T-1482-00
Sentencia T-1482/00
Sentencia
T-1482/00
EDUCACION
ESPECIAL-Integración
de menores con limitaciones en aulas normales con apoyo especializado/DERECHO
A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneración para el caso
Referencia: expediente T-341.729
Acción
de tutela instaurada por Francisco Fabián Durango y otros contra el
Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación Departamental y el municipio
de Medellín, Secretaría de Educación Municipal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del año 2.000, en el que se resolvió la
acción de tutela interpuesta por Francisco Fabián Durango y otros contra el
departamento de Antioquia, Secretaría de Educación Departamental, y el
municipio de Medellín, Secretaría de Educación Municipal.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 12 de
septiembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
Los
padres de treinta y ocho (38) menores de edad y cinco (5) maestras especiales
otorgaron al abogado Diego Eduardo López poder especial para que presentara
acción de tutela ante el Juez de Familia de Medellín, reparto, con el fin de
que se protejan los derechos fundamentales a la educación especial, a la
igualdad y a la libertad del ejercicio profesional, por considerar que las
autoridades demandadas los han vulnerado, por las siguientes razones.
1. Hechos.
Dada la
extensión de los hechos y de las consideraciones expuestas por el apoderado, se
hará el siguiente resumen :
1.1 Los
menores Iván Darío Durango, Jhonatan Hernández, Lady Natalia Giraldo, Faber
Usuga Higuita, Julián Andrés Estrada, Juan Camilo Córdoba, Michel Alexander
Carmona, Gabriel Eduardo Taborda, Jesús Enrique Herrera y Sergio Alonso Herrera
sufren de retardo mental moderado, que compromete todas las facetas de
aprendizaje y personalidad. El menor Iván Darío Durango estaba estudiando en el
Aula Especial de la Escuela Pública Marceliano Saldarriaga de Itagüi. Pero,
este año del 2000, cuando fue a matricularse se le comunicó a sus padres que el
Aula Especial había sido cerrada. Sus padres decidieron matricularlo en un
colegio privado de educación especial, sin embargo, dado el costo de la
matrícula, $300.000,oo, y las mensualidades, $310.000,oo, es muy difícil que
puedan continuar sufragando este valor en el futuro. En situación fáctica
semejante se encuentran los demás menores mencionados, en este acápite.
1.2 Los
menores Carlos Julio Sánchez, Jorge Andrés Valencia, Cristian Galvis, Kelly
Johana Lora, Carolina Quintero, Cristian Camilo Londoño, José Fernando Castaño,
Heiner Estiben Llano y Juan Pablo Pérez padecen de retardo mental moderado,
originado en el síndrome de Down, lo que compromete todas las facetas de
aprendizaje y personalidad. En el presente año, a los padres se les informó que
las Aulas Especiales quedaban definitivamente cerradas. Que si los padres
querían continuar con la escolarización de los niños, tenían que aceptar que
fueran integrados a las aulas regulares, en donde no reciben la educación
especial que requieren.
1.3
Estefanía Arboleda, Juan David García, Cindy Mildrey Londoño, Juan Esteban
Jiménez, Lorena Agudelo, Santiago Correa Cifuentes, Astrid Eliana García,
Stiven Hernández, Yancelly Bibiana Alvarez, Juan Carlos Gómez y Jonathan Ochoa
padecen serios problemas de aprendizaje y comportamiento. En el caso de la
menor Estefanía Arboleda se trara de un síndrome de rara ocurrencia. Estaba
estudiando en las Aulas Especiales de la Escuela Urbana Integrada Pío XII del
municipio de Envigado, que también fue clausurada. El municipio de Envigado,
ante la evidente necesidad de tener estas aulas, en un esfuerzo local, se
comprometió a que continuaran hasta donde fuera posible. No obstante, las
maestras especiales que allí laboraban fueron trasladadas a otras aulas, pues
las nuevas plazas tienen que ser cubiertas por nuevas maestras pagadas por el
municipio. Es decir, la educación especial que están recibiendo estos menores
es temporal, pues las aulas especiales han sido desmontadas en el resto del
departamento.
·
(Observación:
de la comparación de la relación de nombres de los menores que el demandante
presenta y la explicación de la limitación que tienen, el demandante omitió
informar sobre los siguientes menores : Paola Andra Santana, Vanesa Casas
Franco, Catalina Valdez, Julián Esteban Chaurra, Guillermo León Quiroz,
Verónica Restrepo, Lina Marcela Yepes y Laura Camila Cortés).
1.4 La
educadora Libia Mesa era maestra especial de la Escuela Urbana Integrada Pío
XII del municipio de Envigado. Dice el apoderado que se trata de una educadora
de excepcionales calidades profesionales, y por ello, de acuerdo con su
experiencia profesional, considera que la mayoría de los niños que atendía no
pueden ser integrados a aulas normales. Ella y las docentes especiales Mercedes
Jaramillo, Noemí Tamayo y Flor Angela Hoyos fueron forzadas a desarrollar su
trabajo en aulas normales siendo que sus especialidades, destrezas y deseos
están encaminados a continuar como maestras de niños especiales.
