
salariales menores contenidas en ella, desconoce los derechos adquiridos y
viola el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos
en las normas laborales. La actuación de la empresa no sólo desconoce los
derechos adquiridos de los trabajadores al pretender aplicarles
retroactivamente la convención, en desmedro de los beneficios salariales
reconocidos anteriormente. Ella atenta, además, contra el artículo 39 de la
Carta, ya que, mediante medios ilegales, se pretende disuadir a los
trabajadores de ejercer libremente su derecho de asociación sindical.
SALARIO-Reducción/PERJUICIO IRREMEDIABLE/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA
Durante un año,
los peticionarios han dejado de percibir aproximadamente una cuarta parte de su
salario. Si bien la reducción salarial no supone un perjuicio irremediable para
un trabajador de altos ingresos, en el presente caso, dado el reducido monto
del salario de los demandantes y su carácter congruo, la disminución en el
porcentaje señalado tiene la potencialidad de ocasionarles un perjuicio grave e
inminente, siendo procedente el otorgamiento de la tutela transitoria, en
contra de la entidad particular respecto de la cual se encuentran temporalmente
en situación de subordinación.
ABRIL 4 DE 1995
Ref: Expedientes
T-52386 y 52388
Actores: JOSE
MIGUEL MORA HERRERA y ORLANDO BUITRAGO ROJAS
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Temas:
-Actuación
temeraria en la interposición de la acción de tutela
-Principio de
irrenunciabilidad de los beneficios laborales
-Actos
discriminatorios en materia salarial y sindical
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En los procesos de
tutela T-52386 y 52388 adelantados por los señores JOSE MIGUEL MORA HERRERA y
ORLANDO BUITRAGO ROJAS, respectivamente, contra la compañía Vidrios Templados
Colombianos S.A. VITEMCO S.A..
ANTECEDENTES
1. JOSE MIGUEL MORA
HERRERA (expediente T-52386) y ORLANDO BUITRAGO ROJAS (expediente T-52388),
interpusieron, por separado, acciones de tutela contra Vidrios Templados
Colombianos S.A. -VITEMCO S.A. -, como mecanismo transitorio, para proteger sus
derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva.
2. Relatan los
demandantes, vinculados a la sociedad VITEMCO desde 1982 y 1988,
respectivamente, que en marzo de 1994 se afiliaron al Sindicato de Trabajadores
de la compañía, siendo elegidos miembros de su Junta Directiva.
3. Como consecuencia
de la afiliación sindical, la compañía decidió disminuirles el salario mensual
devengado, de $230.000 a $176.000 pesos mensuales.
4. Consideran que la
conducta de la empresa configura un típico acto de discriminación sindical y
salarial, con el propósito de sancionarlos por la afiliación al sindicato, lo
que vulnera sus derechos fundamentales. La conducta anti-sindical - afirman -
se refleja en el hecho de que en 1991 había sesenta trabajadores afiliados al
sindicato y en 1994 este número se redujo a trece.
5. Solicitan que se
ordene a la Empresa VITEMCO S.A. cesar sus actos de discriminación y proceder a
efectuar la nivelación de su asignación básica mensual, mientras el juez
ordinario se pronuncia sobre la controversia laboral.
6. El representante
legal de VITEMCO S.A., informa al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Tribunal de tutela en primera instancia, que en la empresa existe
un pacto colectivo de trabajo, que cobija a los trabajadores no sindicalizados
y una convención colectiva, que regula la relación laboral con los trabajadores
sindicalizados. En cuanto a la situación de los peticionarios, manifiesta que
éstos adquirieron voluntariamente la condición de trabajadores sindicalizados,
lo que justifica su cambio inmediato de régimen salarial, de conformidad con el
pacto colectivo y la ley laboral.
Resulta incompatible
- sostiene la empresa - ser beneficiario al mismo tiempo de un pacto y de una
convención. Cita como respaldo la cláusula del pacto colectivo que dice:
"En
consecuencia si uno o varios trabajadores beneficiarios de éste llegasen a
sindicalizarse, cesarán automáticamente para éstos, todos los beneficios del
presente pacto, incluido naturalmente los aumentos salariales, eliminándose
toda posibilidad para tales empleados de quedar amparados al mismo tiempo por
el pacto y la convención así sea en forma parcial."
Además, considera
que los demandantes abusaron de la acción de tutela, por el hecho de haber
ejercido previamente otra acción, por los mismos hechos, ante el Tribunal
Superior de Bogotá, de cuyo fallo acompaña copia (*).
