T-1486-00
Sentencia T-1486/00
Sentencia
T-1486/00
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/DERECHO
A LA IGUALDAD-Supuestos de hecho iguales, deben recibir el mismo
tratamiento jurídico
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incremento
pensional
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
Referencia:
expediente T- 355.876
Acción de tutela de
Stella Gómez Pardo y otras en contra del Departamento de Cundinamarca y el
Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá D.C., en sesión del dos (2) de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por Stella Gómez Pardo, María Dolores
Parra de Díaz; Fanny Betancourt de Grisales y Virginia Díaz Pérez en contra del
Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
La Sala de Selección
No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre
del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El
expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría
General, el día nueve (9) de octubre de 2000.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado,
las actoras presentaron el veinticuatro (24) de mayo de 2000, ante el Juzgado
Penal Municipal de Bogotá (reparto), acción de tutela contra el Departamento de
Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, por los hechos
que a continuación se resumen:
1. Hechos.
1.1. Las señoras
Stella Gómez Pardo, María Dolores Parra de Díaz, Fanny Betancourt de Grisales y
Virginia Díaz Pérez, solicitaron el reconocimiento de la pensión gracia por
parte de la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca.
1.2. Al
cumplir los requisitos legales -50 años de edad y 20 años al servicio del
Departamento de Cundinamarca-, la Caja Nacional de Previsión, liquidó la
pensión de las docentes con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del
último salario devengado, sin tener en cuenta la ordenanza 059 de 1937 que en
su artículo 12 dispone:
"Para el
caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación
o que tengan derecho a esa gracia del tesoro nacional, la Caja de Previsión
sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo
devengado por el respectivo inspector o maestro.
Parágrafo.
Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al
Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de
establecimientos de educación que tengan carácter oficial"
1.3
Por tal razón, en agosto y septiembre de 1999, las
actoras solicitaron al Departamento de Cundinamarca y al Fondo de Pensiones
Públicas, que reconocieran los derechos pensionales de que trata el artículo 12
de la ordenanza 059 de 1937, liquidando y ordenando el pago de sumas de dinero
equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del último sueldo devengado, junto
con los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley.
1.4 Ante
el silencio de la entidad, y por considerar que se trataba de un acto
administrativo presunto que negó su petición, de conformidad con el artículo 40
del C.C.A, en marzo de 2000, mediante apoderado, las actoras interpusieron
recurso de reposición y, en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del
acto administrativo negativo y la orden para el pago de "el saldo que
falte para completar el valor del último sueldo devengado". Recurso
que a la fecha no se ha resuelto.
1.5
Agregan que mediante resolución No 1220 de julio 13 de 1970, el Departamento de
Cundinamarca reconoció el complemento de la pensión de jubilación a Judith
Casasbuenas de Voelkl, con fundamento en el artículo 12 de la ordenanza 059 de
1937, situación que consideran discriminatoria puesto que "se está
reconociendo a unos pensionados docentes unos privilegios respecto de otros
incuestionablemente discriminados."
2. Los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.
Consideran
las actoras que el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones
Públicas de Cundinamarca han vulnerado los derechos a la igualdad (artículo 13
C.P.), pago oportuno de pensiones (artículo 53 C.P) y la protección de las
personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.), por cuanto a pesar de la
vigencia de la ordenanza 059 de 1937, no se ordenó en su liquidación pensional
el complemento de la pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%) del
último sueldo devengado, siendo discriminadas. Solicitan se ordene el reajuste
pensional.
3. Trámite de la acción.
Los escritos de
tutela y sus anexos fueron radicados en mayo veinticuatro (24) de 2000, ante el
Juzgado Penal Municipal (reparto) de Bogotá. Una vez efectuado el reparto
correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Setenta y Cinco Penal
Municipal de Bogotá. Por auto del veintiséis (26) de mayo de 2000, se
admitieron las demandas presentadas, se ordenó su acumulación y se notificó al
Gobernador de Cundinamarca y al Director del Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca, solicitándoles informar en qué fecha se resolvió la petición de
reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con lo establecido
en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, y de no haberlo hecho, indicar
los motivos de su omisión.
