T-1487-00
Sentencia T-1487/00
Sentencia
T-1487/00
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos
tienen carácter fundamental
ENTIDADES
FINANCIERAS-No pueden
incluir en sus balances dineros recaudados por concepto de seguridad social
Referencia:
expediente T-364.483
Acción de tutela
instaurada por el Departamento de Cundinamarca -Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca- contra Credisocial Caja Financiera Cooperativa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., a los
dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, de fecha 2 de agosto del 2000, en la acción de tutela
interpuesta por el Departamento de Cundinamarca - Fondo de Pensiones Públicas
de Cundinamarca - contra “Credisocial”, Caja Financiera Cooperativa, hoy en
liquidación.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 20 de
septiembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El Departamento de
Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, a través de
apoderada, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra
Credisocial Caja Financiera Cooperativa con el fin de que sean protegidos los
derechos del Departamento, Fondo y de 9.961 personas naturales, pensionadas del
Departamento.
1. Hechos.
El Fondo de
Pensiones Públicas de Cundinamarca, creado por el Decreto 1455 de 1995,
invirtió recursos en Credisocial Caja Financiera Cooperativa, según los
siguientes certificados de depósito de ahorro a término :
-CDAT Nro. 063260
por $3.400´000.000.00
-CDAT Nro. 063261
por $1.000´000.00
-CDAT Nro. 063269
por $1.600´000.00
Estos recursos están
destinados al pago de las mesadas pensionales, reajustes pensionales, mesadas
adicionales y bonos pensionales, de los 9.961 pensionados del Departamento de
Cundinamarca, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Beneficencia de
Cundinamarca.
Por Resolución Nro.
0977 del 29 de julio de 1998, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los
bienes, haberes y negocios de Credisocial, con el objeto de adelantar su
liquidación.
Por comunicaciones
del 15 de mayo y el 10 de junio de 1998, Credisocial había informado al
Departamento de Cundinamarca sobre la grave situación de iliquidez que afectaba
a la entidad, lo que impedía restituir los recursos depositados.
Analizada la
situación, se decidió suscribir un contrato de transacción entre Credisocial,
Incrensa y el Departamento de Cundinamarca, el Fondo de Pensiones y la
Beneficencia, el día 9 de julio de 1998. Transacción que consistió en la dación
en pago de algunos inmuebles. Sin embargo, al Departamento sólo se le
transfirió la propiedad de algunos.
Considera la actora
que Credisocial le adeuda a la entidad que apodera, la suma de
$6.954´459.267.oo, a la fecha del 29 de julio de 1998, más la que resulte hasta
el día de su reintegro, por concepto de intereses. Dineros que no hacen parte
de los bienes y haberes de la entidad en liquidación, por tener como
destinación específica, el pago de la seguridad social y salud de los
pensionados. Es decir, como lo dispone el Estatuto Orgánico Financiero,
conforman “la no masa de bienes”.
Señala que, en
numerosas oportunidades, el Gobernador ha solicitado el reintegro de la suma,
pero las respuestas correspondientes no plantean la solución al problema.
2. Pretensiones.
Que se tutele el
derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la protección de la tercera edad y al libre desarrollo de
la personalidad de los 9.961 pensionados, cuyas mesadas, reajustes, mesadas
adicionales y bonos pensionales se pagan con cargo al Fondo de Pensiones de
Cundinamarca. Y que, en consecuencia, se ordene a Credisocial que reintegre, a
través del agente especial, la suma de dinero representada en los CDAT Nros.
063260, 063261 y 063269, es decir, la suma de $6.954´459.267.oo y los intereses
o rendimientos financieros que resulten a la fecha de su reintegro efectivo.
En apoyo de sus
pretensiones cita normas constitucionales, legales y algunas sentencias de la
Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Acompañó fotocopias
de documentos relacionados con esta acción.
3. Respuesta del
liquidador de Credisocial.
Admitida la demanda
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Familia, se ordenó su notificación. El demandando, en escrito del 13 de junio
se opuso a esta acción de tutela, con los argumentos que se resumen así:
Inexistencia de la
inminencia en la iliquidez del Fondo de Pensiones de Cundinamarca. La
inminencia es la de la esencia de la tutela.