Explica
el apoderado en esta acción que todos estos niños pertenecen a los denominados
Niños con Necesidades Educativas Especiales. Que el departamento de Antioquia
fue pionero en el país de poseer un sistema de educación pública para niños
especiales, lo que se concretó con la creación de la Escuela de Ciegos y Sordos
Francisco Luis Hernández. En 1974 el departamento inició el programa de aulas
especiales, ubicadas dentro de la escuela normal, y se llegó a tener en el
departamento 178 de estas aulas.
Con la
expedición de la Ley 115 de 1994, la Ley General de Educación, se adoptó la
política para la educación especial, que tiende hacia la integración. Explica
el apoderado que “para el integracionismo cualquier forma de separación innecesaria
de niños en la Educación Especial o su colocación en ambientes
innecesariamente restrictivos es tan sólo una forma adicional de
discriminación social que terminan afectando el desarrollo integral de los NNEE
[Niños con
Necesidades Especiales de Educación]. Esta tendencia pedagógica es traída al país como resultado
del análisis de las experiencias y legislaciones integracionistas de España e
Italia.” (folios 88 y 89). Sin embargo, continúa, tal integracionismo
empieza a tener efectos perniciosos en Antioquia, pues, a pesar de que el
sistema de educación especial hacía parte del sistema público de educación,
ahora se inició un proceso de reducción de las aulas especiales que, utilizando
una idea progresista, realmente se enmascara la reducción del gasto público
para la educación especial. Este último aspecto es claramente inconstitucional.
Las
Secretarías de Educación demandadas han interpretado la Ley como la integración
total, y apoyadas en el Decreto 2086 de 1996, dicen que estas aulas
especiales son ilegales.
Esto se
traduce en que los niños que requieren educación especial deban compartir el
aula escolar con los niños regulares, sin importar que presenten limitaciones
visuales o auditivas severas, retardo mental, trastornos en el aprendizaje o
problemas complejos de conducta. No se tiene en cuenta que en el aula regular,
la pedagogía del niño especial es distinta ; que son diferentes el ritmo de
aprendizaje y los procesos de lenguaje. Además, existen “niños no integrables”,
que son niños con problemas de conducta y conocimiento complejos que no pueden
ser integrados al aula regular de manera inmediata. Por ello, la eliminación de
las aulas especiales resulta vulneratoria del derecho a la educación de los
“niños no integrables”, y de los que, a pesar de ser “integrables”, sus
necesidades educativas especiales persisten, aún en los casos calificados como
leves.
Al
desaparecer las aulas especiales y crear las aulas de apoyo, no obstante que
éstas tengan las “maestras de apoyo”, continúa la violación del derecho a la
educación, porque estas maestras tienen funciones administrativas, ya que su
componente pedagógico se limita “a la sensibilización de la maestra y educandos
regulares pero sin acciones pedagógicas complementarias de apoyo, dirigidas a
los NNEE que estimulen el acceso al conocimiento de áreas básicas de
lecto-escritura y matemáticas, indispensables para la promoción y permanencia
en el sistema de educación básica primaria.” (folio 90). Los docentes de apoyo
corresponden más a gestores burocráticos que a educadores especiales.
Los
niños que él representa están integrados en el aula escolar a grupos de niños
regulares de 45 compañeros, por lo que resultan aislados y son obstáculo en los
logros académicos de los demás niños. Manifiesta que esta integrabilidad no
puede ser forzada, mediante una decisión arbitraria del Estado, sino concertada
con los padres y los menores.
Por otra
parte, las maestras de educación especial tienen especializaciones dirigidas al
campo en que desarrollan su profesión. Es distinta una maestra para la
educación de niños con síndrome de Down que para niños sordos o ciegos. Sin
embargo, las demandadas no tuvieron en cuenta estas diferencias.
Como
prueba de todo lo afirmado, el apoderado pone de presente que el Departamento
de Antioquia tenía una División de Educación Especial, compuesta por un
Director y 22 profesionales que conformaban un grupo interdisciplinario
(psicólogos, trabajadores sociales, médicos especializados en neurología,
etc.), pero esta División fue suprimida en el año de 1995 y reemplazada por una
“coordinación de educación especial”, atendida por sólo 2 profesionales.
2.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
El
apoderado denomina cargos lo que considera que constituye la vulneración de
derechos fundamentales y los que explica así :
Se da la
vulneración del derecho a la educación, concretamente a la educación especial,
consagrado en el artículo 67 de la Constitución, al introducir unas
limitaciones que sólo pueden ser impuestas bajo dos circunstancias : cuando el
educando incumple sus deberes, caso que no se da en esta acción, y por la
existencia de límites materiales, que tampoco es aplicable a esta tutela, pues
los límites presupuestales en este caso no son insalvables. Señala que la Corte
ha estudiado el tema de la asignación de cupos escasos y el derecho a la
permanencia en los establecimientos educativos (T-402 de 1992), y ha tutelado
el derecho de la prioridad en la permanencia, como derecho reforzado. Además
que, en el presente caso, se debe privilegiar a los menores por las
discapacidades que presentan.
