T-1481-00
Sentencia T-1481/00
Sentencia
T-1481/00
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Término para resolver
DERECHO DE PETICION-Omisión de respuesta oportuna por FAVIDI
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-335238
Acción
de tutela instaurada por Educardo Meza Rojas contra el Fondo de Ahorro y
Vivienda FAVIDI.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá
D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno
Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por Educardo Meza Rojas contra el Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta
el actor, que el día 20 de septiembre de 1999, radicó ante FAVIDI una petición
de reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual le manifestaron que “la
petición será atendida en el orden cronológico que le corresponda, de acuerdo a
la fecha de radicación.”
Aún
cuando ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que la petición fue
radicada, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna. Ante tal situación,
el demandante quien ve en su futura pensión la única fuente de recursos
económicos para su sustento personal y familiar, considera que se le están
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, de petición
y a la seguridad social. Este último derecho, por cuanto los pocos recursos de
que dispone, no le alcanzan para pagar las cotizaciones.
En
escrito enviado por el Jefe de la Sección de Pensiones del Fondo de Ahorro y
Vivienda FAVIDI, al juez de instancia,[1]indica el trámite que debe
agotar toda petición en relación con el reconocimiento de pensiones. Igualmente
expuso que, visto el caso particular del demandante, y en razón a que éste
laboró para diferente entidades públicas del país, era necesario consultar la
cuota parte de la pensión que debía corresponder a dichas entidades, en los
términos de la misma ley 33 de 1985. Que agotado dicho trámite, y hecho el
proyecto de liquidación de la pensión, este quedaba a disposición de los otros
deudores durante un plazo de quince (15) días, para objetarlo, o si vencido
dicho término sin observación alguna, se entendería aceptada.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 2 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito
de Bogotá, negó la tutela. Consideró el a quo, que en ningún momento se
ha presentado violación del derecho fundamental de petición, pues la entidad
demandada, dadas las múltiples peticiones que en igual sentido se radican en
ducha entidad, deben ser resueltas en estricto orden cronológico de radicación.
Además, en virtud de lo señalado por la ley 33 de 1985, deben hacer una
consulta previa con todas aquellas entidades con las cuales laboró el actor,
para así determinar la cuota parte pensional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. El derecho de petición. Violación cuando la comunicación no es
oportuna.
En
diferentes fallos proferidos por esta Corporación, se ha señalado que el
derecho de petición tiene varios elementos que lo componen, y uno de ellos es
que la respuesta dada al peticionario, sea oportuna y exacta, pues se estaría
irrespetando dicho derecho si la respuesta, no fuera comunicada de manera
directa, explícita y pronta. Por demás, aparte de querer conocer el contenido
de la respuesta, otro de los motivos por los cuales la respuesta debe ser
comunicada al petente en los términos ya indicados, es poder interponer los
recursos y acciones del caso.
En el
expediente objeto de revisión, FAVIDI informó al juez de tutela de todos los
trámites y gestiones que se deben agotar para que una petición sea resuelta en
debida forma. Igualmente, indicó cuáles habían sido hasta el momento los
trámites ya surtidos por dicha entidad, y de la misma manera, argumentó que,
para que el derecho reclamado por el accionante sea reconocido, algunos de los
trámites deben ser agotados por otras entidades, pues es necesario determinar
con claridad la cuota parte que FAVIDI debe asumir para su pago. Por tal motivo
la petición en cuestión se encuentra aún en trámite.
De esta
manera, el derecho de petición debe incorporar en el momento de ser resuelto
esos elementos esenciales a los cuales se hizo mención, pues sin ellos el
derecho fundamental de petición se vería de todas maneras vulnerado y de paso,
se desconocería su objetivo.
La Corte
Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:
“Ha
sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del
derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino
por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y
asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros,
indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además
se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los
fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la
ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).
“El
derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas
presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una
respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse
que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud
ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y
a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia
surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del
ciudadano dentro de un término razonable.