Recibida la
información requerida, el despacho judicial entró a resolver la solicitud de amparo.
4. Fallo de
primera instancia.
Mediante sentencia
de junio nueve (9) de dos mil, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de
Bogotá, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que el
Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca
no desconocieron el derecho de petición que le asiste a las actoras.
Considero el juez
que si bien las demandantes manifestaron que el derecho vulnerado era el
derecho a la igualdad, en realidad el derecho fundamental que se encontraba
amenazado era el derecho de petición, porque las actoras no conocían decisión
alguna a sus recursos, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones
números 0952, 0953, 0954 y 0955 de mayo 25 de 2000, en las que se resolvió el
recurso interpuesto por el apoderado de estas de manera desfavorable a sus
pretensiones. Las entidades demandadas luego de confrontar los medios
probatorios con las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la ordenanza
059 de 1937, concluyeron que las pensionadas no reunían los presupuestos
exigidos en la mencionada ordenanza para reliquidar su pensión en los términos
por ellas solicitados.
Consideró igualmente
que la controversia surgida de la aplicación de la ordenanza 059 de 1997 debe
dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde las actoras
pueden cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Impugnación.
En escrito
presentado en tiempo, el apoderado de las demandantes manifestó que el fallo de
primera instancia adolecía de un estudio juicioso y jurídicamente profundo,
pues no sólo se hace una ligera valoración sobre el derecho de petición,
derecho fundamental que nunca fue mencionado como vulnerado, menos conculcado
debido a que las peticiones fueron resueltas, aunque tardíamente. Sino que nada
se dice sobre la vulneración del derecho a la igualdad.
En concepto del
impugnante, las entidades demandadas han vulnerado el derecho a la igualdad de
las señoras Stella Gómez Pardo, María Dolores Parra de Díaz, Fanny Betancourt
de Grisales y Virginia Díaz Pérez al reconocer a Judith Casasbuenas de Voelkl,
Elvira María Castro de Martínez, y Angélica Pradilla de Hernández el derecho
pensional consagrado en el artículo 12 de la ordenanza No 059 de 1937, siendo
negado, el mismo derecho a las actoras que se encuentran en igualdad de
condiciones con aquellas. Al respecto afirmó:
"la
administración departamental no tuvo en cuenta que la ordenanza 059 de 1937 se
encontraba vigente para la fecha en que las demandantes, encontrándose
laboralmente vinculadas al Departamento, reunieron los 50 años de edad y 20
años de servicio, vale decir adquirieron el status por lo que
incontrovertiblemente son titulares del derecho prestacional de que trata el
artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, pues se dan las previsiones de que
trata el artículo 27 de la misma, en concordancia con el artículo 146 de la Ley
100 de 1993".
Así mismo, consideró
que en las resoluciones proferidas en mayo 25 de 2000, el Departamento de
Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al interpretar que "el
artículo 27 de la ordenanza 059 de 1937 única y exclusivamente tuvo vigencia y
aplicabilidad para quienes se hubieren retirado del servicio del departamento
en los dos años inmediatamente anteriores, es decir, en el lapso comprendido
entre el 12 de julio de 1935 al 12 de julio de 1937, lo que no tiene razón de ser,
pues no se puede concebir una norma que se aplique primero en forma retroactiva
y después que no tenga vigencia hacia el futuro, ya que únicamente la habría
tenido durante el día en que se produjo su publicación en la Gaceta
respectiva".
Finalmente, afirma
que la omisión en el reconocimiento de los legítimos derechos pensionales de
las actoras atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
de personas de la tercera edad que entregaron toda su vida productiva al
Departamento de Cundinamarca.
6. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante sentencia
de julio once (11) del año 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá,
revocó el fallo del juez de primera instancia concediendo a las actoras la
protección del derecho a la igualdad, tercera edad y pago oportuno de
pensiones. En consecuencia, ordenó al Departamento de Cundinamarca y al Fondo
de Pensiones Públicas de Cundinamarca que, dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación legal de la providencia, reconozca y pague a las demandantes
íntegramente los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la
ordenanza 059 de 1937. Las razones que motivaron su providencia fueron:
6.1. "Las actoras acreditaron legalmente el
cumplimiento de los requisitos ordenados por la ley para ser titulares de la
pensión de jubilación, por tanto deben acceder al reajuste pensional
reclamado".
6.2. Consideró que aunque en principio le asiste
razón al a-quo al afirmar que existen otros mecanismos de defensa judicial ante
la jurisdicción contencioso administrativa, en donde las demandantes pueden
obtener el reconocimiento y liquidación del saldo que falta para completar el
valor del último sueldo devengado, con fundamento en el artículo 12 de la
ordenanza departamental 059 de 1937, se debe tener en cuenta: 1) la edad de las
actoras; pues son personas de la tercera edad y 2) lo dilatado que resultaría
tener que esperar los resultados de un proceso administrativo, puesto que ésto
impediría que las actoras puedan llegar a disfrutar tales prerrogativas que son
derechos adquiridos.
6.3. Del estudio de
los elementos de juicio aportados por las demandantes, colige el juez de
instancia que otras personas en igualdad de condiciones, sí han obtenido del
Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca el reajuste reclamado sin demandas
administrativas o constitucionales, y sin acudir a demandas ante la
jurisdicción laboral o administrativa. Lo que significa que, efectivamente, se
está dando un trato discriminatorio en forma injustificada a las demandantes,
vulnerando el derecho a la igualdad.
6.4. Sostuvo que
"con la liquidación del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión
gracia, a cargo del Departamento de Cundinamarca, las actoras adquirieron de
facto, el derecho a ser reconocidas como titulares de la pensión gracia y, de
contera, al reajuste del porcentaje restante (25%) como contraprestación por
sus servicios prestados al Estado". (folio 90, cuaderno principal)
6.5. Por último,
señala que el juez constitucional está obligado, por imperio legal, a
garantizar la protección del derecho a la igualdad de las personas frente a la
ley y a que se omita la aplicación de tratos manifiestamente discriminatorios
por parte de la administración pública, máxime cuando ni la ley, ni las
ordenanzas departamentales han consagrado diferencias concretas, excepciones
especificas o privilegios determinados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segundo. El
asunto objeto de discusión.
Para las
demandantes, existió una vulneración de sus derechos a la igualdad y al
trabajo, por parte del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones
Públicas de Cundinamarca, por cuanto a pesar de haber laborado por más de 20
años al servicio del departamento y tener la calidad de pensionadas, las
entidades acusadas no reconocieron el reajuste pensional de conformidad con el
artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937. Por tanto, el Juzgado 18 Penal del
Circuito de Bogotá, al resolver la acción de tutela de la referencia, ordenó el
reajuste pensional, a efectos de restablecer el derecho a la igualdad de las
actoras.
Corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar si tal como lo plantea el Juzgado 18 Penal del
Circuito de Bogotá, al tutelar los derechos fundamentales invocados por las
actoras, existió vulneración de derecho fundamental alguno que deba ser
protegido mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
Tercera. El
derecho a la igualdad.
3.1. En relación con
el derecho a la igualdad, esta Corporación en múltiples fallos ha señalado que
los supuestos de hecho iguales deben recibir el mismo tratamiento jurídico,
porque sólo así, se protege el principio a la igualdad. Por tanto, si se
demuestra que a un mismo supuesto de hecho se le está aplicando o dando un
trato diverso, será necesario hacer uso de los correctivos existentes en el
ordenamiento, para restablecer el equilibrio, como es el caso del mecanismo
excepcional de la tutela.