7. El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante Sentencias del 7 de octubre y del 12 de octubre de 1994, denegó las
solicitudes de tutela elevadas por MORA HERRERA y BUITRAGO ROJAS contra VITEMCO
S.A. Señala en sus providencias que los petentes actuaron temerariamente al
interponer dos acciones por los mismos hechos ante diferentes autoridades
judiciales. En las referidas Sentencias se hacen las siguientes
consideraciones:
7.1 Los actores en
las acciones interpuestas ante el Tribunal Superior se refieren a la represalia
de la empresa originada en la afiliación al sindicato, como igualmente lo hacen
en la presente acción. Además, se trata de la misma parte demandada, no
obstante que la empresa se transformó en sociedad anónima.
7.2 Existen varios
elementos que llevan a concluir que los petentes debían conocer el valor real
de su sueldo al momento de interponer la primera acción en la que se alega la
falta de entrega de los recibos de pago. La segunda acción, en consecuencia,
mal podía basarse en la disminución salarial.
7.3 Los demandantes
"no pueden pretender fraccionar la acción de tutela tanto en lo referente
al contexto fáctico como frente a los derechos fundamentales invocados y
supuestamente vulnerados. Tal actitud desbordaría los límites de la acción y se
propugnaría por (sic) una situación que precisamente se pretende evitar, con la
formulación por parte del legislador, de normas como la del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991".
8. Los interesados
impugnan las anteriores decisiones. Niegan que haya identidad entre la primera
y segunda acción de tutela, pues los hechos y derechos invocados en una y otra
son diferentes. Anotan que en el presente caso solicitan se ordene a la
demandada cesar en sus actos de discriminación, mientras que con la primera
acción, pretendían se dispusiera la entrega de unos comprobantes de pago.
9. El Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sendas
Sentencias del 27 de octubre de 1994, confirma las decisiones impugnadas.
Considera que las acciones de tutela presentadas por los peticionarios, ante el
Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura, se
refieren a los mismos hechos y derechos, motivo suficiente para rechazarlas in
limine y ordenar el envío de las actuaciones a la Fiscalía General para que
se adelante la respectiva averiguación penal.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
La Corte procede a
revisar (CP art. 241-9) las decisiones correspondientes a los procesos
acumulados T-52386 y T-52388. Dado que los fallos de tutela en primera y en
segunda instancia, en ambos procesos, coinciden en la denegatoria de lo
solicitado, por estimar que los demandantes actuaron temerariamente al
presentar la misma acción de tutela ante varios tribunales (D. 2591 de 1991,
art. 38), la Sala de revisión debe establecer primero si existió la actuación
temeraria afirmada por los juzgadores, para luego, si es del caso, analizar si
la modificación salarial, dispuesta por Vitemco a raíz de la sindicalización de
los peticionarios, constituye un acto violatorio de sus derechos
fundamentales.
Actuación
temeraria
1. El Consejo
Seccional de la Judicatura sostiene que no le está permitido a los demandantes
"fraccionar la acción de tutela tanto en lo referente al contexto fáctico,
como frente a los derechos fundamentales invocados y supuestamente
vulnerados", lo que equivaldría a desbordar los límites de la acción de
tutela. En los casos sub examine, estima que la actuación temeraria de
los petentes se evidencia en que, pese a conocer el valor real de su sueldo a
partir de la afiliación al sindicato, en la primera acción de tutela se
limitaron a alegar la falta de entrega de los comprobantes de pago, reservando
para una posterior acción la materia relativa a la presunta disminución
salarial.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en segunda instancia,
confirmó las decisiones impugnadas, ya que en ambas acciones de tutela los
demandantes reclamaban la protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, con fundamento en la disminución salarial efectuada por la empresa a
partir de su afiliación al sindicato.
2. La Corte comparte
la preocupación de los falladores de instancia, en el sentido de que el
ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de personas inescrupulosas,
atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía de la
administración de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente
caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio
temerario, por las siguientes razones:
2.1 El legislador
sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma
acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un
motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan
lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación
u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos
establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción
de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos".
Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite
concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse
separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se
aduce.
2.2. Los
peticionarios señalan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compañía,
en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera
alude a la omisión en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente
violación de los derechos de petición, igualdad y trabajo. La segunda involucra
el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce
el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. La omisión en suministrar
determinada información es un hecho que, por sí mismo, podría ser suficiente
para interponer la acción de tutela. La singularidad de este hecho resulta
incontestable; así lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al
denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos
invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto
discriminatorio, consistente en el cambio de régimen salarial, constituye un
segundo hecho que no compromete ya el derecho de petición, sino los derechos
fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, sobre cuya vulneración
versa la segunda acción de tutela.