“Debe
precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades
una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del
solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se
sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la
eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene
cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá
ser de “fondo, clara precisa”[2] y oportuna, haciendo que
dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de
petición, sin el cual este derecho no se realiza.[3]
“En
ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e
imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni
material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la
Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre
el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe
contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta
esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento
de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.
“Adicionalmente,
este derecho exige que la decisión de la autoridad, manifestada en los términos
anteriores, sea comunicada al solicitante[4], razón por la cual no
son aceptables las excusas de la administración relativas al trámite de
documentos, a la complejidad del asunto, al supuesto deber del ciudadano de
consultar los movimientos de la autoridad o a la expectativa y espera de una
respuesta por parte de un tercero, etc., para emitir la comunicación
correspondiente, ya que incluso ante estas eventualidades se debe informar al
solicitante del estado de su petición y cuando será resuelta. (Negrilla y subraya fuera del
texto original).
“En
este punto surge el interrogante de establecer entonces en que término la
administración deberá resolver las solicitudes que le sean presentadas[5].
Al respecto la sentencia T-076 de 1995[6] presenta algunas conclusiones:
‘(…)
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
‘El
artículo 6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter
general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo
término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los
motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación.”
‘…
‘Si
bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración
para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.”
‘…
‘Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en el lapso en que está
obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué
término dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.” (T- 76 de 1995 ).
“Es
importarte resaltar, respecto al punto anterior, que superar el término de
quince (15) días antes expuesto debe ser considerado un procedimiento excepcional,
el cual solo puede operar ante circunstancias que por su evidente complejidad,
hacen imposible un pronunciamiento eficaz y coherente de la administración
dentro los términos antes previstos.
“Al
respecto, la sentencia T-301 de 1998[7] reitera lo excepcional de
esta circunstancia, no sin antes reconocer que aunque pueda haber dificultades
en el pronunciamiento de la administración, no hay excusas para que la
solicitud sea contestada. Por consiguiente se sostiene que:
‘excepcionalmente la entidad obligada, puede
comunicar al peticionario las razones por las cuales le es imposible responder
en el término de quince (15) días de forma clara y completa a la solicitud,
señalando con precisión una fecha razonable en la cual se procederá a
resolver. Esta circunstancia lleva implícita la necesidad de comunicar al
peticionario algún tipo de decisión en el término que señale la ley, aún en
circunstancias excepcionales o fuera de lo común.”
“Los
elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión
en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que
deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en
el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la
demandante.”
Vistas
las anteriores consideraciones, habrá de advertirse al Fondo de Ahorro y
Vivienda FAVIDI, que no puede supeditar la expedición de una respuesta al
demandante con el argumento de que se está cumpliendo un trámite por parte de
un tercero, o proceder, como lo hizo en el presente caso, a dar una respuesta
al juez de tutela, cuando bien es sabido que esta misma respuesta no da por
resuelto el derecho de petición, en la medida en que el derecho de petición
habrá de resolverse o evacuarse ante el directo interesado y no bajo el apremio
de una actuación judicial.
En vista
de lo anterior, y ante la evidente ausencia de una respuesta por parte del
Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, esta Sala de Revisión considera que existe
una clara violación del derecho de petición, razón por la cual revocará la
decisión de instancia, y en su lugar tutelará el derecho fundamental en
cuestión.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor
Educardo Meza Rojas.
Segundo.
ORDENAR al
Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé
efectiva respuesta a la petición del demandante.
Tercero.
PREVENIR al
Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI para que en el futuro evite un manejo
inadecuado de las peticiones de los ciudadanos.
Cuarto. Por Secretaria General,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 22
y 23 del expediente objeto de revisión.
[2] Sentencia Corte
Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[3] Cfr. Sentencia
T-567 de 1992.
[4] Cfr. Sentencia
T-372 de 1995
[5] T-301 de 1998.
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Magistrado
Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
[7] Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.