3.2. La igualdad
para la Corte: "designa un concepto relacional y no una cualidad. Es
una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es
siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los
"términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características
que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada
por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de
igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado
tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante,
es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene
sentido cualquier juicio de igualdad" (sentencia T-422 de junio de
1992)
3.3. La Constitución reconoce que todas las
personas nacen "iguales ante la ley", ésta, por tanto, sólo
podrá establecer entre aquéllas ciertas diferencias destinadas a señalar para
cada supuesto de hecho diverso una consecuencia jurídica distinta. Es así como
esta Corporación ha sostenido que:
"el artículo
13 de la Constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los
sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a
situaciones distintas - entre ellas rasgos o circunstancias personales -
diferentes consecuencias jurídicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor
de diferenciación y de igualación. Opera mediante la definición de supuestos de
hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (derechos, obligaciones,
competencias, sanciones, etc.). Pero, los criterios relevantes para establecer distinciones,
no son indiferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por
la Constitución y otros son especialmente invocados para promover la igualdad
sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo". (v
gr sentencia T-422 de 1992)
3.3. En materia
laboral sólo consideraciones de orden objetivo y demostrables, pueden serán
admitidas para justificar un trato diverso. En estos casos, no estaremos en
presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún
principio fundamental del Estado.
Cuarto. Análisis
del Caso Concreto: Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de
vulneración de derecho fundamental.
4.1. En el caso sub
examine, es importante aclarar que todas y cada una de las demandantes
adquirieron por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, el
reconocimiento y pago del setenta y cinco por ciento 75% de la pensión mensual
vitalicia de jubilación, que fue reconocida mediante diversas resoluciones, así
:
La señora Stella
Gómez Pardo, mediante resolución número 08527 de agosto 10 de 1983, por haber
laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 21 de enero de 1953 (folio
2, tomo uno).
La señora María
Dolores Parra de Díaz, mediante resolución número 13696 de noviembre 9 de 1983,
por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de agosto
de 1955 (folio 2, tomo dos).
La señora Fanny
Betancourt de Grisales, mediante resolución número 08493 de agosto 30 de 1989,
por haber laborado en el Departamento del Tolima desde enero 8 de 1954 y desde
marzo 4 de 1960 en el Departamento de Cundinamarca. (folio 2, tomo tres)
Finalmente, la
señora Virginia Díaz Pérez, mediante resolución número 07719 de julio 11 de
1986, por haber laborado en el Departamento de Cundinamarca desde el 2 de
septiembre de 1953 (folio 2, tomo cuatro)
4.2. Por tanto, la
pretensión de las actoras al instaurar la acción de tutela que ahora ocupa la
atención de esta Sala, no es otra que obtener mediante este mecanismo
excepcional, el reconocimiento pensional correspondiente al veinticinco por
ciento (25%) adicional a su mesada pensional, para completar, así, el 100% del
último sueldo devengado por cada una de ellas, tal como lo perceptua una
ordenanza y bajo el argumento de existir un trato discriminatorio por parte de
las entidades acusadas, por cuanto dicho porcentaje ha sido reconocido a otros
pensionados.
4.3. Las
demandantes, compararon su situación con la situación presentada por Judith
Casasbuenas de Voelkl, Elvira María Castro de Martínez, y Angélica Pradilla de
Hernández; que recibieron el reajuste pensional que ellas pretenden. Sin
embargo, no existe un parámetro de comparación, pues no es claro que un mismo
supuesto de hecho esté recibiendo un trato desigual. Aún en caso de existir éste,
existe un conflicto sobre la aplicación y vigencia de la norma que se solicita
tener en cuenta, asunto que no le corresponde dirimir al juez de tutela.