Por lo
tanto, el juez de tutela puede inaplicar la ley o los actos administrativos,
para proteger esta clase de derechos fundamentales.
Recuerda
que el Estado Colombiano al suscribir el Protocolo de San Salvador e
incorporarlo al ordenamiento interno, mediante la Ley 319 de 1996, se
comprometió al mantenimiento de programas específicos de enseñanza
diferenciadas, en el caso de personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales. El Estado tiene la obligación positiva de proveer educación especial
a los niños que la requieran. Esta educación no ha sido eliminada en ninguna
parte del mundo. Los niños deben ser atendidos según sus necesidades.
En
cuanto a la violación del derecho a la igualdad y la protección especial a
personas en condiciones de debilidad manifiesta, señala el apoderado que en
Antioquia se interpretó incorrectamente el principio de la igualdad, al dar un
trato igual a todos los niños, desconociendo que algunos requieren uno
diferencial.
El deber
de solidaridad y gasto social que tiene el Estado en relación con la educación
de las personas limitadas, se viola si no se prevén mayores recursos para el
ejercicio de los derechos de los discapacitados. De este deber de solidaridad
participan, también, la familia y la sociedad.
Respecto
de las maestras de educación especial, la vulneración se da examinando el
artículo 26 de la Constitución, que garantiza la libertad del ejercicio
profesional, pues, estos maestros decidieron dedicar sus esfuerzos formativos a
un grupo de personas con necesidades educativas especiales, pero, con la
política de acabar con esta clase de educación, se les limita su campo de
acción.
También
se viola la libertad de los padres de escoger la educación para sus hijos, tal
como lo disponen los artículos 68, inciso 5, y el 42 de la Constitución,
principio que está en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El
apoderado acompañó documentos, informes, recortes de periódicos, etc.; pidió la
recepción de testimonios y realizar inspecciones judiciales a algunas escuelas
; y, adjuntó lo pertinente de las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos a
los que se refiere en su escrito.
3. Pretensiones.
Pide
que el juez de tutela haga las siguientes declaraciones y condenas en contra de
los demandados:
n
Que se
restituya a los niños con necesidades de educación especial, el número de
“aulas especiales” que existía en el Departamento a 31 de diciembre de 1997,
sin importar la denominación que se les dé. Pide, concretamente, la restitución
de las aulas que detalla a folio 108, en el numeral 1.
n
Pide que
con el propósito de hacer seguimiento “a la implementación de las condenas aquí
pedidas”, el Estado, por medio del Alcalde y del Gobernador de Antioquia,
convoque un comité permanente, con las maestras especiales, directores de
establecimientos educativos, entre otros, para que realice el seguimiento de
las aulas especiales que el juez de tutela ordene restituir (folio 108, numeral
2).
n
Que el
Estado, en un plazo máximo de 2 meses, haga un diagnóstico de la Escuela
“Francisco Luis Hernández” y del psicopedagógico “Tomás Cadavid Restrepo”, para
que antes del 15 de julio del 2000 se hagan las apropiaciones económicas que
estos centros requieren.
n
Que la
Secretaría de Educación del Departamento tenga una Dirección de Educación
Especial como la que había hasta el año de 1995.
n
Que se
destine presupuesto del Estado para financiar de manera adecuada las
necesidades de los niños que requieren educación especial.
n
Que una vez
admitida la tutela, el juez ordene las medidas provisionales de que trata el
artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que se suspendan las resoluciones del
Gobernador de Antioquia que desmontan las “aulas especiales”, mientras se
resuelve esta acción de tutela.
4. Actuación
procesal.
Una vez
admitida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín dispuso
notificarla a las Secretarías de Educación demandadas, se abstuvo de acceder a
la medida transitoria pedida por el apoderado y ordenó oficiar a las entidades
Fundación Universitaria Luis Amigo, Renacer y Los Alamos para que envíen al
Juzgado 2 nombres de profesionales adscritos a las instituciones expertos en
pedagogía reeducativa de niños discapacitados.
El
contenido de las respuestas se resume así:
4.1 La
apoderada del municipio de Medellín, según poder que le otorgó el Alcalde, se
opuso a las pretensiones de esta acción porque Medellín nunca ha tenido Aulas
Especiales, y por lo tanto, no ha sido objeto de reestructuración
administrativa. La que implantó estas aulas y, posteriormente, las desmontó fue
la Secretaría de Educación Departamental. Desmonte que se hizo mediante los
actos administrativos correspondientes.