2.3. La actuación
temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable
porqué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente
la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se
limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas
pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es
suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios
debían "conocer el valor real de su sueldo" al momento de interponer
la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de
los actores sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias
para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta
interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela,
consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los
particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83).
En conclusión, la
Corte no comparte las apreciaciones de los tribunales de tutela en el sentido
de que los demandantes actuaron temerariamente. Procede, por lo tanto, a
estudiar el fundamento de sus pretensiones.
¿Disminución o
modificación salarial?
6. La discriminación
salarial constituye, prima facie, una violación de los derechos
fundamentales a la igualdad de oportunidades (CP arts. 13 y 53) y a un trabajo
en condiciones dignas y justas (CP art. 25)1 , por lo que el asunto
objeto de estudio ostenta carácter constitucional.
7. Los demandantes
afirman que la actuación patronal, que se tradujo en la disminución de sus
salarios de $230.000 a $176.000 pesos, es discriminatoria y viola los derechos
a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva. Vitemco S.A., por su parte, justifica la modificación salarial en el
cambio de régimen laboral que automáticamente se habría producido con la
afiliación de los trabajadores al sindicato.
Debe la Corte
determinar si la afiliación de un trabajador a un sindicato, cuya relación
laboral se regía antes por un pacto colectivo, conlleva, en efecto, la
modificación inmediata de su nivel salarial, caso en el cual no
existiría la alegada discriminación.
8. En abstracto, le
asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no es jurídicamente
admisible que un trabajador se beneficie, al mismo tiempo, tanto del pacto
colectivo como de la convención, regímenes éstos con diferente naturaleza y
destinatarios. En efecto, la convención colectiva fija las condiciones que
rigen los contratos de los trabajadores sindicalizados (Código Sustantivo del
Trabajo, art. 467), mientras que los pactos colectivos, suscritos entre
empleadores y trabajadores no sindicalizados, solamente son aplicables a
quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos (Código Sustantivo
del Trabajo, art. 481). La imposibilidad de que un trabajador ostente
simultáneamente la condición de sindicalizado y de no sindicalizado, hace que
la aplicación de uno y otro régimen sea excluyente.
Términos de
comparación y test de razonabilidad
9. La referida
discriminación se basa en el trato salarial dado a los trabajadores sujetos al
pacto colectivo, en comparación con el trato diferente otorgado a aquéllos que,
en ejercicio de la libertad de sindicalización, deciden ingresar a un
sindicato. A juicio de los afectados, no existe una justificación objetiva y
razonable para la disminución salarial. La decisión del empleador los coloca en
situación de desventaja respecto de los trabajadores de igual condición y
rendimiento, todavía sujetos al pacto.
Se aduce el cambio
de régimen laboral como criterio diferenciador del trato dado a los demandantes
y a los trabajadores cobijados por el pacto colectivo. La Corte observa que la
diferencia de trato no obedece tanto al cambio de régimen laboral sino a la
aplicación inmediata del régimen convencional a aquellos, con los efectos que
esta medida tiene sobre su salario. La decisión patronal de reducir el salario
con base en la aplicación inmediata de la convención colectiva del trabajo a
los actores, debe ser examinada a la luz del test de razonabilidad que, en
punto a la igualdad, ha utilizado la Corte.
En efecto, la
diversidad de trato entre trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, que
obtienen esta condición luego de haber alcanzado un determinado nivel salarial,
sólo tendría justificación objetiva y razonable en caso de ser una medida
válida, eficaz y proporcional2 . La validez del criterio diferenciador
supone que éste no sea contrario al orden constitucional o legal3 . La
eficacia hace relación a que el medio elegido sea adecuado para alcanzar el fin
propuesto. La proporcionalidad exige, por otra parte, que la utilización de la
medida no termine por sacrificar otros valores iguales o superiores a aquellos
que la fundamentan.
Inconstitucionalidad
del criterio de diferenciación
10. Como fundamento
para modificar el salario, la entidad demandada invoca el pacto colectivo
suscrito por los actores. En él se establece que, de llegar a sindicalizarse,
cesarían para ellos, todos los beneficios, "incluidos naturalmente los
aumentos de salario".
La anterior
estipulación es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. El
artículo 53 de la Carta Política consagra el principio fundamental de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales - entre ellos el salario -, y prohibe que, a través de la ley, de los
contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la
libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores.
El principio de
irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento
constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador. Las
disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público. Los
derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la
voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por
la ley (CP art. 53; C.S.T, art. 14). La imposibilidad constitucional de
modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento
en el carácter esencial de estos beneficios para la conservación de la dignidad
humana.