4.4. De esta forma,
la Gobernación de Cundinamarca al resolver el recurso de reposición interpuesto
por las actoras en contra de los actos administrativos fictos o presuntos por
los que se negó el incremento pensional (folio 125 a 145, tomo uno), analizó el
contenido del artículo 27 de la ordenanza 059 de julio doce de 1937 que
dispone:
"Las
disposiciones sobre pensiones de jubilación de que tratan los artículos 11, 12,
13 y 14 de esta Ordenanza, sólo se aplicarán a los empleados u obreros que en
el momento de su vigencia estén al servicio del Departamento.
Las pensiones de
jubilación de los empleados que se hubieren retirado del servicio del
Departamento desde hace mas de dos años, serán regidas y reguladas por las
disposiciones anteriores".
Concluyendo que las
demandantes no adquirieron el beneficio contemplado en el artículo 12 de la
mencionada ordenanza, por haber empezado a laborar con posterioridad a la fecha
contemplada en la norma transcrita. Es decir consideró que las actoras no se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis respecto de las personas que
presentan características desiguales.
4.5. No obstante lo
anterior, la Sala aclara que la aplicación y vigencia o no de la norma, y el
derecho al incremento pensional, es un asunto que debe dirimirse ante la
jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando las actoras agotaron la
vía gubernativa, toda vez que la acción de tutela no fue creada por el
Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la
interpretación de la ley, o para resolver conflictos jurídicos cuyas
competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento a
otras instancias judiciales pues en ningún momento puede el juez constitucional
invadir la competencia del juez natural.
4.6. Es así como
esta Sala de Revisión sólo determinará si tal como lo plantea el Juzgado 18
Penal del Circuito de Bogotá, "la edad de las actoras y lo dilatado que
resultaría tener que esperar los resultados de un proceso administrativo"
(folio 89 tomo principal), hacen viable este mecanismo de manera excepcional al
considerar que existe un perjuicio irremediable, siendo importante señalar que
para la Corte:
"A). El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia."
(...)
"C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente."
Por lo anterior, la
Sala considera que las demandantes se encuentran disfrutando de su pensión de
jubilación, lo que hace presumir que no se encuentra probado ningún perjuicio
irremediable, ni se configura la hipótesis del daño irreparable que hiciera
tardío e inútil el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa,
admitiendo la posibilidad de conceder el amparo solicitado. Al respecto ha
estimado esta Corporación que:
"..... los
eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de tutela para el fin
mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del
sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de
los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello,
con el propósito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos
constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia
y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la
autonomía funcional de las instancias judiciales, en la órbita de sus
respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al
caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces
para la real protección de tales derechos" (sentencia T-207 de 1997).
4.7. En conclusión,
corresponde al juez administrativo con fundamento en un material probatorio
especifico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera
situación del derecho reclamado, establecer si las actoras son acreedoras o no
del reajuste pensional de conformidad con la ordenanza 059 de julio de 1937,
puesto que la acción de tutela es de naturaleza totalmente subsidiaria y
residual, encargada de la protección de derechos constitucionales y no legales.
Entonces, si las actoras consideran que, por el sólo hecho de haber cumplido
los requisitos para obtener la pensión de jubilación adquieren el reajuste del
porcentaje restante, la vía a la que pueden acudir no es precisamente la acción
de tutela, sino la contencioso administrativa, para demandar la nulidad de la
resolución que negó el reajuste pretendido.
Por consiguiente,
esta Sala de Revisión revocará en su totalidad la decisión del Juzgado 18 Penal
del Circuito de Bogotá y en su lugar denegará de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia la acción de tutela instaurada en contra
del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones Públicas de
Cundinamarca.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCÁSE
por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el
Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, en julio once (11) del año 2000,
dentro de la acción de tutela instaurada por medio de apoderado por las señoras
Stella Gómez Pardo, María Dolores Parra de Díaz, Fanny Betancourt de Grisales y
Virginia Díaz Pérez, en contra del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de
Pensiones Públicas de Cundinamarca. En su lugar DENIÉGASE el amparo
solicitado.
Segundo: Por Secretaria General, LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.