Explicó
que la Secretaría de Educación de Medellín atiende a los menores discapacitados
a través de las Escuelas Especiales, “que a la fecha son doce (12), la Escuela
Anexa de la Unidad de Atención al Menor con Retardo y el Instituto de
Capacitación Ocupacional y Alfabetización (ICOAMM)” (folio 177). Sobre la
segunda pretensión del actor, la apoderada señala que no es competencia del municipio
de Medellín la convocatoria de un denominado “comité permanente” para hacer
seguimiento a las aulas que ordene abrir juez en el caso de prosperar la
tutela. Una convocatoria de esta naturaleza le correspondería al Ministerio de
Educación, entidad que tiene la Dirección General de la Educación, a nivel
estatal.
Sobre la
pretensión de que se hagan las apropiaciones presupuestales, la apoderada
precisó que las entidades estatales elaboran sus presupuestos desde el año
anterior, según los programas presentados al Banco de Proyectos, en
coordinación con la comunidad. Y se llevan a cabo si quedan incluidos en el
presupuesto.
Informó
que la Secretaría de Educación de Medellín ha venido trabajando para poner en
funcionamiento el denominado “Plan Gradual de Atención Educativa a la Población
con Limitaciones o Talentos Especiales”. Manifestó que los argumentos legales
que han dado lugar a la integración de los menores no carecen de contenidos
materiales y científicos válidos “toda vez que permite la participación activa
de los niños con necesidades educativas especiales en su medio social, hecho
que se ha experimentado y constatado en otros países donde han contado con los
recursos técnicos, humanos, pedagógicos y PRESUPUESTALES requeridos en la
implementación integral de un sistema educativo, que busca posibilidades de
normalización de las que sería objeto el alumno con necesidades especiales.”
(folio 178)
Finalmente,
solicita que se denieguen las pretensiones que involucran al municipio de
Medellín.
4.2 En
la respuesta, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, se opuso a la
tutela y a las pretensiones, por las siguientes razones:
El
Departamento de Antioquia no se ha violado ni se pretende violar el derecho a
la educación de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos
excepcionales. Por el contrario, ha dado cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y al
Decreto reglamentario 2082 de 1996.
En el
departamento existen 124 aulas de apoyo especializado, previstas en el artículo
13 del Dcto. 2082/96, en Medellín, en el Valle de Aburrá y en otros municipios,
y se han capacitado en este programa 210 docentes “excepto las 5 tutelantes
quienes aún no han efectuado la capacitación completa”. (folio 194)
Sobre la
violación del derecho a la igualdad, considera que es sabia la Ley 115 de 1994,
pues, precisamente, lo que se pretende es dar garantía a este principio.
Respecto
de la supuesta violación a la libertad de ejercicio profesional de las docentes
actoras, tampoco se presenta, ya que se ha capacitado al personal docente que
estaba vinculada a las Aulas Especiales. Dice que lo que sucede es “que existe
un reducido número de docentes como las tutelantes que son renuentes a los
cambios que [se] han venido dando en el país y muy concretamente desde la
vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la ley general de educación y
sus decretos reglamentarios. Pero igualmente no se observa ni aún en su escrito
que esta dependencia vulnere el derecho al ejercicio profesional.” (folio 195)
Tampoco
se ha violado el derecho de los padres de familia a escoger el tipo de
educación a sus hijos, ya que pueden elegir entre las opciones educativas que
el Estado ofrece, que son producto de estudios ampliamente discutidos en el
ámbito nacional, y que se ponen en funcionamiento a través de leyes y
reglamentaciones.
En
cuanto a las pretensiones del apoderado en el sentido de que se abran las Aulas
Especiales que existían en el mes de diciembre de 1997, no existe soporte
constitucional o jurídico para ello, pues, para la población que requiere
educación especial, el servicio que se ofrece es de carácter formal, no formal
e informal, tal como lo dispone el Decreto 2082 de 1996, artículo 2, y se hace
a través de las Aulas de Apoyo Especializadas, artículo 13 del mismo Decreto.
Correspondiendo la educación no formal o informal, a aquella población que por
sus limitaciones de carácter severo no pueden ser atendidos en la educación
formal. Es decir, se está garantizando la prestación del servicio educativo.
La
Secretaría Departamental elaboró a finales de 1997 el plan gradual de atención
para garantizar la cobertura de la población. El cierre de las aulas especiales
no o fue, pues, improvisado o abrupto.
En
cuanto a la pretensión de que los colegios Francisco Luis Hernández y Tomás
Cadavid Restrepo sean diagnosticados, esto ya se hizo. En el primero, se ha
reforzado la vigilancia por los constantes robos a la dotación de los talleres.
El segundo tiene la dotación requerida. Ambas instituciones tienen definido el
rubro presupuestal necesario. Por consiguiente, la pretensión del apoderado no
es necesaria.
Informó
el demandado que la Secretaría tiene en su planta de cargos dos profesionales
que orientan y asesoran el programa. El Decreto 2082 de 1996, en el artículo
15, establece que los municipios se organizarán en Unidades de Atención
Integral, para brindar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos
complementarios. El servicio de rehabilitación que requiera la población para
su desarrollo integral debe ser ofrecido por las instituciones de salud, de
acuerdo a la Ley 60 de 1993.