Sobre este punto, el
demandado señala que no existe inminencia del daño irreparable, pues, una
reclamación de $4.333´000.000.00 resulta insignificante frente al tamaño de la
entidad actora que tiene activos superiores a setecientos mil millones de
pesos, con deudas de diez mil millones, un patrimonio de más de cuarenta y
cinco mil millones, ingresos superiores a ochenta y cinco mil millones y un
superávit de más de cinco mil millones, en el ejercicio inmediatamente
anterior.
Manifiesta que no es
la acción de tutela el medio para corregir los errores de administraciones
anteriores que pusieron dineros en entidades que no ofrecían ninguna seguridad,
hecho que no era secreto.
Dice que no puede
hablarse de violación o amenaza de derechos fundamentales, pues los dineros que
se colocaron a término no tenían destino diferente a los de inversión y, en
consecuencia, deben tener la misma protección que la que se otorga a los 37.000
ahorradores de la entidad. Resultaría injusto que un sólo acreedor se lleve la
totalidad de sus acreencias, en perjuicio de la igualdad que debe preservarse
ante los demás ahorradores.
Se está desconociendo
el objetivo de la liquidación, que consiste en que al asumir el Estado el
control de la entidad, los recursos permitan una solución igualitaria a todos
aquellos que han sido afectados.
Señala que falta de
legitimación en la causa por activa. La parte demandante no es titular de
derechos fundamentales.
También manifiesta
que los recursos depositados en Credisocial no son parafiscales. Tales dineros
pueden tener ese origen, pero, cuando se constituyen depósitos, pierden tal
carácter.
Manifiesta que el
Fondo de Pensiones del Departamento se encuentra debidamente reconocido en la
“No Masa de la liquidación”, al igual que los demás ahorradores. Y se le están
efectuando las devoluciones de rigor.
En lo que respecta
al valor de la acreencia, señala el liquidador que no es ni se parece a la que
presenta la actora. El valor real es el que aparece en las Resoluciones 01 de
1998 y en la 07 del 4 de marzo de 1999, que es de $5.316´665.222.22, suma sobre
la cual se van a realizar las devoluciones. Si el Fondo demandante no estaba
de acuerdo con tal monto, tuvo la oportunidad de presentar los recursos
pertinentes, contra las mencionadas resoluciones.
3. Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 21 de junio del año 2000,
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción.
En cuanto a la legitimación de las partes,
desecho el argumento de la carencia de legitimación activa. Consideró que no
obstante ser una persona jurídica, tiene interés para promover la tutela,
solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social
de los 9.961 pensionados. Sobre la parte pasiva, señaló que de acuerdo con el
objeto social que desarrolla, ha sido calificado por la jurisprudencia, como un
servicio público, por lo que, a pesar de ser un particular, puede proceder la
acción de tutela.
Sin embargo, no procede la acción, por
tener la demandante otras vías judiciales para lograr su propósito, como es la
devolución de los dineros depositados antes de al intervención de que fue
objeto Credisocial.
En efecto, las obligaciones surgidas de los
CDAT fueron transadas en el contrato del 9 de julio de 1998. Entonces, lo que
ahora pretende la demandada es el cumplimiento del contrato de transacción,
cumplimiento que debe ser decidido por las autoridades competentes. Más aún,
así no se aceptara que hubo transacción, tampoco cabría la tutela pues se trata
de exigir el pago de certificados a término sobre los que ya se realizó la
reclamación pertinente. Por lo que deberá esperar, como los demás ahorradores,
el trámite de la liquidación.
4. Impugnación.
La demandante
impugnó la demanda. Adjuntó la sentencia T-696 del 13 de junio del año 2000, de
la Corte Constitucional, en la que se tutelaron derechos como los invocados a
favor del Fondo de Pensiones, en acción propuesta contra la Caja Popular
Cooperativa, intervenida.
5. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia del 2
de agosto del año 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, confirmó el fallo impugnado. Señaló que la congelación de los recursos
de Credisocial, en liquidación, impide la devolución de los dineros
depositados. La toma de posesión fue dispuesta por la autoridad competente, con
el propósito de proteger los intereses de los ahorradores y la estabilidad del
sistema, es decir, obedece a motivos de interés público.
Menciona que en el
presente caso “si bien la Corte Constitucional ha estimado que los recursos
cuya devolución pretende el Departamento de Cundinamarca (Fondo de Pensiones
Públicas de Cundinamarca) tienen el carácter de parafiscales, del texto de la
demanda de tutela, de la respuesta enviada por la accionada al Tribunal y del
acervo probatorio, se deduce que no existe claridad sobre el saldo reclamado
surgido del contrato de transacción celebrado entre el Departamento de
Cundinamarca, Fondo de Pensiones Pública de Cundinamarca representado por el
Gobernador, la Beneficencia de Cundinamarca y Credisocial Caja Financiera
Cooperativa, pues el accionante considera que el traspaso de los bienes
efectuados por la accionada no cobija todos los CDAT y en consecuencia al no
existir certeza sobre la suma reclamada, no le es dable al juez constitucional
entrar a determinarla ni definir la controversia originada en dicha
transacción, toda vez que compete a las autoridades judiciales, en ejercicio de
sus atribuciones dirimirla y que al existir otros medios de defensa idóneos
tornan improcedente la acción impetrada al tenor de lo dispuesto en el numeral
1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991” (folios 20 y 21 del primer
cuaderno)
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
El asunto a que se
refiere este expediente, ya fue objeto de decisión en la Corte Constitucional,
en la sentencia T-696 del 13 de junio del año 2000, en relación con 25 casos
semejantes.
En efecto, en
aquella oportunidad se planteó el problema de “determinar si los dineros
depositados dentro de las entidades financieras en proceso de liquidación son
recursos públicos destinados específicamente a seguridad social en forma de
contribuciones especiales.”
La Sala, después de
analizar el Estatuto Orgánico Financiero, con las modificaciones establecidas
en la Ley 510 de 1999, la forma como se ha estructurado el proceso de
liquidación forzosa, la finalidad que busca, y señalar que sobre el proceso
liquidatorio pueden ocurrir actos del liquidador que afecten los intereses,
acreencias, prelaciones y los derechos que puedan tener las personas que tenían
cuentas o depósitos en las entidades sometidas a liquidación por la
Superintendencia Bancaria, no hacen que por la ocurrencia de ellos, la acción
de tutela sea procedente, pues, existen los medios de defensa judicial. Pero,
es totalmente diferente la situación frente a los recursos públicos que tienen
destinación específica. Como este es el caso, se transcribirá los argumentos
expuestos en la tutela mencionada, pues se reiterarán. Analizó la sentencia :
“Pero cuestión muy
diferente y particular es la que atañe con los recursos públicos que tienen una
destinación constitucional específica, como los de la seguridad social, y que
son depositados en las entidades financieras a través de consignaciones
efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o están representados
en títulos de inversión.
“Los
referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas
en el artículo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos gravámenes establecidos
con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo
social o económico y son utilizadas para beneficio del propio sector.
“Sobre el tema de la
parafiscalidad esta Corporación expresó:
"En nuestro
ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento
para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de
gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se
registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico,
gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la
administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo,
oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica
porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser
producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los
mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y
los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también
con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las
contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o
contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el
precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la
determinación de los sujetos gravados..." (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
“2.4. A
juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinación al sector de la
salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situación
jurídica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues
no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales están destinados,
ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras,
ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia
objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidación o intervención.
“La Corte en
reciente fallo se pronunció al respecto:
"...respecto
de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad
financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su función propia, y
anteponiendo el interés de los acreedores al prevalente que ha sido señalado en
la Constitución.
La norma que
resulta vulnerada de modo más protuberante en este caso es la del inciso 5 del
artículo 48 de la Constitución Política, a cuyo tenor "no se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social
para fines diferentes a ella".
Se trata de una
norma fundamental de indudable carácter imperativo y absoluto respecto del cual
no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de
aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal.
Por tanto, la
calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma
inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con
tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las
instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar,
hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4
Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.
