T-1485-00
Sentencia T-1485/00
Sentencia
T-1485/00
FONDO
DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos son limitados
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-334796
Acción
de Tutela instaurada por Angelita Delgado Martinez contra CAJANAL E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON
DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el día 26 de abril
del 2000, instancia que conoció de la acción de tutela instaurada por Angelita
Delgado Martínez contra Cajanal E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
Manifiesta
la demandante que se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S desde el año de 1974,
cuando se vinculó como docente al Colegio Nacional de Bachillerato de La Cruz
(Nariño).
Indica
así mismo, que fue remitida al especialista para ser valorada en el área de
otorrinolaringología, pues presenta deficiencias auditivas, y previo el examen
de audiometría, le fue ordenada la adaptación de audífonos para mejorar su
capacidad auditiva, siendo solicitados tales elementos a Cajanal E.P.S quien
los ha negado con el argumento de que ese tipo de adminículos se encuentran
excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud (POS) y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su
suministro.
Finalmente,
sostiene la demandante que Cajanal E.P.S está en la obligación de otorgarle los
audífonos solicitados, toda vez que ellos son indispensables para su
recuperación auditiva, pues solo así se le garantizaría su derecho a la vida,
la salud y el bienestar en general.
B.-
Pretensión.
Solicita
se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), salud (articulo
49), seguridad social (articulo 48) de la Constitución Política y que, en
consecuencia, se ordene a la demandada suministrarle los audífonos prescritos
por su medico tratante.
C.-
Pruebas
La accionante aportó con su escrito de tutela:
-
Copia del
resumen de su historia clínica.
-
Copia del
estudio de audiometría que le fue practicado.
-
Copia del
oficio DS-0949 proferido por Cajanal E.P.S mediante el cual le informa a la
peticionaria que los audífonos que ella requiere se encuentran excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (POS).
D.-
Argumentos de la entidad accionada.
El
ciudadano Auro Paz Ojeda en su calidad de director de Cajanal E.P.S. Seccional
Nariño intervino con la finalidad de informar al Juzgado de conocimiento, que
con ocasión a lo preceptuado en el Plan Obligatorio de Salud y en especial de
la Resolución No. 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, el
suministro de los audífonos que requiere la peticionaria se encuentran
excluidos de dicho plan, por lo que la entidad por él representada no está
obligada a dotar a la demandante de lo solicitado.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante
providencia fechada el día 26 de abril del 2000, con base en los elementos de
juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, negó la protección
solicitada por la accionante, teniendo como base los siguientes argumentos:
Señala,
que con la finalidad de que opere el amparo solicitado por la demandante tal
como lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-819,
debe demostrase claramente que la paciente carece de los medios económicos para
sufragar por sí mismo el costo de estos procedimientos excluidos del POS,
también debe anexarse constancia expedida por el médico tratante sobre el
peligro real e inminente que entraña la no prestación del procedimiento para la
vida de la paciente, y sólo con la existencia de estas pruebas puede obligarse
a una E.P.S. a prestar servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud,
facultándola para que repita el valor de tales procedimientos ante el FOSYGA.
Por ende
y dado que en el presente caso no concurren las circunstancias anotadas por la
Corte, estima el Juzgado de conocimiento que la negativa de otorgar los
audífonos que reclama la accionante es legítima y por tanto ajustada al
cumplimiento de las normas legales que regulan el sistema de salud.
Ahora
bien, pese a las reiteradas afirmaciones traídas por la demandante en su
libelo, considera el A-quo que no se ha demostrado con prueba fehaciente el
peligro que corre la vida de la accionante por no contar con los audífonos
suministrado por su E.P.S., y si a ello se le suma la ausencia de un
diagnostico de un médico que certifique la existencia de un riesgo para la
integridad de la demandante, se concluye que no es procedente conceder el
amparo deprecado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental
alguno por parte de Cajanal E.P.S., por cuanto el derecho a la salud por sí
mismo no es de tal categoría, es apenas un derecho de prestación y como tal
está limitado por la normatividad Estatal.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Reiteración
de la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-819/99
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal del
Circuito que consideró que, en este caso, no se dan las condiciones para
acceder a la pretensión solicitada pues, reitera que, como en detalle tuvo
oportunidad de exponerlo la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia
SU-819/99, de la que fué ponente el H.M. Alvaro Tafur Galvis, en aras de hacer
efectivos los principios constitucionales de solidaridad y de prevalencia del
interés general en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el
otorgamiento, por la vía de la tutela, de prestaciones por fuera del POS, es
excepcionalísimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que
en la providencia en cita la Corte Constitucional señaló, los cuales tienen por
supuestos fácticos que deben estar plenamente demostrados, el riesgo inminente
para la vida del afiliado (i) y su absoluta incapacidad de financiar su costo
(ii).
Como la
Corporación lo explicó en detalle en la Sentencia SU-819 de 1999, de la que fué
ponente el H.M. Alvaro Tafur Galvis, cuando los recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía
“...
son utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que están excluídos
del Plan Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y
eficiencia del Sistema, al igual que los derechos fundamentales de todos y cada
uno de los afiliados y los principios constitucionales de la solidaridad y de
la prevalencia del interés general.
...”
De igual
modo, reitera que:
“...
Así
lo entendió la Ley 100 de 1993 al limitar los servicios de salud a los que la
población en virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede mediante determinación
explícita, tener acceso. En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en
Salud creó las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos
los habitantes del territorio nacional dirigido a garantizarles la protección
integral de su salud, con algunas limitaciones, como el ámbito de aplicación de
la ley. Así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 162 ibídem, al disponer que
tales servicios serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la
población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada
disponible en el país y las condiciones financieras del mismo.
En
este sentido se pronunció igualmente la Corporación en la sentencia SU-480 de
1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero, al afirmar que:
“Hay
que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una
entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante
cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la
entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. (…)
Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural
del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud
del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que
deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los
objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades
insatisfechas de salud (art. 366 C.P.).
...”
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el
veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000) que no tuteló lo derechos
constitucionales invocados por la accionante.
Segundo.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e)
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e)
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.