Finalmente,
la Secretaría Departamental demandada señala que la acción de tutela no es el
procedimiento para hacer discusiones de política pública. Si los demandantes no
están conformes con las leyes que regulan la materia deben acudir a la acción
de inconstitucionalidad o plantear reformas legislativas.
4.3
Declaraciones de los profesionales de las entidades educativas que solicitó el
Juez, y fueron rendidas ante su despacho. (folios 180 a 183)
4.4
Declaración de Claudia María Sierra Pineda, asistente de práctica de pedagogía
reeducativa en la Fundación Universitaria Luis Amigo de Medellín, de medio
tiempo, y de tiempo completo, educadora vinculada a la Escuela Bello Horizonte,
maestra de básica primaria de carácter oficial. Considera que los niños con
síndrome de Down y con retardo mental moderado, los ciegos y los sordos no
pueden ser integrados al aula regular. Los que pueden ser integrados requieren
que, con suficiente tiempo, se les hagan las adecuaciones correspondientes, con
maestros integradores, padres de familia, etc. Considera que debe hacerse una
evaluación sobre el impacto frente a la eficacia o no del problema de
integración. Habla de su experiencia personal en el caso de un menor
hipoacústico, con el que no se logró ningún desarrollo, pues ella como maestra
no conoce el sistema de señas, que es el medio de comunicación del niño. Estima
que el nuevo sistema obedece a asuntos presupuestales, que no permiten
garantizar los derechos fundamentales de estos menores. Al absolver la pregunta
del juez sobre si los menores con enfermedad mental leve están logrando el
objetivo de educarse en el aula normal, respondió que hay que distinguir de qué
clase de enfermedad se está hablando, porque “con esta patología o con otras
asociadas los niños no cuentan con los prerrequisitos básicos para desarrollar
un sistema educativo comprensivo y de aprendizaje que los habilite para su
desenvolvimiento social, lo máximo que se podría lograr con ellos es la
adaptabilidad a las condiciones del medio y el desarrollo de algunos casos de
habilidades técnicas, instrumentales, laborales, musicales, artísticas entre
otras que les permitan tener un grado mínimo de integración con su entorno
social.” Manifiesta que hay problemas en los criterios de integración y en la
puesta en marcha de los proyectos. Las aulas integrales no están bien
concebidas ni diseñadas “porque no se han hecho los suficientes esfuerzos de
formación, capacitación y adaptación de ellas para ser un tránsito entre la
educación especial y la educación formal.” (folios 180 a 181 vuelto)
4.5 La
educadora Rocío Elena Cadavid Alvarez, Directora de la Licenciatura en
pedagogía reeducativa de la Fundación Universitaria Luis Amigo y Directora de
la especialización de ética de la misma fundación, manifestó que no son una
propuesta pedagógica responsable y equitativa frente a los niños y
adolescentes, las denominadas Aulas de Integración, pues, los niños que
requieren educación especial, necesitan maestros y escuelas especiales. No se
debieron integrar los niños de aulas especiales a las integrales en forma
inmediata, se requería un proceso de adaptación. Considera que se está
agravando el problema de estos menores. Se les genera exclusión frente a los demás
niños “normales”. En su opinión, el nuevo sistema está encaminado a bajar
costos en el servicio educativo público. (folios 182 a 183)
5.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en sentencia del 7 de abril del
año 2000, tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos violados de los
menores de esta tutela. En consecuencia, ordenó que el Gobernador de Antioquia
y el Secretario de Educación del Departamento reabran inmediatamente las Aulas
Especiales de los centros educativos específicos a que hizo referencia la
tutela. Se concedió el término de cuatro meses para que los funcionarios
mencionados designen un equipo interdisciplinario que diagnostique, clasifique
y organice a los menores actores en la tutela, para que sean reintegrados a la
educación formal.
No se
tutelan las pretensiones contra la Alcaldía de Medellín, ni las demás pedidas
por el apoderado. Con respecto a los cinco (5) docentes que demandaron la
acción, no se accede a tutelar, pues sus derechos fundamentales no fueron
violados y en caso de considerar que existe perjuicio, pueden acudir a la
justicia ordinaria.
La Juez
analizó el artículo 47 de la Constitución, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño y consideró que la
actuación del Secretario de Educación de Antioquia al ubicar a los niños
discapacitados mentalmente en las distintas instituciones escolares, sin haber
atendido las recomendaciones de la Resolución 1918 de 1998 y del Decreto 2082
de 1996, constituyó un proceder inadecuado, que vulneró los derechos
fundamentales de los menores.
6.
Impugnaciones.
