T-1484-00
Sentencia T-1484/00
Sentencia
T-1484/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO
A LA VIDA-Suministro
de medicamentos excluidos del POS
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA-Inexistencia de vulneración al sustituir medicamentos por otros
que están dentro del POS
Referencia: expediente T-
366477
Acción
de tutela de Viviana Patricia Varilla Figueroa, en contra de la Caja Nacional
de Previsión Social, seccional Córdoba.
Procedencia:
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá
D.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Carlos Gaviria Díaz y Martha V. Sáchica de Moncaleano en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro
de la acción de tutela instaurada por la señora Viviana Patricia Varilla
Figueroa, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba.
La Sala de Selección No. 9 de
la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de septiembre del año en
curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue
allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día
nueve (9) de octubre de 2000.
I.
ANTECEDENTES.
La
actora presentó acción de tutela el catorce (14) de junio de 2000, ante el
Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, en contra de la Caja Nacional de
Previsión Social, seccional Córdoba, por los hechos que se resumen a
continuación:
1.
Hechos.
1.1 La
demandante de 31 años de edad, se encuentra afiliada al régimen contributivo de
la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba, desde el 2 de
septiembre de 1998, como trabajadora de la Clínica Montería.
1.2
Afirma que "he venido siendo tratada de una enfermedad denominada
síndrome de Volt Kajanki Arada es decir, desprendimiento de retina, glaucoma,
inflamación nervio óptico" (fl 1)
1.3 El
20 de mayo de 2000, acudió a control médico en el Centro Médico Valle del Sinú,
en donde el médico oftalmólogo le prescribió el suministro de "Timoptol
0.5% gotas, y Xalatan gotas". Posteriormente, fue atendida por un
internista quien le prescribió el suministro de "Deflazacort tabletas".
1.4 Para
el suministro de estos medicamentos acudió a las oficinas de la Caja Nacional
de Previsión Social, la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo,
sólo le entregaron el medicamento denominado "Timoptol 0.5%", la
entrega de los demás medicamentos le fue negada, pues la entidad argumentó que "dichos
medicamentos no están en el POS y para entregarlos tendría que ser por
tratamiento de urgencia, hospitalización o fallo de tutela o que esperara que
se reuniera el Comité Técnico Científico para su estudio y autorización."
1.5
Afirma que de no ser tratada oportunamente con los medicamentos prescritos,
producirá alta presión ocular y estará expuesta a perder su visión.
2. La
demanda de tutela.
La
actora considera que su derecho a la salud en conexidad con la vida se han
visto afectados, pues necesita el suministro de los medicamentos ordenados por
el medico tratante para mantener su calidad de vida. Solicita, por tanto, se
ordene a la EPS demandada, autorizar y entregar las drogas "Xalatan y
Deflazacort" en la forma prescrita por los especialistas.
3.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia del veintiocho (28) de junio de 2000, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Montería denegó la acción de tutela, con fundamento en la respuesta
dada por la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social (fl
13), quien considera que la responsabilidad de la EPS se limita a cumplir con
el conjunto de prestaciones contenido en el POS de acuerdo con lo establecido
en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en armonía con las disposiciones
legales incorporadas en el decreto 806 de 1998 y la resolución 5291, de agosto
5 de 1994 mediante la que se estableció las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud.
Señaló
el juez que "cuando el afiliado al régimen contributivo requiere de
servicios adicionales no incluidos en el POS deberá financiarlos directamente y
cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios podrá
acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado".
Concluyó
afirmando que en el caso de la señora Varilla Figueroa no se ve afectada su
salud ni se encuentra acreditada su falta de capacidad de pago, para que sea
viable conceder el amparo solicitado.
La
anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la que el juez de
conocimiento remitió el expediente a esta Corporación para su eventual
revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para
decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de
la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si, la entidad acusada, ha vulnerado los
derechos a la salud y a la vida de la señora Viviana Patricia Varilla
Figueroa, al no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos por su
medico tratante al no estar incluidos en el listado oficial del plan
obligatorio de salud. Igualmente, establecer si tal como lo expresó el juez de
conocimiento, era improcedente el amparo solicitado.
Tercera.-
El derecho a la salud en conexidad con la vida.
3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que el
derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está en
conexidad con el derecho a la vida. Así mismo, ha manifestado que el derecho a
la vida comprende no sólo la existencia biológica de las personas, sino también
el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Al
respecto, la sentencia T-572 de 1999 sostuvo:
"Es que el concepto de dignidad humana no
constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni
un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional,
elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la
actividad de las autoridades públicas.
"En virtud de la dignidad humana se justifica la
consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución
Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de
las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).
"La dignidad de la persona se funda en el hecho
incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con
los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio,
diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para
lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la
jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal concepto,
acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus
necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el
Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su
existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
"Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por
la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución
califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la
especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la
naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos
materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de
sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo."