Así las cosas,
como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la
integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la
seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los
recursos hoy retenidos por el Banco del Pacífico, en liquidación, vuelvan al
Hospital Central de la Policía Nacional de manera inmediata" (Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo).
“Es así como el
artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los
afiliados que recauden las Entidades Promotoras[1]
de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos
recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y
bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no
pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas
simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación
de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios.
“2.5. Como dichos
recursos son contribuciones parafiscales, las instituciones financieras no
pueden incluir en sus balances generales los dineros recaudados por concepto de
seguridad social. En efecto, el parágrafo del artículo 26 de la ley 510 de
1999, establece: “No harán parte del balance general de los establecimientos de
crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para
terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las
correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos
realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas
pensionales...”.
“Sobre la naturaleza
parafiscal de los fondos destinados a la seguridad social, la Corte en
Sentencia SU- 480/97[2],
expresó:
“El
sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Lo
importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la
función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de
parafiscal. Las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual
que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de
los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su
manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que
rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el
ordenamiento jurídico específicamente lo ordene.
“Como
es sabido, los recursos parafiscales “son recursos públicos, pertenecen al
Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector
que los tributa”[3],
por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo
anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al
igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y
similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las
EPS y el Fondo de solidaridad y garantía administran sin que en ningún instante
se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de
entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la
atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente
Fabio Morón, se dijo:
“Tenía soporte,
entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio
de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los
organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de
pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas
y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en
ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los
previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en
cuenta la especificidad de su función.”
“Si los aportes
del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad
social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas
presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes
de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo
ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la
ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del
presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen
una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las
Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de
estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su
entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos
recursos parafiscales como parte de su patrimonio...”
“2.6.
Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la
restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que
corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas
moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades
territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las
empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios,
están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación
constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad
social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas
algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en
otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos
recursos están legitimados para impetrar la acción de tutela con miras a lograr
que no se desvíe la destinación de dichos recursos y que no se afecten, por
consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o
beneficiarios del sistema de seguridad social.
“2.7. En cambio, no
serán concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra
la Epilepsia; la Empresa Antioqueña de Energía ESP; Fundación María Teresa
Roldán de Vargas; el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &
CIA S. en C., pues se trata de depósitos e inversiones en entidades
financieras, que provienen de recursos que no tienen el carácter de
contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los
cuales no opera la afectación y protección constitucional a que alude el art.
48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes sólo pueden ser
satisfechas con base en las reglas y los trámites que rigen el proceso
liquidatorio correspondiente.” (sentencia T-696 del año 2000, M.P., doctor
Antonio Barrera Carbonell)
Cabe advertir que en
la sentencia cuyos apartes se acaban de transcribir, uno de los 25 demandantes
es precisamente la parte ahora demandante, es decir, el Departamento de
Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, en la acción de
tutela interpuesta contra otra entidad intervenida, la Caja Popular Cooperativa,
expediente identificado T-309.250, y cuya acción prosperó ordenando el
reintegro de los recursos depositados (numeral octavo de la parte resolutiva).
En consecuencia, se
reiterará lo dicho en esta sentencia, pues, a pesar de que como bien lo dice el
ad quem, no existe claridad sobre el monto de la acreencia, la acreencia
sí existe, y así lo reconoce el liquidador de la entidad demandada, en la
contestación correspondiente a esta tutela.
Por ello, se
revocará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria, de fecha 2 de agosto del año 2000, y se ordenará al agente especial
designado para administrar a Credisocial Caja Financiera Cooperativa en
liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos destinados a la
seguridad social que habían sido depositados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Revocar la sentencia de fecha dos (2) de agosto del
año dos mil (2000), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y
Agraria. En consecuencia, se concede la tutela pedida y se ordena al agente
especial designado para administrar a Credisocial Caja Financiera Cooperativa
en liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, reintegre en su totalidad los recursos
destinados a la seguridad social que habían sido depositados
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-033 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] "Sentencia C-152/97, Magistrado
Ponente: Jorge Arango Mejía".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.