El cambio de régimen
laboral, con la consecuente modificación salarial, que invoca el empleador, se
revela contrario a la Constitución y resulta, por lo tanto, inválido como
fundamento de la diferenciación de trato. A la luz de las anteriores
consideraciones, resulta evidente que la razón esgrimida por la entidad
demandada para modificar el salario a los peticionarios, no constituye una
justificación objetiva y razonable.
Vulneración de
los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y a la
negociación colectiva
11. Si bien la
sindicalización de los petentes comporta un cambio de régimen laboral, la
convención colectiva sólo puede regir hacia el futuro. La aplicación
retroactiva de la convención, mediante la imposición al trabajador de escalas
salariales menores contenidas en ella, desconoce los derechos adquiridos (CP
art. 58) y viola el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales (CP art. 53).
El salario
representa la remuneración dineraria que el trabajador recibe como
contraprestación por su trabajo. El salario, una vez se causa, es un derecho
subjetivo que ingresa a la esfera patrimonial del trabajador. Por otra parte,
las cláusulas salariales contenidas en los acuerdos o convenios de trabajo, en
cuanto sean más favorables a los trabajadores, modifican el contrato de
trabajo. Los beneficios que de ellas se derivan ostentan el carácter de
derechos del trabajador, los cuales no pueden ser menoscabados con la
aplicación retroactiva de otros acuerdos o convenciones (CP art. 53).
La actuación de la
empresa no sólo desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores al
pretender aplicarles retroactivamente la convención, en desmedro de los
beneficios salariales reconocidos anteriormente (CP arts. 53 y 58). Ella
atenta, además, contra el artículo 39 de la Carta, ya que, mediante medios
ilegales, se pretende disuadir a los trabajadores de ejercer libremente su
derecho de asociación sindical.
Procedencia de la
tutela transitoria
12. Los
peticionarios entablan las acciones de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Pretenden que se les otorgue una protección
transitoria a sus derechos fundamentales, mientras se produce un
pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria.
Durante un año,
desde marzo de 1994 hasta el presente, los peticionarios han dejado de percibir
aproximadamente una cuarta parte de su salario. Si bien la reducción salarial
no supone un perjuicio irremediable para un trabajador de altos ingresos, en el
presente caso, dado el reducido monto del salario de los demandantes y su
carácter congruo, la disminución en el porcentaje señalado tiene la
potencialidad de ocasionarles un perjuicio grave e inminente, siendo procedente
el otorgamiento de la tutela transitoria, en contra de la entidad particular
respecto de la cual se encuentran temporalmente en situación de subordinación
(D. 2591, art. 42-4, -9).
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias de tutela proferidas por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ambas de
fecha 27 de octubre de 1994, correspondientes a los procesos de tutela T-52386
(JOSE MIGUEL MORA HERRERA contra VITEMCO S.A.) y T-52388 (ORLANDO BUITRAGO
ROJAS contra VITEMCO S.A.), respectivamente.
SEGUNDO.-
CONCEDER TRANSITORIAMENTE
a los peticionarios la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y a la libre asociación sindical. En consecuencia, ORDENAR al
representante legal de VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. que, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la presente
providencia, proceda a: 1) pagar la porción del salario dejada de percibir
durante 1994 y lo que va corrido de 1995, a los trabajadores JOSE MIGUEL MORA
HERRERA y ORLANDO BUITRAGO ROJAS, de conformidad con el salario devengado al
momento de afilarse al sindicato; 2) aplicar y pagar el aumento salarial
señalado para 1995 en la convención colectiva del trabajo, tomando como base el
salario de 1994 sin la disminución efectuada; 3) tomar en cuenta los
mencionados reajustes para la reliquidación de las prestaciones sociales a que
tienen derecho los peticionarios y efectuar los aportes correspondientes. Las
anteriores medidas tendrán vigencia hasta tanto la justicia laboral resuelva
definitivamente esta controversia. Los peticionarios cuentan con un término de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, para ejercer las respectivas acciones, so pena de la cesación
automática de la protección transitoria aquí brindada.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con miras a que
se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
(Firmas
Expediente T-52386 - 52388)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cuatro (4) días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
).
(*)
De las Sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, se deduce que los petentes interpusieron anteriormente
acciones de tutela contra la misma sociedad, con el objeto de que se le
ordenara entregar los comprobantes de pago de nómina correspondientes al mes de
abril de 1994 y posteriores. El Tribunal Superior de Bogotá denegó lo
solicitado, por considerar que los derechos invocados no tenían rango
constitucional.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 1993 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero
2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
3 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 1995 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.