3.2. En
materia de salud y seguridad social, la jurisprudencia constitucional, ha sido
clara al establecer que a pesar de ser derechos de carácter económico, social y
cultural, y pertenecer a una categoría distinta de los derechos
constitucionales fundamentales; el juez constitucional está autorizado para
protegerlos a través de la acción de tutela, cuando la amenaza o vulneración de
tales derechos implique a su vez amenaza o vulneración de derechos
constitucionales de rango fundamental ( ver sentencias SU-111 de 1997,
T-114 de 1997, SU-043 de 1995, entre otras).
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1 En
el caso objeto de revisión, obra en el expediente una circular emitida por la
Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EPS, el 24 de mayo de
2000, (fl 3) en donde la entidad demandada afirma que:
"Como
política institucional solo se podrán autorizar medicamentos NO POS, en
situaciones de ingreso por urgencia, urgencia en internación o fallo de
tutela en las cuales el médico tratante prescribe el fármaco fuera del POS,
elabora la debida justificación y envía estos documentos al Comité Técnico
Científico de la seccional, para que en reunión posterior al momento de la
dispensación (artículo 8, Resolución 5061/97) efectúe el estudio, autorización
y proceda el respectivo recobro al Fosyga" (subrayado fuera del texto)
Al respecto, la Sala considera
necesario llamar la atención de las entidades prestadoras del servicio público
de salud, puesto que sin analizar cada caso en particular, limitan la atención
de sus afiliados a procedimientos burocráticos o a un fallo de tutela, congestionando
no sólo los despachos judiciales, sino también, y lo que es más importante,
poniendo en peligro la vida de los pacientes.
4.2 En la sentencia de
instancia, al juez le bastó la apreciación de la entidad demandada al
fundamentar, en disposiciones legales la negativa de suministrar medicamentos
que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud, sin tener en cuenta
la reiterada doctrina de esta Corporación en relación con la vulneración que
del derecho a la vida y por conexidad a la salud, se puede presentar con la
decisión de no suministrar medicamentos no incluidos en el listado oficial del
POS. Al respecto la Corte ha dicho:
"esa
reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud,
aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de
medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor
funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud"
"Frente
a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y
reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación
que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales
fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido
no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto
por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del
medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S." (sentencia T-108 de 1999 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) (subrayado
fuera del texto )
4.3 Al analizar el caso de la
señora Viviana Patricia Varilla Figueroa, la Sala encuentra que a folios 6 y 9
existe un formato para autorización de medicamentos por fuera del POS,
suscrito por médicos adscritos a la entidad acusada en donde si bien es
cierto se ordena el suministro de los medicamentos "Deflazacort y
Xalatan", señalando que de no suministrarse uno de ellos, se pone en
inminente riesgo la vida y la salud de la paciente, también se prescribe como
primera opción, el suministro de dos medicamentos esenciales alternativos que
se encuentran dentro del plan obligatorio de salud y que reemplazan los
medicamentos "Deflazacort y Xalatan" solicitados por la demandante.
En el mismo escrito, se afirma que no existe contraindicación o riesgo alguno
para la actora por usar el medicamento sustituto que se encuentra dentro del
POS.
4.4 Por lo tanto, no se dan los
supuestos exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera
excepcional se autorice la entrega de los medicamentos no incluidos en el
listado oficial, debido a que los medicamentos prescritos en el caso de la
señora Varilla Figueroa pueden ser sustituidos por otros que si están dentro
del plan obligatorio de salud, razón por la que ningún derecho fundamental se
encuentra comprometido, pues la entidad, a través de sus médicos adscritos,
señalaron como primera opción el suministro de medicamentos esenciales
alternativos que están en el POS y en segunda opción, el suministro de los
medicamentos fuera del plan obligatorio de salud, que son los que a través de
esta acción, esta solicitando la demandante, razón esta suficiente para
considerar que la salud y la vida de la demandante no se encuentran
comprometidas. En consecuencia, se negara el amparo solicitado.
No obstante lo anterior, la
Sala prevendrá a la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba, para
que en el evento en que la demandante, para el tratamiento de su enfermedad
llegaré a necesitar medicamentos que están por fuera del plan obligatorio de
salud y no puedan ser sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos,
pudiendo repetir por los costos adicionales de éstos, en contra del Fondo de
Seguridad Social y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMASE por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Montería, dentro de la
acción de tutela instaurada por Viviana Patricia Varilla Figueroa en contra de
la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba.
Segundo: PREVÉNGASE a la Caja
Nacional de Previsión Social, seccional Córdoba, para que en el evento en que
la demandante, para el tratamiento de su enfermedad llegaré a necesitar
medicamentos que están por fuera del plan obligatorio de salud y no puedan ser
sustituidos por otros, autorice la entrega de los mismos, pudiendo repetir por
los costos adicionales de éstos, en contra del Fondo de Seguridad Social y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.