T-1480-00
Sentencia T-1480
Sentencia
T-1480 /00
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de aparato ortopédico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-334201
Acción
de tutela instaurada por Nestor Antonio Díaz Tapias contra SaludCoop S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de diecisiete (17) de marzo de 2000, adoptado
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por Nestor Antonio Díaz Tapias en representación de su
hija Hilda Margith Díaz Hernández contra SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El
accionante Nestor Antonio Cruz Tapias, actuando en nombre de su hija Hilda
Margith Díaz Hernández interpone acción de tutela contra SaludCoop E.P.S por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la
integridad física, a la salud y a la seguridad social de su menor hija, en
razón a que se niega a entregar un aparato ortopédico que la menor requiere.
Afirma
el señor Díaz Tapias que su hija tiene seis años de edad y es beneficiaria suya
para los servicios de la E.P.S SaludCoop. Indica que la menor presenta
acortamiento de pierna izquierda, por lo que el médico tratante ordenó el
primero (1) de marzo de 2000 el uso de un aparato de extensión o prolongación
de Thomas, el que según el Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia tiene
un costo de $240.000, valor que el accionante no puede sufragar debido a su
difícil situación económica.
Señala
que llevó la orden expedida por el médico a SaludCoop E.P.S., donde no fue
autorizado el suministro del aparato ortopédico por estar fuera del Plan
Obligatorio de Salud.
Por su
parte, SaludCoop E.P.S en escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal
solicitó desestimar las pretensiones del demandante, por considerar que existe
otro medio de defensa judicial, toda vez que la jurisdicción laboral es la
competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social
y sus afiliados, lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso no se
está poniendo en peligro la vida de la menor.
De otro
lado, afirma el apoderado de la entidad demandada que no existe la obligación
legal para la E.P.S. de suministrar el aparato de prolongación, pues este no se
encuentra mencionado en el Manual de Actividades, Intervenciones, y
Procedimientos de Seguridad Social en Salud, siendo por consiguiente obligación
del Estado suministrarlo a través del Ministerio de Salud, Fondo de Seguridad y
Garantía (FOSYGA).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que en
sentencia de marzo diecisiete (17) de 2000 negó el amparo solicitado, al
considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la menor
Hilda Margith Díaz Hernández, quien dispone de otros medios de defensa para
hacer valer sus derechos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia
de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la
escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones
Jurídicas y caso concreto
Se trata
en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con
la entrega de aparatos ortopédicos a menores de edad afiliados al Plan
Obligatorio de Salud, que los requieren por encontrarse en peligro su derecho a
la salud y que la situación económica de sus padres los imposibilita para
adquirirlos.
El demandante, en representación de su hija Hilda Margith
Díaz Hernández, pretende que mediante la acción de tutela se protejan los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social
vulnerados por SaludCoop al negarse a entregar el aparato ortopédico que
requiere, aduciendo que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud.
Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
a) Solicitud suscrita por el médico Luis Gómez Jiménez del Hospital
San Vicente de Paul de Medellín con fecha primero (1) de marzo de 2000, (folio
6), donde manifiesta lo siguiente en relación con la situación de salud de la
menor:
"(...)La
niña Hilda Díaz presenta hipoplasia femoral derecha con acortamiento de 9 cm.
Favor elaborarle aparato de extensión ( o prolongación ) de Thomas. “
b) Cotización enviada a SaludCoop, por la Auxiliar de
pacientes de aparatos ortopédicos del Comité Regional de Rehabilitación de
Antioquia, en la que se afirma que el aparato de extensión o prolongación de
Thomas que requiere Hilda Margith Díaz tiene un costo de $240.000.oo.
En este caso se trata de una niña de seis (6) años de edad,
a quien la compañía SaludCoop E.P.S. le negó un aparato ortopédico para la
prolongación de su pierna, con el argumento de que está excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al carácter de
derecho fundamental del derecho a la salud en los niños, así se ha señalado en
la sentencia SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz:
"...
la nueva Constitución, al ocuparse de los derechos de los niños, no desatendió
al desarrollo del derecho social contemporáneo y estableció, como corresponde a
su evolución, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio
rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores
como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que
deba encontrarse su armonía con otras manifestaciones programáticas
específicas, que también son proyección suya.
Igualmente,
en la sentencia T-408 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
se desarrolló el concepto de interés superior del menor:
"...Con
la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la
medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y
características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su
carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía
otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se
justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor
protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -,
como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor
garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del
derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal
reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño
(artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989).
Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la
posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la
sociedad y la familia (artículos 44 y 45). "
En el
caso específico de aparatos ortopédicos y prótesis ya la Corte[1] ha
sostenido que a los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud se les
deben entregar los elementos indispensables para corregir un defecto físico,
pues está en juego su derecho fundamental a la salud y su adecuado desarrollo.
Por consiguiente, a juicio de la Corte, resulta evidente
que por tratarse de los derechos fundamentales del niño a su salud, a la
integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana, se dan los
presupuestos necesarios para conceder la tutela solicitada.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Medellín y, en su lugar conceder la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de la menor Hilda Margith Díaz Hernández a la
salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud vulnerados
por SaludCoop E.P.S.
Segundo.
INAPLICAR, para
el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisión, los
artículos 12 de la Resolución 5261 de 1994 y 10 del Decreto 806 de 1998, en
cuanto restringen la posibilidad de suministro de la prótesis que la menor
Hilda Margith Díaz Hernández requiere para la garantía y protección de sus
derechos constitucionales fundamentales.
Tercero.
ORDENAR a
SaludCoop que en un término no superior a los cinco (5) días siguientes a la
notificación de esta providencia, programe la elaboración y colocación del
aparato ortopédico que requiere la menor Hilda Margith Díaz Hernández.
Cuarto.
Lo anterior
sin perjuicio de que SaludCoop E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, a fin de que le reintegre las sumas canceladas para los
citados efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.
Quinto.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-514 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y T-796 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera
Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.