6.1 El
Secretario Departamental de Educación impugnó la decisión. Explicó la forma
como desde 1994 se han estado dando las instrucciones a través de resoluciones
y circulares, para el cambio de aulas especiales a aulas de apoyo. Señala que
está demostrado “que la integración de los niños con necesidades educativas
especiales al aula regular, incide favorablemente en su desarrollo integral,
mediante el manejo, por parte del educador, en asocio con el maestro de aula de
apoyo, de estrategias que posibiliten una auténtica igualdad de oportunidades
en sus alumnos, mientras que el aula especial propicia la segregación, por
cuanto los niños no tienen la oportunidad de compartir las actividades
curriculares con los de aula regular y se sienten diferentes.” (folio 256)
Considera
que el juzgado debió escuchar en declaración a personal especializado en el
tema, tales como maestros de Aula de Apoyo y Docentes Integradores, o a los
profesores que se han estado capacitando desde 1996, o a profesionales del
Centro de Servicios Pedagógicos de la Universidad de Antioquia, que han
colaborado con el funcionamiento del programa en la formación de maestros.
En la
ampliación de la impugnación ante el Tribunal, la Secretaría de Educación del
Departamento puso de presente que ninguno de los menores a cuyo nombre se incoó
esta acción está fuera del sistema educativo y si, en algún caso ocurrió, debió
hacerse la petición correspondiente. Suministró los nombres de cada uno de los
28 menores y el establecimiento en que se encuentra. Respecto de los otros 10,
señaló que no aparece constancia de que hayan solicitado ser vinculados al
sistema educativo y la Secretaría les haya negado el ingreso. Del escrito de la
demanda se puede deducir que están estudiando.
Manifestó
su extrañeza sobre lo afirmado en la tutela respecto del menor Iván Darío
Durango Giraldo, que se encuentra vinculado en el sistema educativo privado,
porque así lo decidieron sus padres, pues el niño está subsidiado por
Comfenalco. Por lo tanto, no es cierto que sus padres están asumiendo
directamente su educación.
Señala
que la ley de educación plantea dos tipos de estrategias para los niños con
limitaciones, así : “- Los integrables a establecimientos de educación formal
con apoyo especializado el cual será brindado por la maestra del aula de
apoyo.- Y los no integrables serán objeto de educación no formal o informal que
es la que ofrecen por competencia las entidades territoriales locales.” (folio
3 del cuaderno 1)
6.2 Los
actores también impugnaron la decisión, porque, en lugar de concederse la
acción en forma permanente, el juez lo hizo como mecanismo transitorio,
mecanismo que no fue pedido en la demandada. Además, el juez le vuelve a
entregar al ente vulnerador la discrecionalidad para determinar la necesidad de
que exista o no educación especial.
Señala
que hay contradicción en la sentencia, pues ella conduce a la conclusión de que
las Aulas Especiales son una necesidad inevitable, pero el fallo no es
consecuente con este análisis.
Tampoco
comparte el hecho de que no se hubieran tutelado los derechos de las maestras,
con el argumento de que no existía vulneración al derecho al trabajo. Lo que se
alega es la violación al derecho a ejercer libremente la profesión de maestras
para niños con necesidades de educación especial.
7.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del 26 de mayo del año 2000, el Tribunal Superior de Medellín, Sala
de Familia, revocó el numeral 1º de la tutela objeto de impugnación, que
ordenaba la reapertura de las Aulas Especiales, y confirmó las demás
decisiones.
El
Tribunal examinó el contenido de las normas constitucionales respecto de la
educación, artículos 67 y 68, y la ley que los desarrolló, la Ley 115 de 1994,
Ley General de Educación. Hizo referencia a varias sentencias de la Corte
Constitucional que han tratado el tema del deber del Estado de adelantar
pedagogía formal o educación especial para los menores en situaciones que así
lo requieran. Concluyó el Tribunal :
“Todo lo
aquí expuesto, permite deducir con claridad, de un lado que en razón de lo
normado en la Ley 115 de 1994, con respecto a los niños con necesidades
educativas especiales, y con ello lo relativo al sistema de integración de los
términos aquí analizados, se ajusta a los parámetros que la Constitución
Nacional tuvo a bien consagrar, y de otro, que consecuencialmente con la
posición adoptada por la Secretaría de Educación y Gobernación de Antioquia,
cristalizada en los actos administrativos que expidieron en orden a darle
cumplimiento a la Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario, no se le violentó
a los niños con necesidades especiales, derecho fundamental alguno.”
Respecto
de la violación de la libertad de ejercicio profesional a los maestros de
educación especial, el Tribunal consideró importante destacar que en la
Resolución 1918 del 22 de octubre, artículo 13, se prevé el procedimiento para
que a los docentes que han estado al frente de las aulas especiales se les
ubique en las aulas de apoyo o se les reubique en donde se les precise. Si a
algún educador no se le ha respetado este procedimiento, debe acudir,
directamente a la reclamación de su derecho que, en caso de ser negado y si no
cuenta con otro medio de defensa judicial, podría dar lugar a interponer la
acción de tutela.
Finalmente,
el Tribunal tuvo en cuenta la información del demandado en el sentido de que
existen 124 aulas de apoyo especializado en el departamento, por lo que no se puede
imputar al demandado omisión del programa educativo para esta clase de menores.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2.
Lo
que se debate.
El
asunto consiste en que determinar si la Secretaría de Educación y Cultura del
departamento de Antioquia vulneró el derecho a la educación especial de los 38
menores con necesidades educativas especiales, al poner en marcha las nuevas
políticas educativas, en el sentido de cerrar las aulas especiales que
funcionaban en los establecimientos educativos, aulas en las que estudiaban los
38 menores, y, darles como opción de permanencia educativa en las Aulas de
Apoyo especializado, que funcionan dentro de las aulas regulares, bajo el
denominado “principio de la educación integrada”.
Por otra
parte, debe analizarse si a las maestras especializadas en la educación de los
niños especiales, se les violó el derecho a la libertad de escoger profesión u
oficio, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al cerrarse las aulas
especiales.
Para la
Sala de Revisión, la impresión general que tiene de esta demanda de tutela, es
que el apoderado de los 38 menores y de las 5 educadoras, más que explicar la
forma como se produce en concreto la vulneración del derecho a la educación
especial de ellos, lo que expone son las razones de su desacuerdo con la política
educativa nacional, encaminada a que los menores con necesidades educativas
especiales sean integrados a las aulas de apoyo especializadas, en los
establecimientos educativos públicos regulares. Lo que cuestiona es si se
violan los artículos 13, 42, 44 y 68 de la Constitución, al suprimir, la
Secretaría Departamental, las aulas especiales en las que los menores venían
recibiendo la educación especial, y se les ofrece permanencia en las aulas
regulares de apoyo.
Puestas
así las cosas, la Sala observa que no está en discusión el derecho fundamental
a la educación de los menores con limitaciones físicas o mentales. Derecho que
está garantizado en los artículos 13 y 68 de la Constitución. El primero, en
forma general, prevé que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malostratos
que contra ellas se cometan.” El artículo 68, inciso final, dice “[L]a
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”. El artículo 47 de
la Carta consagra la política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se les prestará
la atención especializada que requieran. Aspectos que tienen, a su vez, apoyo
en tratados internacionales, entre otros en la Convención sobre los Derechos
del Niño, artículo 23, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991.
Por
consiguiente, resulta evidente que si los derechos educativos de los menores
objeto de esta acción, con necesidades de educación especial, están siendo
vulnerados, la acción de tutela resultaría procedente. Pero, si lo que se
discute es la conveniencia de la política educativa especial, al implantar
nuevos métodos, como es el de la integración de los menores a las aulas
normales, con ayuda especializada, con claridad se ve que la acción de tutela
no es el medio idóneo en el que se pueda resolver el asunto. Corresponde, bien
sea a una demanda de inconstitucionalidad, si de atacar una ley se trata, o, el
debate se debe dar ante el Congreso de la República, si se cuestiona la
conveniencia de las políticas educativas encaminadas a la integración.
Integración
educativa en las aulas normales, que valga decir, no es absoluta. En efecto, en
Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, los decretos y resoluciones que la
desarrollan, establecen los tratamientos de educación especial, de acuerdo con
las diferencias que presenten los menores, así: los que se pueden integrar a
las aulas regulares con apoyo especial ; los que para hacerlo requieren de un
período previo y que se denominan integrables ; y, los que,
definitivamente, no pueden ser integrados ni pueden llegar a serlo, para
quienes se prevé otra clase de educación, que es la “no formal o informal”.
Cabe
recordar que la política de integración educativa no sólo está consagrada en la
Ley 115 de 1994, sino que fue expresamente contemplada en la Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, en los artículos 10, 11, 12 y
13, se consagra la garantía del acceso a la educación (art. 10), la
prohibición a ser discriminado por razones de la limitación (art. 11), la
metodología que se debe establecer (art. 12). El parágrafo del artículo 13
dice: “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con medios y
recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con
limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a
personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones
que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación
en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de
carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el
cierre del establecimiento. (…)” (se subraya)
Entonces,
no es posible considerar, como lo pretende el demandante, que hay vulneración
del derecho a la educación especial de los menores que así lo requieren,
simplemente por el hecho de que se inició un cambio en la política educativa,
en la que de otra forma, se suministra la educación especial, teniendo en
cuenta las necesidades de los menores con limitaciones. Se repite, la
vulneración habría podido presentarse si se hubieran cerrado las posibilidades
de acceso a la educación especial, lo que no es lo que ocurrió. Aún más.
Respecto del derecho a la educación especial, la Corte ha señalado que sólo
debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración profesional de su
necesidad, y que la integración resulta benéfica.
Sobre
estos aspectos, es pertinente señalar que en la sentencia T-329 de 1997, se
dijo: “Descartar a un menor por la sola consideración de que no aprende las
lecciones impartidas a sus condiscípulos “normales”, comporta recortar las
posibilidades que la relación con la escuela ofrece a quien padece alguna
limitación. Esas posibilidades tienen que ver, por ejemplo, con los procesos de
socialización, favorecidos por el contacto con los otros y que le ayudarían a
la persona disminuida que no está en condiciones de acceder a la educación
especial a aprender a desenvolverse en los ámbitos de la “normalidad”, que son,
precisamente los que va a enfrentar durante toda la vida.” (sentencia T-329 de
1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz).
En
cuanto a la excepción de la educación especial, la Corte manifestó : “La
educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas
situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo
los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño
con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer
efectivo su derecho a la educación.” (sentencia T-429 de 1992, M.P., doctor
Ciro Angarita Barón). Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas
oportunidades, pudiendo citarse las T-329 de 1997, T-620 de 1999 y T-1134 del
2000, entre otras. Y se ha avanzado en el sentido de que a pesar de que esté
probada la necesidad de la educación especial, tal hecho no puede servir de
excusa para no recibir al menor en el establecimiento educativo convencional,
si no existe en el lugar el centro educativo que tenga personal especializado.
Exponer
estos criterios obedece a que dentro de los conocedores de educación especial,
hay corrientes que promueven la integración y otras que la rechazan. Los
primeros consideran que al aislar al menor discapacitado, se está propiciando
su discriminación y marginación, o, se podría conducir a la negación del
derecho a la educación ante la falta de colegios o instituciones especializadas
en el país. Por el contrario, quienes señalan que debe suministrarse educación
especial en aulas especiales, traen argumentos del posible daño que pueden
sufrir los menores al entrar en contacto cotidiano con niños que no tienen
estas limitaciones, ya que pueden ser objeto de burlas u otra clase de
problemas que les causen perjuicio. Además, de que desde el punto de vista de
los alumnos normales, se presentaría atraso en la actividad académica.
Como se
ve, en los distintos puntos de vista, todos bajo el argumento de proteger el
interés prevaleciente del menor, llegan a soluciones distintas en materia
educativa : aislar o integrar.
Por
ello, la Sala considera que, en principio, la ley ha encontrado un punto de
equilibrio, al establecer la integración, pero con apoyo especializado. Si a
largo plazo, se demuestra que no es conveniente tal integración, la
Constitución prevé los mecanismos para introducir los cambios pertinentes, a
través de la ley, previos debates en el ámbito educativo nacional.
3. El
caso concreto.
Al
quedar expuestos los criterios legales y jurisprudenciales, en el caso bajo
estudio, se vuelve al problema inicial que presenta esta tutela : que los niños
a cuyo nombre se invoca, no obra prueba de si están identificados por expertos
sobre si las limitaciones que presentan permiten su integración o no.
En
efecto, el apoderado si bien agrupó a 28 de los 38 menores, según sus
deficiencias, dejó de lado las explicaciones correspondientes a la clase de
disminuciones que sufren, desde la óptica de si pueden ser integrados, si son integrables
o si son definitivamente no integrables, como lo prevén las nuevas
políticas educativas, como se expuso anteriormente. Sólo de esta manera, sería
posible para el juez de tutela determinar si hay o no violación al derecho a la
educación especial, de que tratan los preceptos constitucionales, artículos 13
y 68.
Se
recuerda que la vulneración no se puede deducir simplemente del hecho de que se
cerraron las aulas especiales y se inició el programa de aulas de apoyo, en las
aulas normales. Aulas de apoyo que, según informó la Secretaría demandada, son
124 y se han capacitado 210 docentes de apoyo.
Por este
aspecto, no se observa la omisión a la educación especial por parte de la
Secretaría de Educación Departamental. Se les ha garantizado la permanencia en
el sistema educativo con apoyo especial. Si alguno de los menores de esta
tutela, mediante las pruebas de los expertos, ha integrado a un aula regular de
apoyo sin que pueda serlo, el caso particular podría ser objeto de tutela,
previo el estudio correspondiente. Pero no en forma general, como se pretende
en el caso bajo estudio.
La Sala
comparte las decisiones de los jueces de instancia sobre la no procedencia de
la acción de tutela en cuanto a las 5 maestras especiales. No hay violación del
derecho a la libertad de ejercer la profesión u oficio, por varias razones : si
quieren desarrollar su profesión en el sistema educativo público, existe un
programa al que se han acogido otros educadores especiales, para hacer parte de
la educación integral. Si las demandantes no lo han hecho, esto obedece a una
decisión personal. Además, los docentes especiales también pueden desarrollar
la profesión escogida en las entidades educativas privadas. No se ve, pues, la
vulneración aludida.
También
comparte la Sala la decisión de las instancias de desvincular de esta tutela a
la Secretaría de Educación de Medellín, pues ella no tenía desarrollado el
programa de aulas especiales. Por lo tanto, en ninguna omisión incurrió.
En
consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del año 2000, que denegó la acción de
tutela.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia
del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, de fecha veintiséis (26) de
mayo del año dos mil (2000), en la acción de tutela interpuesta por Francisco
Fabián Durango y otros contra la Secretaría de Educación del Departamento de
Antioquia.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.